Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-005245

PARTE ACTORA: YOLANDA ISABEL MACHADO JIMENES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.036.661.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARINA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARÍA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, LUISSANDRA MARTÍNEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GOMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, NANCY GONZÁLEZ, ENZO PISCITELLI, MARÍA CLAUDIA OSIO, JACKSON MEDINA y ADRIANA LINARES, Procuradores Especiales de Trabajadores, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 91.732, 104.915, 33.667, 96.759, 177.613 y 86.396 respectivamente.

CO DEMANDADAS: ARABELLA STUDIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha seis (06) de noviembre de 2006, bajo el N° 83, Tomo 1453-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 139.749 y 93.610 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.

En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

La ciudadana MACHADO JIMENES, demanda a la entidad de trabajo ARABELLA STUDIO C.A. (PELUQUERIA HOLLY WOO STAR), al sostener que laboró como estilista por un tiempo de servicios de 7 años, 7 meses y 28 días, y que nunca le fueron cancelados beneficio alguno aparte de su salario y por ello le reclama a la empresa la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIETOS SESENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 271.366,81), por los conceptos de prestación de antigüedad acumulada, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2004-2011, bono vacacional vencido 2004-2011, utilidades vencidas 2004-2011, así como las fracciones de dichos conceptos y los intereses moratorios, costas e indexación.

Para fundamentar su anterior reclamación sostiene que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16/06/2004, como estilista, con un último salario de Bs. 4.625,00, mensuales, hasta la fecha de su despido injustificado de forma verbal realizado el día 25/02/2012.

Que compareció al órgano administrativo y no se logró la conciliación, por lo que acude a la Jurisdicción.-

Por su parte, la demandada si bien acepta la existencia del contrato de trabajo entre las partes sostiene que no comenzó en la fecha alegada por la ex trabajadora, indicando una nueva fecha al respecto sosteniendo que comenzó en fecha 1 de febrero de 2007, pues según su alegato era imposible que la actora laborará para la demandada sin que la empresa estuviese debidamente constituida, ya que la constitución se realizó en fecha 06 de noviembre de 2006, alegando que se hizo luego de la pretendida fecha de inició invocado por la actora demandante.

Niega que el contrato de trabajo haya culminado por motivo de despido injustificado puesto que la actora renunció en fecha 31 de julio de 2011.

Niega el salario que indica la actora haber devengado alegando que esta ganaba la suma de Bs. 1.493,10, asimismo niega la suma reclamada por un monto total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIETOS SESENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 271.366,81), por los conceptos de prestación de antigüedad acumulada, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2004-2011, bono vacacional vencido 2004-2011, utilidades vencidas 2004-2011, así como las fracciones de dichos conceptos y los intereses moratorios, puesto que los mismos eran cancelados de manera anual a la trabajadora.-

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar, la fecha de inicio de la relación laboral, el motivo de culminación del contrato de trabajo y la procedencia del reclamo relativo a la prestación de antigüedad acumulada, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2004-2011, bono vacacional vencido 2004-2011, utilidades vencidas 2004-2011, así como las fracciones de dichos conceptos y los intereses moratorios.

La carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

En el presente caso corresponderá a la parte demandada a la demostración del inicio del contrato de trabajo, la renuncia indicada y el pago de los conceptos reclamados con una precisión jurídica respecto a los adelantos totales de la prestación de antigüedad, como corresponderá la demostración del salario pagado a la trabajadora durante el decurso del contrato en virtud de los hechos nuevos expuestos.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por la accionante.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios de la parte actora se refieren a: DOCUMETALES.

 DOCUMENTALES

Cursantes a los folios 02 al 191 del cuaderno de recaudos numero 1, se evidencia copia certificada del expediente N° 027-2012-03-01184 (S.R.C.), de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende la reclamación realizada por la trabajadora siendo la misma intentada en autos, por lo que no resulta un hecho relevante en si, menos el traslado de pruebas que puede realizarse toda vez que no se evidencia que las pruebas consignadas por la demandada en esa oportunidad hayan sido cuestionadas en todo caso pareciera no estar completo las copias del expediente y como quiera su naturaleza conciliatoria no aporta mayor hecho relevante a los autos y en consecuencia resulta inocuo a los fines de la presente resolución.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes cuaderno de recaudos número 2 del expediente:

A los folios 2 al 8 se observa documento constitutivo de la empresa demandada de la cual puede apreciarse que la misma fue inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2006, por lo que, se verifica la afirmación de hecho alegado por la demandada en este sentido, es decir queda acreditado en autos la fecha de constitución de la empresa por lo que mal podría la actora haber comenzado a trabajar en la empresa en una fecha anterior a esta, a menos que prestara servicios para una sociedad de hecho pero ello no fue alegado.

A los folios 8 al 11, se evidencian documentos identificados “B”, “C”, que constituyen participaciones realizadas por la empleadora a los organismos que componen el sistema de seguridad social, cabe mencionar que no guardan relación con los hechos controvertidos suficiente razón para ser desechados, adicionalmente se observan realizados sin la participación u observación de la parte actora, siendo así tales documentos no le resultan oponibles conforme al principio por el cual nadie debe valerse de un medio de prueba realizado sin la intervención de la parte contraria, es decir, el principio de alteridad, entendido este como aquel que: “ prohíbe que una parte unilateralmente pueda crear una prueba a su favor; es decir, que deje constancia de su propio hecho (generado por ella), a fin de que le sirva de prueba en un futuro juicio” ( Cabrera J, 2012 La prueba Ilegitima por Inconstitucional. Caracas Ediciones Homero. P. 39).

En cuanto al folio identificado “C1”, consta carta de renuncia suscrita por la ciudadana Yolanda Machado, a la cual se le otorga valor probatorio en vista que no fue desvirtuada su eficacia probatoria, de la presente misiva cursante al folio 12 del cuaderno de recaudos numero 2, se puede evidenciar que la actora renunció a su puesto de trabajo en fecha 31 de julio de 2011 y expresa que la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de febrero de 2007, con lo cual queda verificado la afirmación de hecho o alegato de la parte demandada respecto al motivo de la terminación del contrato de trabajo como la fecha de inicio del mismo, por lo que, queda establecido que la ciudadana actora renunció al puesto de trabajo en fecha 31 de julio de 2011, y que comenzó en fecha 01 de febrero de 2007. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En lo que respecta a los folios 78, 79 y 80 del referido cuaderno, no componen documentos relevantes toda vez que forman parte de las pruebas previamente apreciadas de la parte actora en relación al trámite administrativo.

En cuanto a los folios 13 al 77, los mismos fueron desconocidos por la parte actora por lo que la demandada promovió la prueba de cotejo y se ordenó realizar una experticia grafotécnica a los fines de establecer científicamente la autoria de la firma de la persona que suscribe cada uno de los documentos cuestionados hoy cursantes a los folios 78 al 142, el Tribunal acordó oficiar a la División de Documentologia del C.I.C.P.C, a los fines de realizar de la designación de funcionarios especializados para la practica de la prueba, practicada la prueba pericial teniendo como documento no cuestionado el poder que cursaba a los folios 11 y 12 de la pieza principal, hoy se le puede observar a los folios 76 y 77, los expertos determinaron y así lo ratificó el Detective José Lorca en la audiencia de juicio, las firmas fueron realizadas por la ciudadana actora, es decir todos esos documentos fueron suscritos por la ciudadana Yolanda Isabel Machado Jiménez, la representación de la parte actora como la propia ex trabajadora indicaron que esos documentos no fueron firmados por la ciudadana Machado, y que todos se evidencia suscritos en bolígrafo azul, situación que es contraria a la verdad y documentos cursantes en autos pues se evidencian en bolígrafo azul y otros en negro y no se dio ni expuso alguna razón o elemento que haga dudar al Juez, para apartarse motivadamente del estudio pericial de modo tal que se decide otorgar pleno valor probatorio a los documentos en cuestión declarando expresamente que en la incidencia surgida la parte actora no le asistió la razón se le exonera de costas dado el privilegio previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior se observa de los documentos el pago del salario y el pago de los beneficios derivados de la relación de trabajo, como prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y días adicionales por prestación de antigüedad, todo lo cual verifica el alegato de la demandada en cuanto a su excepción.-

No hay más pruebas que evaluar.-
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Queda verificado de autos que la parte demandada ciertamente canceló los beneficios derivados del contrato de trabajo, no obstante se observa que realizó adelantos sin solicitud de la prestación de antigüedad en un 100 %, situación que considera quien sentencia ilegal y contrario a derecho como contrario al espíritu del derecho del trabajo, resulta que es una práctica que muchos comercios tienen que vale reiterar es ilegal, ya que como bien sabemos hay una parte que no debe tocarse y es el veinticinco por ciento (25%) de lo abonado, y que sólo se puede adelantar el setenta y cinco por ciento (75%) por los tres eventos que la ley permite para poder solicitar adelantos: estudios, vivienda y gastos médicos. Todos los trabajadores dependientes sabemos que esos son los motivos que la ley permite. No obstante, entregados estos sesenta días y los dos días adicionales, y que no fueron sustentados como que hubiesen formado parte de las utilidades, lo cual hubiese podido engrosar la reclamación pero como quiera que no fue solicitado de ese modo no puede el Sentenciador conocer al respecto, quedan entonces efectivamente como un adelanto e incluso si se adelanta más de lo que es el setenta y cinco por ciento (75%), siempre se va a dejar inalterable ese veinticinco por ciento (25%) y en caso que exista excedente, quedará cancelado demás, todo ello por constituirse en una práctica ilegal. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior se procederá conforme a los recibos de pago de salario a cuantificar la prestación de antigüedad a los fines de establecer el monto adeudado para luego descontar el monto adelantado, todo ello conforme a los recibos cursantes a autos y a los fines de respetar el 25 % de la prestación de antigüedad indisponible. ASÍ SE DECIDE.

El monto anterior constituye la prestación de antigüedad acumulada de la trabajadora a lo cual hay cual imputarle los adelantos que se observan y se detallan a continuación:


Por cuanto se observa que el monto que queda a favor de la trabajadora es menor a la garantía del 25 % de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación dicho porcentaje sobre el monto total cuantificado por el Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho irrenunciable de la prestadora de servicios lo cual es igual a la siguiente operación:


En consecuencia se ordena a la demandada a la cancelación de la suma de TRES MIL DIEZ BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 3.010,10), por concepto de prestación de antigüedad, en lo que respecta a los intereses sobre este concepto se observa que sólo fueron cancelados al momento de la liquidación la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 248,02), los cuales se ordenarán descontar mediante una experticia complementaria del fallo una vez que se calculen los intereses de prestación de antigüedad. ASI QUEDA ESTABLECIDO.


En cuanto a la pretensión de las vacaciones y bonos vacacionales durante el decurso del contrato de trabajo observa el tribunal el pago de los mismos de la siguiente forma periodo 2007-2008, folio 104 por la suma de Bs. 619,00, periodo 2008-2009, folio 96 por la suma de 789,60, periodo 2009-2010, folio 148, por la suma de Bs. 897,00, periodo 2010-2010, al folio 132, consta la suma cancelada de Bs. 1213,33 y la fracción del año 2011 consta al folio 142, por la suma de Bs. 586,45, asimismo constan el pago del beneficio de utilidades en los periodos 2007-2008, folio 86 por la suma de Bs. 358,40, periodo 2008-2009, folio 88 por la suma de 800,00, periodo 2009-2010, folio 106, por la suma de Bs. 2.303,25, periodo 2010-2010, al folio 119, consta la suma cancelada de Bs. 1.300,00 y la fracción del año 2011 consta al folio 86, por la suma de Bs. 435,49, por lo que prospera la excepción de pago opuesta por la demandada en cuanto a estos conceptos y por tanto improcedente la pretensión referidos a ellos. ASÍ SE DECIDE.

Queda establecido que el contrato de trabajo culminó por renuncia de la actora y que comenzó en fecha en fecha 31 de julio de 2011, y que comenzó en fecha 01 de febrero de 2007, todo lo cual se desprende del documento valorado al folio 12 del cuaderno de recaudos numero 2.

Establecido lo anterior prospera la garantía sobre la prestación de antigüedad y el cálculo de los intereses menos la suma anotada arriba todo lo cual se ordenará mediante una experticia del fallo junto con los intereses de mora e indexación, en consecuencia la reclamación prospera parcialmente y así se declara en el dispositivo del fallo. QUEDA ESTABLECIDO.

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), por cuanto se considera que dicha prestación fue acreditada en la contabilidad de la empresa, a los fines de realizar dicho calculo debe servirse de la antigüedad acumulada señalada en el cuadro anterior, (CÁCULO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD), deberá comenzar a partir del cuarto mes inclusive de la prestación del servicio (01 de mayo de 2007), hasta la fecha de la finalización del contrato de trabajo 31 de julio de 2011, una vez obtenido el monto total deducirá la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 248,02), que fueron cancelados en la liquidación final.

En cuanto a los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales (todos los concepto ordenados) se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (31) de julio de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de 31/07/2011. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez realizada la experticia complementaria del fallo sino cumpliere voluntariamente la demandada con el pago total el monto adeudado podrá ser corregidas conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que intentara La ciudadana MACHADO JIMENES, demanda a la entidad de trabajo ARABELLA STUDIO C.A. (PELUQUERIA HOLLY WOO STAR),, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresados en las motivaciones de la sentencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ARTURO YAGGIA GUERRERO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO