REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)
204° Y 155°
ASUNTO: AP21-L-2013-002766
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GUSEPPINA GUZZO LOPEZ DE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 10.864.503.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO PAYTUVI B y VICTOR HUGO RODRIGUEZ G, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nos. 6.132 y 4.881 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio d e1930 bajo el N° 387, Tomo 2 cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de Junio de 2008 bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA FERNANDES MARTINS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA N°. 57.815.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana GUSEPPINA GUZZO LOPEZ DE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 10.864.503, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio d e1930 bajo el N° 387, Tomo 2 cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de Junio de 2008 bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro, siendo admitida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 16 de Septiembre de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2014, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 17 de marzo de 2014, no obstante que la juez trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación entre las mismas, a tal efecto dio por concluida dicha audiencia, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 3 de abril de 2014 se dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 10 de abril de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de mayo de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo el mismo, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara SIN LUGAR la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios subordinados por tiempo indeterminado en fecha 16 de mayo de 2002 para la empresa CANTV, que se desempeñaba para el momento de la terminación de la relación laboral como Coordinadora Logística Productos Datos adscrita a la Gerencia General de Mercados Masivos de CANTV, que cumplía una jornada laboral de lunes a jueves de cada semana en el horario comprendido desde las 7:00am a 11:45am y de 12:30pm a 4:00pm y los días viernes en un horario comprendido de 7:30am a 11:45am y de 12:30pm a 3:45pm., que devengaba como ultimo salario básico Bs. 10.202,58 mensuales, cantidad equivalente a Bs. 340,08 diarios, Salario normal para el cálculo del bono Vacacional Anual en la oportunidad de salir de vacaciones por un monto equivalente a (50 días de sueldo) Bs. 12.838,23 equivalente a Bs. 427,94 diarios, mas la alícuota mensual por concepto de utilidades o participación del trabajador en los beneficios de la empresa equivalente a Bs. 587, 82 diarios siendo su salario Integral de Bs. 17.634,86, hasta el día 14 de marzo de 2013, fecha en la cual se presentó un abogado que se identificó como representante de la empresa, adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales, y le hizo entrega de una comunicación en la que le notificó su despido por razones justificadas, debido a que según la referida comunicación, durante la cadena nacional transmitida por radio y televisión aproximadamente a las 5:20 minutos de la tarde del día 05 de marzo de 2013, en la que el entonces Vicepresidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Sr. Nicolás Maduro anunció al país el fallecimiento del Presidente de la Republica Sr. Higo Chávez Frías, su representada junto con un grupo de personas celebró en su oficina de trabajo de manera efusiva, la muerte del mencionado ciudadano, y que de acuerdo al criterio de la empresa esa conducta violó el Código de Ética Socialista; así pues su representada sorprendida por tan grave acusación, devolvió la mencionada notificación sin siquiera firmarla, motivo por el cual le informaron que independientemente que se negara a aceptar la notificación a partir de esa momento quedaba despedida de la empresa., siendo que dicha notificación es a todas luces contraria a derecho, en atención a lo dispuesto en el literal b del artículo 77 de la LOTTT, en virtud de que no incurrió en falta alguna, teniendo una antigüedad de diez (10) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días.
Que de acuerdo a lo expresado en la Planilla de Liquidación, suscrita por su representada el día 20 de junio de 2013, oportunidad ésta que recibió sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no le efectuó a su representada pago alguno por razón de la sanción del despido injustificado a que se refiere el Art. 92 LOTTT y cuyo monto resulta ser idéntico al de la prestación de antigüedad, es decir, Bs. 369.296,14, cuyo pago se reclama a favor de su representada.
Finalmente, solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación y corrección monetaria causados, a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo efectuada por el experto contable que al efecto designe el Tribunal, al igual que la.
Alegatos de la Parte Demandada:
De la Improcedencia de la Indemnización Por terminación de la Relación Laboral:
La representación judicial de la parte demandada señala en su contestación como en la audiencia oral de juicio, que la pretensión de la parte actora en su escrito libelar, corresponde a que se le indemnice por el supuesto despido injustificado, con base al artículo 92 LOTTT, indico que resulta forzoso e incorrecto establecer que lo invocado por la parte actora puede ser procedente, en virtud, que los cargos desempeñados por la accionante habiendo prestado servicio directo, exclusivo y subordinados para su representada, es determinado de Dirección, siendo esta estipulación restrictiva para la aplicación de cualquier estabilidad absoluta a dichos trabajadores. Por ende, es prominente establecer que es posible prescindir de sus servicios sin que medien procedimientos de inamovilidad, esta es la causa por la cual el ordenamiento jurídico vigente, hace imposible otorgarle cualquier beneficio indemnizatorio, por cuanto es una trabajadora de Dirección, dado que la accionante ostentaba el cargo de COORDINADOR LOGISTICA PRODUCTOS DATOS y que por dicha causa no ameritaba una causa ajena para despedir a la trabajadora ya que dicha categoría de trabajadores no posee estabilidad.
Asimismo Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que la ciudadana accionante le corresponda cantidad alguna por de indemnización establecida en el Art. 92 de la LOTTT por cuanto ejercía un cargo de dirección como Coordinador de Logística Productos Datos.
.- Que se le adeuda intereses moratorios a la ciudadana accionante, en virtud que su representada le canceló de formas oportunas todos los derechos laborales según se desprende de la planilla de liquidación por conceptos de terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 369.296,14.
.- Que se deba aplicar la indexación o corrección monetaria por cuanto nada deuda su representada a la ciudadana accionante todos sus derechos laborales.
.- Que su representada adeude monto alguno por concepto de derechos laborales, corrección monetaria e intereses de mora por los conceptos demandados.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Parte Actora: Manifestó la representación judicial de la parte actora que su representada la accionante comenzó a prestar servicios para la accionada en el año 2002, cuyos servicios los prestó hasta el día 14 de marzo de 2013, fecha en la cual fue despedida del cargo de coordinadora logística productos y datos, en la CANTV ubicada en los cortijos. Que el motivo del despido de acuerdo a la carta, es que presuntamente ella había incurrido en la conducta contenida en el Art. 102 de la ley orgánica del trabajo relativo a la falta de respeto a un representante del patrono y que también había incurrido en violación de un documento interno conocido como código de ética de los servidores socialistas de la CANTV, fundamentalmente en el hecho que en el momento que el ciudadano Nicolás Maduro el día 05 de marzo del 2013 anunció al país la muerte del presidente de Republica Hugo Chávez , su representada manifestó su alegría y regocijo por tal circunstancia; que una vez que su representada fue despedida recibió el pago de sus prestaciones sociales, donde señala que fue despedida de forma justificada según el patrono.
Que la CANTV en ningún momento hizo algún tipo de participación de tal despedido de conformidad con el Art. 89 de la Ley Orgánica del Trabajo violentando de esa manera la estabilidad establecida en la ley y la inamovilidad de acuerdo con el decreto de inamovilidad vigente del año 2013.
Que por tal motivo, ejercen la presente demanda a los fines que la CANTV convenga o sea condenada en el pago del doble de las prestaciones establecido en la ley. Que respecto a la contestación de la demandada la parte demandada se excepciona que su representada era una empleada de dirección, que no se observa de ningún elemento de los autos que permita evidenciar tal categoría de empleado de dirección, ya que la misma no desempeñaba funciones de dirección, por lo que solicita el pago de la indemnización.
Parte Demandada:
Manifestó que la ciudadana accionante desde el primer momento en que comenzó a laborar para su representada, venia ocupando cargos de dirección tal cual como se observa del acervo probatorio específicamente de los antecedente de servicios. que tal y como se establece en la ley vigente, la demanda encuadra dentro de dicho concepto ya que ello viene a representar el patrono por tener el cargo de coordinadora logística productos datos, que entre sus funciones estaba entre otras la de planificar, coordinar, tenia empleados a su cargo como supervisores, especialistas, empleados, analistas, y amonestaba a los mismos.
Que siendo tal circunstancia la accionante, no estaba amparada ni por estabilidad ni por inamovilidad y que el reciente decreto de inamovilidad de diciembre del año 2013 en uno de sus apartes, manifiesta claramente que quedan exentos del mismo entre otros los trabajadores de dirección entre otros, y la accionante no podía formar parte de delegado de prevención ni constituir organizaciones sindicales entre otras cosas, porque son las consecuencias inmediatas que acarrea el ser un empelado de dirección.
Que el patrono se encuentra eximido de justificar su despido, circunstancia clara que tenia la accionante al no solicitar un supuesto reenganche y pago de salarios caídos porque dadas sus condiciones no tenia derecho a ello. Aunado a ello, que el día que nuestro actual presidente ciudadano Nicolás Maduro para la fecha 05 de marzo de 2013, anunció la muerte del Presidente Chávez, la misma celebró junto a sus compañeros de trabajo en horas laborales el anuncio de dicha muerte, motivo por el cual verificando que dicha conducta viola el num. 1 del Art. 6 y 40 del código de ética de la CANTV y sus empresas filiales al igual que encuentra en el literal c del Art. 79 de la LOTTT, siendo estas circunstancias un motivo para rescindir de sus servicios.
Que su representada, niega rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido, toda vez que era empleada de dirección y por lo tanto el patrono podía prescindir de sus servicios sin tener que justificar el despido, igualmente niega que s ele adeude algún tipo de indemnización monetaria por cuanto su representada le pagó en tiempo hábil oportuno sus prestaciones sociales, igualmente niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora por cuanto su representada canceló en su oportunidad lo beneficios correspondientes. En tal sentido solicita al tribunal sirva declarar sin lugar la presente demanda.
IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la forma de terminación de la relación laboral así como la calificación o no de un personal de dirección y en caso contrario la procedencia o no de la indemnizaciones reclamadas por el actor de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores. En consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Documentales:
Marcada “1” cursante al folio 03 del Cuaderno de Recaudos N° 01, Planilla de Liquidación de fecha 02 de abril de 2013, donde se desprenden los conceptos y cantidades cancelados a la ciudadana Guseppina Guzzo López, al momento de la terminación de la relación laboral, tales como: Ajuste utilidades alo 2013, pago saldo de antigüedad, Lit a) Art. 142 LOTTT., Diferencia de prestaciones sociales, ajuste de antigüedad Lit d) Art. 142 LOTTT, días adicionales de prestaciones, compensación variable marzo, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, salario básico marzo, menos las deducciones correspondiente, , para un total a cancelar de Bs. 118.470,43 + monto de prestaciones sociales abonado a fideicomiso Bs. 360.478,71 + monto de prestaciones sociales cancelados en liquidación, para un monto total a cancelado de Bs. 369.296,14., asimismo se observa fecha de ingreso y fecha de egreso, salario básico mensual Bs. 10.202,09, Salario Bono Vacacional, salario utilidades, salario integral total salario integral mensual Bs. 17.634,86., Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Marcada “2” cursantes al folio 04 del Cuaderno de Recaudos N° 01, contentivo de Antecedentes de Servicios de la ciudadana Guseppina Guzzo López, donde se desprenden el Titulo de Cargo como Consultor Sistema de Información y posteriormente como Coordinadora Logística, con un horario de trabajo de 8 horas diarias, y de 40 semanales, con una remuneración mensual de Bs. 12.753,23. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Exhibición de Documentos: ) Original de la Planilla de Liquidación de fecha 02 de abril de 2013 y Original de Carta de Despido Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo conducente, quien manifestó lo siguientes:
1) En cuanto al original de la Planilla de Liquidación de fecha 02 de abril de 2013 señalo que la misma fue igualmente consignada por su representada en la oportunidad correspondiente, e igualmente es consignada por la misma parte actora, quien decide reitera el criterio antes expuesto.-. Así se Establece.-
2): En cuanto a la Carta de Despido: Se observa que la representación judicial de la parte demandada señalo que la misma no es exhibida por cuanto nunca existió tal comunicación. Al respecto, es conveniente señalar que no se desprende de autos prueba alguna de que el mencionado “documento” objeto de exhibición se halle en poder del adversario, en virtud de exigirlo así la norma y por analogía así es correctamente denominado por las partes, por tal motivo y por imperio de la ley debió la parte actora tal como lo dispone el artículo supra citado constituir en autos prueba manifiesta de que el documento se halla en poder del adversario lo cual no fue acreditado en autos, aunado a esto, considera quien suscribe el presente fallo, que debió el promoverte señalar el objeto o la pertinencia de la prueba, en forma más especifica ya que este es el medio que le va a permitir demostrar la pertinencia de la prueba.- Así se Establece.-
Prueba De Informes dirigida a:
1).- RADIO NACIONAL DE VENEZUELA (RNV), cuyas resultas cursan a los folios 82 al 86 del expediente mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente: Que a través de la unidad de archivos de voces de RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, certificó que la cadena fue transmitida en vivo el día 05 de marzo de 2013, iniciando a la 05:22pm con una duración de 11 minutos y finalizando a las 5:33pm, que todo ello se evidencia de la programación del canal informativo registrada ese día y cuyo audio se acompaña en disco compacto. “
2) .- VENEZOLANA DE TELEVISION (VTV), cuyas resultas cursan a los folios 92 al 94 del expediente, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente: Que una vez verificado los reportes, certifican que los horarios de inicio y finalización de la mencionada transmisión fueron en fecha martes 05 de marzo de 2013, con hora de inicio 17:21:27 y hora de finalización 17:32:51, que minutos mas tarde se transmitió una segunda cadena nacional entre las 17:50:57 y las 17:56:09, esta vez con palabras del Almirante Diego Molero, para ese entonces Ministro de defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desestiman. Así se Establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Invocó el Mérito favorable a los Autos: Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-
Documentales:
Marcadas “B” cursante al folio 06 del Cuaderno de Recaudos N° 01, Planilla de Liquidación de fecha 02 de abril de 2013, se observa que igualmente fue promovida por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-
Marcada “C”, cursantes al folio 07 del Cuaderno de Recaudos N° 01, contentivo de Antecedentes de Servicios de la ciudadana Guseppina Guzzo López se observa que igualmente fue promovida por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-
Marcada “D” cursante a los folios 08 al 36 del Cuaderno de Recaudos N° 01, Código de Ética de las servidoras y los servidores públicos de CANTV y sus empresas filiales. Se observa que el mismo fue impugnado por la parte contra que se le opone en virtud de que no esta sucrito por su representada y no le es oponible a ella.-Asi se Establece.-
Marcada “E” cursantes a los folios 37 al 39 del Cuaderno de Recaudos N° 01, Manual de Descripción de Cargo de Coordinador de Logística de productos Voz, Datos, de la cual se desprende la ubicación organizativa del mismo, esta es: GERENTE GENERAL DE MERCADOS MASIVOS, GERENTE DE CANALES Y SOPORTE COMERCIAL y COORDINADOR DE LOGÍSTICA DE PRODUCTOS,. Esta juzgadora observa que la misma fue impugnada por la parte contra que se le opone por cuanto no esta suscrito por su representada, no obstante a ello, dada la declaración de parte realizada por esta juzgadora a la parte actora ciudadano Guseppina Guzzo López, la misma será analizada en la parte motiva del presente fallo.-.-
Prueba Testimonial, de los ciudadanos JUAN ANTONIO ROJAS APARICIO, ANTONIO JOSE VERACIERTA PEREZ y MARI LUZ PINEDA APONTE, se deja constancia que los ciudadanos comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones de los cuales se pudo extraer lo siguiente:
En cuanto a las deposiciones del ciudadano JUAN ANTONIO ROJAS APARICIO, Respondió que conoce a la ciudadana accionante y que la misma ocupaba el cargo de coordinadora en el departamento de logística de datos, indico que el se encontraba en la empresa al momento que se hizo el anuncio de la muerte del Presidente Hugo Chávez Frías, pero que no tiene conocimiento si la ciudadana Guseppina Guzzo López, celebró la muerte del Presidente Chávez. Que la ciudadana Guseppina, tenía personal bajo su cargo y que la misma tomaba decisiones en el departamento donde elaboraba así como también amonestaba a los mismos. Asimismo entre las repreguntas realizadas respondió que el no era supervisado por la demandante, que la ciudadana Guseppina tenía que reportarle al Gerente General y que su horario de trabajo era de 7:30am a 4:00pm. Que durante la transmisión mediante la cual el ciudadano Nicolás Maduro informó al país la muerte del Presidente Chávez el se encontraba en el trayecto hacia su casa. De las preguntas realizadas por el Tribunal respondió, que actualmente presta servicios para la empresa CANTV, que se desempeña como Analista en el departamento de Coordinación y Soporte, que tiene conocimiento de las funciones desempeñadas por la ciudadana Guseppina, en virtud que se encuentra al lado del departamento, que los coordinadores pertenecen a la nómina mayor, que de acuerdo al cargo que desempeñaba, y de acuerdo al perfil Recurso Humanos hace el estudio. Que la ciudadana Guseppina tomaba decisiones y tenia personal a su cargo.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano ANTONIO JOSE VERACIERTA PEREZ, respondió que conoce a la ciudadana Guseppina, que se desempeñaba como Coordinadora de logística en la Gerencia General de Mercado Masivos Logística de Datos, que las funciones desempeñadas por ella era de Coordinadora, Que la ciudadana accionante tenia bajo su cargo supervisores y analistas y que la misma tomaba decisiones dentro de su departamento y tenia la potestad para amonestar a tales trabajadores bajo su cargo. De las repreguntas realizadas respondió que la ciudadana Guseppina le reportaba al Gerente y ese Gerente a otro, que el horario de trabajo para los trabajadores de CANTVA es de 7:30am a 4:00pm, que durante la transmisión mediante la cual el ciudadano Nicolás Maduro informó al país la muerte del Presidente Chávez su persona se encontraba en el trayecto hacia su casa en el metro, que no se encontraba en la oficina en virtud que ya eran pasadas las 5:00pm y se había retirado de las instalaciones de la empresa. Que la ciudadana Guseppina era su coordinadora que hablo con ella de su traslado a los Teques, y no tiene conocimiento o no recuerda que le haya tramitado aumento de sueldo. De las preguntas realizadas por el Tribunal, respondió que no contaban con supervisor, sino que le reportaban directamente a la ciudadana Guseppina, como coordinadora, es decir, ella coordinaba directamente las tareas encomendadas y que la misma tenia potestad de amonestar a cualquier analista o personal a su cargo que no cumpliera con las tareas encomendadas, que siempre realizaban reuniones para la toma de decisiones.-
Esta sentenciadora observa que los mencionados testigos son contestes en sus dichos, al momento de señalar en su deposiciones entre otras las funciones de la ciudadana Guseppina, como Coordinadora entre ellas la Supervisa, dirige el personal a su cargo, Toma de decisiones dentro de su departamento, coordina, manejan presupuesto amonesta algún trabajador a su cargo, que el horario de trabajo para los trabajadores de CANTVA es de 7:30am a 4:00pm., motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece..
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana MARI LUZ PINEDA APONTE, respondió que conoce a la ciudadana Guseppina, que se desempeñaba como Coordinadora de logística de datos en el departamento de Logística de Datos en la Gerencia General de Mercado Masivos, que las funciones desempeñadas por ella era de coordinadora, encargada de la logística de todos los planes, básicamente tiene que ver con la distribución del inventario en todas las oficinas comerciales y a filiados, que estuvo presente al momento que la ciudadana accionante celebró el anuncio de la muerte del ciudadano Presidente Hugo Chávez, que en la mañana del día 6 de marzo cuando se incorporó a su labores le informaron que como era posible que CANTV y sus Coordinadores permitieran que se burlaran de la muerte del Presidente de la Republica y ante tal situación su persona procedió a reportar ante las autoridades para que resguardaran los videos de seguridad y verificar lo anteriormente señalado, que la ciudadana Guseppina, tenia bajo su cargo supervisores y analistas y que la misma tomaba decisiones dentro de su departamento como todo coordinador y que podía amonestar o tenia la potestad para ello respecto a los trabajadores bajo su cargo, que manejaba presupuesto, asimismo indico que actualmente ocupa el cargo de Gerente de servicios al cliente adscrita a la Gerencia General de Mercados Masivos, que la ciudadana Guseppina, no le reportaba a su Gerencia sino a otra, que todo rol supervisorio puede amonestar pero no despedir, sin embargo pueden iniciar los procesos de despedido notificando a la Gerencia General de Relaciones laborales para que validen la falta y recomienden cual es la consecuencia que establece la ley y finalmente se aplique y que en su condición de Gerente representan al patrono y trasmiten los lineamientos que la empresa le indica, nadie en la CANTV puede despedir a alguien de tal manera sino que pasa por un proceso de autorización, que el horario de trabajo en general de los trabajadores de la CANTV es de 7:300am a 4:00pm. Que durante la transmisión mediante la cual el ciudadano Nicolás Maduro informó al país la muerte del Presidente Chávez su persona se dirigía hacia su casa. De las preguntas realizadas por el tribunal respondió; Que los coordinadores no obstante que reportan a los Gerentes, tienen personal a su cargo, dirigen a su personal, coordina, manejan presupuesto, y en el caso de la ciudadana accionante tenia aproximadamente 5 personas a su cargo, entre analistas, especialistas y supervisores. Que la relación laboral de la ciudadana accionante concluyó por notificación del despido por parte de la Gerencia de Relaciones Laborales.-
Se observa que al momento de la evacuación de dicho testigo la representación judicial de la parte actora procedió a Tachar al testigo por cuanto la misma representa al patrono, en virtud de ello, quien decide observa que la mencionada testigo presta sus servicios para la empresa en el cargo de Gerente de servicios al cliente adscrita a la Gerencia General de Mercados Masivos, motivo por el cual mantiene un interés directo en las resultas del presente juicio, motivo por el cual se desestima del material probatorio-Así se establece.-
VI
DECLARACION DE PARTE
Este Tribunal en uso de las facultades que le otorga el Art. 103, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana GUSEPPINA GUZZO LOPEZ DE ALFONZO, del cual se extrae lo siguiente: Que la botaron un día viernes y en esos días hubo marchas en el centro de caracas y la inspectoría del trabajo no estuvo trabajando, por lo cual no pudo realizar el amparo correspondiente y por desconocimiento. Que la estructura es la siguiente; presidente de CANTV, vicepresidente de negocios, gerencia general de cada una de las unidades de negocios, coordinadores y en su caso no tenia especialistas sino analistas a su cargo, que a ella le reportaban los supervisores y a estos los analistas; que tenia seis (6) personas a su cargo, un (1) supervisor y los demás eran analistas. Que tenia monitoreo y control de los despachos de todos los equipos de datos de la Gerencia General de Mercados Masivos hacia las oficinas comerciales, esta distribución obedecía a una planificación que hacia la Gerencia de Ventas junto con la Gerencia de logística Comercial, todo ello en base a las demandas de los clientes y en base a ella les comunicaban cual era la planificación y la misma era ejecutada. Que le daban la planificación lista y ella emitía solicitudes al almacén de que cantidad de clientes se enviaban y a que oficinas comerciales, que ella velaba porque los equipos llegaran de un almacén a otro de acuerdo a la planificación que le era entregada y una vez cumplida le reportaba al Gerente.
Que la junta directiva de CANTV se tomaban las decisiones de compra, que a cada coordinación le asignan un Presupuesto para sus operaciones, y que tenia conocimiento de la existencia del mismo pero no era su decisión la utilización o no sino que hacia las solicitudes para llevar a cabo las funciones y operaciones y eso iba a la instancia del gerente y el mismo era quien revisaba y el gerente general le daba la aprobación, que los Coordinadores sugerían mas no aprobaban. Que les asignaba funciones al personal a su cargo de acuerdo a los lineamientos que le eran entregados, y que en el caso que existiera una irregularidad dentro del departamento como alguna falla del personal, se notificaba al Gerente y este realizaba el procedimiento pero su persona no tenia la potestad de amonestar ni de remover al personal, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue supuesta burla de la muerte del Presidente de la Republica, y que su persona para ese momento estaba reunida con la Gerente General y con el Gerente porque en ese momento habían unas distribuciones de canaimitas y unos lineamientos que cumplir.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta sentenciadora de las deposiciones realizadas por las partes que ambas partes son contestes en establecer; 1) la existencia de la relación laboral; 2) La fecha de ingreso como la de egreso esto es desde 16 de mayo de 2002 hasta el 14 de marzo de 2013, con un tiempo de servicio de diez (10) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, 3) El cargo que desempeñaba como Coordinadora Logística Productos Datos, 4) El ultimo salario básico devengado esto es, la cantidad de (Bs. 10.202,58) mensuales, siendo su salario integral la cantidad de (Bs. 17.634,86). En consecuencia se observa que el eje central de la controversia en la presente causa debe emitirse con respecto a la calificación del cargo desempeñado por la parte actora como un empleado ordinario o de dirección, y en consecuencia establecer si la trabajadora se encuentra o no investida por la figura de la estabilidad e inamovilidad en el empleo y declarar la procedencia o no de la cancelación de la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores, dado el alegato del propio demandante de que el cargo desempeñado fue el de Coordinadora Logística Productos Datos, de la demandada. Girando tal pretensión en un punto de derecho, De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. Así se Establece.-
Ahora bien, del escrito libelar se observa que la parte alega que en fecha 14 de marzo de 2013, se presento un abogado que se identificado como representante de la empresa, adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales de CANTV., y le hizo entrega de una comunicación en la que le notificó su despido por razones justificadas, debido a que según la referida comunicación, durante la cadena nacional transmitida por radio y televisión aproximadamente a las 5:20 minutos de la tarde del día 05 de marzo de 2013, en la que el entonces el Vicepresidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Sr. Nicolás Maduro anunció al país el fallecimiento del Presidente de la Republica Sr. Higo Chávez Frías, su representada junto con un grupo de personas celebró en su oficina de trabajo de manera efusiva, la muerte del mencionado ciudadano, y que de acuerdo al criterio de la empresa esa conducta violó el Código de Ética Socialista; así pues su representada sorprendida por tan grave acusación, devolvió la mencionada notificación sin siquiera firmarla, motivo por el cual le informaron que independientemente que se negara aceptar la notificación a partir de esa momento quedaba despedida de la empresa., siendo que dicha notificación es a todas luces contraria a derecho, en atención a lo dispuesto en el literal b del artículo 77 de la LOTTT, en virtud de que no incurrió en falta alguna.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señalo que la ciudadana Guuseppina Guzzo López, desde el primer momento en que comenzó a laborar para su representada, venia ocupando cargos de dirección como se observa de los antecedente de servicios, y como se establece en la Ley Orgánica de Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, que la demanda encuadra dentro de dicho concepto ya que ello viene a representar a el patrono por tener el cargo de Coordinadora Logística Productos Datos, que entre sus funciones estaba entre otras la de planificar, coordinar, tenia empleados a su cargo como supervisores, especialistas, empleados y analistas, asimismo tenia la potestad de amonestar a los mismos. Que siendo tal circunstancia la accionante, no estaba amparada ni por estabilidad ni por inamovilidad, que el reciente decreto de inamovilidad de diciembre del año 2013 en uno de sus apartes, señala claramente que quedan exentos del mismo entre otros los trabajadores de dirección entre otros que la accionante no podía formar parte de delegado de prevención ni constituir organizaciones sindicales entre otras cosas, porque son las consecuencias inmediatas que acarrea el ser un empelado de dirección. Que el patrono se encuentra eximido de justificar su despido, circunstancia clara que tenia la accionante al no solicitar un supuesto reenganche y pago de salarios caídos porque dadas sus condiciones no tenia derecho a ello. Aunado a ello, que el día que nuestro actual presidente ciudadano Nicolás Maduro para la fecha 05 de marzo de 2013, anunció la muerte del Presidente Hugo Chávez Frías, la misma celebró junto a sus compañeros de trabajo en horas laborales el anuncio de dicha muerte, motivo por el cual verificando que dicha conducta viola el num. 1 del Art. 6 y 40 del código de ética de la CANTV y sus empresas filiales al igual que se encuentra en el literal c del Art. 79 de la LOTTT, siendo estas circunstancias un motivo para rescindir de sus servicios.
Al respecto considera quien decide en primer lugar, debe pronunciarse con respecto a la calificación del cargo desempeñado por la parte actora como un empleado ordinario o de dirección, para que en consecuencia establecer si la trabajadora se encuentra o no investida por la figura de la estabilidad en el empleo y declarar la procedencia o no de la cancelación de la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores,, dado el alegato del propio de la demandante de que el cargo desempeñado fue el de Coordinadora Logística Productos Datos, de la demandada. De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. Así se Decide.
De modo si el accionante era un trabajador de DIRECCIÓN para responder esta pregunta debemos establecer cómo se entiende al trabajador de dirección en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, determina:
“ARTÍCULO 37: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientación de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patronas frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en funciones”.
Por lo tanto, el trabajador de dirección puede tomar decisiones u orientar las
Políticas de la entidad de trabajo, representa al patrono frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones. Bajo esta premisa, el ordenamiento jurídico laboral otorga un trato particular y diferenciado a este tipo de trabajadores que, aún y cuando son dependientes, comportan características que implican la aplicación de un régimen especial. La doctrina laboral española, comentando el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, señala que la relación personal de alta dirección es propia de quienes ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas o de los órganos superiores del gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad; destacando en esa definición las notas básicas referidas a (i) la clase de funciones, (ii) la intensidad y el ámbito de las mismas, (iii) las condiciones en que se ejercitan. Véase los comentarios técnicos de VALVEDE MARTÍN, Antonio y otros. Derecho del Trabajo. 12º edición. Editoriales Tecnos. Madrid, 2003. Pág. 183.
Asimismo podemos señalar Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabajadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.
Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:
“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.
Con base a las reflexiones citadas y el artículo 37 ejusdem, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia
Por otra parte encontramos al trabajador de dirección el cual ha sido ampliamente tratado por la Sala de Casación Social, en tal sentido ha sentado lo siguiente:
(…)
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal maneras ligadas a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…”.
Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos (sic) que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabajadores está limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa (sic) de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial y también, están subordinados a los altos ejecutivos, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes (sic). (…)” encia de la Sala de Casación Social antes citada.
Por otra parte, hay que establecer que no todos los hechos del proceso merecen de la actividad probatoria de las partes, ello es lógico, recordemos que la prueba tiene por objeto acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar la decisión judicial, entonces aquellos hechos acreditados en el expediente, bien sea por el conocimiento autorizados del juez (hechos notarios, máximas de experiencia, el conocimiento del derecho) o por el consentimiento de las partes, no son objeto de prueba. Así tenemos que los hechos notorios no son objeto de prueba (Sentencia Nº 509 de Sala de Casación Social de fecha 08/10/2002), entendiendo esto según la Sala Constitucional en sentencia Nª 98 del 15 de marzo de 2000 y siguiendo al maestro Calamandrei señalo
“se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión” y especialmente los hechos notorios comunicacionales, ver sentencia N° 1724 de fecha 02 de agosto de 2007, referida a las publicaciones en periódicos, sobre este aspecto la Sala Constitucional a referido las condiciones para entender que estamos frente al hecho notorio comunicacional ver sentencia Nº 98 de Sala Constitucional de fecha 15/03/2000.
En el caso de autos no hay duda que las partes han convenido en el cargo ocupado por el accionante, es decir, COORDINADORA LOGÍSTICA PRODUCTOS DATOS, que entre sus funciones estaba la de Coordinar, supervisar a su personal a su cargo, girar instrucciones, monitoreo y control de los despachos de todos los equipos de datos de la Gerencia General de Mercados Masivos hacia las oficinas comerciales, esta distribución obedecía a una planificación que hacia la Gerencia de Ventas junto con la Gerencia de logística Comercial, todo ello en base a las demandas de los clientes, custodiar que los equipos llegaran de un almacén a otro de acuerdo a la planificación que le era entregada, presupuesto de operaciones, aprobaciones de gastos operativos, y disponibilidad del mismos, entre otras.- asimismo de las documentales traídas por la parte demandada se desprende al folio 83 al 84, Descripción de Cargo, observa esta juzgadora que no obstante que el mismo fue objeto de impugnación por no esta firmado por la parte demandante no es menos cierto que con la propia declaración de parte de la ciudadana Guseppina Guzzo, varios de los ítem coinciden con sus dichos en cuanto a sus funciones por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio desprendiéndose de ello distintas funciones que estaban a cargo de la demandante como COORDINADORA LOGÍSTICA PRODUCTOS DATOS, administrar el presupuesto asignado en el área, coordinar, promover y controlar. De todos los hechos establecidos por esta juzgadora, se tiene que las actividades desempeñadas por la accionante están estrechamente vinculadas con el negocio de la demandada lo hace en consecuencia y de acuerdo a las consideraciones efectuadas supra, se establece que la ciudadana Guseppina Guzzo era una trabajadora de dirección, según los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- Así se Decide.
Visto lo anteriormente expuesto, y como quiera que de conformidad con el artículo 37 de ejusdem, los trabajadores de dirección no están amparados por estabilidad, artículo 86 y 87 ejusdem, en consecuencia, puede ser despedido, si que ello genere el derecho a las indemnizaciones en consecuencia, la demandada interpuesta por la ciudadana GUSEPPINA GUZZO LOPEZ DE ALFONZO contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debe declararse sin lugar, y en consecuencia improcedente las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.-. Así se Decide.
VIII
DISPOSITIVO
Con base a los Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana GUSEPPINA GUZZO LOPEZ DE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 10.864.503, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio d e1930 bajo el N° 387, Tomo 2 cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de Junio de 2008 bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
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