REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Exp. Nº AP21-L-2013-004125
En la demanda por cobro de pago de salario incoada por el ciudadano, VÍCTOR MANUEL BELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.733.708, representado por el abogado HUMBERTO DECARLI RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928; contra la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; representada por la abogada RUTH YELAINE POMPA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.737; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 16 de mayo de 2014, se celebró audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la Parte Actora
Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que prestó sus servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 29 de abril de 2008, como comisionado especial del Alcalde Mayor para el Impulso de los Consejos Comunales en el Distrito Metropolitano de Caracas, devengando la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales. Que se le adeudan 18 mensualidades lo cual arroja la cantidad de Bs. 54.000,00; que se reclamó en diversas ocasiones el pago de tal cantidad, desde el 29 de agosto de 2006, hasta el 27 de marzo de 2012, realizando cobros extrajudiciales y que aún no le han pagado el salario adeudado.
Que reclama la cantidad de Bs. 54.000,00 por concepto de 18 mensualidades de salario adeudadas a razón de 3.000,00 de salario mensuales y de igual modo reclama la corrección monetaria de la cantidad demandada.
Por último, indicó que estima el monto de la demanda en la cantidad de Bs. 54.000,00.
II
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó como punto previo la falta de cualidad, señalando que el accionante no forma ni formó parte de la plantilla de personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al mismo tiempo, indicó que el cargo alegado por el actor, no se corresponde con la tipificación de cargos que conforman el registro de actualización de cargos del Recurso Humano de la demandada; señaló también, que de la denominación realizada, se infiere la delegación de funciones específicas en una materia o área, lo cual se correspondería con un cargo de libre nombramiento y remoción a que se refiere la Gestión Pública Nacional, Estadal y Municipal como de Confianza o Alto Nivel, siendo que tales reclamaciones deben ser interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que lo anterior, a su decir, constituya un reconocimiento de la relación alegada por el actor.
Por otra parte, alega la representación judicial de la accionada, la prescripción de la acción, por cuanto la interposición de la demanda se efectuó en octubre de 2012 y la relación de acuerdo con lo alegado por el actor, finalizó el 29 de abril de 2008, por lo que ya habría operado la prescripción de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; así mismo, indicó que los cobros extra judiciales que iniciaron a decir de la parte actora en fecha 29 de agosto de 2006 hasta el 27 de marzo de 2012, no interrumpen la prescripción de la acción que a su decir, efectivamente se causo.
Por último, la demandada negó adeudar la cantidad de Bs. 54.000,00 por concepto de 18 mensualidades de salario a razón de Bs. 3.000,00 cada una, solicitó que se desestime la solicitud de corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-09-81de fecha 10 de octubre de 2009, por cuanto se trata de un ente público; finalmente sobre las costas solicitadas, indicó que al tratarse de u ente público, las mismas deben ser desestimadas.
III
De los Limites de la Controversia
De los alegatos y defensas expuestos por ambas partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación a la demanda y ratificados en la audiencia oral de Juicio, observa este Tribunal que el controvertido en la litis reside en determinar si en efecto la parte actora le prestó sus servicios a la parte demandada, dado que esta última en todo momento desconoció tanto el servicio alegado como el vinculo o la relación de carácter laboral.
Así mismo, corresponderá a esta Juzgadora decidir sobre la falta de cualidad y la defensa subsidiaria de prescripción de la acción opuesta ambas por la accionada en juicio en la litis contestación, todo lo cual quedará resuelto en el capitulo correspondiente a las Consideraciones para Decidir.
IV
Análisis de las Pruebas
Parte Actora.
Prueba de Exhibición de Originales:
Promovió prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhibiese la original de la documentales marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios 38 y 39 del expediente. Estando en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada, no procedió a la exhibición requerida, por lo que este Tribunal aplicando la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por exacto el contenido de las documentales consignadas en copia simple por la parte actora marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios 38 y 39 del expediente. Así se establece.
Prueba de Informes:
Con relación a la prueba de informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, no constaban a los autos las resultas de la misma, ante lo cual el apoderado judicial de la parte actora promovente, desistió de su evacuación, manifestando la parte contraria estar de acuerdo con dicho desistimiento, por lo que en tal sentido no existe sobre este particular valoración probatoria alguna que realizar. Así se establece.
Por su parte la demandada, no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad legal correspondiente.
V
Motivación para decidir
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte demandada desconoció la prestación de servicio aducida por la parte demandante en el escrito libelar, al señalar en forma expresa en la litis contestación lo siguiente:
“(…) Estando en la oportunidad legal para interponer excepciones, esta representación judicial alega la inexistencia de un vínculo laboral entre el Ciudadano Víctor Manuel Belis y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; toda vez, que el hoy actor no forma, ni formó parte de la plantilla de personal que integra la institución; habida acotación, que para el lapso que señala en el libelo de demanda del 2005 al 2008, no se encontraron registros fehacientes de naturaleza laboral entre el actor y la demanda.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que el cargo que refiere el actor de “Comisionado Especial del Alcalde Mayor para el impulso de los Consejos Comunales en el Distrito Metropolitano de Caracas”, no se corresponde con la tipificación de cargos que conforman el Registro de Actualización de Cargos R.A.C. del Recurso Humano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 2001 a la actualidad(…)
Por otra parte la accionada en juicio señala sin que ello signifique una aceptación de la prestación de servicio y relación laboral que la precitada Denominación del Cargo que alega el actor, se corresponde a su decir a los cargos de libre nombramiento y remoción tipificados en la Gestión Pública Nacional; Estadal y Municipal como de “Confianza o Alto Nivel”
Así las cosas, tenemos que de conformidad con el criterio jurisprudencial ut-supra, al haber la demandada desconocido la prestación de servicios del actor recaía sobre el accionante la carga probatoria de demostrar la Presunción de Laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el cual a la letra contemplaba:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”.
En tal sentido bastaría que el actor demostrare la prestación de sus servicios a la parte demandada para activar en su favor la presunción Iuris Tantum de Laboralidad, presunción esta que se activa además en los términos contemplados en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consiste en el razonamiento lógico, que a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado.
Así las cosas, tenemos que en relación a las pruebas promovidas por el demandante destaca Prueba de Exhibición de Originales de las documentales consignadas en copias simples marcadas con letras “A” y “B” e insertas a los folios 38 y 39 del expediente, en la oportunidad de la Exhibición de los Originales la parte demandada señaló que no los exhibía por cuanto a su decir desconocía la existencia de tales documentos, y que los mismos emanaban de un tercero el cual no había comparecido a la audiencia de juicio a ratificar su firma y que esas personas no tenían delegación de firma ni representación para obligar a su representada, luego de una revisión detallada a dichas documentales observo este Tribunal que las mismas no fueron suscritas por un tercero ajeno a la controversia sino que por el contrario la primera emanó de la Jefe de División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y segunda de la Jefe de Unidad de Desarrollo también de dicha Alcaldía, por otra parte no se trataba de tener delegación alguna para firmar tales comunicaciones ya que las mismas corresponden a comunicaciones de carácter interno institucional, una dirigida al Jefe de la División de Registro y Control y la otra a la Unidad de Servicios Administrativos, constando en ambas comunicaciones sello de la parte demandada esto es Alcaldía Metropolitana de Caracas, en tal sentido siendo que la accionante a los fines de la Promoción de esta Prueba de Exhibición de Originales cumplió con los supuestos contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la consignación de la copia del documento cuya exhibición se solicita, este Tribunal ante la falta de exhibición por la accionada aplicó la consecuencia jurídica contemplada a la norma ut-supra referida a tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante.
Ahora bien, del texto del documento marcado con letra “A” inserto al folio 38 del expediente se desprende la remisión que hiciera el Jefe de la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos al Jefe de la División de Registro y Control de los recaudos correspondientes a la reclamación, realizada por el Ciudadano Víctor Belis, titular de la cédula de identidad N° 3.733.708, en relación a los pagos pendientes como Comisionado Especial para el impulso de los Concejos comunales, señalándose al final de dicha comunicación que tal remisión se hacía con el objeto de que conforme a sus competencias procediese a la cancelación de los pagos pendientes a que hubiese lugar.
Por su parte del texto del documento marcado con letra “B” inserto al folio 39 del expediente se desprende la remisión que hiciera el Jefe de Unidad de Desarrollo a la Unidad de Servicios Administrativos de copias de los oficios suscritos por el Ciudadano VICTOR MANUEL BELIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.733.708, donde solicita que se le cancele los pagos pendientes dejados de percibir por sus servicios prestados como Comisionado Especial para el impulso de los Concejos Comunales, señalándose al final de dicha comunicación que se anexan copia de los recibos de los meses que fueron cancelados a los fines de que se revisen y realicen los trámites administrativos correspondientes.
Del contenido de las documentales ut-supra se infiere con meridiana claridad el reconocimiento que hiciera la parte demandada a la deuda de los pagos pendientes por cancelar al Ciudadano Víctor Belis con ocasión a sus servicios prestados de Comisionado Especial para el Impulso de los Consejos Comunales, logrando así la parte demandante cumplir con su carga probatoria laboral esto es demostrar y activa a su favor la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad. Así se establece.
En otro sentido tenemos que siendo tal Presunción de carácter Iuris Tantum la misma admitía Prueba en contrario, es decir que la demandada podía desvirtuar la misma, sin embargo observamos que si bien en la litis contestación la accionada en juicio adujo que sin que ello significare reconocimiento alguno de la relación laboral el cargo alegado por el actor se correspondía más bien con un cargo de libre nombramiento y remoción cuyo conocimiento correspondería a su decir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin embargo vemos como la demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente que demostrare la veracidad de su alegato, ni tampoco prueba alguna capaz de desvirtuar la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad recaída sobre el trabajador actor. Así se establece.
Por otra parte, dado que la parte demandada opuso en su escrito de contestación a la demanda como Punto Previo la Falta de Cualidad alegando la inexistencia del vínculo que configurare la relación laboral entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el actor, declarada como ha sido por este Tribunal la existencia de tal relación o vinculo jurídico laboral, es forzoso para quien decide declarar de igual forma, Sin Lugar la Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada. Así se establece.
VI
De la Defensa de Prescripción de la Acción
La representación judicial de la parte demandada opuso en la litis contestación como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción en los términos siguientes: “(…) sin rechazar los alegatos expuestos por falta de cualidad e interés jurídico actual, a los efectos de ejercer el derecho a la defensa y salvaguardar los intereses de nuestra representada; en virtud que la excepción interpuesta se resolverá en la definitiva, esta representación judicial alega la prescripción de la acción; toda vez que de autos se constata, que la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional en octubre de 2012, en concatenación a la fecha que el actor aduce como terminación de la relación el 29 de abril de 2008, nos lleva a concluir que la misma es extemporánea, dado que ya había operado la prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997(…)”.
Ahora bien, en relación al lapso de Prescripción de las Acciones laborales cabe destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentra decisión de fecha 12 de marzo del 2007 caso NELSON GUZMAN LOPEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):
“(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.
En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente (…)”
En tal sentido, es de entenderse que todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido por algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se encontrare vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, en tal sentido para reclamar todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, el lapso era de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 ut-supra con la excepción de los reclamos de accidente o enfermedades profesionales y pensión de jubilación, los cuales mantienen lapso de prescripción distintos.
Ahora bien, en relación a la figura de la interrupción de la Prescripción cuando la demandada reconoce el derecho del trabajador, cabe destacar lo establecido por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, número 0115, en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006) (…)”(Subrayado del Tribunal)
En el caso bajo análisis tenemos que la accionante en juicio aduce en el escrito libelar que procedió por vía escrita a efectuar el cobro extrajudicial de sus salarios dejados de percibir, desde el 29 de agosto de 2006 hasta el 27 de marzo de 2012.
De las documentales antes mencionadas inserta a los folios 38 y 39 del expediente este Tribunal infiere que en relación a la mas antigua la marcada con letra “B” (folio 39) se señala que el Ciudadano Víctor Manuel Belis, solicitó la cancelación de los pagos pendientes dejados de percibir según consta en oficios S/N de fechas 19 de enero, 13 de febrero y 02 de abril del presente año, desprendiendo esta Juez que se trata del año 2009 según la fecha que aparece al pie de la documental (22/06/2009 siendo esta la misma fecha que se refleja en el sello ubicado en la parte inferior del instrumento ut-supra).
Así las cosas, siendo que a decir del trabajador actor la relación laboral terminó en fecha 29 de abril del 2008, este tenia hasta 29 de abril del 2009 para interponer en forma validad la acción laboral por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, sin embargo tomando en cuenta la ultima de las reclamaciones que interpuso ante la parte demandada en el año 2009 esto es el 02 de abril del 2009, tenemos que a partir de esta fecha le volvió a nacer el lapso de un año para volver a interponer en forma validad la demanda laboral, esto es hasta el 02 de abril del 2010, pudiendo también dentro de este lapso esto es desde el 02 de abril del 2009 hasta el 02 de abril del 2010 interrumpir nuevamente ese lapso de prescripción, sin embargo de la documental marcada con letra “A” inserta al folio 38 del expediente consta que el actor interpuso nueva reclamación ante la parte demandada en fecha 17 de marzo de 2011, tal y como consta al señalarse en dicha comunicación lo siguiente “(…) El mencionado ciudadano anexa como soporte de su reclamación: (…) 2.- Comunicación de fecha 17 de marzo de 2011, contentiva de carta explicativa del caso dirigida al Alcalde Metropolitano del Área Metropolitana de Caracas (…)”. En tal sentido, resulta claro que esta otra reclamación se interpuso a posteriori del lapso de Prescripción ut-supra.
Por otra parte, tomando en cuenta este Tribunal la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reproducida con anterioridad en forma parcial según la cual la Prescripción puede también interrumpirse cuando exista un reconocimiento por parte de la demandada del derecho del trabajador, aun y cuando quien decide tomare la fecha de la comunicación inserta al folio 38 del expediente en la cual la demandada hizo un reconocimiento de la deuda, como interruptiva del lapso de prescripción, esto es desde el 28 de mayo del 2011 hasta el 25 de mayo del 2012, sin embargo cabe destacar que no consta a los autos que dentro de este lapso la demandante haya procedido a interrumpir de nuevo tal lapso de prescripción bien por algunas de las causales establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y siendo que tal y como consta al folio siete (07) del expediente la demanda fue interpuesta en fecha 15 de octubre del 2012, es decir pasado el lapso in comento, por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta como defensa subsidiaria por la parte demandada. Así se establece.
En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL BELIS contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
VI
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demanda. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL BELIS contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cobro de diferencias salariales. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°
LA JUEZ
Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
Expediente: AP21-L-2012-004125
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