REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de mayo de Dos Mil catorce (2014)
204° y 155º

ASUNTO AP21-N-2013-000288
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ALMACENES El NUEVO MUNDO, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1968, bajo el N° 34, Tomo 58-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, YANIDE JAIMES y LUIS O. TELLEZ CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 818.722, 97.200 y 33.370 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Auto de Aclaratoria de Providencia Administrativa, de fecha 09 de noviembre de 2012 con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 0616-2010 de fecha 08 de julio de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la declaró: “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.740.901, en contra de la empresa MUNDO TRILAX C.A. En consecuencia se ordeno al referido patrono el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: ANA ZEIDEN LOPEZ, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, FRANCESCA ISABELLA ROMERO, JHEAN CARLO VARELA VERDU, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN y MAOLIS VARGAS MORALES, abogados, Procuradores, inscritos en el IPSA N° 36.549, 137.737, 186.031, 151.207, 13.841, 63.318 y 129.482 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto por la acción de nulidad del Acto Administrativo que ha incoado por la sociedad mercantil ALMACENES El NUEVO MUNDO, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1968, bajo el N° 34, Tomo 58-A, en contra de Auto de Aclaratoria de Providencia Administrativa, de fecha 09 de noviembre de 2012 con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 0616-2010 de fecha 08 de julio de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la declaró: “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.740.901, en contra de la empresa MUNDO TRILAX C.A. En consecuencia se ordeno al referido patrono el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido. Subsiguientemente, quien suscribe por auto de fecha 21 de mayo de 2013, dió por recibido el presente asunto para su conocimiento, siendo admitido por auto de fecha 24 de mayo de 2013, ordenándose las notificaciones respectivas.
Subsiguientemente por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 28 de octubre de 2013, fecha en la cual se dió inicio a la misma, así como también se dejó constancia que la parte recurrente ratificó el contenido de las documentales consignadas con el escrito libelar, la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica consignó escrito de exposiciones orales, y se ordenó ratificar oficio a la Inspectoría del trabajo respectiva a los fines que remitiese el expediente administrativo, igualmente se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 27 de noviembre de 2013, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma en virtud de la falta del expediente administrativo por lo que s ordenó ratificar el mencionado oficio, posteriormente este Tribunal por auto de fecha 20 de febrero de 2014 fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 17 de marzo de 2014, fecha en la cual se dio por concluida la misma y se fijó el lapso de cinco (5) días a los finos de que las partes presentaran sus informes escritos, asimismo por auto de fecha 26 de marzo de 2014, vencido como se encuentra el lapso antes mencionado se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar; y estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente
II.
DE LA PRETENSION
Alega la representación judicial de la recurrente, que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra el AUTO DE ACLARATORIA, de fecha 09 de noviembre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, aclaratoria esta de la decisión emanada de la misma Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de julio de 2010, según Providencia Administrativa N° 0616-2010.
Que denuncia entre otros vicios la inaplicación del Art. 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y por consiguiente la violación del debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de legalidad y a las normas procesales, así como también el articulo 84 de la ley orgánica de procedimientos Administrativos, en razón de que después de dos (2) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, la parte solicitante en vía administrativa solicitó en fecha 25 de septiembre de 2012 una aclaratoria de la Providencia Administrativa N° 0616-2010 de fecha 08 de julio de 2012 alegando un error en la persona del demandado, es decir, que demandó a una empresa inexistente, por lo tanto en el proceso administrativo no se tuvo de forma claro el sujeto pasivo, tal como lo señalan las apoderadas judiciales de la solicitante en vía administrativa en su solicitud de aclaratoria. Al no tener el sujeto pasivo de forma clara, no se pudo ejercer el Derecho a la defensa en el proceso administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es así que en la Providencia administrativa se establece que la empresa (inexistente) no asistió, declarando el reconocimiento de los hechos.

Que luego de mas de dos (2) años se solicita dicha aclaratoria de la mencionada providencia que declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la empresa inexistente MUNDO TRILAX C.A, y pretenden cambiar de un plumazo al sujeto pasivo, es decir, a la parte demandada, y todo ello realizado a espalda de su representada que no fue debidamente citada y/o notificada de los procedimientos administrativos llevados a cabo en la Inspectoría del Trabajo, ni en el proceso primogénito que declaró CON LUGAR la mencionada solicitud, en consecuencia como interesado no se conoció el procedimiento que pudiera afectarlo, impidiendo así su participación en el ejercicio de sus derechos y en cuanto a la ACLARATORIA solicitada más de dos (2) años después, que mucho menos tuvo conocimiento, por lo tanto se privó de los medios para asegurar la protección de sus intereses colocándolo en una situación de indefensión total.

Que el mencionado auto de aclaratoria es una Flagrante Violación al Principio de igualdad de las Partes en un proceso determinado, por cuanto a su representada le está claramente violado el derecho a la defensa y el debido proceso.
Continúa alegando esa representación judicial, que la Providencia administrativa que dió origen a la aclaratoria es nula de nulidad absoluta, toda vez que la instancia competente para conocer de ese asunto so los tribunales laborales y no el ente administrativo, ya que la parte solicitante era Gerente, es decir, ocupaba un cargo de dirección o de confianza y no gozaba de inamovilidad laboral, para lo cual solicita que este órgano jurisdiccional haga pronunciamiento al respecto.

Que la Inspectoría del Trabajo ha dictado un acto administrativo fundamentando su decisión en falso supuesto de hecho y de derecho donde se evidencia la violación al principio de legalidad, derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a las normas procesales.
Que de acuerdo a los hechos fácticos solicita la NULIDAD del AUTO DE ACLARATORIA de la Providencia Administrativa N° 0616-2010 de fecha 08 de julio de 2010 que forma parte del expediente N° 079-2010-01-01111.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 14 de enero de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de octubre de 2013, ratificó el contenido de las documentales consignadas en su oportunidad junto al escrito libelar, específicamente las siguientes:

• Marcada B, Registro de Información Fiscal (RIF), el cuales cursan al folio 25 del expediente,
• Marcada C y D, Certificado de Registro; por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual cursa al folio 26 y 27 del expediente.
• Marcada F, documento Constitutivo y Estatutos de la sociedad Mercantil EL NUEVO MUNDO, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil ALMACENES NUEVO MUNDO C.A de fecha 15 de junio de 2011, cursantes a los folios 28 al 43 del expediente.
• Marcada F1, Auto de Aclaratoria emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 09 de noviembre de 2012, con ocasión a la Providencia Administrativa, N° 0616-2010 de fecha 08 de julio de 2010, cursante a los folios 44 al 45 del expediente.
Asimismo, la parte recurrente conjuntamente con el escrito de Informes consignó copias certificadas de las siguientes documentales:
• Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ, contra la empresa MUNDO TRILAX C.A, en fecha 18 de mayo de 2010.
• Auto de admisión de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual se admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ, contra la empresa MUNDO TRILAX C.A.
• Información de fijación de cartel de notificación, en la cual el Auxiliar Administrativo Jesús Estaba, en fecha 02 de junio de 2010, dejó constancia que le fue imposible la entrega de dicho cartel ya que la dirección suministrada está errada; cartel de notificación; de fijación de cartel de notificación, mediante la cual el auxiliar administrativo Rubén Aponte en fecha 28 de junio de 2010, dejpo constancia que una vez en la dirección de la empresa MUNDO TRILAX, procedió a fijar el cartel en virtud que una persona que no se quiso identificar y se hizo llamar auxiliar de recursos Humanos no lo quiso recibir. Acta de fecha 01 de julio de 2010, mediante la cual el jefe de servicios de Fueros Abog. Marjorie Albujas, dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada al acto de contestación, ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare.
• Providencia Administrativa la cual cursa a los folios 114 al 122 del expediente, N° 0616-2010 de fecha 08 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la declaró: “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.740.901, en contra de la empresa MUNDO TRILAX C.A. En consecuencia se ordeno al referido patrono el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido.
• Solicitud de Aclaratoria de fecha 7 de noviembre de 2012, mediante la cual la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ, solicita que le sea corregida providencia administrativa ° 0616-2010 de fecha 08 de julio de 2010 ya que por error se colocó MUNDO TRILAX C.A, siendo lo correcto ALMACENES NUEVO MUNDO C.A GRUPO TRILAX.

En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital en la cual Auto de Aclaratoria emanado de dicha Inspectoría de fecha 09 de noviembre de 2012, con ocasión a la Providencia Administrativa, N° 0616-2010 de fecha 08 de julio de 2010, cursante a los folios 44 al 45 del expediente. Así se establece.-
-V-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, la representación de la República, y la representación del Ministerio Público, consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente
Parte Recurrente
Alega la representación judicial de la recurrente, que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra el AUTO DE ACLARATORIA, de fecha 09 de noviembre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, aclaratoria esta de la decisión emanada de la misma Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de julio de 2010, según Providencia Administrativa N° 0616-2010.
Que denuncia entre otros vicios la inaplicación del Art. 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y por consiguiente la violación del debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de legalidad y a las normas procesales, ASÍ COMO TAMBIEN EL ARTPICULO 84 DE LA Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que después de dos (2) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días de conocer un asunto respectivo, la parte solicitante en vía administrativa solicitó en fecha 25 de septiembre de 2012 una aclaratoria de la Providencia Administrativa N° 0616-2010 de fecha 08 de julio de 2012 a legando un error en la persona del demandado, es decir, que demandó a una empresa inexistente, por lo tanto en el proceso administrativo no se tuvo de forma claro el sujeto pasivo, tal como lo señalan las apoderadas judiciales de la solicitante en vía administrativa en su solicitud de aclaratoria. Al no tener el sujeto pasivo de forma clara, no se pudo ejercer el Derecho a la defensa en el proceso administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es así que en la Providencia administrativa se establece que la empresa (inexistente) no asistió, declarando el reconocimiento de los hechos.

Que luego de mas de dos (2) años se solicita dicha aclaratoria de la mencionada providencia que declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la empresa inexistente MUNDO TRILAX C.A, y pretenden cambiar de un plumazo al sujeto pasivo, es decir, a la parte demandada, y todo ello realizado a espalda de su representada que no fue debidamente citada y/o notificada de los procedimientos administrativos llevados a cabo en la Inspectoría del Trabajo, ni en el proceso primogénito que declaró CON LUGAR la mencionada solicitud, en consecuencia como interesado no se conoció el procedimiento que pudiera afectarlo, impidiendo así su participación en el ejercicio de sus derechos y en cuanto a la ACLARATORIA solicitada más de dos (2) años después, que mucho menos tuvo conocimiento, por lo tanto se privó de los medios para asegurar la protección de sus intereses colocándolo en una situación de indefensión total.

De La Procuraduría General de la Republica
La representación judicial de la Republica, realiza su defensa bajo las siguientes argumentaciones:
Niega, rechaza y contradice los argumentos de la parte recurrente, y difiere en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos por ésta, ya que la administración en ánimos de impartir justicia y en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales impuestas en el ejercicio de su actividad, dictó actos administrativos conforme a derecho, cumpliendo con todas las exigencias dispuestas para ello.
Que en lo atinente a las denuncias realizadas con respecto a los artículos 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas se rechazan se niegan y contradicen ya que el procedimiento en toda circunstancia tuvo sujeto pasivo de forma clara, y tal como lo establece el Art. 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos no encuentra en ninguno de estos supuestos de hecho taxativamente establecidos en la ley.
Que se ha venido siendo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia como “el derecho de acudir ante las autoridades jurisdiccionales”, lo cual se está cumpliendo a cabalidad con el presente recurso a dilucidar.
Que en el asunto que nos atañe se cumplieron todas las fases del procedimiento y estando ambas partes a derecho, por lo que solicita respetuosamente a la insigne autoridad judicial desestime las denuncias realizadas por la parte recurrente, es decir declare SIN LUGAR la presente demanda.




De la Opinión del Ministerio Público
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar hace referencia a la denuncia a que el acto

En el cual señala que, (…) “que considera esa representación del Ministerio Público que dicha empresa recurrente se ha visto lesionada en sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al ser condenada en un proceso donde nunca fue notificada” (…) (…) “que la pretensión del recurrente no podría imitarse solo a la declaratoria de nulidad de la aclaratoria, ya que dicha situación dejaría desprovista de seguridad jurídica a la compañía ALMANCENES NUEVO MUNDO C.A (GRUPO TRILAX), y a la propia trabajadora. Siendo ello así y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente en la presente causa, que esa representación fiscal considera que le presente recurso debe ser declarado CON LUGAR anulándose la Providencia Administrativa N° 0616-2010 de fecha 08 de julio d e2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur del Distrito Capital del Municipio Libertador y su Aclaratoria, reponiéndose el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana María Elizabeth Fernández Fernández al estado que se practiquen nuevamente las notificaciones respectivas y así lo solicita”.
Que por todos los razonamientos antes expuestos, solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional del Auto de Aclaratoria, de fecha 09 de noviembre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, aclaratoria esta de la decisión emanada de la misma Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de julio de 2010, según Providencia Administrativa N° 0616-2010.

Ahora bien, la parte recurrente en primer lugar denuncia, la inaplicación del Art. 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y por consiguiente la violación del debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de legalidad y a las normas procesales, así como también el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que después de dos (2) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días de conocer un asunto respectivo, la parte solicitante en vía administrativa solicitó en fecha 25 de septiembre de 2012 una aclaratoria de la Providencia Administrativa N° 0616-2010 de fecha 08 de julio de 2012 alegando un error en la persona del demandado, es decir, que demandó a una empresa inexistente, por lo tanto en el proceso administrativo no se tuvo de forma claro el sujeto pasivo, tal como lo señalan las apoderadas judiciales de la solicitante en vía administrativa en su solicitud de aclaratoria. Al no tener el sujeto pasivo de forma clara, no se pudo ejercer el Derecho a la defensa en el proceso administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es así que en la Providencia administrativa se establece que la empresa (inexistente) no asistió, declarando el reconocimiento de los hechos. Que luego de mas de dos (2) años se solicita dicha aclaratoria de la mencionada providencia que declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la empresa MUNDO TRILAX C.A, pretenden cambiar de un plumazo al sujeto pasivo, es decir, a la parte demandada, y todo ello realizado a espalda de su representada que no fue debidamente citada y/o notificada de los procedimientos administrativos llevados a cabo en la Inspectoría del Trabajo, ni en el proceso primogénito que declaró CON LUGAR la mencionada solicitud., en consecuencia como interesado no se conoció el procedimiento que pudiera afectarlo, impidiendo así su participación en el ejercicio de sus derechos y en cuanto a la ACLARATORIA solicitada más de dos (2) años después, que mucho menos tuvo conocimiento, por lo tanto no se privó de los medios para asegurar la protección de sus intereses colocándolo en una situación de indefensión total. Que el mencionado auto de aclaratoria es una Flagrante Violación al Principio de igualdad de las Partes en un proceso determinado, por cuanto a su representada le está claramente violado el derecho a la defensa y el debido proceso. Que la Inspectoría del Trabajo ha dictado un acto administrativo fundamentando su decisión en falso supuesto de hecho y de derecho donde se evidencia la violación al principio de legalidad, derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a las normas procesales.

Ahora bien, denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa recurrida VULNERÓ EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, los cuales se encuentran consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es a tenor de lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (omissis)

En tal sentido, esta sentenciadora debe señalar que existe violación del derecho a la defensa es cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:
"los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".
Es de mencionar, que todo procedimiento administrativo se debe contemplar como su objeto y finalidad el respeto al principio de legalidad, al igual que a las garantías de las partes en el desarrollo de los mismos. De esa forma, las actuaciones de la administración deberán estar acordes con el ordenamiento jurídico, así como tener el deber y obligación la protección al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes involucradas.
Asimismo, de manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, ha establecido que la administración publica transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley.

Por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856 con ponencia del magistrado José Manuel Ocando en donde expresó lo siguiente:

“… En cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que en la constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la administración publica deberán ajustarse a la ley nacional de procedimientos administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: El derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas; debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…” (Subrayado nuestro).
Igualmente en sentencia No. 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del afectado, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia. La decisión obedece a una solicitud de revisión constitucional formulada contra la sentencia N° 1646 del 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez confirmó una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa sentencia, la Sala se apoya en el siguiente criterio:

“…el vicio de nulidad de un acto administrativo dictado en ausencia de procedimiento es convalidable desde la perspectiva del derecho a la defensa si se comprueba que el particular, luego de dictada la decisión que le afecta, pudo ejercer posteriormente los recursos administrativos y contenciosos administrativos, subsanando así cualquier vulneración vinculada con las fallas cometidas por la Administración sobre este aspecto”.
Al respecto, la SC/TSJ sostiene en la sentencia en comento que, con base en los principios jurisprudenciales:

“…la teoría de la ‘convalidación’ de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento”.
La SC/TSJ concluye en la sentencia en referencia, lo siguiente
“…el criterio de la ‘subsanación’ del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcripto, y aplicables al caso bajo estudio, se observa de las documentales cursantes a los autos, específicamente las cursantes a los folios 44 al 45 del expediente contentiva de aclaratoria de Providencia Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2012, donde se desprenden que el propio ente administrativo reconoce el error en la notificación, al señalar expresamente en dicha Aclaratoria que por error material e involuntario se citó a la empresa MUNDO TRILAX y no GRUPO TRILAX, siendo que la empresa MUNDO TRILAX no existe, es decir, que no esta Registrada ante ningún Registro Mercantil o subalterno y que desde el inició el procedimiento por ante ese organismo, en todas las actas procesales siempre se habló de MUNDO TRILAX, y la providencia administrativa signada con el N° 0616-2010 de fecha 8/7/2010, la cual cursa a los folios 8 al 10 del expediente, el ente administrativo condeno a MUNDO TRILAX, y posteriormente de dos (2) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, la parte solicitante en vía administrativa solicitó en fecha 25 de septiembre de 2012 una aclaratoria de la Providencia Administrativa N° 0616-2010 de fecha 08 de julio de 2012, donde el ente administrativo cambia de manera radical lo condeno contra MUNDO TRILAX por GRUPO TRILAX, sin notificación alguna, del procedimiento antes mencionado, en tal sentido asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1073 dictada el 31 de julio de 2009 (caso José Manuel Argis Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez), que en los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado. Así pues considera quien decide que la sociedad mercantil hoy recurrente ALMACENES NUEVO MUNDO C.A (GRUPO TRILAX), se ha visto lesionada en sus derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al ser condenada en un proceso donde nunca fue notificada.. En tal sentido considera quien decide declarar procedente el vicio delatado. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO alegado por la parte querellante, para lo cual es necesario traer a colación lo siguiente: Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)

Respecto a las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.


Por otra parte, el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Es decir, de acuerdo a lo anterior y en el caso bajo estudio, se configura el Vicio de Falso Supuesto De Hecho, cuando el ente administrativo dicta auto de aclaratoria de providencia administrativa, señalando que por error material e involuntario se citó a la empresa MUNDO TRILAX y no GRUPO TRILAX, siendo que la empresa MUNDO TRILAX no existe, es decir, que no esta Registrada ante ningún Registro Mercantil o subalterno y que desde el inició el procedimiento por ante ese organismo, en todas las actas procesales siempre se habló de MUNDO TRILAX, y la providencia administrativa signada con el N° 0616-2010 de fecha 8/7/2010, la cual cursa a los folios 8 al 10 del expediente; por lo que a todas luces se observa que el operador jurídico administrativo, nunca notificó a la hoy recurrente como interesado el cual no conoció del procedimiento que pudiera afectarlo, impidiendo así su participación en el ejercicio de sus derechos privándole de los medios para asegurar la protección de sus intereses colocándolo en estado de indefensión. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se configura el Falso Supuesto De Derecho, cuando el ente administrativo incurre en inaplicación del Art. 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y por consiguiente la violación del debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de legalidad y a las normas procesales, así como también el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que después de dos (2) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días de conocer un asunto respectivo, la parte solicitante en vía administrativa solicitó en fecha 25 de septiembre de 2012 una aclaratoria de la Providencia Administrativa N° 0616-2010 de fecha 08 de julio de 2012 alegando un error en la persona del demandado, es decir, que demandó a una empresa inexistente, por lo tanto en el proceso administrativo no se tuvo de forma claro el sujeto pasivo, Así pues considera quien decide que la sociedad mercantil hoy recurrente ALMACENES NUEVO MUNDO C.A (GRUPO TRILAX), se ha visto lesionada en sus derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al ser condenada en un proceso donde nunca fue notificada. ASI DE DECIDE.-

Respecto a la aclaratoria realizada por el ente administrativo en fecha 09 de noviembre de 2012, con ocasión a la Providencia Administrativa N° 0616-2010 de fecha 8 de julio de 2010, para lo cual la Jurisprudencia de la Sala político Administrativa en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 16.623 sentencia 186 señaló:
(...Omissis…)
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o al día siguiente…”

Posteriormente en sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:

‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”

De allí que la aclaratoria de la sentencia está referida al esclarecimiento que hace el propio juez de su decisión, en cuanto a norma jurídica individualizada, respecto a aquellos que pudiera parecer oscuro, ambiguo o simplemente difícil de comprender, es decir, se trata de una verdadera interpretación autentica, pues emana del mismo órgano que pronunció el fallo., no da lugar a la revocatoria ni modificación del fallo, sino tan solo a su esclarecimiento en aquello que pudiere parecer de difícil compresión.

Así, pues, Rengel Romberg nos señala que por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación autentica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes – dice carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.

Del criterio anteriormente transcrito observa esta sentenciadora que la providencia administrativa signada con el N° 0616-2010 fue dictada en fecha 08 de julio de 2010, por el ente administrativo, y posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2012, la beneficiaria de la providencia administrativa presenta diligencia mediante la cual Solicita se corrija el nombre de la empresa dado que la empresa MUNDO TRILAX a la cual condena no existe, del cual observa esta sentenciadora que desde la fecha en que se dicto la providencia administrativa esto es 08 de julio de 2007, a la fecha de la solicitud de aclaratoria esto es 09 de noviembre de 2012, transcurrió mas de un año, siendo que la parte solicitante tenia un lapso de cinco (05) días para solicitar aclaratoria, siendo que la Providencia Administrativa quedo definitivamente firme, observando quien decide que el Inspector del Trabajo modifico el contenido del fallo aunado a que la aclaratoria de la providencia administrativa fue solicitada de manera extemporánea.- Así se Establece.-

En tal sentido, de la anteriormente señalado, la pretensión de la parte recurrente Sociedad Mercantil ALMACENES El NUEVO MUNDO, C.A, resulta procedente, toda vez que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de la misma, así como en un supuesto errado tanto de hecho como de derecho y en consecuencia quien decide, DECLARA que el Auto de Aclaratoria de Providencia Administrativa, dictado en fecha 09 de noviembre de 2012 con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 0616-2010 de fecha 08 de julio de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la declaró: “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.740.901, en contra de la empresa MUNDO TRILAX C.A, cuyos actos son NULOS en todos sus efectos. ASI SE DECLARA.
Así pues, este Juzgado actuando en Sede Contencioso Administrativa del Trabajo, vista y verificada la ilegalidad del acto administrativo impugnado, declara, CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por la Sociedad Mercantil ALMACENES El NUEVO MUNDO, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1968, bajo el N° 34, Tomo 58-A, contra el Auto de Aclaratoria de Providencia Administrativa, dictado en fecha 09 de noviembre de 2012 con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 0616-2010 de fecha 08 de julio de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la declaró: “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.740.901, en contra de la empresa MUNDO TRILAX C.A. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 0616-2010 de fecha 08 de julio de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la declaró: “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH FERNANDEZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.740.901, en contra de la empresa MUNDO TRILAX C.A. TERCERO: Se repone la causa signada en el expediente administrativo, N° 079-2010-01-01111, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, al estado que se practiquen nuevamente las notificaciones respectivas. CUARTO: No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza de la acción

Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la Republica así como a la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, del Distrito Capital en el Municipio Libertador.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 09 de mayo de 2014, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO