REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014)
204° Y 155°

ASUNTO AP21-L-2013-002452
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.013.608

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 46.776.-

PARTE DEMANDADA: DUOK PROYECTOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012, bajo el N° 40, Tomo 276-A, e inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, bajo el N° 17, Tomo 33 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ALBERTO PACHECO RAMOS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA No. 100.618.

MOTIVO: DIFERENCIA POR TRABAJOS REALIZADOS POR UNIDAD DE OBRAS Y POR METRO CUADRADO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.013.608 en contra de la entidad de trabajo DUOK PROYECTOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012, bajo el N° 40, Tomo 276-A, e inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, bajo el N° 17, Tomo 33 A, por motivo de DIFERENCIA POR TRABAJOS REALIZADOS POR UNIDAD DE OBRAS Y POR METRO CUADRADO, 15 de julio de 2013. correspondiéndole previa distribución al Juzgado Vigésimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Posteriormente en fecha 08 de agosto de 2013, se recibió por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (14) de febrero de 2012, escrito de subsanación siendo admitido por auto de fecha 09 de agosto de 2013, subsiguientemente, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación de la Audiencia de fecha 20 enero de 2014, cuatro declarándose concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consigno escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio en fecha 31 de enero de 2014, correspondiendo conocer la causa por Distribución quien aquí suscribe, el cual dio por recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las y subsiguiente, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 19 de marzo de 2014, en dicha oportunidad se aperturó la audiencia de juicio no obstante la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, compareció sin representación alguna, por lo que este tribunal a los fines de salvaguardar la s defensa, fijo una nueva oportunidad para el día 30 de abril del presente año, fecha en la cual de llevo a cabo dicho acto, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
Alega el demandante que se desempeñaba como Maestro de obra de fachada, en un horario de lunes a lunes de 07:00 am a 12:00 pm a 6:00 pm que tenia diez (10) horas diarias de trabajo, que devengaba un sueldo de Bs. 3.400,00 que fue contratado por el señor Pedro Ponce y Douglas Rivas, para laborar trabajos realizados por unidad de obra y por metros cuadrados, en las obras de edificio Correo de Carmelita y Residencia Guataparo de las empresas DOUK PROYECTOS, C.A.,, que el tiempo que duro la relación de trabajo es de 4 meses que el monto de la demandada es de Bs. 356.579,37 que dividido entre 4 es igual a la cantidad de Bs. 89.144,84 mensual por los trabajaos realizados,
Que en cuanto a los conceptos como utilidades, bono vacacional, vacaciones, prestaciones sociales ya fueron cancelados por el patrono en la demandada AP21-L-2012-001070, que es la misma empresa hoy demandada.
Que reclama es el pago por trabajos a destajo o por unidad de obra y metro cuadrado, realizados en el Edificio Correo de carmelita, que en virtud de que hasta la fecha no se le han cancelado por lo que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la sociedad mercantil DOUK PROYECTOS, C.A., por las sumas dinerarias y conceptos discriminados por el accionante a) Por trabajos realizados en la obra correo de Carmelita Bs. 306.435,49 b) Por trabajos realizados en la obra de San Martín residencias Guataparo Torre B” (Bs. 28.497,88 c) Por trabajo realizados en la obra Torre A, con el ciudadano Ponce Ponce, Residencias Guataparo Bs. 21.646,00 Estima la reclamación total en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 356.579,37 ).

Alegatos de la Demandada
Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demandada presentada por el accionante.
Señala que en fecha 22 de febrero de 2013, el ciudadano José Gregorio Salazar, firmo una transacción laboral entre el y otros con su representada por ante el Juzgado Trigésimo de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° AP21-L-2012-001070, el cual se dio por terminada cualquier reclamación y así quedo homologado la transacción.
Que en fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Quinto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial dicto sentencia declarando sin lugar la demandada por concepto de pago sobre unos trabajos realizados por unos trabajadores que nunca fueron trabajadores de la empresa, los cuales son hermanos del hoy aquí demandante.
Que en virtud de la transacción suscrita por las partes su representada dio cumplimiento con la transacción suscrita por lo que nada adeuda al demandante y no quedando nada por ningún otro concepto mal pudiera a mas de un año de firma dicho acuerdo transaccional desconocerlo. Por lo que niega, rechaza todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora pasa dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Vista la contestación de la parte demandada y las alegaciones hechas por la demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, quedando así admitidos los siguiente hechos 1) la prestación del servicio así como el cargo ejercido por el actor en el libelo de la demanda,, 3) Así como la cancelación de todos los pasivos laborales y otros mediante escrito transaccional. Por lo que queda controvertido la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor Así se Establece
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora
Documentales:
Marcada A” cursante al folio 65 del expediente, copia simple de un cheque girado contra el banco 100% Banco. Esta sentenciadora observa que dicha documental debió ser ratificada mediante la prueba de informe, la cual no puede ser oponible a la contra parte, aunado a ello la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Cursante al folio 66, del expediente, carta misiva de fecha 23 de junio de 2011, emanada de la misma parte actora, quien suscribe las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. Así Se Establece.-
Marcada B” cursante al folio 67 del expediente, Comprobante de Egreso de fecha 18 de mayo por concepto de cuadrilla de frisos en fechada pintura, al respecto quien decide observa que tal documental no contiene logo ni sello de quien emana por lo que no puede ser oponible a la contra parte, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así se Establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Cursante a los folios 69 al 72, del expediente, copia simple del Acuerdo Transaccional entre el ciudadano José Gregorio Salazar y otros y la sociedad mercantil DUOK PROYECTOS, C.A. , por concepto de beneficios laborales, igualmente se desprenden auto de fecha 02 de julio de 2013, mediante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución, le impartió la Homologación, dándose por terminado el procedimiento, y se ordena el cierre del archivo del expediente de forma definitiva. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece
Cursante a los folios 73 al 90, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° AP21-L-2011-005966, incoada por los ciudadanos JUAN MANUEL SALAZAR, LUIS ALBERTO SALAZAR, JOHAN MANUEL SALAZAR., contra DUOK PROYECTOS, C.A. y de forma personal contra DOUGLAS RIVAS. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia Así se Establece
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por la parte actora se observa que el ciudadano José Gregorio Salazar, aducen que fue contratado por el señor Pedro Ponce y Doglas Rivas, para laborar en trabajos realizados en la obra del edificio correo de Carmelita y Residencia Guataparo en la Avenida San Martín al lado de EPA, a las empresas DUOK PROYECTOS, que el tiempo que duro la relación de trabajo fue de 4 meses, que devengaba un salario semanal de Bs. 3.400,00., que dicho reclamo es por diferencia de pago por trabajo a destajo o por unidad de obra y metro cuadrado, en la obra del edificio correo de Carmelita y Residencia Guataparo en la Avenida San Martín y no por prestaciones sociales, ya que las mismas fueron canceladas en la audiencia de mediación, que la suma reclamada da un total de 356..579,37 por trabajos realizados en la obra Correo de Carmelita, por trabajos realizados en la obra de San Martín Residencias Guataparo Torre B, y por trabajos realizados en la obra Torre A, con el ciudadano pedro Ponce Residencias Guataparo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes la demandada presentada por el accionante, que lo cierto es que en fecha 22 de febrero de 2013, el ciudadano José Gregorio Salazar, firmo una transacción laboral entre el y otros con su representada por ante el Juzgado Trigésimo de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° AP21-L-2012-001070, el cual fue homologada dicho acuerdo y dio por terminada cualquier reclamación., que en virtud de la transacción suscrita por las partes su representada dio cumplimiento con la transacción suscrita por lo que nada adeuda al demandante y no quedando nada por ningún otro concepto mal pudiera a mas de un año de firma dicho acuerdo transaccional desconocerlo. Por lo que niega, rechaza todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar.
De las pruebas aportadas al proceso por dicha representación judicial esta juzgadora observa cursante a los folios 22 al 31, copia simple del expediente del libelo de la demanda del Expediente N° AP21-L-2012-001070 e igualmente se observa a los folios 69 al 72, escrito transaccional, así como el auto, que homologa el acuerdo entre las partes, de fecha 02 de julio de 2013d, onde se desprende en dicho escrito transaccional que queda hornada en su totalidad las obligaciones contraídas que nada queda a deber ni por este ni por ninguno otro concepto derivado de la relación laboral poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra la demandada, no quedando a deber nada por concepto de pasivos laborales.
En atención a lo anterior y del análisis de las pruebas esta juzgadora observa, que el actor se encontraba asesorado legalmente al momento de suscribir el finiquito entendido el contenido y alcance del mismo, por lo que a pesar de no contener de forma especifica los conceptos laborales, y al estar homologada por la autoridad correspondiente tiene su validez, sino que además este al momento de suscribir el finiquito se encontraba asesorado legalmente, entendía el contenido y el alcance del mismo perfectamente, y el actor nunca estuvo en una situación de minusvalía, con respecto a la accionada, en razón de ello esta juzgadora en consonancia con la Sentencia de la Sala de Casación, considera valida la transacción suscrita por las partes, la cual comprende todos los conceptos laborales y por ningún otro conceptos derivado de la relación laboral, tal y como se extrae del mismo acuerdo suscrito entre las partes, cancelando la demandada en fecha 21 de febrero de 2013, los conceptos laborales por el tiempo de servicio de 4 meses y diecinueve (19) días referidos en dicha transacción, y señalados en el presente procedimiento.
A mayor abundamiento, en el acuerdo suscrito por ambas partes, el cual fue plenamente valorado por esta sentenciadora antes referido a las pruebas promovidas por la demandada y aceptado por la parte actora, se evidencia, que en todo caso, el actor considerando todos lo beneficios pagados, de conformidad con lo convenido entre las partes, libera a la empresa Duok Proyectos C.A., de cualquier demanda, dado que se dejo claramente estatuido con la firma de dicha transacción que el actor reconocía y aceptaba haber recibido todos los beneficios contenidos en la Ley ejusdem, con tal proceder, el actor dio por retribuidos todos los beneficios laborales, el cual culminó por acuerdo entre las partes, de allí que esta sentenciadora debe declarar sin lugar en la demandada incoada por el ciudadano José Gregorio Salazar contra Duok Proyectos, C.A., (arriba identificada). Así se Decide.-





-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 11.013.608, contra la sociedad mercantil DUOK PROYECTO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2012, bajo el Nº 40, Tomo 276-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos catorce (2014) Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha a los ocho (08) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO



MMR/mmr
AP21-L-2013-002452
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