REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2012-003202-

PARTE ACTORA: GABRIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.342.835.

APODERADA JUDICIAL: ALEXANDRA JORGE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el número: 89.070. –

PARTE DEMANDADA: FUJITEC DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda el día 10 de junio de Agosto de 1981, bajo el número 37, Tomo 66-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: MANUEL SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 67.084. -

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 1 de Agosto de 2012, los abogados Alexandra Jorge Y Antonio González, IPSA N° 89.070 y 92.553, en su carácter de apoderados judiciales de GABRIEL JOSE BRICEÑO PINEDA, interponen DEMANDA por concepto de ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, contra FUJITEC DE VENEZUELA, C.A., En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) el Juzgado Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada FUJITEC DE VENEZUELA, C.A., a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Una vez notificado, siendo distribuido para la celebración de la audiencia preliminar, por sorteo le correspondió al Juzgado 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, iniciándose la audiencia preliminar el día 23 de octubre de 2012, la cual se prolongo por varias oportunidades hasta el día 19 de Marzo de 2013, fecha en la cual se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y su remisión en la oportunidad de ley. Posteriormente luego de haberse realizado el sorteo de las causas le correspondió el conocimiento a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) lo da por recibido, fijándose por auto de fecha 15 de abril de 2013 la audiencia oral de juicio para el día 27 de mayo de 2013, a las 11:00 a.m., dicha audiencia fue suspendida en varias oportunidades a solicitud de ambas partes, siendo efectivamente celebrada en fecha dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014), oportunidad a la cual comparecieron ambas partes. En esta oportunidad el Tribunal procedió a celebrar la Audiencia Oral de Juicio la cual se llevo a cabo, en el desarrollo de la misma las partes expusieron sus alegatos, seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y al concluir la audiencia la Juez luego de haber regresado a la sala, analizado el presente expediente da lectura del dispositivo del fallo la Juez pasó a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL interpuesta por el ciudadano GABRIEL BRICEÑO contra la sociedad mercantil FUJITEC DE VENEZUELA, C.A.. (anteriormente identificado). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente: en primer termino expuso su defensa ante una posible oposición de prescripción, señalando que la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional se encuentra establecido en la lopcymat, en el artículo 9, y siendo que la fecha en la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió su dictamen en fecha 15 de agosto de 2007, es forzoso construir el colofón que la acción, hasta la fecha de interposición de la demanda aún no ha prescrito la acción. Seguidamente señala que el ciudadano GABRIEL JOSÉ BRICEÑO PINEDA, laboró para la empresa demandada FUJITEC VENEZUELA, C.A., desde: el 11 de octubre de 2004 hasta: el 30 de abril de 2007, desempeñando el cargo y función inherente como técnico de mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas, Así las cosas, el día 18 de octubre de 2005, el actor sufrió un accidente laboral cuando se encontraba cumpliendo las funciones propias de su cargo para el cuál fue contratado, realizando labores de mantenimiento al ascensor N° 04 del edificio Los Cortijos II, del ala este, correspondiente a la empresa CANTV, en la sala de máquinas del indicado aparato. El trabajo realizado por quien sufrió el percance, consistió como primer paso para la verificación del estado de la guaya y la polea de tracción del misino, en limpiar dicha correa metálica con un trapo de tela, con el propósito de tratar de quitar la grasa adherida, a fin de obtener la mayor visibilidad posible para certificar su funcionalidad óptima. Y que el inconveniente surgió cuando el trapo quedó aferrado con la polea, atrapando en ese instante su mano derecha. Por una reacción natural por efecto de los reflejos humanos, este trató de sacar lo más rápidamente posible su mano, no obstante, y con lamentable consecuencia, su rapidez no fue suficiente, por lo que se le amputo las falanges dístales de los dedos medios y anular de mano derecha, ameritando atención de emergencia para la confección de los muñones respectivos. Aduce que la empresa demandada no se encontraba preparada para atender este tipo de emergencias incumpliendo con las políticas de prevención y seguridad que debe acatar todo empleador. Aduce que la demandada nunca denunció el accidente ocurrido tal y como lo ordenaba la LOPCYMAT. Asimismo aduce la inobservancia por parte del patrono en la instrucción y dotación de equipos de protección para la correcta manipulación de los aparatos objetos de la revisión y mantenimiento preventivo. Señala que el actor una vez que cumplió con el tratamiento impuesto y sus respectivos reposos debidamente validados por el Seguro Social, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Miranda, quienes en fecha 15 de agosto de 2007, emitieron certificación, y en fecha 24 de noviembre de 2010 el señalado organismo determino la indemnización correspondiente en Bs. 14.508,00.
Señalado lo anterior la parte actora reclama:
La indemnización establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por una suma de Bs. 14.508,00
Intereses sobre salarios dejados de percibir: dado el caso que al accionante no se le pago de forma oportuna la indemnización fijada en la cantidad de catorce mil quinientos ocho Bolívar Fuertes (Bs.F 14.508,00), por la contumacia de la empresa demandada en cumplir con sus trabajadores, solicita los intereses que continúen generando, hasta tanto se verifique realmente el pago correspondiente, reclamando hasta la interposición de la demanda Bs. F. 46.664.
Daño Moral: respecto de dicho concepto señala que el empleador actuó con elocuente negligencia, por cuanto no dio cumplimiento a las obligaciones prescritas en la llamada LOPCYMAT, en especial al artículo 56 ibídem, en el cual establece el principio de escritura como requisito formal para llevar a cabo todos los imperativos enumerados por el cuerpo normativo. Señala que hubo incumplimiento de los protocolos de seguridad que ha debido observar la demandada. Asimismo aduce que el problema que se le origino al actor lo ha afectado sicológicamente en virtud que su personalidad ha cambiado hasta el punto que la mayor cantidad de las veces procura no extender la mano en señal de saludo. Estipula el monto del daño moral en Bs. 250.000,00.
Asimismo solicita la indexación de las cantidades de dinero reclamadas a la fecha del efectivo pago de las mismas.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Reconoce que el actor efectivamente ingresó a prestar servicios en fecha 11 de octubre de 2004 y culmino el 30 de abril de 2007 por renuncia voluntaria en la empresa FUJITEC VENEZUELA, C.A., que se desempeñó en el Cargo de Técnico II de Mantenimiento de Ascensores y Escaleras Mecánicas, y que es un Técnico Electromecánico Especialista En Mantenimiento, reconoce asimismo que el actor sufrió un infortunio durante su jornada de trabajo en fecha 18 de octubre de 2005, cuya consecuencia de acuerdo a los establecido en la Certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 15 de agosto de 2007, resulto la declaración de una discapacidad parcial y permanente, en virtud de la amputación de falanges dístales de dedos medio y anular de mano derecha, asimismo reconoce el monto de la indemnización producto de la certificación proferida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, única y exclusivamente en razón de encontrarse firme, por no haberse ejercido el correspondiente recurso de nulidad, mediante la cual fijó la cantidad de Bs. 14.508,00, señala que el accidente sufrido por el accionante sucedió sin que medie culpa o dolo de la empresa. Posteriormente pasa a negar lo siguiente: niega por ser falso que la empresa no haya notificado de la ocurrencia del accidente en cumplimiento de lo consagrado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que la empresa cumplió a cabalidad con dicha obligación. Señala que no es cierto que la empresa nunca estuvo preparada para atender la emergencia planteada. Señala que no es un hecho controvertido que el infortunio NO sucede en la empresa, sino en la sede de CANTV, por tanto es evidente que una vez sucedió el infortunio, fue efectivamente trasladado al servicio médico de CANTV y de ahí se dirigió al centro asistencia mas grande e importante y cercano como lo es el Hospital Domingo Luciani, en esta ciudad de Caracas, por lo que no está controvertido ni el lugar donde sucedió el hecho CANTV, por lo que se supone que el lugar de atención medica donde fue llevado inicialmente fue el de la empresa CANTV, e igualmente es evidente que fue trasladado al centro asistencial mas cercano como lo es el Hospital Domingo Luciani, por lo tanto no es posible evidenciar, ni tiene sentido lo indicado por el accionante de que supuestamente la empresa Fujitec, no estuvo preparada para atender la emergencia y que supuestamente por ende incumplió con las políticas de prevención y seguridad que debe observar y acatar el empleador. Es falso que la empresa haya incurrido en la inobservancia en la instrucción y dotación de equipos para la correcta manipulación de los aparatos objeto de la revisión y mantenimiento preventivo. Sobre este argumento, señala que es necesario realizar una serie de consideraciones; en primer lugar de las pruebas aportadas por esta representación se desprende el hecho de que el ciudadano Gabriel Briceño no era una persona que se encontrase incurso en un desconocimiento ni siquiera total y absoluto de la materia relacionada con el mantenimiento de equipos mecánicos.que el actor estaba sobre calificado para la labor que realizaba, por lo que se trata de un Obrero Calificado, de conformidad con lo establecido con la Ley del Trabajo vigente al momento neto de los hechos y según lo en su artículo 44, De lo anterior se evidencia que por máximas de se puede advertir que la persona que labora en la parte de de un ascensor, obligatoriamente conoce la labor que esta facultado y/o entrenado para ejercer su labor. Señala que el actor manipulando un trapo cerca de la polea del ascensor quedando el trapo atrapado por la polea y el actor no suelta el trapo, sino que alcanza a sacar lo mas rápidamente posible su mano ocasionando la amputación de los falanges distales, indica que es importante que el actor no señala que hubo una mala función de la polea del ascensor, no establece una que realizaba una labor diferente o extraña a las cuales estaba familiarizado, no establece que sus labores no sean inherentes a su cargo y a sus funciones regulares, no señala ningún hecho sobrevenido. Aduce que es falso que la empresa no le diera la correcta instrucción sobre la correcta manipulación de los aparatos objeto de mantenimiento. Asimismo adujo en la contestación, que del articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deriva el hecho de que los intereses que pueden generarse por la mora en el pago de los conceptos laborales, están supeditados única y exclusivamente al retraso en el pago del salario y prestaciones sociales, toda vez que se trata de créditos de exigibilidad inmediata, asimismo señala que los conceptos utilidades se incluyen como parte de pago de las prestaciones sociales, dentro de los cuales se encuentran inmersos los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días feriados entre otros que pudiera generarse en el cursa del vinculo laboral, pero no el concepto objeto de reclamo, por cuanto se constata que ni por vía de jurisprudencia ni por mandato de la Carta Magna se regula el deber para el patrono de pagar intereses de mora por el retraso en el pago de indemnizaciones que no son de exigibilidad inmediata. Aduce que el accionante fundamenta su solicitud basado en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual no resulta aplicable en virtud que dicha norma es posterior al inicio y finalización de la relación laboral, el infortunio, la certificación y absolutamente a todos los hechos acontecidos durante y con posterioridad a la relación laboral. Asimismo señala que el actor renuncia el 30 de abril de 2007 de manera voluntaria y en feliz termino, lo que evidencia que la empresa siempre colaboró de manera activa en el mejoramiento y crecimiento profesional del actor. En lo que respecta al daño moral señala que del cúmulo probatorio no existe evidencia alguna de que la empresa haya incumplido con los deberes consagrados por la normativa legal correspondiente y no se evidencia que el infortunio ocurrió por el hecho ilícito del patrono, señala que la empresa siempre ha cumplido a cabalidad contadas y cada una de sus obligaciones, aunado a lo anterior señala que la incapacidad es parcial y permanente y que ocasiona una limitación funcional leve de su mano derecha lo que representa un porcentaje de discapacidad del 6%, que la empresa cumplió con la entrega y dotación de equipos, señala que de las pruebas se desprende el hecho de que el hoy actor no ha cumplido a cabalidad con las prescripciones medicas, señala que lo que paso no fue mas que un hecho fortuito que solo el propio accionante podía evitar y que lamentablemente lo ocurrido fue un hecho fortuito que solo el propio accionante podía evitar y que lamentablemente debido a que no alcanzó a actuar con rapidez y diligencia, el hecho sobrevenido lo sorprendió, señala que de las pruebas se observa que la empresa no ha incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, así como tampoco se evidencia el incumplimiento del deber de la empresa de instruir al personal ni de dotarlo con los implementos necesarios para el desarrollo del trabajo. Hace referencia a sentencias de la Sala de Casación Social, en la cual por una incapacidad parcial y permanente que afecta el 70% de su productividad condeno conforme a la equidad la cantidad de Bs. 60.000,00. Por ultimo solicita se declare parcialmente con lugar la demanda ya que existe reconocimiento de que se encuentra firme el pago de la indemnización producto de la certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. En tal sentido visto el escrito libelar y la contestación a la demanda se observa que quedo controvertido la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante, salvo el pago de indemnización establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud que la demandada reconoce que adeuda la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales:
Cursantes en el cuaderno de recaudos numero 1:

Del folio 3 al 7, consignó constancia de trabajo, documentales de fecha 31 de mayo de 2007, dirigidas al actor en el cual se informa la entidad bancaria donde se encuentra depositado lo concerniente a Ley de Política Habitacional y al Banco Provincial a los fines de que procedan a liquidar el fondo fiduciario, participación de retiro del trabajador ante el IVSS y constancia de trabajo para el IVSS referente al actor. Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio en virtud que las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.-

A los folios 8 y 9, consignó en original certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se desprende certificación de que el trabajador presenta amputación traumática de falanges distales de dedos medio y anular de mano derecha que le ocasiona limitación funcional leve de su mano derecha para la ejecución de actividades manuales gruesas y finas que requieran de habilidad unilateral o de integración bilateral así como esfuerzo musculares en puño y tarea que ameriten precisión y aprehensión efectiva como secuela de accidente de trabajo que lo confiere una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

El marcado B2, cursante del folio 10 al 13, consignó oficio numero 1832/2010 dirigido al ciudadano Gabriel Briceño, de fecha 24 de noviembre de 2010, del cual se evidencia el monto fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por concepto de indemnización. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple, señalando la demandada que el mismo era una copia simple y tenia un agregado, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que efectivamente la documental es una copia simple, sin embargo posee en original y en señal de recibido la fecha, firma y sello de recibido de la empresa demandada, en tal sentido se desprende de la misma que la empresa demandada tuvo conocimiento del monto indemnizatorio establecido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 14 de diciembre de 2010, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 14 al 17, consignó en original oficio numero 1832/2010 dirigido al ciudadano Gabriel Briceño, de fecha 24 de noviembre de 2010, del cual se evidencia el monto fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por concepto de indemnización, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 18, consignó en original certificado de Incapacidad Residual emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 21 de julio de 2009, en la cual establece que el accionante tiene una perdida de la capacidad del trabajo del 6%, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 19 al 21, consignó en original, referencia para consulta externa, hoja de consulta y Evaluación de incapacidad residual, de los cuales se evidencia la evaluación realizada al accionante en razón del infortunio laboral. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 22 y 23, consignó impresión de página electrónica, en la cual se desprende información de la empresa demandada. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se desestima del acervo probatorio. Así se decide.-

Al folio 46 consignó informe medico emanado del medico Juan Carlos López, medico radiólogo del servicio de imagenología de la Clínica Sanatrix. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada. Respecto de dicha prueba observa este Juzgado que visto que la misma emana de un tercero debió ser ratificada mediante la prueba testimonial. Así se decide.-

Al folio 24 y 38, consignó recibos de pago emanado de la empresa Work Market Services, C.A., del escrito de promoción de pruebas se evidencia que dichas documentales fueron promovidas a los fines de demostrar el salario que devengaba para dicho momento el accionante y el compromiso económico del actor a los fines de que fuese nombrado experto de una institución publica para la realización de la experticia medica promovida. En tal sentido siendo que dichas documentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, las mismas se desestiman del acervo probatorio. Así se decide.-

Al folio 39, consignó radiografías las cuales a decir de la promovente corresponde al accionante, respecto a dicha documental, la misma dada la forma en que fue presentada, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que las mismas se desestiman del acervo probatorio. Así se decide.-

Del folio 44 al 53, consignó fotografías y cámara fotográfica, las cuales por si solas no tiene valor probatorio y siendo promovidas como prueba libre, las mismas fueron negadas por este Juzgado, por lo que se desestiman del acervo probatorio. Así se decide.-

Exhibición:

Acta de entrega sobre las entregas de materiales e implementos de seguridad, señala que para esta prueba se remite a los folios 10, 12, 13 y 18 del cuaderno de recaudos numero 2. Participación o notificación del accidente laboral del día 18 de octubre de 2005 en el ascensor N° 4 del edificio Los Cortijos II del ala este, correspondiente a la empresa CANTV, cursa al folio 2 y 3 del segundo cuaderno de recaudos numero 2. Documento donde conste curso de adiestramiento e inducción que dio al actor al momento de su ingreso, señala que para esta prueba se encuentran entre las pruebas ya indicadas. Notificación de riesgo que hizo al actor al momento de ser contratado el 11 de octubre de 2004, el documento marcado 11, dichas documentales serán valoradas posteriormente en la oportunidad de valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.-

Solicita la exhibición de la nómina de empleados y obreros desde el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2007, Documentos contentivos del control de ejecución de labores de inspección o reparación llevado por el departamento encargado dentro de la estructura organizacional de la demandada, Póliza de seguros de H.C.M. que tuvo suscrita para el periodo 2004-2005 o 2005-2006, las mismas no fueron exhibidos, sin embargo la parte actora no cumplió con su carga de presentar copia del mismo o por lo menos expresar detalladamente el contenido del mismo, en tal sentido no procede la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Informes:

Promovió prueba de informes dirigidas a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual cursa a los autos del folio 239 al 242 de la primera pieza, del cual se desprende informe sobre los hechos ocurridos el día de la ocurrencia del accidente, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Promovió prueba de informes dirigidas al Hospital Miguel Pérez Carreño, el cual cursa al folio 256 de la primera pieza, en el cual se señala que el actor ingreso el 18 de octubre de 2005, por accidente laboral y señala que se realizo confección de muñones, egresando el mismo día con tratamiento ambulatorio. A dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Promovió prueba de informes dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), del estado Miranda, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 10 de enero de 2014 y cursan en la primera pieza, del cual se desprende las copias certificadas del expediente administrativo llevado por Diresat. A dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Testimoniales

Promovió la testimonial de los ciudadanos Lilia Alvira Rumbo Ramírez, Iris Marilin Briceño Briceño y Juan Carlos López, titulares de las cedulas de identidad números: 22.030.609, 15.430.345 y 7.604.765 respectivamente. Sin embargo a la audiencia únicamente comparecieron las ciudadanas Lilia Alvira Rumbo Ramírez e Iris Marilin Briceño Briceño, quienes rindieron testimonio en los siguientes términos:

La ciudadana Rumbo Lilia, titular de la cedula de identidad numero 22.030.609, en su declaración expuso lo siguiente: conoce al actor desde pequeño, que sabe que sufrió un accidente mientras estaba trabajando, que el accidente le ocurrió en su trabajo, es testigo que esta afectado, que en una oportunidad estaban jugando domino, y que alguien le dijeron el mocho, y que eso lo reprime, que el no se siente bien, señala que el actor ha adoptado una actitud distinta, le da pena sus manos, que antes del accidente todo estaba bien, que hoy en día es completamente diferente. Señala que es amiga de su mama y que lo conoce desde pequeño, es muy apreciado para ella, señala que ella presto servicios en el año 82 en la empresa CANTV hasta el año 93, señala que no fue testigo del accidente que ocurrió que afecto al accionante. Señala que el interés es que absuelvan a el (refiriéndose al actor) de algo por su problema que tiene, ella cree que el problema de la mano le afecta la mano completa, que su profesión ha sido oficios del hogar, que no tiene conocimientos sobre medicina, siquiatría, sicología.

La ciudadana Ingrid Briceño, titular de la cedula de identidad numero 15.430.345, en su declaración expuso lo siguiente: Conoce al actor porque antes el actor trabajaba en una empresa que se llama Quick Press, que el trabajaba como técnico, ella era gerente de la tienda, que en una ocasión a el lo llaman el mocho, y se lo presentaron, que actualmente tienen una relación de pareja y están viviendo juntos, que lo conoció en fecha en septiembre de 2009, que para ella no existe ningún tipo de situación que le impida a ella estar con el en relación con lo que le paso en los dedos, que el actor trabaja actualmente en la empresa La Granja, que el actor puede trabajar, que el actor se encuentra capacitado para trabajar, que conoce el accidente de trabajo, que el actor fue varias veces a la empresa para que le pagaran, que para ella no es un impedimento para estar con el la situación de los falanges de las manos.

Dichos testimonios se desechan del acervo probatorio en virtud que resulta evidente la parcialidad de los testigos con respecto al promovente.

Experticia:
Solicitó se realizara una experticia medicó-sicológica al actor, sin embargo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, no se había realizado la misma, por lo que esta Juzgadora no tiene al respecto materia que analizar.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales:

Cursantes en el cuaderno de recaudos numero 2 consignó:

Al folio 2, copia de planilla de notificación de accidente laboral realizada por la demandada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se desprende los datos identificativos del accionante, la fecha de nacimiento, el grado de aprobación TSU, la fecha de ingreso el 10 de octubre de 2004, los datos del empleador Fujitec de Venezuela C.A., se señala que en fecha 18 de octubre de 2005 siendo la 1:30 pm en la sede de CANTV de los Cortijos, durante labores de mantenimiento preventivo el accionante ocurrió accidente resultando lesionado el actor en dos dedos de la mano derecha, originándose la amputación de los dígitos anular y medio, siendo realizada dicha notificación en fecha 20 de octubre de 2005. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple, sin embargo se verifica de la prueba de informes emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la certeza de la misma, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 3, planilla de declaración de accidente de fecha 20 de octubre de 2005, de la cual se evidencia la declaración del accidente, realizada por la demandada ante el IVSS, dicha documental fue impugnada por ser copia simple sin embargo observa esta Juzgadora que la misma se corresponde con un documento original por lo que al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 4 consignó oficio numero 1467-2010 de fecha 31 de agosto de 2010, emanado del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) y dirigido al representante legal de Fujitec de Venezuela, C.A. en la cual le solicita informe por escrito el salario integral devengado por el accionante en el mes de labores inmediatamente anterior a ala fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, asimismo se desprende que fue recibido por la demandada en fecha 01 de septiembre de 2010. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple sin embargo observa esta Juzgadora que la misma se corresponde con un documento original por lo que al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Así se decide.-

Al folio 5, consigno informe dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emanado de la parte demandada en la cual le informa a dicho instituto el salario integral devengado por el accionante, conforme a la solicitud realizada por dicho instituto, la cual fue recibida por dicho organismo en fecha 03 de septiembre de 2010. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple sin embargo observa esta Juzgadora que la misma se corresponde con un documento original por lo que al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 7 y 8, consignó copia simple de titulo de Técnico Superior Universitario en Mantenimiento emitido por el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre”, otorgado al accionante, en fecha 05 de agosto de 2004, y constancia en la cual dicho instituto universitario en el cual informa la posición ocupada por el actor en su promoción, dichas documentales se desestiman del acervo probatorio en virtud que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.-

A los folios 9 y 11, consignó copias de certificados otorgados por la empresa demandada al accionante en fechas noviembre de 2004 y mayo 2005, por haber participado en el Curso de Adiestramiento en ascensores Royal SUperdina y tipo D3wg-dc-23, New EXDNii y DC-GL. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple sin embargo observa esta Juzgadora que la misma se corresponde con un documento original por lo que al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 10, 12, 13 y 18, consignó Memorandum de fechas 17 de mayo 2005, 06 de junio 2005, 06 de septiembre de 2005, mediante los cuales la empresa demandada deja constancia de la entrega de un Tester, considerada como una herramienta indispensable para la realización de varias labores a los equipos fujitec; asimismo se deja constancia de entrega de carpetas con planos y simbologías de circuitos de control Excel A2DG-DC-23, de la entrega de una señalización de precaución para usar durante el mantenimiento preventivo para que los usuarios entiendan que el equipo esta fuera de servicio temporal y de una citación para la asistencia a un curso de adiestramiento. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple sin embargo observa esta Juzgadora que la misma se corresponde con un documento original por lo que al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 14 al 17, consignó solicitud de permiso realizado por el accionante para asistir al seguro social, y al ministerio del Trabajo, Justificativo de haber asistido al Seguro Social y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple sin embargo observa esta Juzgadora que la misma se corresponde con un documento original, las cuales si bien es cierto poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.-

Al folio 19 consignó carta de renuncia de fecha 30 de abril de 2007, de la cual se desprende la voluntad del actor de renunciar. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple sin embargo observa esta Juzgadora que la misma se corresponde con un documento original por lo que al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez del Tribunal decidió tomar la declaración de parte del ciudadano Gabriel José Briceño y de la misma se desprende lo siguiente:

Señala que tiene 32 años, que es técnico superior universitario en mantenimiento de equipo mecánico, que se gradúo en agosto de 2004, se gradúo en el Instituto Universitario Mariscal Sucre, que el documento que presento la demandada es copia de su titulo, referente al accidente señala que se encontraba solo en la sala de maquinas del ascensor numero 4 del ala este edificio los cortijos CANTV, que después de medio día aproximadamente a la una y media se encontraba en la sala de maquina del ascensor limpiando la guaya con un trapo verificando la misma en virtud que tenia mucha grasa, entonces, se enredo el trapo con la guaya, y el equipo en funcionamiento se llevo la mano cuando en una reacción pudo retirar la mano se dio cuenta que le agarro las dos falanges de la mano derecha, señala que ese tipo de actividades no se hace siempre con el ascensor en funcionamiento, que ese día se hizo así porque en la empresa no recibió inducción de cómo se hacia ese tipo de inspección. No recibió inducción de como se chequea la guaya de tracción, señala que nadie le dijo que se hacia con el equipo apagado, que por intuición por lógica es que sabe que ese tipo de actividad se hace con el equipo apagado, y que en ese momento si le pareció que el equipo debía estar apagado para realizar dicha actividad, señala que era la primera vez que realizaba ese tipo de actividades, que antes de eso hacia mantenimientos a los ascensores en una ruta distinta y todos los días iba a un edificio distinto y el chequeaba desde sala de maquina hasta la fosa, toda la parte electromecánica de los ascensores, el mantenimiento consiste en: primero se llega a la sala de maquinas, que queda en la azotea, luego el se monta encima de la cabina y lo pone en modo mantenimiento, de manera que el lo puede manipular de punta a punta, desde el último piso hasta planta baja, para entonces ir inspeccionando el mecanismo de las puertas, y de las paradas, chequear todo el sistema de seguridad, que el ascensor tiene una modalidad para ponerlo en modo mantenimiento para que el lo pueda dirigir y no lo puedan dirigir desde adentro del ascensor, eso es lo que hacia en otros edificios antes de que ocurriera el accidente, es decir que el ascensor no se mueve si el no lo mueve, que el día del accidente no lo puso en modo mantenimiento porque el estaba limpiando la guaya del ascensor en la sala de maquina y el ascensor estaba automático ósea estaba funcionando, las personas podían trasladarse y montarse, lo que pasa es que en el momento en que estaba haciéndole mantenimiento a la guaya el estaba a una distancia retirada de la guaya no estaba tan cerca de manera que lo que hacia era colocar el trapo de manera que rozara la guaya, sin afincarlo de manera que rozara para que se fuera limpiando, la idea era ver si habían hilos fracturados en cada guaya para determinar si había que reemplazarlos o no, en una de esas el trapo se engancho con la misma guaya y en pleno movimiento me fue llevado con todo y mano, en plena reacción cuando se observa los dedos ve le arranco medio falanges, pero la distancia que estaba separado de la guaya era como de 50 centímetros aproximadamente, que nunca le había tocado limpiar las guayas en otros edificios, que a el le daban los viernes le daban una especie de curso para leer los planos de los ascensores, desde un tipo Excel hasta uno tipo royal súper deam, pero ese cursa nunca se le dio con cierta profundidad siempre lo daban una hora cuando mucho, los viernes, que el día del accidente estaba solo, que ellos prestaban servicios solos, la guaya es el cable que le da movimiento a la cabina, que en esa oportunidad si le pareció que el ascensor debía estar detenido y que fue un error humano haber continuado trabajando con el ascensor en movimiento aun y cuando le pareció mas seguro que el ascensor debía estar detenido. Señala que no tiene hijos que su carga familiar es su madre, que vive en la parroquia Altagracia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso quedó fuera de los hechos controvertidos, la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado asimismo quedo fuera de la controversia que el actor sufrió un infortunio durante su jornada de trabajo en fecha 18 de octubre de 2005, cuya consecuencia de acuerdo a lo establecido en la Certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 15 de agosto de 2007, resulto la declaración de una discapacidad parcial y permanente, en virtud de la amputación de falanges dístales de dedos medio y anular de mano derecha, asimismo reconoce el monto de la indemnización producto de la certificación proferida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señalando la parte demandada que se encuentra firme, por no haberse ejercido el correspondiente recurso de nulidad, mediante la cual fijó la cantidad de Bs. 14.508,00.

Corresponde a este Juzgado verificar la procedencia de los reclamos realizados por la parte accionante, en tal sentido se pronuncia sobre los mismos en los siguientes términos:

La parte actora reclama la indemnización por la discapacidad parcial y permanente en virtud del accidente laboral sufrido, los intereses moratorios de las mismas y el daño moral, en tal sentido este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo en su Artículo 69, establece lo siguiente:

“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”

Ahora bien, se observa de autos y no fue objeto de controversia la existencia de una certificación de INPSASEL, en la cual se determinó certificación de que el trabajador presenta amputación traumática de falanges distales de dedos medio y anular de mano derecha que le ocasiona limitación funcional leve de su mano derecha para la ejecución de actividades manuales gruesas y finas que requieran de habilidad unilateral o de integración bilateral así como esfuerzo musculares en puño y tarea que ameriten precisión y aprehensión efectiva como secuela de accidente de trabajo que lo confiere una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual. El cual se encuentra firme según la propia manifestación de la parte demandada quien señalo que no había ejercido recursos contra la misma. Observándose que efectivamente el actor padece una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual. Así se decide.

Señalado lo anterior, sobre las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo, este Juzgado, con fundamento en la jurisprudencia reiterada, considera que para establecer la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada es necesario que la parte actora demuestre, además del hecho ilícito, y el daño, el nexo o vinculo de la relación de causa-efecto que pueda existir entre las funciones o actividades que realiza en trabajador y la enfermedad que padece el accionante.

Al respecto la sentencia No.401 de la Sala de Casación Social de fecha 04 de mayo de 2010 establece lo siguiente:

“…En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo….”

Siguiendo el criterio parcialmente transcrito, la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, se verificara por el incumplimiento de la empresa en los deberes y obligaciones que le asigna la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que este Juzgador pasa a verificar los mismos.

De las pruebas cursantes a los autos no se desprende que la empresa demandada, haya notificado los riesgos en el trabajo, en tal sentido incumplió con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:
Deberes de los empleadores y las empleadoras
“Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.”

En el mismo orden de ideas el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 2º:
“Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.”

Ahora bien, se observa que no consta en autos prueba alguna que permitan determinar que la demandada cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no evidenciarse que efectivamente la demandada haya notificado al accionante de los riesgos en el trabajo, no se evidencia constancia de formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, aunado a esto tampoco se desprende de autos que la demandada haya dotado al actor de implementos de seguridad para la actividad que realizaba el actor, siendo importante destacar que la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo tiene un carácter tuitivo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observación que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, debía supervisar adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad y el uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, de no hacerlo viola negligentemente las disposiciones de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y dado que el conjunto de circunstancias en la que se desarrollo el trabajo constituyen infracciones graves, las cuales conforman el ilícito patronal. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la relación de causalidad, observa quien aquí decide que de autos se evidencia que la actividad realizada por el actor, era riesgosa y constituía frecuentemente peligros para el accionante en virtud que no contaba con los implementos de seguridad necesarios para cumplir la misma ni fue debidamente notificado de los riesgos que comprendían la actividad realizada, lo cual puede originar accidentes como el que en efecto sufrió el accionante y otros que pudiesen resultar aun mas grave para los trabajadores. En tal sentido debe concluir este Juzgado que efectivamente se verifica una relación de causalidad entre las funciones realizadas por el accionante y el ambiente de trabajo con respecto al accidente sufrido por el accionante por lo que cumple con los requisitos para establecer que efectivamente estamos en presencia de un accidente laboral, existiendo en cabeza de la demandada una responsabilidad subjetiva por el mismo, lo cual generó una incapacidad parcial y permanente, certificada por el seguro social como en un 6% de discapacidad. En tal sentido se hace el actor acreedor de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contenida en el artículo 130 numeral 5, respecto del cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó un monto a pagar de Bs. 14.508,00, sin embargo se observa de autos que en fecha 09 de agosto de 2013, la parte demandada dejo constancia de haber consignado pago en el Banco Bicentenario, en cuenta número 01750140230061724688, a favor del ciudadano accionante Gabriel Briceño por el monto de Bs. 14.508,00, a los fines de cumplir con el pago de la indemnización producto de la certificación proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal sentido siendo que la parte demandada cumplió en la referida fecha con el pago de dicha indemnización, resulta improcedente la condenatoria de la misma. Así se establece.-

Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia numero 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.” En tal sentido resulta claro que por el sólo hecho de determinarse que el accidente es laboral dicho reclamo es procedente, ahora bien en cuanto a la estimación del referido daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se deja evidenciado lo siguiente:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó el accidente laboral, el cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 15 de agosto de 2007, con una discapacidad parcial y permanente, con limitación limitación funcional leve de su mano derecha para la ejecución de actividades manuales gruesas y finas que requieran de habilidad unilateral o de integración bilateral así como esfuerzo musculares en puño y tarea que ameriten precisión y aprehensión efectiva como secuela de accidente de trabajo que lo confiere una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: no quedó demostrado que la demandada hubiese instruido al accionante sobre los riesgos en el trabajo, ni que haya dotado al accionante de los implementos de seguridad necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incumpliendo así con los deberes de seguridad laboral que le establecen las normas de seguridad y salud laborales.

c) La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya actuado con intención alguna para incurrir en el accidente.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: el accionante es técnico superior universitario.

e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor no ostenta una posición social alta. Que se encuentra residenciado en la parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas. Siendo su edad actual de 32 años y tiene como carga familiar a su madre.

f) Capacidad económica de la parte accionada: atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir con el reclamo realizado por el accionante.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se evidencia que la parte demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la pérdida física del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

Este Juzgado como lo señaló anteriormente condena el pago de daño moral en Bs. 30.000,00. Así se decide.-

Respecto a los intereses moratorios reclamados sobre la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte actora reclama los intereses moratorios por la falta de pago de dicha indemnización, respecto a la indemnización la parte demandada señaló que la misma se encontraba firme, y la sobre los intereses moratorios de la misma señaló que del articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deriva el hecho de que los intereses que pueden generarse por la mora en el pago de los conceptos laborales, están supeditados única y exclusivamente al retraso en el pago del salario y prestaciones sociales. Ahora bien considera este Juzgado oportuno traer a colación, extracto de sentencia numero 1.663 emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de octubre de 2006, en la cual establece lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de la indemnización prevista en el parágrafo primero del artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales serán calculados desde el 16 de octubre de 1996 (fecha en la que terminó la relación de trabajo, por consecuencia, del accidente de trabajo que causó la muerte del ciudadano Euro de Jesús Paz, padre del niño demandante) hasta el 30 de diciembre de 1999, sobre la base de la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la fecha de publicación del actual fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; y 2) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Destacado en Negritas de este Juzgado)

Ahora bien, tomando en cuenta que los intereses moratorios condenados en la decisión antes señalada, se generaban por una indemnización establecida en un cuerpo normativo referido a la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada), y siendo que los intereses aquí reclamados son originados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, siendo igualmente una indemnización aunque derive de supuestos de hechos distintos, este Juzgado compartiendo lo expuesto por la Sala de Casación Social, y siendo proteccionista de los derechos de los trabajadores, y siendo que la propia parte demandada reconoce el monto calculado por el INPSASEL, por dicha indemnización, tan es así que previa a la resolución de la presente causa cancela la misma, este Juzgado considera procedente el pago de los intereses moratorios reclamados sobre el monto de Bs. 14.508,00 desde el mes de diciembre del año 2010, hasta el 09 de agosto de 2013, fecha en la cual se dejo constancia en autos del pago de la misma a través de deposito en cuenta bancaria, tal y como se indicó ut supra, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo calculados con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Por último debe este Juzgado señalar que conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. (Vid. Sentencia número 1350 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL interpuesta por el ciudadano GABRIEL BRICEÑO contra la sociedad mercantil FUJITEC DE VENEZUELA, C.A.. (anteriormente identificado).

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO