REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. 2570-14

El 29 de abril de 2014, el ciudadano FRANCISCO CORONEL LÓPEZ, de nacionalidad colombiana y titular del pasaporte Nº CC 13177090, asistido por las abogadas Silvia Oliveira y Carmelita Morales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.541 y 180.100, respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad que interpusiera contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
Previa distribución efectuada de la causa, correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida el 30 de abril de 2014.
I
DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, argumentando lo siguiente:
Manifestó que el presente recurso tiene como finalidad anular el acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2013, notificado el 4 de abril de 2014, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nro. 2150 de fecha 16 de mayo de 2012, dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados.
Sostuvo que el órgano accionado le negó la condición de refugiado afirmando “de forma poco certera” la descripción de los hechos al establecer la figura de “violencia generalizada causados esta (sic) por el ‘conflicto armado y generalizado en la región’”, ya que a su decir su solicitud se fundamentó en la persecución por motivos políticos.
Alegó que su estadía en la República Bolivariana de Venezuela “es urgente y necesaria”, ya que se le ha querido involucrarlo en situaciones irregulares en la República de Colombia.
Narró que el 15 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia de formulación e imputación y medida de aseguramiento, en la cual se le acusó de los siguientes delitos “alteración de resultados electorales, constreñimiento ilícito, cohecho por dar u ofrecer, ocultamiento, alteración o destrucción de materiales probatorios y concierto para delinquir”
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, y se le otorgue la condición de refugiado.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda.
Al respecto, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2013, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nro. 2150 dictado en fecha 16 de mayo de 2012 por la Comisión Nacional para los Refugiados, que confirmó la negativa a la solicitud de la condición de refugiado del ciudadano accionante y de su familia.
En este sentido, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa se fundamenta en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anular sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
En este contexto, es preciso señalar que la Comisión Nacional de Refugiados, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296 de fecha 3 de octubre de 2001, la cual de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado. Asimismo, establece dicha exposición de motivos que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.
Ello así, el artículo 21 de la referida Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, estatuye que las decisiones emanadas de la Comisión Nacional para los Refugiados, son recurribles en sede jurisdiccional ante los Tribunales Contencioso Administrativos, en virtud de lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por otra parte, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En conexión con lo anterior, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal”.
De las normas anteriormente transcritas, se puede inferir que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados de autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, así como los dictados por las autoridades Municipales y Estadales, siempre que su competencia no esté atribuida a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia.
Así las cosas, se observa que la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y por cuanto el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, resulta indefectible para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en consecuencia, se declina la competencia para conocer y decidir la demanda de autos en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CORONEL LÓPEZ, debidamente asistido por las abogadas Silvia Oliveira y Carmelita Morales, contra el acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2013, notificado el 4 de abril de 2014, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº 2150 de fecha 16 de mayo de 2012, dictado por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES


En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

El Secretario,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES




AAGG/JTRM/JTRM