REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-000394.-

PARTE ACTORA: ALGENIS FAJARDO, NELSON HERNANDEZ, DAVID HIDALGO, JOSE HIDALGO, JHONNY ROBLES, PASCUAL RONDON, ALEXANDER SOSA, JOSE USTATE y JESUS VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros°: 5.909.906, 11.409.721, 22.024.478, 13.347.933, 16.903.263, 12.613.383, 10.216.021, 22.798.186 y 17.692.701, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: NILDA ESCALONA DE DAVID, HILSY MARIA SILVA RONDON Y JOSE GREGORIO FAJARDO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 64.444, 69.213 y 95.909, respectivamente.-
PARTE CODEMANDADA: MAQUIVIAL, C.A, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1974, anotado bajo el N° 54, tomo 89-A.-
APODERADA JUDICIAL: AMRI JIMENEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 70.994.-
PARTE CODEMANDADA: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS: Inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio del año 2011, bajo el N° 40, folio 293 del tomo 27, del Protocolo Transcripción del año 2011.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO, GUSTAVO ERNESTO RIVERO SEVERINE, RONALD GUZMAN ARELLANO COLMENARES, JACOPO GOUVEIA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 114.507, 141.997, 134.767 y 144.806, respectivamente.-
CODEMANDADO EN FORMA PERSONAL: ROBERTO CAVALLIN, titular de la cedula de identidad número: 5.536.820.-
APODERADA JUDICIAL: No acredito en autos apoderado judicial.
CODEMANDADA EN FORMA PERSONAL: ELIZABETH NOVELL DE CAVALLIN, titular de la cedula de identidad número: 6.200.902.-
APODERADO JUDICIAL: No acredito en autos apoderado judicial.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, presentada el 30 de enero del año 2013, por los ciudadanos ALGENIS FAJARDO, NELSON HERNANDEZ, DAVID HIDALGO, JOSE HIDALGO, JHONNY ROBLES, PASCUAL RONDON, ALEXANDER SOSA, JOSE USTATE y JESUS VALDIVIESO contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS y solidariamente de forma personal contra los ciudadanos ROBERTO CAVALLIN y ELIZABETH NOVELL DE CAVALLIN partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo; esta demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien pasa a conocer de la presente acción en fase de sustanciación, el 06 de febrero del año 2013, el Tribunal sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares y una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de mediación, al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 20 de septiembre del año 2013, pasando en esa misma fecha el Tribunal mediador da inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo por varias oportunidades, sin embargo, fue para el 31 de enero del año 2014, cuando se da por concluida la audiencia, en esa misma oportunidad el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas al presente expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas el correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibo el expediente el 13 de febrero del año 2014; luego el 18 de febrero del 2014, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, luego el 20 de febrero del 2014, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 03 de abril del año 2014. En esta oportunidad se apertura la audiencia en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, luego se inicio con la evacuación y control las pruebas promovidas por las partes, sin embargo, la Juez por lo acontecido durante la audiencia considero necesaria la prolongación de la misma para el día 25 de abril del 2014. En esta nueva fecha se continúo con la evacuación de las pruebas y se tomo la declaración de parte de los accionantes comparecientes, al finalizar el acto la Juez por la complejidad del presente asunto decide diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 02 de mayo del 2014. En la oportunidad para la lectura del dispositivo la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego pasa a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos ALGENIS FAJARDO, NELSON HERNANDEZ, DAVID HIDALGO, JOSE HIDALGO, JHONNY ROBLES, PASCUAL RONDON, ALEXANDER SOSA, JOSE USTATE y JESUS VALDIVIESO contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS y solidariamente de forma personal contra los ciudadanos ROBERTO CAVALLIN y ELIZABETH NOVELL DE CAVALLIN. (Anteriormente identificados). SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA y solidariamente a los ciudadanos ROBERTO CAVALLIN y ELIZABETH NOVEL DE CAVALLIN, a que le cancelen a los demandantes los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que los demandantes comenzaron a prestaron sus servicios dentro de la obra de los edificios 1 y 2 de Ciudad Tiuna, dentro del Fuerte Tiuna, Municipio Libertador Caracas, a tiempo indeterminado e ininterrumpido, en las condiciones pautadas en la cláusula 8va de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, en las siguientes fechas, con los siguientes cargos y con los siguientes salarios: Algenis Fajardo, el 08-02-2012 con el cargo de cabillero de primera y con un último salario de Bs. 5.856,61; José Ustate, el 16-11-2011, con el cargo de cabillero de primera y con un último salario de Bs. 5.856,61; Pascual Rondon, el 26-06-2012, con el cargo de cabillero de primera y con un último salario de Bs. 5.856,61; Jesús Valdivieso, el 06-02-2012 con el cargo de cabillero de primera y con un último salario de Bs. 5.856,61; David Hidalgo, el 14-05-2012 con el cargo de cabillero de primera y con un último salario de Bs. 5.856,61; Nelson Hernández, el 13-09-2011 con el cargo de cabillero de primera y con un último salario de Bs. 5.856,61; José Hidalgo, el 17-10-2011 con el cargo de maestro de obra de primera y con un último salario de Bs. 18.989,52; Jhonny Robles, el 13-09-2011 con el cargo de ayudante de cabillero y con un último salario de Bs. 4.480,25; y Alexander Sosa, el 13-09-2011 con el cargo de Carpintero de primera y con un último salario de Bs. 6.114,97. De igual forma señala que los demandantes prestaban sus servicios en el horario diurno de 7:00am hasta las 5:00pm, sin embargo, que algunas veces este horario se extendía hasta las 6:00pm o 7:00pm, según sea el caso. De igual forma señalan que todos los demandantes dejaron de prestar sus servicios en la obra el 12 de diciembre del año 2012, fecha en la que fueron despedidos, sin haber finalizado la obra.

Continúan señalando que las codemandadas al momento que cancelo las prestaciones sociales de todos los demandantes no tomo en consideración, para determinar el salario normal y el salario integral devengado por cada uno de los actores, los pagos que recibían por los conceptos de bono de asistencia puntual y perfecta, bono de producción y horas de sábado, en consecuencia, se han generado en favor de los trabajadores unas diferencias en sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. De igual forma señalan que la empleadora les quedo adeudando 3 meses de bono de alimentación, ya que cuando finalizaron las relaciones de trabajo, solo les pago 10 días efectivos, de igual forma les quedaron adeudando 2 semanas de trabajo de fondo, 2 meses de bono de asistencia puntual y perfecta, y por último le quedaron adeudando el pago de los útiles escolares en el mes de septiembre del 2012. En virtud de lo anterior se pasa a continuación a señalar los conceptos y montos que reclaman los demandantes en la presente demanda:

1) En el caso del ciudadano Algenis Antonio Fajardo, reclaman la suma de Bs. 30.248,68, que se dividen en los siguientes conceptos:

1.- Por diferencia por prestación de antigüedad, conforme al artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 3.773,67;
2.- Por diferencia por Indemnización por la terminación del trabajo, conforme a los artículos 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 708,03;
3.- Por diferencia por utilidades fraccionadas del año 2012, la suma de Bs. 1.326,00;
Por diferencia de Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012, la suma de Bs. 5.332,59;
4.- Por Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 117,00;
5.- Por cobro de bono de alimentación retenido desde el 03-09-2012 al 02-12-2012, reclama la suma de Bs. 3.159,00, la suma de Bs. 3.159,00;
6.- Por cobro de las 2 semanas de fondo retenido y no cancelado desde inicio de la relación laboral, la suma de Bs. 1.962,52;
7.- Por Cobro de los 2 meses del bono de asistencia puntual, la suma de Bs. 1.682,16
8.- Por diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago, la suma de Bs. 59,64;
9.- Por contribución por útiles escolares no cancelada, reclama la suma de Bs. 4.906,30;
10.- Por salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47), la suma de Bs. 3.123,52; y
11.- Por cobro por horas extras diurnas por falta de pago de las 3 semanas de fondo retenido por la demandada, la suma de Bs. 4.098,56.

2) En el caso de José David Ustate, reclaman la suma de Bs. 38.248, 40, que se dividen en los siguientes conceptos:

1.- Por diferencia de Antigüedad conforme al artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 7.058,38;
2 – Por diferencia en la Indemnización por la terminación del trabajo: artículo 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 3.058,38;
3 –Por diferencia de Utilidades fraccionadas del 2012, la suma de Bs. 5.043,31;
4- Por diferencia en Vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2012, la suma de Bs. 5.332,59;
5- Por Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 117,00;
6- Por Cobro por bono de alimentación retenido, la suma de Bs. 3.159,00;
7- Por cobro de 2 semanas de fondo retenido, la suma de Bs. 1.962,52;
8- Por cobro de 2 meses del bono de asistencia puntual, la suma de Bs. 1.682,16
9- Por cobro diferencia de días de descanso convencional y legal de la ultima semana de pago, la suma de Bs. 59,64
10- Por contribución por útiles escolares, la suma de Bs. 4.906,30;
11- Por Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47), la suma de Bs. 3.123,52; y
12- Por cobro por horas extras diurnas por falta de pago de las 3 semanas de fondo retenido por la demandada, la suma de Bs. 2.745,60.

3) En el caso del ciudadano Pascual Noel Rondon, reclama la suma total de Bs. 32.543,98, la cual se divide en los siguientes conceptos:

1 –Por diferencia de Antigüedad por el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 2.206,17;
2 – Por diferencia en la Indemnización por la terminación del trabajo: artículo 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 2.206,17;
3 –Por diferencia en las Utilidades fraccionadas 2012, la suma de Bs. 5.043,31;
4- Por diferencia de Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012, la suma de Bs. 5.332,59;
5- Por diferencia de los Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 117,00
6- Por cobro por bono de alimentación retenido, la suma de Bs. 3.159,00;
7- Por cobro de 2 semanas de fondo retenido, la suma de Bs. 1.962,52;
8- Por cobro de 2 meses del bono de asistencia puntual, la suma de Bs. 1.682,16
9- Por cobro diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago, la suma de Bs. 59,64
10- Por contribución por útiles escolares, la suma de Bs. 4.906,30
11- Por Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47), la suma de Bs. 3.123,52; y
12- Por cobro por horas extras diurnas por falta de pago de las 3 semanas de fondo retenido por la demandada, la suma de Bs. 2.745,60.

4) En el caso del ciudadano Jesús Ramón reclama la suma total de Bs. 33.539,31, que se divide en los siguientes conceptos:

1 –Por diferencia de Antigüedad por el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 3.825,67;
2 – Por diferencia en la Indemnización por la terminación del trabajo: artículo 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 3.825,67;
3 –Por diferencia en las Utilidades fraccionadas 2012, la suma de Bs. 1.678,49;
4- Por diferencia de Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012, la suma de Bs. 6.267,59;
5- Por diferencia de los Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 303,15;
6- Por cobro de bono de alimentación retenido, la suma de Bs. 3.159,00;
7- Por cobro de 2 semanas de fondo retenido, la suma de Bs. 1.962,52;
8- Por cobro de 2 meses del bono de asistencia puntual, la suma de Bs. 1.682,16
9- Por cobro diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago, la suma de Bs. 59,64
10- Por contribución por útiles escolares, la suma de Bs. 4.906,30
11- Por Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47), la suma de Bs. 3.123,52; y
12- Por cobro por horas extras diurnas por falta de pago de las 3 semanas de fondo retenido por la demandada, la suma de Bs. 2.745,60.

5) En el caso del ciudadano David José Hidalgo, reclama la suma total de Bs. 37.443,83, que se divide en los siguientes conceptos:

1 –Por diferencia de Antigüedad por el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 4.563,02;
2 – Por diferencia en la Indemnización por la terminación del trabajo: artículo 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 4.563,02;
3 –Por diferencia en las Utilidades fraccionadas 2012, la suma de Bs. 5.043,31;
4- Por diferencia de Vacaciones y bono vacacional del 2012, la suma de Bs. 5.332,59;
5- Por diferencia de los Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 303,15
6- Por cobro por bono de alimentación retenido, la suma de Bs. 3.159,00;
7- Por cobro de 2 semanas de fondo retenido, la suma de Bs. 1.962,52;
8- Por cobro de 2 meses del bono de asistencia puntual, la suma de Bs. 1.682,16
9- Por cobro diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago, la suma de Bs. 59,64
10- Por contribución por útiles escolares, la suma de Bs. 4.906,30
11- Por Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47), la suma de Bs. 3.123,52; y
12- Por cobro por horas extras diurnas por falta de pago de las 3 semanas de fondo retenido por la demandada, la suma de Bs. 2.745,60.

6) En el caso del ciudadano Nelson José Hernández reclama la suma total de Bs. 57.832,97, que se dividen en los siguientes conceptos:

1 –Por diferencia de Antigüedad por el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 17.284,36;
2 – Por diferencia en la Indemnización por la terminación del trabajo: artículo 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 15.771,55;
3 –Por diferencia en las Utilidades fraccionadas 2012, la suma de Bs. 1.565,03;
4- Por diferencia de Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012, la suma de Bs. 5.332,59;
5- Por diferencia de los Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 240,00
6- Por cobro por bono de alimentación retenido, la suma de Bs. 3.159,00;
7- Por cobro de 2 semanas de fondo retenido, la suma de Bs. 1.962,52;
8- Por cobro de 2 meses del bono de asistencia puntual, la suma de Bs. 1.682,16
9- Por cobro diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago, la suma de Bs. 59,64
10- Por contribución por útiles escolares, la suma de Bs. 4.906,30
11- Por Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47), la suma de Bs. 3.123,52; y
12- Por cobro por horas extras diurnas por falta de pago de las 3 semanas de fondo retenido por la demandada, la suma de Bs. 2.745,60.

7) En el caso del ciudadano José Antonio Hidalgo, reclama la suma total de Bs. 164.419,75, que se divide en los siguientes conceptos:

1 –Por diferencia de Antigüedad por el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 33.561,60;
2 – Por diferencia en la Indemnización por la terminación del trabajo: artículo 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 33.561,60;
3 –Por diferencia en las Utilidades fraccionadas 2012, la suma de Bs. 17.905,41;
4- Por diferencia de Vacaciones y bono vacacional vencido 2011-2012, la suma de Bs. 27.710,27;
5.- Por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2012, la suma de Bs. 4.215,64;
6- Por diferencia de los Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 1.383,53;
7- Por cobro por bono de alimentación retenido, la suma de Bs. 3.159,00;
8- Por cobro de 2 semanas de fondo retenido, la suma de Bs. 4.375,00;
9- Por cobro de 2 meses del bono de asistencia puntual, la suma de Bs. 4000,00
10- Por cobro diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago, la suma de Bs. 191.00
11- Por contribución por útiles escolares, la suma de Bs. 10.937,50
12- Por Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47), la suma de Bs. 10.127,68, y
13- Por cobro por horas extras diurnas por falta de pago de las 3 semanas de fondo retenido por la demandada, la suma de Bs. 13.291,52.

8) En el caso del ciudadano Jhonny José Robles reclama la suma total de Bs. 24.864,72, que se divide en los siguientes conceptos:

1 –Por diferencia de Antigüedad por el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 3.967,00;
2 – Por diferencia en la Indemnización por la terminación del trabajo: artículo 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 575,52;
3 –Por diferencia en las Utilidades fraccionadas 2012, la suma de Bs. 1.003,51;
4- Por diferencia de Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012, la suma de Bs. 1.892,34;
5- Por diferencia de los Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 74,74
6- Por cobro por bono de alimentación retenido, la suma de Bs. 3.159,00;
7- Por cobro de 2 semanas de fondo retenido, la suma de Bs. 1.523,34;
8- Por cobro de 2 meses del bono de asistencia puntual, la suma de Bs. 1.392,76;
9- Por cobro diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago, la suma de Bs. 50,38
10- Por contribución por útiles escolares, la suma de Bs. 3.808,35;
11- Por Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47), la suma de Bs. 2.389,44; y
12- Por cobro por horas extras diurnas por falta de pago de las 3 semanas de fondo retenido por la demandada, la suma de Bs. 3.136,00.

9) En el caso del ciudadano Alexander Francisco Sosa, reclama la suma de Bs. 50.790,46, que se dividen en los siguientes conceptos:

1 –Por diferencia de Antigüedad por el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 10.242,33;
2 – Por diferencia en la Indemnización por la terminación del trabajo: artículo 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 10.242,33;
3 –Por diferencia en las Utilidades fraccionadas 2012, la suma de Bs. 4.550,34;
4- Por diferencia de Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012, la suma de Bs. 6.021,39;
5- Por diferencia de los Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 424,13;
6- Por cobro por bono de alimentación retenido, la suma de Bs. 3.159,00;
7- Por cobro de 2 semanas de fondo retenido, la suma de Bs. 1.962,52;
8- Por cobro de 2 meses del bono de asistencia puntual, la suma de Bs. 1.682,16
9- Por cobro diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago, la suma de Bs. 59,64
10- Por contribución por útiles escolares, la suma de Bs. 4.906,30
11- Por Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47), la suma de Bs. 3.261,28; y
12- Por cobro por horas extras diurnas por falta de pago de las 3 semanas de fondo retenido por la demandada, la suma de Bs. 4.279,04.

De igual forma señala que el monto total de la presente demanda lo estiman en la cantidad de Bs. 469.932,10, monto que solicitan que el Tribunal condene a la empresa Maquivial, C.A., a la Fundaciópn Rusa para la Construcción de Viviendas y solidariamente como personas naturales a los ciudadanos Cavallin Cosma Roberto y a Elizabeth Novell de Cavallin. Por último solicitan que el Tribunal que condene al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional y de igual forma condene en costas a la demandada.

DE LA CONTESTACIÓN DE MAQUIVIAL, C.A

Del escrito presentado por la representación judicial de la codemandada se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar reconocen como cierto los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral entre la empresa Maquivial, C.A., y los ciudadanos Algenis Fajardo, Nelson Hernández, David Hidalgo, José Hidalgo, Jhonny Robles, Pascual Rondon, Alexander Sosa, José Ustate y Jesús Valdivieso; también reconocen que los demandantes prestaban sus servicios dentro de la obra de Fuerte Tiuna; que hubo una sustitución patronal obligada por Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas; que la relación de trabajo se desarrollo dentro del área de la construcción; que los demandantes se encontraban amparados por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; y por último que las relaciones de trabajo se desarrollaron bajo la modalidad de contrato para una obra determinada.

Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir los salarios alegados por los trabajadores, por cuanto lo cierto es que estos devengaban salarios variables de acuerdo al tiempo laborado dentro de la jornada y de acuerdo al cargo de cada uno; también niegan que los demandantes laboraba en la empresa hasta las 6:00pm o 7:00pm, niegan los cálculos efectuados por la parte actora; niegan que la empresa haya cancelado los conceptos de utilidades y de vacaciones con un salario que no fuera los que establece la cláusula 43 y 44 del contrato colectivo de la construcción. Con respecto al bono de alimentación señalan que se les adeuda a los trabajadores solo dos meses de este concepto, es decir, los meses de octubre y de noviembre, por lo que la empresa se compromete a cancelar dicho concepto conforme a la unidad tributaria para el momento de la deuda y por los días no cancelados, en virtud de lo anterior pasan a negar que se les adeude a los trabajadores el beneficio de alimentación desde el mes de septiembre del año 2012. Niegan que se les adeude a los trabajadores monto alguno por concepto de salario de fondo. Niegan que se les adeude a los trabajadores monto alguno por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, por cuanto este concepto siempre fue cancelado por la empresa; niegan y rechazan que se les adeude a los trabajadores monto alguno por concepto de beneficios de útiles escolares. Niegan que se les adeude a los trabajadores monto alguno por concepto de horas extras conforme a la cláusula 41 del contrato colectivo; niegan que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestación de antigüedad por cuanto dicho concepto ya le fueron cancelados a los trabajadores. Niegan que se le adeude monto alguno por concepto de indemnización por la terminación de la relación de trabajo, por cuanto dicho concepto ya les fue cancelado por la rescisión contractual por parte de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas. Niegan que se les adeude a los demandantes monto alguno por concepto de salarios como penalidad establecidos en la cláusula 47 del contrato colectivo de la industria de la construcción, por cuanto se presume la buena fe por parte de fundación rusa para la construcción de viviendas en virtud del compromiso adquirido y en la oportuna cancelación de todos y cada uno de los derechos en el tiempo oportuno comprometido en dicha acta.

De igual forma señalan que no hubo despido alguno en el mes de diciembre, sino que en virtud de la decisión abrupta y unilateral de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas de rescindir el contrato de obra entre Maquivial, C.A., y la precitada fundación , los trabajadores salieron de la obra cancelándoles a todos y cada uno de ellos sus derechos laborales y de acuerdo al documento suscrito por todas las partes involucradas en el conflicto por ante la Vicepresidencia de la República, en donde la Fundación se compromete a la cancelación total de todos y cada uno de esos derechos y el Estado en la persona de Ministerio Popular de Vivienda y Habitat le proporciona los recursos respectivos.

Por último niegan, rechazan y contradicen que se les adeude a los trabajadores monto alguno por los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones, bono de alimentación retenido desde el mes de septiembre, dos semanas de fondo retenido, dos meses de asistencia puntual y perfecta, diferencia de días de descanso convencionales y legales de la última semana de pago, salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47), horas extras diurnas, y tres semanas de fondo retenidas. Niegan adeudarle a los accionantes por diferencias de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 469.932,10, que es el monto de la presente demanda. Y solicitan que este Tribunal declare sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS

Se deja constancia de que la codemandada no consigno escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas la representación de dicha codemandada expone una serie de defensas y de las mismas se evidencian los siguientes puntos:

Niegan y rechazan que los ciudadanos Algenis Fajardo, Nelson Hernández, David Hidalgo, José Hidalgo, Jhonny Robles, Pascual Rondon, Alexander Sosa, José Ustate y Jesús Valdivieso, hayan prestado sus servicios para la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas; niegan que se les adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales; niegan de manera detallada adeudarle a cada uno de los demandantes suma alguna por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; niegan de manera detallada adeudarle a cada uno de los demandantes suma alguna por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo; niegan de manera detallada adeudarle a cada uno de los demandantes suma alguna por concepto de utilidades fraccionadas del año 2012; niegan de manera detallada adeudarle a cada uno de los demandantes suma alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2012; niegan de manera detallada adeudarle a cada uno de los demandantes suma alguna por concepto de interese de prestaciones sociales; niegan de manera detallada adeudarle a cada uno de los demandantes suma alguna por concepto de bono retenido; niegan de manera detallada adeudarle a cada uno de los demandantes suma alguna por concepto de dos semanas de fondo retenidas; niegan de manera detallada adeudarle a cada uno de los demandantes suma alguna por concepto de bono de asistencia puntual; niegan de manera detallada adeudarle a cada uno de los demandantes suma alguna por concepto de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago; niegan de manera detallada adeudarle a cada uno de los demandantes suma alguna por concepto de contribución por útiles escolares; niegan de manera detallada adeudarle a cada uno de los demandantes suma alguna por concepto de salarios devengados por omisión del pago de las prestaciones sociales a tiempo efectivo (cláusula 47); niegan de manera detallada adeudarle a cada uno de los demandantes suma alguna por concepto de horas extras diurnas por falta de pago oportuno de las tres semanas de fondo retenidas.

Por último niegan y rechazan que se les adeude a los demandantes el monto total de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que se corresponde a la cantidad de Bs. 469.932,10.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron debidamente admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintisiete (127) y del folio ciento cincuenta y cuatro al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., en el año 2012 y suscritos por el ciudadano Algenis Fajardo, en estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (14-11-2011), el cargo (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas de sábados, descanso compensatorio (sábado), de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. También se encuentran dentro de estas documentales en copia, liquidación final de prestaciones sociales emitidas por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Algenis Fajardo en la cual se evidencian la fecha de ingreso (14-11-2011), la fecha de egreso (12-12-2012, el motivo de finalización (renuncia), el cargo (cabillero de primera), el salario (Bs. 140,18), los últimos cuatro salarios (Bs. 140,18, Bs. 140,18, Bs. 255,45 y Bs. 187,19), de igual forma se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales artículo 142 de la LOTTT y 46 de CCT, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y complemento de liquidación carácter no remunerativo; de igual forma se evidencian en la liquidación las deducciones realizadas, el monto total a cancelar por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, por último se evidencian la forma de calculo del salario integral del trabajador. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y uno (131) y del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y siete (157) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., en el año 2012 y suscritos por el ciudadano José David Ustate, en estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (29-11-2011), el cargo (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, altura o depresión y diferencia de bono de producción;, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. También se encuentran dentro de estas documentales en copia, liquidación final de prestaciones sociales emitidas por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano José David Ustate en la cual se evidencian la fecha de ingreso (29-11-2011), la fecha de egreso (12-12-2012, el motivo de finalización (renuncia), el cargo (cabillero de primera), el salario (Bs. 140,18), los últimos cuatro salarios (Bs. 140,18, Bs. 140,18, Bs. 140,18y Bs. 140,18), de igual forma se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales artículo 142 de la LOTTT y 46 de CCT, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y complemento de liquidación carácter no remunerativo; de igual forma se evidencian en la liquidación las deducciones realizadas, el monto total a cancelar por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, por último se evidencian la forma de calculo del salario integral del trabajador. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y seis (136) y del folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., en el año 2012, suscritos por el ciudadano Johnny Robles, en estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (22-05-2012), el cargo (ayudante de cabillero), el salario básico diario (Bs. 108,81), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. También se encuentran dentro de estas documentales en copia, liquidación final de prestaciones sociales emitidas por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Johnny Robles en la cual se evidencian la fecha de ingreso (22-05-2012), la fecha de egreso (12-12-2012, el motivo de finalización (renuncia), el cargo (ayudante de cabillero), el salario (Bs. 108,81), los últimos cuatro salarios (Bs. 202,08, Bs. 108,81, Bs. 108,81 y Bs. 108,81), de igual forma se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales artículo 142 de la LOTTT y 46 de CCT, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y complemento de liquidación carácter no remunerativo; de igual forma se evidencian en la liquidación las deducciones realizadas y el monto total a cancelar por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, por último se evidencian la forma de calculo del salario integral del trabajador. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta (140) y del folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., en el año 2012, al ciudadano David Hidalgo, en estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (18-01-2012), el cargo (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, altura o depresión, desgate de herramientas y bono de producción; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. También se encuentran dentro de estas documentales en copia, liquidación final de prestaciones sociales emitidas por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano David Hidalgo en la cual se evidencian la fecha de ingreso (18-01-2012), la fecha de egreso (12-12-2012, el motivo de finalización (despido), el cargo (cabillero de primera), el salario (Bs. 140,18), los últimos cuatro salarios (Bs. Bs. 140,18, Bs. 140,18, Bs. 140,18 y Bs. 140,18), de igual forma se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales artículo 142 de la LOTTT y 46 de CCT, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y complemento de liquidación carácter no remunerativo; de igual forma se evidencian en la liquidación las deducciones realizadas y el monto total a cancelar por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, por último se desprende la forma de calculo del salario integral del trabajador. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y tres (143) y del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., en el año 2012, al ciudadano Nelson Hernández, en estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (10-10-2011), el cargo (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, horas extras, horas sábados, descanso compensatorio (sábado), bono de asistencia puntual y perfecta y bono de producción; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. También se encuentran dentro de estas documentales en copia, liquidación final de prestaciones sociales emitidas por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano David Hidalgo en la cual se evidencian la fecha de ingreso (10-10-2011) la fecha de egreso (12-12-2012, el motivo de finalización (renuncia), el cargo (cabillero de primera), el salario (Bs. 140,18), los últimos cuatro salarios (Bs.. 140,18, Bs. 140,18, Bs. 219,66 y Bs. 212,52), de igual forma se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales artículo 142 de la LOTTT y 46 de CCT, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y complemento de liquidación carácter no remunerativo; de igual forma se evidencian en la liquidación las deducciones realizadas, el monto total a cancelar por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, y por último se desprende la forma de calculo del salario integral del trabajador. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y cinco (145), en el folio ciento cincuenta y tres (153) y del folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., en el año 2012, al ciudadano José Hidalgo, en estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (01-11-2011), el cargo (maestro de obra de primera), el salario básico diario (Bs. 312,50), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, horas extras, horas sábados, descanso compensatorio (sábado) y bono de asistencia puntual y perfecta; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. También se encuentran dentro de estas documentales en original, carta emitida por la empresa Maquivial, C.A., dirigida al ciudadano José Hidalgo, de fecha 23-10-2012, en la cual se evidencia la notificación que le hacen al actor de que la relación laboral que mantiene con la empresa en la obra de Fuerte Tiuna ha finalizado y que en dos semanas le calcularan conforme a la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo, lo relacionado a sus prestaciones sociales, bono de alimentación y cualquier pasivo laboral que se le adeude. Por último cursa dentro de estas documentales, en copia, liquidación final de prestaciones sociales emitidas por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano José Hidalgo en la cual se evidencian la fecha de ingreso (07-11-2011) la fecha de egreso (12-12-2012, el motivo de finalización (renuncia), el cargo (maestro de obra de primera), el salario (Bs. 312,50), los últimos cuatro salarios (Bs. 312,50, Bs. 312,50, Bs. 569,48 y Bs. 555,81), de igual forma se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales artículo 142 de la LOTTT y 46 de CCT, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y complemento de liquidación carácter no remunerativo; de igual forma se evidencian en la liquidación las deducciones realizadas, el monto total a cancelar por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, y por último se desprende la forma de calculo del salario integral del trabajador. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta (150) y del folio ciento setenta (170) al ciento setenta y uno (171) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., en el año 2012, al ciudadano Alexander Sosa, en estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (13-09-2011), el cargo (carpintero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, horas extras, horas sábados y bono de asistencia puntual y perfecta; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. También se encuentran dentro de estas documentales en copia, liquidación final de prestaciones sociales emitidas por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Alexander Sosa en la cual se evidencian la fecha de ingreso (13-09-2011) la fecha de egreso (12-12-2012, el motivo de finalización (renuncia), el cargo (carpintero de primera), el salario (Bs. 140,18), los últimos cuatro salarios (Bs.. 140,18, Bs. 104,14, Bs. 164,71 y Bs. 207,64), de igual forma se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales artículo 142 de la LOTTT y 46 de CCT, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y complemento de liquidación carácter no remunerativo; de igual forma se evidencian en la liquidación las deducciones realizadas, el monto total a cancelar por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, y por último se desprende la forma de calculo del salario integral del trabajador. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursante en el folio ciento cincuenta y uno (151) y del folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, se encuentran en copias, recibo de pago emitidos por la empresa Maquivial, C.A., en el año 2012, al ciudadano Pascual Rondón, de este recibo se evidencian la fecha de ingreso (14-11-2011), el cargo (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal y bono de asistencia puntual y perfecta; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. También se encuentran dentro de estas documentales en copia, liquidación final de prestaciones sociales emitidas por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Pascual Rondón en la cual se evidencian la fecha de ingreso (14-11-2011) la fecha de egreso (12-12-2012, el motivo de finalización (renuncia y en manuscrito despido injustificado), el cargo (cabillero de primera), el salario (Bs. 140,18), los últimos cuatro salarios (Bs.. 140,18, Bs. 140,18, Bs.. 140,18 y Bs.. 140,18), de igual forma se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales artículo 142 de la LOTTT y 46 de CCT, vacaciones y bono vacacional, utilidades y complemento de liquidación carácter no remunerativo; de igual forma se evidencian en la liquidación las deducciones realizadas, el monto total a cancelar por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, y por último se desprende la forma de calculo del salario integral del trabajador. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursante en el folio ciento cincuenta y dos (152) y del folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, se encuentran en copias, recibo de pago emitidos por la empresa Maquivial, C.A., en el año 2012, al ciudadano Jesús Ramón Valdivierzo, de este recibo se evidencian la fecha de ingreso (30-01-2012), el cargo (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, horas sábados y descanso compensatorio (sábado); de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. También se encuentran dentro de estas documentales en copia, liquidación final de prestaciones sociales emitidas por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Jesús Ramón Validiviezo en la cual se evidencian la fecha de ingreso (30-01-2012), la fecha de egreso (12-12-2012, el motivo de finalización (renuncia), el cargo (cabillero de primera), el salario (Bs. 140,18), los últimos cuatro salarios (Bs.. 140,18, Bs. 140,18, Bs.. 219,66 y Bs. 200,26), de igual forma se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales artículo 142 de la LOTTT y 46 de CCT, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y complemento de liquidación carácter no remunerativo; de igual forma se evidencian en la liquidación las deducciones realizadas, el monto total a cancelar por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, y por último se desprende la forma de calculo del salario integral del trabajador. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de exhibición de documentos.

La parte actora solicito prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la empresa Maquivial, C.A., exhiba en original los siguientes documentos: 1.- Recibos de pagos de salario mensual de todos los trabajadores; 2.- Liquidación de prestaciones sociales de todos los demandantes; 3.- Recibos de pago del bono de alimentación cancelados a los trabajadores; y 4.- Recibos de pagos de útiles escolares de todos los trabajadores.

En el desarrollo de la audiencia oral, la Juez insto a la representación de Maquivial, C.A., a que realizara la exhibición y esta manifestó que si iba a exhibir y que trajo los recibos de pagos solicitados, tanto los de salario como los de otros conceptos de todos los trabajadores, de igual forma señala que en los recibos de pagos de salario se evidencia los salarios devengados por los trabajadores, con respecto a las liquidaciones señala que en las mismas se evidencia lo que se le cancelo a cada trabajador. Con respecto a los recibos de útiles escolares señala que en los mismos se evidencia el monto que se le cancelo a cada trabajado y a quien se le emitió el cheque; de igual forma señala que en relación a aquellos trabajadores que no están siendo exhibidos los recibos de pagos, fue porque no llenaron los requisitos que establece la cláusula, los cuales son específicos y de obligatorio cumplimiento para que se les cancele este beneficio. Con respecto al bono de alimentación manifiesta la representación de la demandada, que solicitaron una prueba de informes, sin embargo, de una revisión de la misma se puede ver que no vino la información correcta de todos los trabajadores, en virtud de esto ella trajo a este punto el detalle de operaciones de usuarios de Cestaticket, de cada trabajador, en los cuales se refleja el último deposito que la empresa hizo al señor José Ustate, por lo tanto se ratifica la deuda que se tiene con los trabajadores, de igual forma señala que se tomen en cuenta la última fecha en que se le cancelo este beneficio a los trabajadores, que fue en el mes de septiembre, por lo que aceptan que se les adeuda octubre y noviembre, también solicita que los 10 días que se les cancelo en la liquidación por bono de alimentación sea tomados en cuenta y descontado al monto total a cancelar en este concepto.

Por otro lado la representación de la parte actora señalo con respecto a los recibos de pagos que los reconoce y señalo como observación que en los mismos recibos existen pagos como el bono de producción, días sábados, horas extras diurnas, bono por asistencia, entre otros que se evidencian en los recibos que no fueron tomados en cuenta por la empresa para el cálculo del salario normal, lo cual debía hacerlo y solicita que dichos conceptos sean tomados en consideración. Con respecto a las liquidaciones las reconoce y señala que en las mismas liquidaciones se ve claramente el salario devengado por cada trabajador, lo que cobro y la fecha en la que fue entregada a los trabajadores. Con respecto a los recibos de pagos de útiles escolares la representación judicial de la parte actora las reconoce y acepta que son pagos de útiles escolares, de igual forma señala que por la empresa no exhibir el pago de esto beneficio de los demás trabajadores solicita que se tenga como cierto que el reclamo que hacen los demás trabajadores conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se le ordene a la empresa a pagar dicho monto conforme al salario básico, tal como lo establece la convención colectiva. Por último la parte actora solicito que se tenga por admitido de acuerdo con la contestación de la demandada, en donde la demandada reconoce que les debe a los trabajadores el mes de octubre y el mes de noviembre y también reconoce que en la liquidación se les cancelaron unos días por bono de alimentación, pero se insiste en el reclamo de los meses de octubre y noviembre de todos los trabajadores.

Ahora en virtud de la exhibición realizada por la empresa Maquivial, C.A., esta Jugadora pasa a continuación a analizar las documentales consignadas y lo hace en los siguientes términos:

Las cursantes desde el folio dos (02) al folio veintiocho (28) del cuaderno de recaudos numero dos (2) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano José Ustate, de los cuales se evidencian la fecha de ingreso (29-11-2011), el cargo (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas de sábados, descanso compensatorio (sábado), altura o depresión, desgate de herramienta y día adicional, las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado. 2) Cheque emitido por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas en contra del Banco de Venezuela y en beneficio del ciudadano José Ustate, por la suma de Bs. 50.007,86. Y 3) Liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano José Ustate, la cual ha sido analizada ut supra.

Las cursantes desde el folio veintinueve (29) al folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil Maquivial, C.A., al ciudadano David Hidalgo, de los cuales se evidencian la fecha de ingreso (18-01-2012), el cargo (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas de sábados, descanso compensatorio (sábado), altura o depresión, desgate de herramienta y día adicional, las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado.

Las cursantes desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio setenta y seis (76) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A.., al ciudadano José Hidalgo, en los cuales se evidencian, la fecha de ingreso (07-11-2011), el cargo (maestro de obra de primera), el salario básico diario (Bs. 312,50), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas de sábados, descanso compensatorio (sábado), altura o depresión, desgate de herramienta y día adicional, las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado.

Las cursantes desde el folio setenta y siete (77) al folio ciento tres (103) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A.., al ciudadano Nelson Hernández, en estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (10-10-2011), el cargo (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas de sábados, descanso compensatorio (sábado), altura o depresión, desgate de herramienta y día adicional, las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado.

Las cursantes desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento veintisiete (127) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial C.A., al ciudadano Alexander Sosa, de estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (13-09-2011), el cargo (carpintero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, altura o depresión, desgate de herramienta y día adicional, las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado.

Las cursantes desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento cuarenta y ocho (148) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente se encuentran recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Pascual Rondon, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (14-11-2011), el cargo (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas de sábados, descanso compensatorio (sábado), altura o depresión, desgate de herramienta y día adicional, las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado.

Las cursantes desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento setenta y dos (172) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Algenis Fajardo, de estos recibos se evidencia la fecha de ingreso (14-11-2011), el cargo (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas de sábados, descanso compensatorio (sábado), altura o depresión, desgate de herramienta y día adicional, las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado.

Las cursantes desde el folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento noventa y siete (197) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Jesús Valdivierzo, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (30-01-2012), el cargo (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas de sábados, descanso compensatorio (sábado), altura o depresión, desgate de herramienta y día adicional, las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado.

Las cursantes desde el folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos veintiuno (221) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Johnny Robles, en los cuales se evidencian la fecha de ingreso (22-05-2012), el cargo (ayudante de cabillero), el salario básico diario (Bs. 108,81), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas de sábados, descanso compensatorio (sábado), altura o depresión, desgate de herramienta y día adicional, las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado.

Las cursantes desde el folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos cuarenta y seis (246) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran recibos de cheques suscritos por los ciudadanos Algenis Fajardo, Nelson Hernández, David Hidalgo, José Hidalgo, Jhonny Robles, Pascual Rondon, Alexander Sosa, José Ustate y Jesús Valdivieso. También se encuentran planillas de liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., a los demandantes, en las cuales se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad complementaria y complemento de liquidación de carácter no remunerativo; de igual forma se evidencia el monto total cancelado a cada trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos.

Las cursantes desde el folio doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del cuaderno de recaudos número dos (2) expediente, se encuentra relación de operaciones emitida por la empresa Cestaticket Services, C.A., de las cuales se evidencia las operaciones realizadas por el ciudadano José Ustate con la tarjeta del beneficio de alimentación y la fecha del último abono que se le hizo al actor por este concepto.

Las cursantes desde el folio doscientos cincuenta (250) al folio doscientos cincuenta y tres (253) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran relaciones de pagos del beneficio de útiles escolares emitidos por la empresa Maquivial. En estas se evidencia los pagos que les hizo la empresa por este concepto a los ciudadanos Jesús Valdiviezo, Algenis Fajardo, José Hidalgo y Alexander Sosa.

Esta Juzgadora luego de un análisis de las documentales presentada por la empresa Maquivial, C.A., señala que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo y en consecuencia les otorgan valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA MAQUIVIAL, C.A

Las pruebas promovidas por la codemandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio dos (02) al folio veinticuatro (24) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Algenis Fajardo, en estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (14-11-2011), el cargo (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas de sábados, descanso compensatorio (sábado), altura o depresión, desgate de herramienta y día adicional, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio veinticinco (25) al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano José Ustate, en estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (29-11-2011), el cargo (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas de sábados, descanso compensatorio (sábado), altura o depresión, desgate de herramienta y día adicional, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio setenta (70) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Pascual Rondon, en estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (14-11-2011), el cargo (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas de sábados, descanso compensatorio (sábado), altura o depresión, desgate de herramienta y día adicional, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio setenta y uno (71) al folio noventa y cuatro (94) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Jesús Valdivierzo, en estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (30-01-2012), el cargo (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas de sábados, descanso compensatorio (sábado), altura o depresión, desgate de herramienta y día adicional, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio noventa y cinco (95) al folio ciento diecisiete (117) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano David Hidalgo, en estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (30-01-2012), el cargo (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas de sábados, descanso compensatorio (sábado), altura o depresión, desgate de herramienta y día adicional, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento cuarenta (140) del expediente, se encuentra en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Nelson Hernández, en estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (10-10-2011), el cargo (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas de sábados, descanso compensatorio (sábado), altura o depresión, desgate de herramienta y día adicional, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente, se encuentran en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano José Hidalgo, en estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (07-11-2011), el cargo (maestro de obra de primera), el salario básico diario (Bs. 312,50), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas de sábados, domingo trabajado, feriado laborado, descanso compensatorio (sábado), descanso compensatorio (domingo), horas extras nocturnas altura o depresión, diferencia de horas extras desgate de herramienta y día adicional, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Johnny Robles, en estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (22-05-2012), el cargo (ayudante de cabillero), el salario básico diario (Bs. 108,81), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas de sábados, domingo trabajado, feriado laborado, descanso compensatorio (sábado), descanso compensatorio (domingo), altura o depresión, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento ochenta y siete (187) al folio doscientos nueve (209) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Alexander Sosa, en estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (13-09-2011), el cargo (carpintero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), la fecha de pago, los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas de sábados, domingo trabajado, feriado laborado, descanso compensatorio (sábado), altura o depresión y desgaste de herramientas de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio doscientos diez (210) al folio doscientos once (211) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, acta de reunión de fecha 02-12-2012, suscrita por el representante de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, el representante de la empresa Maquivial, C.A., el representante de la vicepresidencia de la República y por último los delegados del Sindicato de Trabajadores de la Construcción. En esta documental se evidencia los acuerdos económicos a los que llegaron las partes firmantes del acta, con motivo de la falta de liquidez de la empresa Maquivial, C.A. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio doscientos doce (212) al folio doscientos veinticuatro (224) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, documento de notificación elaborado por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), dirigido a la empresa Maquivial, C.A., debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. De este documento se evidencia una serie de particulares que le desea notificar la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas a la empresa Maquivial, C.A., en relación a la obra de construcción de 18 edificios de 15 pisos, en la ciudad Tiuna, del Fuerte Tiuna, del Municipio Libertador del Distrito Capital, denominada Contrato para la Elaboración del Plan Especial de Reordenación de los Sectores Fuertes Tiuna y Las Mayas, la ejecución del Proyecto y Construcción de Viviendas, edificaciones complementarias, urbanismos e infraestructura en la zona del Fuerte Tiuna, Caracas. De igual forma se evidencia la solicitud que hace la fundación para que el notario deje constancia de una serie de hechos que están presentes en el lugar de la obra. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos treinta y tres (233) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, hojas de calculo de los salarios promedios de los ciudadanos Algenis Fajardo, Nelson Hernández, David Hidalgo, José Hidalgo, Jhonny Robles, Pascual Rondon, Alexander Sosa, José Ustate y Jesús Valdivieso para el cálculo de las prestaciones sociales, realizadas por la empresa Maquivial, C.A. De estas documentales se evidencian los salarios que utilizo la empresa para determinar el salario promedio de los trabajadores. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos cuarenta y dos (242) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, reportes del pago del bono de asistencia puntual y perfecta elaborados por la empresa Maquivial, C.A., a los ciudadanos Algenis Fajardo, Nelson Hernández, David Hidalgo, José Hidalgo, Jhonny Robles, Pascual Rondon, Alexander Sosa, José Ustate y Jesús Valdivieso, correspondiente al año 2012. En estas documentales se evidencia los salarios utilizados por la empresa para el cálculo de este concepto y el monto total a cancelado a cada trabajador. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cincuenta y uno (251) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, nominas de pago de los ciudadanos Algenis Fajardo, Nelson Hernández, David Hidalgo, José Hidalgo, Jhonny Robles, Pascual Rondon, Alexander Sosa, José Ustate y Jesús Valdivieso elaborados por Maquivial, C.A., en las cuales se evidencia los pagos que hace la empresa demandada mediante trasferencia hechas por medio de Bancaribe En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio doscientos cincuenta y dos (252) al folio doscientos ochenta y ocho (288) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, planillas de entrega de materiales e implementos de protección personal elaboradas por la empresa Maquivial. C.A., suscritos por los ciudadanos Algenis Fajardo, Nelson Hernández, David Hidalgo, José Hidalgo, Jhonny Robles, Pascual Rondon, Alexander Sosa, José Ustate y Jesús Valdivieso. De estas documentales se evidencia los materiales e implementos de seguridad que les entregaron a los trabajadores durante los años 2011 y 2012. En virtud de que estas pruebas quedaron reconocidas por las partes y resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de Informes.

La parte promovió prueba de Informes dirigida a la Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, las resultas de esta prueba rielan desde el folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veinticinco (225) del expediente, de esta prueba se evidencia que el 05 de diciembre del año 2012, se levanto un acta de reunión en la sede de la Vicepresidencia de la República, en donde se llego al acuerdo de que la Fundación Rusa asume el pago de los pasivos laborales de acuerdo con la fianza de cada una de ellas una vez que se realice el pago del Ministerio de Vivienda y Hábitat, de igual forma se evidencia copia del acta de reunión. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De igual forma promovió prueba de informes dirigida a la empresa Cestaticket, C.A, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación de la empresa Maquivial, C.A., desiste de la misma, por lo tanto este Tribunal no tiene materia que analizar en este respecto. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS

En este punto, se dejo constancia de que la codemandada en la oportunidad procesal correspondiente no promovió medio de prueba en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas consigno al expediente unas documentales que cursan desde el folio doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos cincuenta y seis (256) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en las misma se encuentra en copia, el Addendum N° 1, del contrato N° FCVAAM-2011CT-001 celebrado entre la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas y la empresa Maquivial, C.A., de esta documental se evidencia el acuerdo al cual llegaron las partes firmantes respecto a la construcción de la obra de 18 edificios, de 15 pisos en Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, del Municipio Libertador, Distrito Capital; el valor de la obra, lo referente a la forma de pago, los plazos, la responsabilidad social, las fianzas y lo relativo a las pólizas de seguros y lapso de mantenimiento de los pólizas. En esta oportunidad la representación judicial de Maquivial señalo que este documento es un documento entre partes y por lo tanto no puede ser oponible a terceros, además el objeto del Addendum es inconstitucional y por lo tanto señala que no tiene validez, de igual forma deja constancia de que la Fundación en esta causa no ha demostrado objeto de la misma y por lo tanto ratifica la solicitud de solidaridad con respecto a la presente causa. Por otro lado la representación judicial de la Fundación que como no va a ser un documento oponible frente a tercero, si todos aquí somos partes, además justamente hache se esta hablando de una solidaridad de donde nace la relación, entonces si este contrato no es valido, como va a ser valido la relación entre Maquivial y Fundación, señala que no se ve claramente cual es lo inconstitucional del documento y que con el mismo se evidencia que no hubo ningún tipo de sustitución patronal. Respecto de dicha documental debe señalar esta Juzgadora que la misma no se constituye en aquellas documentales que pueden ser traídas en cualquier grado y estado de la causa, en tal sentido, la misma resulta extemporánea. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral las partes expusieron lo siguiente:

PARTE ACTORA: Ciudadana Juez la presente demanda es por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa Maquivial, C.A y la Fundación Rusa para la Construcción de Venezuela e igualmente se demanda como persona natural a Roberto de Cavallin y a Elizabeth Nobel de Cavallin. Ciudadana Juez nuestros representados laboraban los seis primeros que están detallados en el libelo como cabilleros de primera, luego el número siete, que es José Antonio Hidalgo, era maestro de obras y luego en ese orden esta Jhonny Robles ayudante de cabillero y por último el señor Alexander Sosa, como carpintero de primera, todos ganaban un salario básico de acuerdo con la convención colectiva de la industria de la construcción, sin embargo, ciudadana Juez como se puede ver en el cuadro de Excel donde se piden las prestaciones sociales y también se puede observa que en los recibos de pagos nuestros representados, devengaban además de un salario básico un salario por jornada de trabajo extra diurna y nocturna, devengaban también un bono por la jornada de los días sábados, devengaba un bono por asistencia puntual y perfecta, devengaban pago de los días redobles, igualmente devengaban un bono de producción y en alguno devengaban bonos por altura y gastos de herramientas. Total es que la mayoría, además de salario básico un salario normal o variable; en el caso del maestro de obras, José Antonio Hidalgo, tenia un salario mensual de Bs.18.000,00, englobando todos los conceptos que dijo anteriormente; los cabilleros de primera, la mayoría tenia un salario de Bs. 5.586,00, como salario normal, incluyendo lo que se expuso anteriormente.

Fíjese ciudadana Juez que a todos los trabajadores se les despidió y así consta en las liquidaciones que están consignadas en los autos, están las prestaciones sociales pagadas más las indemnizaciones por despido, sin embargo, cuando se hizo el recalculo nos pudimos dar cuenta de que en efecto la empresa los liquido, pero no tomo en cuenta el bono de producción que devengaban algunos trabajadores e igualmente la jornada de redoble por los días sábados no fue tomada en cuenta, ni el bono de asistencia de puntual y perfecta que se pagaba mensualmente, tampoco se tomo en cuenta para el salario normal, en ese sentido, hay una diferencia de esa antigüedad acumulada y por consiguiente hay una diferencia en la indemnización por despido, que como se dijo antes, fueron despedidos y consta en las liquidaciones. Debe señalar ciudadana Juez que dentro del cuadrito del petitorio, dentro del cuadro de las conclusiones y petitorio que se están pidiendo, hay cuatro conceptos que van a desistir de ellos, porque en las audiencias de mediación, la doctora de Maquivial, muy hábilmente les manifestó que de acuerdo con la convención colectiva de la industria de la construcción las utilidades y vacaciones se tiene que pagar a salario básico y nosotros las calculamos a salario normal, de tal manera que nosotros desistimos de ese concepto de diferencia por utilidades, desistimos también de las diferencias por vacaciones y bono, e igualmente desiste del cobro por horas extras de acuerdo con la cláusula 41, y también estamos desistiendo del cobro de dos semanas del descanso convenio legal, esos son los cuatros conceptos que se están desistiendo y que en las demás audiencias los hemos planteados y las empresas demandadas han convenido.

Ahora bien ciudadana Juez, volviendo al tema de las pretensiones, fíjese, de acuerdo con la contestación de la demandada, la empresa Maquivial reconoce que a los trabajadores se les deben dos meses de bono de alimentación, nosotros en el cuadro estamos pidiendo tres meses, septiembre, octubre y noviembre, porque hay 10 días en el mes de diciembre que se les cancelaron en la liquidación, sin embargo, nosotros a sabiendas de que la empresa reconoce esos dos meses de bono de alimentación, nosotros estamos de acuerdo con eso y no vamos a insistir en el reclamo del mes de septiembre, sino que nos conformamos con el reclamo del mes de octubre y noviembre, igualmente estamos reclamando ciudadana Juez, el pago de útiles escolares que los trae la convención colectiva de la industria de la construcción y que esa convención colectiva es reconocida, tal cual esta reflejada en la contestación de la demanda de Maquivial, C.A., ya que los trabajadores en su momento oportuno pasaron la lista de los útiles escolares y no le fue cancelado, en algunos, en algunas audiencias de juicio, la empresa Maquivial reconoce que si se les debe a algunos trabajadores, pero en este caso la contestación no dijo absolutamente nada sobre el reclamo de los útiles escolares que se les adeuda a los trabajadores. Igualmente ciudadana Juez estamos reclamando el bono de asistencia puntual y perfecta de los dos últimos meses, de octubre y noviembre que no les fue cancelado a nuestros representados. Igualmente dos semanas de fondo retenidas que se le están pidiendo que no se les cancelo a nuestros representados y de acuerdo a la convención colectiva, la cláusula 47, ciudadana Juez, como ellos finalizaron el 12 de diciembre del 2012 y al no constar en autos que la empresa pago, porque no consta en autos, las liquidaciones tiene fecha del 21 de diciembre, nosotros de acuerdo a la convención colectiva en su cláusula 47, estamos pidiendo esas dos semanas de pago, ya que al cláusula establece bien claro, que las prestaciones se tiene que pagar en el momento oportuno y que si lo paga después, se le pagaran los días a salario como esta estipulado en la Ley.

Estamos demandando a las dos empresas, ya que la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas fue la que emitió los pagos, fue la que pago en diciembre, los pagos de las prestaciones sociales de los trabajadores y consta allí en los autos, acta en donde se compromete a pagar los pasivos laborales y que no de manera oportuna, porque pago el 21 de diciembre, en consecuencia, nosotros estamos pidiendo, que fue llamada como demandada.

Bueno ciudadana Juez es todo, pido que la demanda sea declarada parcialmente con lugar, visto que la empresa ya en la contestación reconoce que se le deben algunos conceptos reclamados.

REPRESENTACIÓN DE MAQUIVIAL, C.A: Para resumir, convenimos en el desistimiento que hace la contraparte, en el sentido de que los conceptos de diferencia de utilidades, de vacaciones y bono vacacional, cobro de horas extras por la cláusula 41 y las dos semanas de fondo supuestamente retenidas.

Debemos negar, rechazar y contradecir los siguientes conceptos, bajo la siguiente argumentación: admitimos que efectivamente les debemos a los trabajadores los meses de octubre y noviembre con respecto al bono de alimentación, por lo tanto, nada tenemos en diferencia con respecto a la solicitud presentada por la parte actora.

Con respecto a los útiles escolares, en este caso en especifico, deben dejar expresa constancia que nada se le adeuda respecto a este concepto, en virtud de que en principio, muchos de los trabajadores no llenaron las cláusulas establecidas en el contrato colectivo, es decir, no llenaron la solicitud de útiles escolares, en segundo lugar, se deja bien claro en la contestación, el hecho de que efectivamente, que se le fue cancelado efectivamente a los que gozaban de ese beneficio. Con respecto al beneficio de asistencia puntual y perfecta, podemos discriminar uno a uno que se le fue cancelado el mes de octubre de asistencia puntual y perfecta y el mes de noviembre. Ahora si la Juez me lo permite se le decir uno a uno los trabajadores que se les fue cancelado y a los que se les adeuda. En la semana 48, esta semana de asistencia puntual y perfecta del mes de noviembre de todos los trabajadores, por lo tanto en consecuencia, efectivamente se les cancelaron a estos trabajadores, la asistencia puntual y perfecta del mes de noviembre, incluso puedo decir más todavía, hubo un trabajador donde se le cancela el mes de octubre y el mes de noviembre y se le cancelo doble a ese trabajador, ese señor es el ciudadano Argenis Antonio Fajardo, a el se le cancelo doble la cláusula por un error administrativo. En la semana al señor Nelson José Hernández, falto la semana 42, específicamente el día viernes y sin embargo en la semana 48, se le cancelo el bono de asistencia correspondiente al mes de noviembre, por lo tanto el mes de octubre no había que cancelársele porque tuvo una falta. El señor Alexander Francisco Sosa, en la semana 44 se le cancelo el mes de octubre y el mes de noviembre no se le cancelo porque falto en ese mes. En la semana 48 al señor Acosta Pascual Noel Rondon, se le cancelo el mes de noviembre, se le cancelo absolutamente todo. Al señor José Antonio Hidalgo, se le cancelo absolutamente todo, mes de octubre y mes de noviembre, semana 44 y 48 y así consta en los recibos. Al señor Ustate se le cancelo efectivamente el mes de octubre y el mes de noviembre también, por lo tanto nada se le adeuda por asistencia puntual y perfecta. Al señor José Hidalgo, la semana 48 y 44, le fueron cancelados los bonos de asistencia puntual y perfecta. Por lo tanto con respecto a los bonos de asistencia perfecta de octubre y noviembre, nada adeudamos y de igual forma dejamos constancia de que en las liquidaciones se les cancelaron a todos los trabajadores 10 días prorrateados del mes de diciembre, por lo tanto, nada se les adeuda en relación al bono de asistencia puntual y perfecta.

En Cuanto a las dos semanas de fondo retenidas, podemos dejar constancia de que desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de las relaciones laborales efectivamente a todos los trabajadores se les cancelo todas las semanas, todos sus salarios, por lo tanto no entendemos cuando nos están solicitando esas dos semanas de sueldo retenidas y queremos dejar expresa constancia de que en las liquidaciones se les están cancelando siete días de labores a los trabajadores, las cuales no cumplieron, esto fue un convenio y así se estableció y se dejo bien claro ese beneficio.

Con respecto a las dos semanas de pagos o retrasos de acuerdo a la cláusula 47, nosotros debemos rechazar, negar y contradecir ese hecho, en virtud de que es a Fundación Rusa quien le corresponde establecer en todo caso, que si hubo o no el pago posterior o anterior, porque efectivamente a nosotros al rescindirnos el contratos ciudadana Juez es Fundación Rusa quien toma la directriz absoluta de la obra y de todos los pasivos laborales de todos los trabajadores, de acuerdo al acta suscrita en la Vicepresidencia de la República de fecha 05 de diciembre, por lo tanto y en consecuencia, siendo que este es un documento administrativo y que consta en actas el oficio emanado de la vicepresidencia de la república y se deja expresa constancia de que así lo asumió Fundación Rusa, dejamos claro de que nosotros efectivamente presumimos de la buena fe de Fundación Rusa de que cancelo debidamente en la oportunidad correcta las liquidaciones establecidas.

Dejamos constancia de que efectivamente la solidaridad que corresponde a Fundación Rusa con respecto a los trabajadores es mas que obvia y evidente, en el sentido de que nosotros fuimos contratadas por Fundación Rusa para ejercer una labor dentro de la obra y subcontratamos a nuestros trabajadores para que ellos ejecutaran a la obra. No negamos ninguna relación laboral, establecemos y dejamos claro en este acto que no objetamos ni las relaciones laborales, ni el inicio ni la culminación de las mismas, porque nosotros así lo entendemos. Nosotros fuimos rescindidos el 05 de diciembre, en simple convenimiento en la vicepresidencia de la republica en esa misma fecha y el 12 de diciembre, ya las liquidaciones estaban listas y consta en las documentales solicitadas y aportadas en la prueba de informes que efectivamente fueron entregados todos los listados por Maquivial para que Fundación Rusa hiciera todas las cancelaciones de todos los conceptos laborales. Es todo.

REPRESENTACIÓN DE LA FUDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS: Alego que hay falta de cualidad pasiva entre los trabajadores y la Fundación Rusa, dado cuenta de que en autos señalan la relación laboral solo entre la empresa Maquivial y los trabajadores, todos los recibos son de la empresa Maquivial y los trabajadores; en los propios alegatos los trabajadores señalan que son trabajadores de Maquivial y no de la Fundación, justamente el abogado representante de los trabajadores, señala que el único motivo por los que se demanda a la Fundación porque fue quien emitió los pagos de los pasivos laborales, no porque haya una cualidad, ni que fuera su patrono.

Señala que no hay dos semanas entre el 12 de diciembre y el 21, entonces no se puede pedir esa solicitud de cobro de dos semanas, porque no las hay físicamente dos semanas, por lo cual no se puede pedir. Segundo, no se determino la fecha 12 de diciembre como fecha de pago, entonces, para que se pueda activar la cláusula 47 del convenio, tiene que haber una fecha determinada de cuando era el pago justo y después se tiene emitir el pago, para que efectivamente corran los salarios que se deben, eso no está determinado, la fijación del 12 de diciembre como fecha es de una mesa de trabajo de cálculo de los pasivos laborales, para posteriormente determinar una fecha de pago, cosa que no paso, porque posteriormente ese compromiso lo asumió la vicepresidencia, ni la fundación ni las empresas que firmaron esa minuta, por lo tanto difícilmente se puede tomar esa fecha como fecha de pago porque no lo dice así la minuta ni fue así manifestado el 12 de diciembre como fecha de pago, muchos menos puede desde esa fecha hasta el 21, correr ningún salario de deuda por la cláusula 47, eso no es admisible en ningún lado.

No hay relación de trabajo con los trabajadores. No hay solidaridad entre la fundación y las empresas. Si bien hubo rescisión de contrato, eso es un tema mercantil que afecto a los trabajadores, pero no genera la solidaridad que pretenden, la solidaridad tiene que ser expresa o en su defecto tácita cuando son dos empresas pero estas es una fundación como lo diría la convención en sus artículos 3 y 4, no cabe esa aplicación aquí, porque justamente yo represento a una fundación, no a una empresa y existen unas diferencias legales, que no es necesario que yo venga a decir acá, debería ser un documento expreso, de los contratos, en los objetos, en los alendun, en el artículo 83 del contrato original de obra que fue consignado por alguna de las partes, señala que no hay solidaridad de ningún tipo, inclusive se eligieron fianzas a nombre de las empresas Maquivial, en el orden de que cuando ellas no pudieran cancelar los pasivos laborales y no existieran solidaridad con fundación rusa, se tomaran esas fianzas para el pago de los pasivos en su momento, justamente esa minuta que recauda, que mencionaron como un acta de recensión de responsabilidad y excepción al pago, lo que señala es que la Fundación por un tema de velocidad, cancelaría los pasivos laborales de esas empresas a cambio de las fianzas que fueron elegidas por las empresas Maquivial y Transinca fueran cedidas a la Fundación para que así la fundación recuperara el dinero que iba a aportar, porque eso fue un negocio jurídico, eso no fue ninguna subrogación de pago, ni una asunción de solidaridad, la solidaridad en este caso no podría ser tácita, porque hay un documento que hay que analizar la voluntad de las partes y en ningún caso la fundación asumía la obra, solo asume los pagos justamente a cambio de las fianzas y el tema aparece expresamente dentro de las primeras tres paginas pero en la que vino en los informes, porque la consignaron en original solo consignaron dos paginas de la original, la original tiene ocho paginas. Justamente menciona esto porque tiene asidero en este caso. El contrato de terminación anticipado de la fundación, justamente hace nombramiento al contrato original que hace mención de que no hay solidaridad entre las partes, por el principio de la comunidad de la prueba y si es necesario al caso y la Juez necesita que se vea ese contrato, tengo una copia conmigo y se puede hacer justamente el análisis completo, porque sería un análisis incompleto nada mas con la rescisión del contrato y no el contrato original, se podría escapar algún detalle, como venia diciendo de puede determinar la falta de cualidad cuando se hace el análisis de fondo de todos los elementos de la causa, se nota que lo que existió el día 5 de diciembre en la reunión de la vicepresidencia fue un negocio jurídico, en donde la fundación asumió el pago por una fianza, eso es lo más cercano a la venta de una deuda que a la asunción de algún pago y aunado a que Fundación dice que no eran sus trabajadores ni que asumía la obra, porque esta no construye y efectivamente todos los edificios que hicieron aquí, fueron hechos por constructoras, ellos no vinieron con la finalidad de ser constructora sino con la finalidad del tratado de tecnología que se tiene con la nación Rusa, señalan técnicas de construcción acá, no de construir ellos, por eso es una fundación, sin fines de lucro. Señala que con respecto a la responsabilidad de la fundación que se debe declarar sin lugar la demanda

Expresa que en relación a las confesiones de los no pagos y de las retenciones hechas por Maquivial recaigan directamente en Maquivial, porque en su momento quienes no pagaron algún bono dentro de la relación laboral fue su patrono, no la fundación, es todo.


De igual forma, la Juez durante el desarrollo de la audiencia oral decidió conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomar la declaración de parte de los demandantes comparecientes a la misma, de estas declaraciones se desprenden los siguientes puntos:

En el caso del ciudadano Nelson Hernández señalo:

Que no le cancelaron la contribución por útiles escolares a pesar de que consigno todos los papeles en la empresa, ya que llevo fotocopia de la partida de nacimiento de mis hijos y la constancia de estudio, que en diversas oportunidades reclamo este pago y lo hacia cuando no le llegaba el cheque los viernes por útiles, de igual forma señala que todos los trabajadores que no le llegaba el cheque reclamaban este pago. También señala que su liquidación se la entregaron, en fecha 22 de diciembre. También señala que el bono de alimentación no se lo pagaron más desde el mes de septiembre. Que la primera semana de fondo que le deben, que es cuando uno empieza a trabajar, porque no se la cancelaron y la segunda semana de fondo que reclama es la de diciembre que la trabajo y no se la pagaron en la liquidación, que se las iban a pagar supuestamente el 14 de diciembre y al final se la le pagaron el 22 de diciembre. Es todo.-

En el caso del ciudadano Algenis Fajardo señalo:

Que su relación inicio el 11-11-2011 y finalizo el 11-12-12, que su salario era de Bs. 140,00, diarios, que en los últimos meses que estuvo la paralización no le cancelaron el bono de asistencia puntual y perfecta. Señala que tiene hijos, pero ya terminaron sus estudios, de igual forma indica que cuando trabajaba le pagaron esta contribución y que le dieron Bs. 490,00; también señala que trabajo un año y un mes y que durante ese tiempo le cancelaron el bono por útiles escolares. Con respecto a las dos semanas de fondo, indica que las mismas son dos semanas de salario, pero estas semanas son las del inicio de la relación laboral, que no se la pagan y la otra es la semana antes de que le cancelaran la liquidación, que fue en diciembre. Es todo.-

En el caso del ciudadano José Ustate señalo:

Que su relación inicio el 29-11-2011 y finalizo el 23-12-2012, que su relación duro un año y trece días. Que las dos semanas de fondo que reclama son una de noviembre y las otras son las de noviembre y diciembre; expresa que la primera de noviembre fue cuando comenzó a trabajar en la obra que no se la cancelaron y las otras dos son la de noviembre y la de diciembre. Señala que cobro el bono de asistencia pero que le deben los meses de noviembre y diciembre, que fue cuando empezaron los problemas con los pagos. Expresa que fue todos los días a la obra pero no trabajaba porque no le pagaban, señala que de hecho nunca les pagaron. Indica que muchas veces le daban cheques y cuando iba a cobrarlos no tenían fondo. Indico que tiene hijos en edad escolar, que si solicito el pago de la contribución por útiles escolares, pero todavía no se lo han pagado, señala que el entrego la partida de nacimiento original y las horas que son, indica que estos papeles los entrego el año ante pasado, en el mes de septiembre del 2012. Señala que su liquidación se la entregaron el 23-12-2012 y el cheque se hizo efectivo en enero. Es todo.-

En el caso del ciudadano Pascual Rondón señalo:

Que su relación inicio el 11-11-2011, que trabajo en la obra por trece meses, es decir, que duro un año y un mes en la empresa. Señala que le deben semanas de fondo retenido, que la primera semana es cuando inicio la relación de trabajo, que no se la pagaron, después hay dos semanas más, que son la de noviembre y al de diciembre, que son las que esperaron hasta que les entregaron las liquidaciones. Señalo que el mes de octubre le cancelaron el bono de asistencia, pero en noviembre y diciembre no se lo pagaron, a pesar de que fue todos los días asistió al trabajo. Señala que tiene hijos en edad escolar, que el entrego sus papeles y a pesar de eso tampoco se lo pagaron, señala que el fue el primero en consignar los papeles, también señala que cuando entregaba los papeles, le entregaba la partida de nuevo y se la rayaban por detrás, ya que la empresa se quedaba con una copia y le regresaba los originales, indico que a el le quedaba una constancia de que entregaba los papeles. Señala que recibió el pago de su liquidación el 22-12-2012, como a las 3:00am, es decir que fue un 22 amaneciendo para 23 de diciembre. Es todo.-

En el caso del ciudadano José Hidalgo señalo:

Que su relación inicio el 09-11-2011 y finalizo el 12-12-2012, pero le pagaron el 22-12-12 y cobro el 23-12-2012. Que su salario era de Bs. 313,00 diarios, que ese era el salario básico, sin el sobretiempo. Señala que cuando finalizo la relación en el año 2011 no le pagaron las vacaciones, ni el bono vacacional, ya que allí se trabajaba todo el año corrido, señala que en la liquidación le pagaron todo eso pero aun falta dinero. Indico que la primera semana de fondo que le deben es la del inicio de la relación, la segunda es la de finales de noviembre y la última fue la primera de diciembre, estas son las que estaban esperando el pago de los cheques, por eso son tres semanas. Expreso que las prestaciones se las iban a dar el 12-12-12, pero esto no fue así y por eso se generaron las semanas de fondo, por el tiempo que estuvieron esperando el pago. Señalo que los últimos meses no cobro el bono de asistencia, que estos meses fueron los de noviembre y diciembre. Expresa que todos los días iba al trabajo, señala que tiene hijos en edad escolar, que solicito la contribución y que le dieron un cheque pero cuando lo fue a cobrar no tenia fondo y por eso lo devolvió, pero luego que lo regreso no le dieron más, señala que ese fue su caso particular, pero que no tiene constancia de que le dieron ese cheque. Es todo.-

Por último en el caso del ciudadano Alexander Sosa señalo:

Que su relación inicio el 13-10-10 y finalizo el 12-12-2012, que su salario era de Bs. 140,00. Señala que las dos semanas de fondo que reclama son la primera, cuando inicio la relación de trabajo y las otras dos, son la última de noviembre y la primera de diciembre, que no se las pagaron. Señalo que le quedaron debiendo dos meses de bono de asistencia puntual y perfecta; que tiene hijos en edad escolar, que solicito la contribución por útiles y que se la cancelaron. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer termino, debe este Juzgado pronunciarse sobre el desistimiento realizado por la parte actora quien al momento de la celebración de la audiencia oral desistió en los siguientes términos: señaló la parte actora que dado que la demandada les manifestó en las audiencias preliminares que de acuerdo con la convención colectiva de la industria de la construcción las utilidades y vacaciones se tiene que pagar a salario básico y la parte actora la calculo con salario normal, desiste de los conceptos reclamados por diferencia por utilidades, de las diferencias por vacaciones y bono vacacional, e igualmente desiste del cobro por horas extras de acuerdo con la cláusula 41, y también desistió del cobro de dos semanas del descanso convenio legal y del reclamo del bono de alimentación de septiembre. Así las cosas siendo que la representación de Maquivial C.A. conviene en dicho desistimiento este Juzgado homologa el mismo, en tal sentido, queda fuera de los conceptos reclamados los conceptos de: Utilidades fraccionadas, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Cobro de Días de descanso y legal de la ultima semana de pago, horas extras y bono de alimentación correspondiente a septiembre de 2012. Así se decide.-

Quedo fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral entre cada uno de los accionantes y la codemandada Maquivial, C.A., asimismo reconoce que la relación laboral se regia por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, igualmente quedo fuera de la controversia el hecho de que se le adeuda a los accionantes el bono de alimentación correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2012. Asimismo quedo fuera de los hechos controvertidos por no haber sido expresamente negado la fecha de inicio y culminación de cada uno de los accionantes. Así se decide.-

Quedo controvertido el salario, y la correspondencia de los siguientes conceptos: las semanas de fondo reclamadas, el bono de asistencia puntual y perfecta, beneficio de útiles escolares, antigüedad, indemnización por culminación de la relación de trabajo, asimismo queda controvertido la correspondencia de la cláusula 47 de la convención colectiva. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto de los conceptos reclamadas por “Cobro por 2 semanas de fondo retenido” y “Cobro por 2 meses del bono de asistencia puntual”, observa esta Juzgadora que la parte actora no cumple con su carga alegatoria en virtud que no especifican cuales exactamente son las semanas de fondo retenido para cada uno de los accionantes ni cuales son los meses que a su decir le adeudan de bono de asistencia puntual y perfecta, siendo así dada la imprecisión de la parte actora al momento de realizar sus alegatos respecto de dichos reclamos, hace los mismos improcedentes por indeterminados. Así se decide.-

Respecto del reclamo realizado por los accionantes por concepto de contribución de útiles escolares, el pago de dicho concepto supone como presupuesto fundamental que el trabajador entregara al patrono constancia escrita de estudios del plantel donde estuvieren inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y estaba obligado a indicarlo en la planilla de empleo, ahora siendo así debía cada uno de los accionantes demostrar que habían cumplido con los presupuestos fundamentales para la aplicación de dicha cláusula, siendo así, observa esta Juzgadora que no lograron ninguno de los accionantes demostrar que se hicieron acreedores de dicho concepto, en tal sentido resulta improcedente su reclamo. Así se decide.-

Respecto del salario se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que los accionantes percibían aparte del salario fijo (en la cual se incluye el monto percibido por días trabajados, descanso convencional, descanso legal) percibía una parte variable compuesta por el resto de las asignaciones dinerarias que se desprende de los recibos de pago, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo a cargo de un experto contable el cual deberá ser pagado por las codemandadas, debiendo el experto calcular el salario devengado mes a mes durante toda la relación laboral, para la realización del mismo deberá valerse de los recibos de pago cursante a los autos del accionante a calcular, y para aquellos periodos que no se evidencie pago alguno, deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pago o las nominas de pago, que al efecto solicite el experto, en caso de que la demandada no suministre los datos requeridos deberá tomarse en cuenta el salario alegado por el correspondiente accionante en su escrito libelar, con dichos datos deberá calcular el salario normal percibido por el accionante mensualmente, para posteriormente determinar el salario integral tomando en cuenta que para la alícuota de bono vacacional debe tomar en cuenta la cantidad de 63 días anuales (cláusula 43 CCT) y la alícuota de utilidades deberá ser calculada en base a 100 días anuales (cláusula 44 CCT), para calcular el salario integral mes a mes, deberán una vez obtenido el salario normal diario percibido del mes a calcular, deberá el experto calcular la alícuota de bono vacacional para lo cual multiplicara el salario diario normal por 63 días, el resultado deberán a su vez dividirlo entre 360 días, el monto resultante será la alícuota de bono vacacional, para la alícuota de utilidades tomar el salario diario normal del mes a calcular y multiplicarlo por 100 días, el resultado deberán a su vez dividirlo entre 360 días, el monto resultante será la alícuota de utilidades; una vez obtenida las alícuotas antes señaladas deberá sumar los montos obtenidos por salario diario normal + alícuota de bono vacacional+ alícuota de utilidades, dicha operación matemática deberá hacerse mes por mes a los fines de determinar el salario integral mes a mes. Dicho calculo deberá ser realizado para cada uno de los accionantes. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

Nombre: Algenis Fajardo
Fecha de inicio y culminación: Del 14 de noviembre de 2011 al 12 de diciembre de 2012.
Tiempo laborado: 1 año y 28 días
Cargo: Cabillero de 1era

Conceptos reclamados:
1 -Antigüedad por el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: respecto de dicho concepto debe este Juzgado señalar que de las pruebas cursantes a los autos (específicamente de los recibos de pago y del cuadro de calculo de dicho concepto) se evidencia que el calculo de dicho concepto se realizó con un monto salarial mensual inferior al que realmente le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, en tal sentido le corresponde al accionante la cantidad de 72 días de salario integral por un año laborado, a razón de 6 días de salario integral por mes de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta los salarios integrales ordenados a calcular ut supra. Al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse la cantidad de Bs.13.668,27 cancelada por dicho concepto y la cantidad de Bs. 3.065,64 cancelado por concepto de antigüedad complementaria, en tal sentido deberá deducirse la cantidad de Bs. 16.733,91. Asi se decide.-

2 -Indemnización por la terminación del trabajo: artículo 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde por la indemnización por culminación de la relación laboral, ahora bien, siendo que el monto correspondiente al actor por prestaciones sociales resultó deficiente y que el pago de esta indemnización se corresponde con una cantidad igual a la que le corresponda por prestaciones sociales, se deberá cancelar un monto igual al que le corresponda por Prestaciones sociales, debiendo deducirse el monto ya cancelado de Bs. 16.733,91. Asi se decide.-

3 -Utilidades fraccionadas 2012, dicho concepto fue desistido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

4- Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012, dicho concepto fue desistido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

5- Intereses sobre prestaciones sociales, siendo que el calculo de las prestaciones sociales fue incorrecto en consecuencia el calculo de este concepto esta incorrecto, por lo que le corresponde igualmente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada por el experto de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero de dicha cláusula, es decir en base al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela por el tiempo de servicio laborado por el accionante, al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse el monto de Bs. 703,01. Así se decide.-

6- Cobro por bono de alimentación retenido, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, en tal sentido dicho concepto deberá ser calculado por los días laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, tenemos que de autos se evidencia que la jornada de trabajo que el accionante tenia era de 5 días con 2 días de descanso, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 45 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

7- Cobro por 2 semanas de fondo retenido: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

8- Cobro por 2 meses del bono de asistencia puntual: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

9- Cobro diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago, dicho concepto fue desistido por el accionante, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

10- Contribución por útiles escolares: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

11- Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 222 del cuaderno de recaudos número 2, que al referido accionante le cancelaron el día 20 de diciembre de 2012, por lo que le corresponde un día de salario desde la fecha de culminación de la relación laboral el día en recibió su liquidación de prestaciones, en tal sentido conforme a lo establecido en la cláusula 47, le corresponde la cantidad de 8 días de salario básico, este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

12- Cobro por horas extras diurnas por falta de pago de las 3 semanas de fondo retenido por la demandada; dicho concepto fue desistido por el accionante, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Nombre: JOSE USTATE
Fecha de inicio y culminación: Del 29 de noviembre de 2011 al 12 de diciembre de 2012
Tiempo laborado: 1 año y 13 días
Cargo: Cabillero de 1era

Conceptos reclamados:
1 -Antigüedad por el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: respecto de dicho concepto debe este Juzgado señalar que de las pruebas cursantes a los autos (específicamente de los recibos de pago y del cuadro de calculo de dicho concepto) se evidencia que el calculo de dicho concepto se realizó con un monto salarial mensual inferior al que realmente le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, en tal sentido le corresponde al accionante la cantidad de 72 días de salario integral por un año laborado, a razón de 6 días de salario integral por mes de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta los salarios integrales ordenados a calcular ut supra. Al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse la cantidad de Bs.10.383,56 cancelada por dicho concepto. Asi se decide.-

2 -Indemnización por la terminación del trabajo: artículo 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde por la indemnización por culminación de la relación laboral, ahora bien, siendo que el monto correspondiente al actor por prestaciones sociales resultó deficiente y que el pago de esta indemnización se corresponde con una cantidad igual a la que le corresponda por prestaciones sociales, se deberá cancelar un monto igual al que le corresponda por Prestaciones sociales, debiendo deducirse el monto ya cancelado de Bs. 14.383,56. Asi se decide.-

3 -Utilidades fraccionadas 2012, dicho concepto fue desistido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

4- Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012, dicho concepto fue desistido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

5- Intereses sobre prestaciones sociales, siendo que el calculo de las prestaciones sociales fue incorrecto en consecuencia el calculo de este concepto esta incorrecto, por lo que le corresponde igualmente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada por el experto de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero de dicha cláusula, es decir en base al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela por el tiempo de servicio laborado por el accionante, al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse el monto de Bs. 757,53. Así se decide.-

6- Cobro por bono de alimentación retenido, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, en tal sentido dicho concepto deberá ser calculado por los días laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, tenemos que de autos se evidencia que la jornada de trabajo que el accionante tenia era de 5 días con 2 días de descanso, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 45 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

7- Cobro por 2 semanas de fondo retenido: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

8- Cobro por 2 meses del bono de asistencia puntual: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

9- Cobro diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago, dicho concepto fue desistido por el accionante, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

10- Contribución por útiles escolares: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

11- Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 26 del cuaderno de recaudos, que al referido accionante le cancelaron el día 21 de diciembre de 2012, por lo que le corresponde un día de salario desde la fecha de culminación de la relación laboral el día en recibió su liquidación de prestaciones, en tal sentido conforme a lo establecido en la cláusula 47, le corresponde la cantidad de 9 días de salario básico, este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

12- Cobro por horas extras diurnas por falta de pago de las 3 semanas de fondo retenido por la demandada; dicho concepto fue desistido por el accionante, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Nombre: PASCUAL NOEL RONDON
Fecha de inicio y culminación: Del 14 de noviembre de 2011 al 12 de diciembre de 2012
Tiempo laborado: 1 año y 28 días
Cargo: Cabillero de 1era
Conceptos reclamados:
1 -Antigüedad por el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: respecto de dicho concepto debe este Juzgado señalar que de las pruebas cursantes a los autos (específicamente de los recibos de pago y del cuadro de calculo de dicho concepto) se evidencia que el calculo de dicho concepto se realizó con un monto salarial mensual inferior al que realmente le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, en tal sentido le corresponde al accionante la cantidad de 72 días de salario integral por un año laborado, a razón de 6 días de salario integral por mes de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta los salarios integrales ordenados a calcular ut supra. Al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse la cantidad de Bs.15.235,77 cancelada por dicho concepto. Asi se decide.-

2 -Indemnización por la terminación del trabajo: artículo 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde por la indemnización por culminación de la relación laboral, ahora bien, siendo que el monto correspondiente al actor por prestaciones sociales resultó deficiente y que el pago de esta indemnización se corresponde con una cantidad igual a la que le corresponda por prestaciones sociales, se deberá cancelar un monto igual al que le corresponda por Prestaciones sociales, debiendo deducirse el monto ya cancelado de Bs.15.235,77. Asi se decide.-

3 -Utilidades fraccionadas 2012, dicho concepto fue desistido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

4- Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012, dicho concepto fue desistido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

5- Intereses sobre prestaciones sociales, siendo que el calculo de las prestaciones sociales fue incorrecto en consecuencia el calculo de este concepto esta incorrecto, por lo que le corresponde igualmente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada por el experto de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero de dicha cláusula, es decir en base al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela por el tiempo de servicio laborado por el accionante, al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse el monto de Bs. 1.015,26. Así se decide.-

6- Cobro por bono de alimentación retenido, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, en tal sentido dicho concepto deberá ser calculado por los días laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, tenemos que de autos se evidencia que la jornada de trabajo que el accionante tenia era de 5 días con 2 días de descanso, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 45 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

7- Cobro por 2 semanas de fondo retenido: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

8- Cobro por 2 meses del bono de asistencia puntual: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

9- Cobro diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago, dicho concepto fue desistido por el accionante, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

10- Contribución por útiles escolares: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

11- Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 158 de la pieza principal, que al referido accionante le cancelaron el día 21 de diciembre de 2012, por lo que le corresponde un día de salario desde la fecha de culminación de la relación laboral el día en recibió su liquidación de prestaciones, en tal sentido conforme a lo establecido en la cláusula 47, le corresponde la cantidad de 9 días de salario básico, este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

12- Cobro por horas extras diurnas por falta de pago de las 3 semanas de fondo retenido por la demandada; dicho concepto fue desistido por el accionante, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Nombre: JESUS VALDIVIESO
Fecha de inicio y culminación: Del 30 de enero de 2012 al 12 de diciembre de 2012
Tiempo laborado: 10 meses y 13 días
Cargo: Cabillero de 1era

Conceptos reclamados:
1 -Antigüedad por el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: respecto de dicho concepto debe este Juzgado señalar que de las pruebas cursantes a los autos (específicamente de los recibos de pago y del cuadro de calculo de dicho concepto) se evidencia que el calculo de dicho concepto se realizó con un monto salarial mensual inferior al que realmente le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, en tal sentido le corresponde al accionante la cantidad de 60 días de salario integral, a razón de 6 días de salario integral por mes de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta los salarios integrales ordenados a calcular ut supra. Al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse la cantidad de Bs.13.282,55 cancelada por dicho concepto. Asi se decide.-

2 -Indemnización por la terminación del trabajo: artículo 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde por la indemnización por culminación de la relación laboral, ahora bien, siendo que el monto correspondiente al actor por prestaciones sociales resultó deficiente y que el pago de esta indemnización se corresponde con una cantidad igual a la que le corresponda por prestaciones sociales, se deberá cancelar un monto igual al que le corresponda por Prestaciones sociales, debiendo deducirse el monto ya cancelado de Bs.13.282,55. Asi se decide.-

3 -Utilidades fraccionadas 2012, dicho concepto fue desistido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

4- Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012, dicho concepto fue desistido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

5- Intereses sobre prestaciones sociales, siendo que el calculo de las prestaciones sociales fue incorrecto en consecuencia el calculo de este concepto esta incorrecto, por lo que le corresponde igualmente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada por el experto de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero de dicha cláusula, es decir en base al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela por el tiempo de servicio laborado por el accionante, al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse el monto de Bs. 416,85. Así se decide.-

6- Cobro por bono de alimentación retenido, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, en tal sentido dicho concepto deberá ser calculado por los días laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, tenemos que de autos se evidencia que la jornada de trabajo que el accionante tenia era de 5 días con 2 días de descanso, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 45 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

7- Cobro por 2 semanas de fondo retenido: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

8- Cobro por 2 meses del bono de asistencia puntual: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

9- Cobro diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago, dicho concepto fue desistido por el accionante, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

10- Contribución por útiles escolares: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

11- Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 237 del cuaderno de recaudos número 2, que al referido accionante le cancelaron el día 22 de diciembre de 2012, por lo que le corresponde un día de salario desde la fecha de culminación de la relación laboral el día en recibió su liquidación de prestaciones, en tal sentido conforme a lo establecido en la cláusula 47, le corresponde la cantidad de 10 días de salario básico, este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

12- Cobro por horas extras diurnas por falta de pago de las 3 semanas de fondo retenido por la demandada; dicho concepto fue desistido por el accionante, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Nombre: DAVID JOSE HIDALGO
Fecha de inicio y culminación: Del 18 de enero de 2011 al 12 de diciembre de 2012
Tiempo laborado: 10 meses y 25 días
Cargo: Cabillero de 1era

Conceptos reclamados:
1 -Antigüedad por el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: respecto de dicho concepto debe este Juzgado señalar que de las pruebas cursantes a los autos (específicamente de los recibos de pago y del cuadro de calculo de dicho concepto) se evidencia que el calculo de dicho concepto se realizó con un monto salarial mensual inferior al que realmente le corresponde de conformidad con lo establecido en la clausula 46 de la Convención Colectiva, en tal sentido le corresponde al accionante la cantidad de 60 días de salario integral, a razón de 6 días de salario integral por mes de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta los salarios integrales ordenados a calcular ut supra. Al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse la cantidad de Bs.12.545,20 cancelada por dicho concepto. Así se decide.-

2 -Indemnización por la terminación del trabajo: artículo 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde por la indemnización por culminación de la relación laboral, ahora bien, siendo que el monto correspondiente al actor por prestaciones sociales resultó deficiente y que el pago de esta indemnización se corresponde con una cantidad igual a la que le corresponda por prestaciones sociales, se deberá cancelar un monto igual al que le corresponda por Prestaciones sociales, debiendo deducirse el monto ya cancelado de Bs. 12.545,20. Asi se decide.-

3 -Utilidades fraccionadas 2012, dicho concepto fue desistido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

4- Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012, dicho concepto fue desistido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

5- Intereses sobre prestaciones sociales, siendo que el calculo de las prestaciones sociales fue incorrecto en consecuencia el calculo de este concepto esta incorrecto, por lo que le corresponde igualmente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada por el experto de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero de dicha cláusula, es decir en base al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela por el tiempo de servicio laborado por el accionante, al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse el monto de Bs. 607,64. Así se decide.-

6- Cobro por bono de alimentación retenido, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, en tal sentido dicho concepto deberá ser calculado por los días laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, tenemos que de autos se evidencia que la jornada de trabajo que el accionante tenia era de 5 días con 2 días de descanso, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 45 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

7- Cobro por 2 semanas de fondo retenido: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

8- Cobro por 2 meses del bono de asistencia puntual: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

9- Cobro diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago, dicho concepto fue desistido por el accionante, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

10- Contribución por útiles escolares: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

11- Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 240 del cuaderno de recaudos número 2, que al referido accionante le cancelaron el día 27 de diciembre de 2012, por lo que le corresponde un día de salario desde la fecha de culminación de la relación laboral el día en recibió su liquidación de prestaciones, en tal sentido conforme a lo establecido en la cláusula 47, le corresponde la cantidad de 15 días de salario básico, este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

12- Cobro por horas extras diurnas por falta de pago de las 3 semanas de fondo retenido por la demandada; dicho concepto fue desistido por el accionante, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Nombre: NELSON HERNANDEZ
Fecha de inicio y culminación: Del 10 de octubre de 2011 al 12 de diciembre de 2012
Tiempo laborado: 1 año , 2 meses y 13 días
Cargo: Cabillero de 1era
Conceptos reclamados:
1 -Antigüedad por el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: respecto de dicho concepto debe este Juzgado señalar que de las pruebas cursantes a los autos (específicamente de los recibos de pago y del cuadro de calculo de dicho concepto) se evidencia que el calculo de dicho concepto se realizó con un monto salarial mensual inferior al que realmente le corresponde de conformidad con lo establecido en la clausula 46 de la Convención Colectiva, en tal sentido le corresponde al accionante la cantidad de 84 días de salario integral, a razón de 6 días de salario integral por mes de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta los salarios integrales ordenados a calcular ut supra. Al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse la cantidad de Bs.9.714,50 cancelada por dicho concepto y la cantidad de Bs. 1.512,81 cancelado por concepto de antigüedad complementaria, en tal sentido deberá deducirse la cantidad de Bs. 11.227,31. Asi se decide.-

2 -Indemnización por la terminación del trabajo: artículo 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde por la indemnización por culminación de la relación laboral, ahora bien, siendo que el monto correspondiente al actor por prestaciones sociales resultó deficiente y que el pago de esta indemnización se corresponde con una cantidad igual a la que le corresponda por prestaciones sociales, se deberá cancelar un monto igual al que le corresponda por Prestaciones sociales, debiendo deducirse el monto ya cancelado de Bs. 11.227,31. Asi se decide.-

3 -Utilidades fraccionadas 2012, dicho concepto fue desistido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

4- Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012, dicho concepto fue desistido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

5- Intereses sobre prestaciones sociales, siendo que el calculo de las prestaciones sociales fue incorrecto en consecuencia el calculo de este concepto esta incorrecto, por lo que le corresponde igualmente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada por el experto de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero de dicha cláusula, es decir en base al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela por el tiempo de servicio laborado por el accionante, al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse el monto de Bs. 479,30. Así se decide.-

6- Cobro por bono de alimentación retenido, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, en tal sentido dicho concepto deberá ser calculado por los días laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, tenemos que de autos se evidencia que la jornada de trabajo que el accionante tenia era de 5 días con 2 días de descanso, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 45 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

7- Cobro por 2 semanas de fondo retenido: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

8- Cobro por 2 meses del bono de asistencia puntual: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

9- Cobro diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago, dicho concepto fue desistido por el accionante, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

10- Contribución por útiles escolares: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

11- Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 234 del cuaderno de recaudos número 2, que al referido accionante le cancelaron el día 22 de diciembre de 2012, por lo que le corresponde un día de salario desde la fecha de culminación de la relación laboral el día en recibió su liquidación de prestaciones, en tal sentido conforme a lo establecido en la cláusula 47, le corresponde la cantidad de 10 días de salario básico, este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

12- Cobro por horas extras diurnas por falta de pago de las 3 semanas de fondo retenido por la demandada; dicho concepto fue desistido por el accionante, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Nombre: JOSE HIDALGO
Fecha de inicio y culminación: Del 07 de noviembre de 2011 al 12 de diciembre de 2012
Tiempo laborado: 1 año, 1 mes y 5 días
Cargo: Maestro de Obra de 1era
Conceptos reclamados:
1 -Antigüedad por el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: respecto de dicho concepto debe este Juzgado señalar que de las pruebas cursantes a los autos (específicamente de los recibos de pago y del cuadro de calculo de dicho concepto) se evidencia que el calculo de dicho concepto se realizó con un monto salarial mensual inferior al que realmente le corresponde de conformidad con lo establecido en la clausula 46 de la Convención Colectiva, en tal sentido le corresponde al accionante la cantidad de 78 días de salario integral por un año laborado, a razón de 6 días de salario integral por mes de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta los salarios integrales ordenados a calcular ut supra. Al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse la cantidad de Bs.19.836,96 cancelada por dicho concepto. Asi se decide.-

2 -Indemnización por la terminación del trabajo: artículo 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde por la indemnización por culminación de la relación laboral, ahora bien, siendo que el monto correspondiente al actor por prestaciones sociales resultó deficiente y que el pago de esta indemnización se corresponde con una cantidad igual a la que le corresponda por prestaciones sociales, se deberá cancelar un monto igual al que le corresponda por Prestaciones sociales, debiendo deducirse el monto ya cancelado de Bs.19.836,96. Asi se decide.-

3 -Utilidades fraccionadas 2012, dicho concepto fue desistido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

4- Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012, dicho concepto fue desistido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

5- Intereses sobre prestaciones sociales, siendo que el calculo de las prestaciones sociales fue incorrecto en consecuencia el calculo de este concepto esta incorrecto, por lo que le corresponde igualmente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada por el experto de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero de dicha cláusula, es decir en base al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela por el tiempo de servicio laborado por el accionante, al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse el monto de Bs. 1.196,47. Así se decide.-

6- Cobro por bono de alimentación retenido, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, en tal sentido dicho concepto deberá ser calculado por los días laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, tenemos que de autos se evidencia que la jornada de trabajo que el accionante tenia era de 5 días con 2 días de descanso, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 45 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

7- Cobro por 2 semanas de fondo retenido: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

8- Cobro por 2 meses del bono de asistencia puntual: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

9- Cobro diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago, dicho concepto fue desistido por el accionante, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

10- Contribución por útiles escolares: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

11- Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 231, que al referido accionante le cancelaron el día 22 de diciembre de 2012, por lo que le corresponde un día de salario desde la fecha de culminación de la relación laboral el día en recibió su liquidación de prestaciones, en tal sentido conforme a lo establecido en la cláusula 47, le corresponde la cantidad de 10 días de salario básico, este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

12- Cobro por horas extras diurnas por falta de pago de las 3 semanas de fondo retenido por la demandada; dicho concepto fue desistido por el accionante, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

13- Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012, respecto de dicho concepto debe señalar esta Juzgadora que dicho concepto no se encontraba dentro de los conceptos desistidos en virtud de que los conceptos fueron desistido según la exposición del apoderado judicial de los accionantes, manifestó que desistía de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, en virtud de la diferencia salarial que se había reclamado, sin embargo este concepto se refiere a un concepto que no fue pagado, en tal sentido le corresponde al accionante por dicho concepto la cantidad de 6,6 días a razón del ultimo salario básico devengado por el accionante, en virtud que no se evidencia de autos que dicho concepto haya sido efectivamente cancelado. Asi se decide.-

Nombre: JHONNY ROBLES
Fecha de inicio y culminación: Del 22 de MAYO de 2012 al 12 de diciembre de 2012
Tiempo laborado: 6 meses y 20 días
Cargo: AYUDANTE Cabillero

Conceptos reclamados:
1 -Antigüedad por el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: respecto de dicho concepto debe este Juzgado señalar que de las pruebas cursantes a los autos (específicamente de los recibos de pago y del cuadro de calculo de dicho concepto) se evidencia que el calculo de dicho concepto se realizó con un monto salarial mensual inferior al que realmente le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, en tal sentido le corresponde al accionante la cantidad de 54 días de salario integral, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta los salarios integrales ordenados a calcular ut supra. Al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse la cantidad de Bs. 6.672,62 cancelada por dicho concepto y la cantidad de Bs. 3.381,48 cancelado por concepto de antigüedad complementaria, en tal sentido deberá deducirse la cantidad de Bs. 10.054,10. Asi se decide.-

2 -Indemnización por la terminación del trabajo: artículo 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde por la indemnización por culminación de la relación laboral, ahora bien, siendo que el monto correspondiente al actor por prestaciones sociales resultó deficiente y que el pago de esta indemnización se corresponde con una cantidad igual a la que le corresponda por prestaciones sociales, se deberá cancelar un monto igual al que le corresponda por Prestaciones sociales, debiendo deducirse el monto ya cancelado de Bs. 10.054,10. Asi se decide.-

3 -Utilidades fraccionadas 2012, dicho concepto fue desistido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

4- Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012, dicho concepto fue desistido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

5- Intereses sobre prestaciones sociales, siendo que el calculo de las prestaciones sociales fue incorrecto en consecuencia el calculo de este concepto esta incorrecto, por lo que le corresponde igualmente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada por el experto de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero de dicha cláusula, es decir en base al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela por el tiempo de servicio laborado por el accionante, al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse el monto de Bs. 215,26. Así se decide.-

6- Cobro por bono de alimentación retenido, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, en tal sentido dicho concepto deberá ser calculado por los días laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, tenemos que de autos se evidencia que la jornada de trabajo que el accionante tenia era de 5 días con 2 días de descanso, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 45 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

7- Cobro por 2 semanas de fondo retenido: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

8- Cobro por 2 meses del bono de asistencia puntual: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

9- Cobro diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago, dicho concepto fue desistido por el accionante, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

10- Contribución por útiles escolares: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

11- Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47): se evidencia de documental cursante al folio 244 del cuaderno de recaudos número 2, que al referido accionante le cancelaron el día 22 de diciembre de 2012, por lo que le corresponde un día de salario desde la fecha de culminación de la relación laboral el día en recibió su liquidación de prestaciones, en tal sentido conforme a lo establecido en la cláusula 47, le corresponde la cantidad de 10 días de salario básico, este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

12- Cobro por horas extras diurnas por falta de pago de las 3 semanas de fondo retenido por la demandada; dicho concepto fue desistido por el accionante, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Nombre: ALEXANDER SOSA
Fecha de inicio y culminación: Del 13 de SEPTIEMBRE de 2011 al 12 de diciembre de 2012
Tiempo laborado: 1 año, 2 meses y 29 días
Cargo: CARPINTERO de 1era
Conceptos reclamados:
1 -Antigüedad por el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: respecto de dicho concepto debe este Juzgado señalar que de las pruebas cursantes a los autos (específicamente de los recibos de pago y del cuadro de calculo de dicho concepto) se evidencia que el calculo de dicho concepto se realizó con un monto salarial mensual inferior al que realmente le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, en tal sentido le corresponde al accionante la cantidad de 84 días de salario integral, a razón de 6 días de salario integral por mes de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta los salarios integrales ordenados a calcular ut supra. Al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse la cantidad de Bs.17.467,05 cancelada por dicho concepto. Así se decide.-

2 -Indemnización por la terminación del trabajo: artículo 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de autos que la parte demandada canceló un concepto denominado complemento de liquidación con carácter no remunerado, el cual a criterio de este Juzgado y en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, considera que el monto cancelado por dicho concepto se corresponde por la indemnización por culminación de la relación laboral, ahora bien, siendo que el monto correspondiente al actor por prestaciones sociales resultó deficiente y que el pago de esta indemnización se corresponde con una cantidad igual a la que le corresponda por prestaciones sociales, se deberá cancelar un monto igual al que le corresponda por Prestaciones sociales, debiendo deducirse el monto ya cancelado de Bs. 17.467,05. Así se decide.-

3 -Utilidades fraccionadas 2012, dicho concepto fue desistido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

4- Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012, dicho concepto fue desistido por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

5- Intereses sobre prestaciones sociales, siendo que el calculo de las prestaciones sociales fue incorrecto en consecuencia el calculo de este concepto esta incorrecto, por lo que le corresponde igualmente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada por el experto de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero de dicha cláusula, es decir en base al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela por el tiempo de servicio laborado por el accionante, al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducirse el monto de Bs. 1.355,87. Así se decide.-

6- Cobro por bono de alimentación retenido, la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, en tal sentido dicho concepto deberá ser calculado por los días laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, tenemos que de autos se evidencia que la jornada de trabajo que el accionante tenia era de 5 días con 2 días de descanso, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 45 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

7- Cobro por 2 semanas de fondo retenido: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

8- Cobro por 2 meses del bono de asistencia puntual: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

9- Cobro diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago, dicho concepto fue desistido por el accionante, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

10- Contribución por útiles escolares: dicho concepto fue considerado improcedente por las razones arriba expuestas.

11- Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula 47): no se evidencia de autos que dicho accionante haya cobrado sus prestaciones en una fecha distinta a la que se establece en la planilla de liquidación (12-12-12), en tal sentido resulta improcedente dicho concepto. Así se decide.-

12- Cobro por horas extras diurnas por falta de pago de las 3 semanas de fondo retenido por la demandada; dicho concepto fue desistido por el accionante, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Determinados, los conceptos a pagar debe este Juzgado pronunciarse sobre la Solidaridad de las codemandadas respecto de los pasivos laborales de los accionantes, a este respecto debe señalar que siendo que se evidencia claramente de autos que la codemandada Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, asumió el pago de los pasivos laborales de los hoy accionantes, a través de Acta suscrita ante la Vicepresidencia de la República, y asimismo fue reconocida por la representación de dicho ente en la audiencia de juicio, por lo que no puede pretender decir que asumió los pasivos laborales en aquella oportunidad pero ahorita no es responsable, a este respecto debe señalar que los pasivos laborales están compuestos por todos aquellos conceptos derivados de la relación laboral, y las diferencias aquí reclamadas derivan de la relación laboral constituyéndose en pasivos laborales, por lo que Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas es responsable solidariamente por la diferencia en los pasivos laborales de los accionantes. Así se decide.-

Por otra parte respecto de los ciudadanos Roberto Cavallin y Elizabeth Novell de Cavallin, los cuales fueron demandados de forma personal, siendo que estos son los accionistas de la empresa codemandada Maquivial, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultan igualmente solidariamente responsables por los pasivos laborales adeudados a los accionantes. Asi se decide.-

Habiéndose determinado los conceptos a pagar por la demandada, este Juzgado igualmente condena el pago de los intereses moratorios e indexación para cada uno de los accionantes en los siguientes términos:

Se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, por la prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes el 12 de diciembre de 2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre el resto de las sumas condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12-12-2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la última de la demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Los conceptos anteriormente ordenados a calcular deberán ser calculados por un experto contable a cargo de la parte demandada. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos ALGENIS FAJARDO, NELSON HERNANDEZ, DAVID HIDALGO, JOSE HIDALGO, JHONNY ROBLES, PASCUAL RONDON, ALEXANDER SOSA, JOSE USTATE y JESUS VALDIVIESO contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS y solidariamente de forma personal contra los ciudadanos ROBERTO CAVALLIN y ELIZABETH NOVELL DE CAVALLIN. (Anteriormente identificados).

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA y solidariamente a los ciudadanos ROBERTO CAVALLIN y ELIZABETH NOVEL DE CAVALLIN, a que le cancelen a los demandantes los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO