REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002169

DEMANDANTE: EFRAIN JOSE MARQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 12.886.133.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YLENY DURAN MORILLO, CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y ZULAY COLMENARES DAVILA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 91.732, 81.916 y 96.702, respectivamente.
DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el número 87, tomo 3-, con reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 08 de junio de 2009, anotada bajo el número 09, tomo 109-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTINEZ VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, JENNIFER GALLO PINALES, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO e IGOR GIRALDI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 Y 152.4058, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por infortunio laboral presentada por la representación judicial de la parte actora, el ciudadano Efrain Jose Marquez Díaz contra la entidad de trabajo Central Madeirense, c.a., la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se ordenó la admisión de la misma así como la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación de la parte demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de julio de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de escritos de pruebas y elementos probatorios, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 18 de noviembre de 2013, luego de sucesivas prolongaciones, dada la imposibilidad de un acuerdo entre las partes, ordenándose la incorporación a los autos de los elementos probatorios y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 04 de febrero de 2014, oportunidad en la cual expusieron sus argumentos y defensas y se evacuó el material probatorio, a excepción de informativa solicitada por el Tribunal conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, razón por la cual se ordenó la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 18 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de no cursar a los autos las resultas de la informativa solicitada, fijándose como fecha de continuación de audiencia el 28 de abril de 2014, fecha en la cual se evacuó las resultas de la informativa solicitada por el Tribunal, se dio por concluida la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo donde se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Infortunio laboral y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano EFRAIN JOSE MARQUEZ DIAZ, contra la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó el actor que en ocasión a la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada desde el 03 de febrero de 2005, y donde cumple funciones de Jefe de Carnicería, devengando un salario mensual de Bs.4.770,00 sufrió un accidente de trabajo en fecha 30 de enero de 2013, dentro de la jornada laboral cumplida de lunes a viernes de (.00 de la mañana y hasta las 4:00 de la tarde y los sábados desde las 9:00 de la mañana y hasta las 5:00 de la tarde. Alega que en ocasión al accidente de trabajo acaecido el 30 de enero de 2013, aproximadamente a las 3:45 de la tarde de un día sábado, el mismo se produjo en el área de carnicería, en la agencia del supermercado Central Madeirense, ubicado en el centro comercial el Lago, Calle Argentica, Parroquia Sucre, Catia, todo producto de movilizar una carga (cesta de pollos con gancho halado de cestas), derivado de la inexistencia de procedimientos seguros de trabajo, ocasionado caída al mismo nivel ocasionando golpe; siendo diagnosticado posteriormente en fecha 19 de marzo de 2010, previa evaluación de cirugía de columna vertebral, Doctor Enrique Borras, con lo siguiente ”Paciente masculino 33 años quien cursa, con cuadro clínico de evolución, caracterizado por dolor lumbar fuerte intensidad que no mejora con alagesicos (sic) comunes, ni medidas conservadoras, acompañandose de dolor en los miembros inferiores, presentando déficit neurológico dado por pérdida de la fuerza muscular, hiperreflexia, parestesias y perdida de la sensibilidad en el territorio L5-S1. Dicha condición ha sido progresiva obligando al paciente a la claudicación para la marcha y postración en cama. Estudios clínicos demuestran: Hernia Discal L5-S1. Inestabilidad lumbo-sacra. Motivo por lo que amerita tratamiento quirúrgico: Disectomía L5-S1. Recalibración del canal vertebral, tanto central como lateral L5 S1. Ligamentoplastia. Artrodesis vertebral posterior mas sistema vertebral Geneiss. Porostion.

Aduce el actor, que al ocurrir el accidente laboral acudió ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas en fecha 24 de marzo de 2010, dando origen a la orden de trabajo DIC10-0524, que se informó al patrono en fecha 07 de julio de 2010, consignando este último la declaración de accidente de trabajo en fecha 01 de febrero de 2010M; que en fecha 07 de julio de 2010, se llevó a cabo la investigación del accidente. Que en fecha 10 de agosto de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores Capital y Vargas, emitió la Certificación número 0322/2012, que dispone “Traumatismo de Región Lumbar por Caída de misma Altura: Síndrome de Compresión Radicular Severa L5-S1 Inestabilidad Lumbo – Sacra, lo que ocasiona Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que requieran bipedestación prolongada esfuerzo postural con carga de pesos”, y que de dicha certificación fue notificado en fecha 07 de noviembre de 2012. Alega que posteriormente requirió de intervención quirúrgica, realizada en fecha 25 de mayo de 2011.

Señala el actor en su demanda, que en fecha 19 de marzo de 2010, el Doctor Marvin Flores, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, diagnosticó una Incapacidad Residual, a causa de Hernia Discal L5-S1 Recidivante, Discopatía L4-L5, obteniendo un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de veinte por ciento (20%); siendo además que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estableció que el accidente laboral sufrido le ocasionó una “Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual”, y que ello le produjo una secuela de déficit funcional severo para la movilización de la columna lumbar; reclamando en ocasión al ello:

1. El pago de de las indemnizaciones previstas el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé el pago del salario correspondiente a no menos de 03 años ni mas de 06 años contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, señalando como salario integral la cantidad de Bs.156,46 diarios.
2. El pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997
3. El daño material lucro cesante, bajo el argumento se haber sido privado de los beneficios y aportes derivados por su trabajo al acervo familiar, por el accidente laboral sufrido, que a los 56 años asciende a la cantidad de Bs.781.200,00, y habida cuenta que el promedio de vida útil y productiva de un trabajador en Venezuela alcanza hasta los 65 años, restándole la cantidad de 11 años, durante los cuales podía seguir devengando el salario de Bs.2.325,00.
4. El daño moral, dada la gravedad de las lesiones producidas desde el punto de vista físico al no poder tener una vida normal por virtud de las molestias constantes y lo que es más grave, que no podrá nunca más dedicarse a sus ocupaciones de trabajador ayudante de cocina, además del malestar psicológico al verse perturbado al cambiar sus actividades sociales y familiares; todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs.150.000,00.
5. Reclama el pago de utilidades con base a las convenciones colectivas 2007-2010, 2011-2014, que aplica para los trabajadores de la demandada, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, por virtud de su falta de pago.
Reclamó finalmente el pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda negó y rechazó que la empresa demandada tenga responsabilidad alguna en la ocurrencia del hecho que originó la lesión del ciudadano Efrain Marquez y que le adeude la cantidad de Bs.1.405.349,53; que no existe una situación clara de si la lesión lumbar que presenta el accionante fue producto de accidente laboral, o bien que se trata de una enfermedad degenerativa que constituye una patología preexistente a la relación de trabajo y sobre la cual la demandada no tenga ninguna vinculación. Que dada la forma como sucedieron los hechos alegados por el actor, la lesión se produjo supuestamente mientras halaba una cesta contentiva de pollo procesados, alegando que esa función no es propia del cargo de Jefe de Carnicería y que por ello no estaba obligado a ejecutarla, que para realizar esa función de cargar y halar es menester utilizar los implementos de seguridad proporcionados por la empresa, tales como botas antirresbalante, faja de seguridad y estar entrenado suficientemente, con lo cual se aprecia a su decir, la negligencia manifiesta del actor al no utilizar los medios de seguridad apropiados, además que esa función es impropia del Jefe de Carnicería. Que si esa fue la situación ocurrida, es decir, si el actor ejecutó funciones impropias de su cargo, se estaría en presencia de un eximente de responsabilidad, denominado el hecho de la víctima, establecido en el artículo 1193 del Código Civil, pues sin estar obligado a ejecutar acciones no inherentes a su cargo y que están más allá de sus propias limitaciones, además de ejecutarlas sin utilizar los implementos necesarios, ocasionó con su impericia y negligencia su propia lesión. Alegó que la lesión alegada por el actor, no era propia de un carnicero, quienes manipulan instrumentos cortantes y están sujetos al riesgo cierto de sufrir lesiones cortantes.

Negó y rechazó la procedencia del pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que Diresat Miranda adscrito al Inpsasel, incurrió en un error de cálculo y ordenó el pago de una cantidad superior a la incapacidad del actor, tomando en cuenta la incapacidad de éste en un 20%, aplicando el ente administrativo la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Negó y rechazó la procedencia del pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada prevista en sus artículos 571 y 575, al ser las mismas de carácter subsidiario, si el trabajador no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no es el caso del actor. Negó y rechazó la procedencia de lo reclamado por concepto de lucro censante, que solo aplica para el caso que existiere la responsabilidad de la empresa en el hecho ilícito que produjo la lesión, además que el actor no se le estableció la imposibilidad de seguir laborando, alegando que el mismo se encuentra activo con el mismo cargo de Jefe de Carnicería, percibiendo el 100% de su salario, presentando solo una incapacidad del 20%. Negó y rechazó el pago de lo reclamado por concepto de daño moral, al no existir hecho ilícito en el acaecimiento de los hechos alegados por el actor. En cuanto al reclamo de las utilidades de los años 2010 y 2011, alegó la prescripción de las mismas, aunado al hecho que el actor mientras estuvo de reposo no generó utilidades, generando solo la prestación de antigüedad, alegando en cuanto a las utilidades del año 2012 reclamadas por el actor, bajo el argumento que el actor en su demanda alegó haber recibido este concepto, aunado a que el salario base de cálculo que debió tomarse en cuenta era el salario normal y no el integral.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en este asunto radica en determinar la procedencia en derecho de las indemnizaciones derivadas de infortunio laboral reclamadas por el actor, así como las utilidades reclamadas, tomando en cuenta la forma como se dio contestación a la demanda. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales insertas a los folios 56 al 57 y 58 de la primera pieza del expediente, relacionadas las dos primeras con recibos de pagos correspondientes al actor y la cursante al folio 58, con recibo de pago de utilidades, siendo impugnadas las cursantes a los folios 56 y 57 por la demandada bajo el argumento de no encontrarse suscritas por persona alguna, respecto lo cual la parte actora señaló haber promovido la exhibición, sobre lo cual la demandada señaló que no consignaba los documentos y que reconocía los consignados por el actor, con lo cual es forzoso para el Tribunal otorgar valor probatorio a los documentos promovidos a los folios 56 y 57, así como el promovido al folio 58 por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.
- Documental insertas a los folios 60 y 62 de la primera pieza del expediente, relacionadas con pagos de vacaciones y utilidades respectivamente, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio por lo cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental cursante a los folios 63 al 90 de la primera pieza del expediente, relacionadas con copia certificada de expediente número DIC-19-IA10-0401 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ocasión al infortunio laboral del actor; documentales cursantes a los folios 92 al 98 del expediente, relacionadas con Informe de Investigación llevada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; cursantes a los folios 99 y 100 del expediente, relacionadas con forma 14-02 del actor y cuenta individual del mismo acreditada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y cursantes a los folios 115 al 120 del expediente, relacionadas con informe médico y hojas de Consulta emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que dan cuenta de las lesiones del actor, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental cursantes a los folios 101 de la primera pieza del expediente, relacionada con correo electrónico, donde se da cuenta de infortunio en el cual estuvo involucrado el actor, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales cursantes a los folios 102 al 114 de la primera pieza del expediente, relacionadas con recibos de pago de actor, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Exhibición de comprobantes de pago, original de recibos de pago de utilidades, original de recibo de pago de vacaciones, sobre lo cual la demandada manifestó reconocer los consignados por el actor, razón no aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los contratos colectivos de trabajo 2007-2010 y 2011-2014, los mismos están excluidos del régimen de valoración de pruebas, presumiéndose su conocimiento por parte de quien decide. Así se establece.

La parte demandada promovió y fueron admitidos por el Tribunal
- Documentales cursantes a los folios 123 y 124 de la primera pieza del expediente, relacionadas con forma 14-02 del actor y cuenta individual del mismo acreditada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales cursantes a los folios 125 al 127 de la primera pieza del expediente, relacionadas con declaración de accidente en el cual se vio involucrado el actor, sobre las cuales la parte actora impugnó la cursante al folio 125 por no estar suscrita por él, respecto de lo cual la demandada no ratificó su contenido por otro medio de prueba idóneo por lo cual se le niega valor probatorio; en cuanto a las cursantes a los folios 126 al 127, las mismas no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental cursante al folio 128 de la primera pieza del expediente, relacionada con certificado de incapacidad establecida al actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental cursante al folio 129 de la primera pieza del expediente, relacionada con notificación de riesgos al actor, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Por su parte el Tribunal consideró en la oportunidad de la audiencia oral de juicio y conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la Comisión Nacional para la Evaluación de la discapacidad, en cuanto al grado de discapacidad establecido al actor, cuyas resultas constan a los folios 12 y 13, de la segunda pieza del expediente, no habiendo sido las mismas objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Declaración de parte: Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló en cuanto a su proceso de contratación, que fue a los Ruices porque estaban solicitando carnicero, que lo entrevistó el señor Linares, que le hicieron la prueba de deshuesar media res y quedó seleccionado; que tenía experiencia previa desde 1999 porque tenía su propia carnicería; que llegó recogiendo pellejos en el piso, despachando , descargando camiones, que solo le dijeron que fue contratado como carnicero que incluye desde limpiar piso y bajar la carne hasta el mesón y que no es solo picar la carne. Que luego hacía falta un Segundo y le dieron el cargo y luego el de Jefe de Departamento. Señaló que al momento de los hechos tenía el cargo de Jefe de Carnicero, que tenía como funciones las de hacer pedidos, supervisar, despachar, deshuesar, estar pendiente que el autoservicio estuviera surtido, hacer el papel del personal faltante. Que el 29 de enero estuvo libre y tenía en las cavas 6.000 kilogramos aproximados de pollo, y que cuando regresó el pollo no estaba a la venta porque no hubo persona que lo sacara; que el día 30 llegó el supervisor Juan Ornelas y comenzó a sacar pollo todos el Apia para compensar la falta de venta del día anterior; que en la tarde sacando la cesta había un gancho, que la cesta era de plástico con 02 asas, que por una de ellas se mete la cabilla, que cuando haló no estaba el supervisor a la hora del accidente, quien lo vio haciendo el trabajo en la mañana y nada le dijo; que cayó y sintió como si algo se le hubiera desprendido, que allí estuvo y el personal de pescadería lo llevó a la puerta del depósito, que lo llevaron a varios hospitales y lo atendieron en el hospital Perez Carreño, que le hicieron placas y que desde allí comenzó el proceso de revisión médica y que por el dolor no podía afincar la pierna. En cuanto a los representantes de la empresa, señaló que no le asistieron en ese momento, que no tenía póliza de seguro y que ni siquiera le dieron para el taxi, que el gerente se le acercó y sugirieron que se fuera a su casa. En cuanto al tratamiento médico señaló que no ha sido pagado por la empresa, le dijeron que pidiera un préstamo, que así lo hizo y no se lo dieron. Que en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le certificaron incapacidad por un 20%, que le pidieron certificado de Inpsasel, que le dieron la certificación para luego hacer la revaluación. Por su parte el apoderado judicial de la demandada señaló que por información de la empresa, el actor describió funciones donde no estaban las de halar peso, que había personal capacitado para ello que son los almacenistas. Que debió pedir ayuda a los encargados de las funciones, que el actor hizo tal fuerza que rompió la cesta, que hizo fuerza indebida, que no estaba el supervisor que es el sub gerente que es el que verifica que el personal que está ejerciendo sus funciones; que adicionalmente dijo que fue operado y que mejoró y que por ello trabaja en la empresa, que cuando ocurrieron los hechos la empresa puso a su disposición que lo acompañaran a su cas; que estaba inscrito en el Seguro Social, que el actor les comunicó sobre su tratamiento médico y que se le dio aporte económico a través de un préstamo para sufragar gastos. Que el hecho fue de la víctima y que se le ayudó para su operación, que se le hizo examen médico pre empleo pero que no lo aportó, y que la lesión presentada no se puede verificar con un exámen de rutina pre empleo y que existe una condición preexistente que no tiene el resto de los trabajadores. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Reclama el actor el pago de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo acaecido el día 30 de enero de 2010, en el área de carnicería de la demandada, al momento de movilizar una carga contentiva de cesta de pollos, lo que produjo una caída al mismo nivel, ocasionando un golpe, siendo diagnosticado posteriormente en fecha 19 de marzo de 2010 con Hernia Discal L5-S1 extruida, síndrome de compresión radicular severa L5-S1 e inestabilidad lumbo sacra, y que ello ameritó tratamiento quirúrgico. Que en ocasión a ello acudió ante el Inpsasel el 24 de marzo de 2010, quien emitió certificación número 0322/12 del 16 de agosto de 2012, donde se estableció Traumatismo de Región Lumbar por caída de misma altura. Sindrome de Compresión Radicular severa L5-S1, inestabilidad lumbo-sacra, con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran prolongado esfuerzo postural con carga de pesos. Que por ello reclama las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las previstas en los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lucro cesante, daño moral y utilidades de los años 2010, 2011 y 2012; todo lo cual fue negado por la demandada, alegando que el actor ejecutó funciones impropias del cargo, lo que es un eximente de responsabilidad conforme al artículo 1193 del Código Civil, negando y rechazando las indemnizaciones reclamadas, aunado a que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral estableció un pago por una incapacidad mayor a la establecida en el caso del actor, debiendo aplicar las indemnizaciones previstas en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; negando la procedencia en derecho de lo peticionado con base a los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser una indemnización de carácter subsidiario, negando así mismo la procedencia de las del lucro cesante por no existir hecho ilícito atribuible a la empresa, así como el daño moral, por tratarse el presente asunto de un hecho de la víctima; señalando en cuanto a las utilidades reclamadas, que las mismas se encuentran prescritas y que en todo caso el actor no prestó servicio activo en los períodos reclamados.

Planteado lo anterior y tal como se expuso precedentemente, esta juzgadora deberá resolver la procedencia de las indemnizaciones y utilidades reclamadas por el actor, tomando en cuenta la forma como la demandada dio contestación a la demanda. Así se establece.

Respecto de lo planteado, el Tribunal debe precisar lo que respecto de los accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en le trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufran el trabajo o la trabajadores en el trayecto hacía y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias e dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”

En este sentido, debe entenderse por accidente de trabajo el acto que origina una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. No. 2007-000588 estableció:
Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado, y en cuanto al ente calificado por Ley para investigar el acaecimiento y origen del accidente o enfermedad ocupacional, debe indicarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
…/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)

De conformidad con la anterior normativa legal, se constata que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por ello, que es dicho órgano es quien debe realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad. Por otro lado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo estatuido en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores.

Así las cosas, observando los anteriores criterios jurisprudenciales y subsumiéndolos al caso de autos, se tiene que por manifestación expresa de las partes tanto en la demanda como en la contestación, que el actor sufrió un accidente en fecha 30 de enero de 2010, según documentales cursantes a los folios 126 al 127 de la primera pieza de expediente; que en ocasión al mismo se le ocasionó al trabajador “Traumatismo deRegión Lumbar por caía de la misma Altura: Síndrome de Compresión Radicular Severa L5-S1 más inestabilidad Lumbo-Sacra, según certificación de Inpsasel cursante a los folios 87 y 88 del expediente, existiendo controversia en cuanto a las causas que originaron, tomando en cuenta que la demandada alegó que fue producto de un hecho de la víctima.

Al respecto, se evidencia de documentales cursantes a los folios 63 al 90 de la primera pieza del expediente, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, procedió a la investigación del accidente según orden de trabajo número DIC10-0524, donde se constató las condiciones de trabajo del actor, concluyendo el referido ente, según certificación número 0322-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, que en ocasión al cargo del actor como Jefe de Carnicería, que el accidente del que fue víctima el actor fue de carácter laboral, y así debe ser establecido, dado que no consta de autos que la demandada haya interpuesto recurso alguno contra dicho acto administrativo. Así se decide.
En cuanto al grado de incapacidad que tal accidente laboral produjo al actor, puede constatarse de documental cursante al folio 13 de la segunda pieza del expediente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es el ente facultado para determinar el grado de discapacidad de los trabajadores, dispuso luego de la revaluación realizada al actor que la pérdida de capacidad para el trabajo del actor es de un veinte por ciento (20%), grado éste que el Tribunal establece como cierto, no obstante lo señalado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, cuando procedió a establecer el grado de incapacidad del trabajador.

En cuanto a los conceptos reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
1. Reclama el actor el pago de la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; al respecto debe señalarse, que el régimen de responsabilidad previsto en la referida Ley, forma parte de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como la teoría del riesgo profesional, en virtud de la cual el patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, siendo por tanto preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y que de ser así el patrono podría eximirse si se comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima, o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. Así se establece.

En el presente caso, evidencia el Tribunal de la naturaleza de las labores desempeñadas y descritas tanto en el escrito libelar como en la etapa de la declaración de parte, y discriminadas de igual manera en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la demandada conociendo la actividad desarrollada por el actor, no evidencia que haya demostrado, como era su carga dado lo afirmado en su escrito de contestación a la demanda, que la ocurrencia del accidente laboral haya sido producido por hechos de la víctima; no quedó demostrado a los autos que la demandada haya instruido al actor respecto de las funciones propias del trabajo a ser ejecutado; no se evidencia que la demandada haya instruido o desarrollado algún programa de educación o capacitación al actor en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo previo al accidente de trabajo. De igual manera no se evidencia del expediente que la demandada haya suministrado al actor los implementos y equipos de protección personal adecuados para realizar sus funciones, no obstante que le notificó sobre los riesgos asociados al trabajo (Vid. Folio 129 de la segunda pieza del expediente), razón por la cual considera quien decide, que en el presente asunto ha quedado demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada en el acaecimiento del accidente de trabajo sufrido por el actor así como el grado de discapacidad del actor correspondiente al 20%; debiendo declararse por tanto procedente el pago de la indemnización prevista en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que al respecto dispone:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
…. Omisis. ….
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en casos de discapacidad parcial permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
…. Omisis. (Resaltados del Tribunal)

En este sentido a los fines de la cuantificación de lo que corresponde al trabajador por este concepto, deberá considerarse el último salario integral del actor. En este sentido y por cuanto la demandada nada señaló en su contestación a la demanda acerca del salario alegado por el actor en su libelo de demanda, de Bs.4.770,00, para un total diario de Bs.159,00, que deben ser multiplicados por la media obtenida de la sumatoria de 01 y 04 años prevista en la norma para un total de 2,5 años, lo que arroja un total de 900 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs.159,00, resulta en la cantidad de Bs.143.100,00, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

2. Reclama el actor el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuya procedencia en derecho fue negado por la demandada quien alegó la supletoriedad de dicho régimen y la inscripción del trabajador en la seguridad social. Respecto de lo planteado debe señalarse que por encontrarse en vigencia la relación de trabajo la ley aplicable al presente asunto es la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que ciertamente dispone de un régimen indemnizatorio en caso de infortunio laboral para el caso que el trabajador no se encuentre inscrito en la seguridad social; en tal sentido y dado que quedó demostrado a los autos que el actor se encuentra inscrito por parte de la demandada en la seguridad social (folios 123 y 124 de la segunda pieza del expediente), las indemnizaciones reclamadas debe ser declaradas improcedentes. Así se decide.

3. Reclama el actor el pago de indemnización por concepto de Lucro Cesante, bajo el argumento se haber sido privado de los beneficios y aportes derivados por su trabajo al acervo familiar, por el accidente laboral sufrido, que a los 56 años asciende a la cantidad de Bs.781.200,00, y habida cuenta que el promedio de vida útil y productiva de un trabajador en Venezuela alcanza hasta los 65 años, restándole la cantidad de 11 años, durante los cuales podía seguir devengando el salario de Bs.2.325,00. Al respecto debe señalarse que la indemnización reclamada por el actor y fundamentada en el Código Civil, excede de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con lo cual corresponde al actor la carga de demostrar los extremos del hecho ilícito alegado. En este sentido y luego de analizado el material probatorio no puede evidenciarse que el accidente objeto del presente procedimiento haya sido producto del hecho ilícito de la demandada, no evidenciándose además que las lesiones producto del mismo hayan incapacitado al actor para el trabajo en forma total, tal como lo expusieron las partes en la audiencia de juicio, donde quedó claro que la relación de trabajo continúa en vigencia, razón por al cual se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

4. Reclama el actor el pago de la Indemnización por Daño Moral, alegando la gravedad de las lesiones producidas desde el punto de vista físico que le impiden tener una vida normal por virtud de las molestias constantes y que no podrá nunca más dedicarse a sus ocupaciones de trabajador ayudante de cocina, además del malestar psicológico al verse perturbado al cambiar sus actividades sociales y familiares, todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs.150.000,00; concepto éste negado por la demandada, bajo el argumento de no haber tenido responsabilidad en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional. Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsables de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Así, y en cuanto al daño moral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció una serie de parámetros a ser estimados por el Juzgador, para cuantificar lo correspondiente a lo reclamado (Vid. Sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, Caso: Edwin Garzón Clavijo contra Miguel Gonzalez y otros), esto es: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima. d) Grado de educación, posición social y económica del reclamante; e) Los posibles atenuantes a favor del responsable; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización.

En este sentido, no se evidencia de las actas procesales que la empresa accionada haya mantenido una conducta diligente en la atención del trabajador en cuanto a la contratación de una póliza de seguro o bien de un Servicio Médico, no se evidencia que haya tomado alguna medida de atención inmediata al actor al momento del accidente ni que haya asumido algún gasto en tratamientos médicos. En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a las enfermedad, se tiene como consecuencia de la patología certificada, que el actor tendrá limitaciones para actividades que requieran bipedestación prolongada así como para realizar esfuerzo postural con carga de pesos. Por otro lado y tomando en cuenta, que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, que existe una responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la patología diagnosticada al actor, que el misma tenía 33 años cuando se produjo el accidente (según documental cursante al folio 115 de la primera pieza del expediente), su grado de instrucción, y la cuantía de la remuneración mensual percibida y establecida en el presente fallo; en consecuencia y vista lo anterior, todo lo cual lleva a este Tribunal a fijar prudencialmente la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de daño moral, que deberá pagar la demandada a la actora. Así se decide.

4. Reclama el actor el pago de utilidades con base a las convenciones colectivas 2007-2010, 2011-2014, que aplica para los trabajadores de la demandada, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, por virtud de su falta de pago; sobre lo cual la demandada alegó la prescripción de las mismas, aunado al hecho que el actor mientras estuvo de reposo no generó utilidades, generando solo la prestación de antigüedad, alegando en cuanto a las utilidades del año 2012 reclamadas por el actor, bajo el argumento que el actor en su demanda alegó haber recibido este concepto, aunado a que el salario base de cálculo que debió tomarse en cuenta era el salario normal y no el integral. Al respecto debe señalarse, que tal como lo admitieron las partes, la relación de trabajo alegada por el actor se encuentra vigente hasta la fecha del presente procedimiento, con lo cual el derecho al reclamo de las mismas no ha estado sujeto al lapso de prescripción, considerándose pertinente señalar, que en todo caso la prescripción de las utilidades prevista en el artículo 6 de la previgente Ley Orgánica del Trabajo de 1997 era una excepción a la regla genera de la prescripción prevista en el artículo 61 de la mencionada ley sustantiva laboral y con relación a la cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en sentencia número 860 de fecha 28 de mayo de 2009 y en interpretación de dicha norma que “el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. De tal manera y por encontrarse vigente la relación de trabajo es por lo que no aplica el lapso de prescripción alegado por la demandada, por lo que debe declararse improcedente la misma. Así se decide.

Resuelto lo anterior y en cuanto a las utilidades reclamadas, el hecho de la suspensión de la relación de trabajo por parte del actor en ocasión al accidente de trabajo, no implica que su pago deba suspenderse, más aún cuando la suspensión de la relación de trabajo se produjo por un accidente laboral. Establecido lo anterior, evidencia el Tribunal que el actor reclama el pago de las utilidades correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, sobre las cuales se evidencia de documental cursante al folio 62 del expediente, el pago de las utilidades correspondientes al año 2012, por lo cual se declara su improcedencia en derecho. En cuanto a las utilidades de los años 2010 y 2011, no evidencia esta Juzgadora el pago de las mismas por parte de la demandada por lo cual se declara su procedencia en derecho, con base al salario alegado por el actor de Bs.189,92 diarios, dado que la demandada nada señaló sobre su cuantía ni aportó prueba del promedio salarial devengado en dichos períodos. En consecuencia y con base a lo dispuesto en la cláusula 47 de la convención colectiva depositada en el mes de noviembre de 2007 (vuelto del folio190 de la primera pieza del expediente), corresponde al actor, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral el 03 de febrero de 2005, 84 días para el período que va desde el 01 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2010 y 103 días para el período que va desde el 01 de enero de 2011 al 31 de enero de 2011, para un total de 187, que multiplicados por Bs.189,92 diarios, resulta en la cantidad de Bs.35.515,04 por este concepto.

A los fines del establecimiento de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, este Tribunal en aplicación de los criterios al respecto establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, (Caso: Edwin Garzón Clavijo contra Miguel Gonzalez y otros) establece lo siguiente:
En lo que se refiere a la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, en este caso se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs.143.100,00 contentiva de la indemnización por incapacidad establecida en un 20%, intereses estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la certificación del accidente de trabajo el 16 de agosto de 2012 (folios 87 y 88 de la primera pieza del expediente), hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Para el cálculo en cuestión, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

Se ordena la indexación sobre la cantidad de Bs.143.100,00, contentiva de la indemnización por incapacidad establecida en el presente fallo, desde la notificación de la demandada, el día 29 de junio de 2013 (folio 39 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para su cálculo, el tribunal de ejecución correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que éste envíe los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas entre la fecha de la notificación de la última de las codemandadas y la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, con relación a la indemnización establecida y condenada a pagar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de lo ordenado a pagar por concepto de utilidades, los mismos se acuerdan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose el pago de dichos intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha del presente fallo, al haber quedado establecido su derecho al cobro en esta misma fecha y tomando en cuenta que la relación de trabajo no ha culminado, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 29 de junio de 2013, (folio 39 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Infortunio laboral y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano EFRAIN JOSE MARQUEZ DIAZ, contra la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2013-002169