El 02 de Junio de 2006, se recibió en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 427-2008 de fecha 04 de Diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda;
Realizada la distribución de la presente causa en fecha 04 de junio de 2009, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento;
El 05 de junio de 2009 se le dio entrada, se asentó en el libro de causas bajo la nomenclatura 1052;
El 10 de junio de 2009, se solicitó los antecedentes administrativos;
El 05 de aAgosto de 2009 la parte querellante consignó complemento del recurso;
El 29 de septiembre de 2009 se ratificó la solicitud de antecedentes administrativos;
El 23 de noviembre de 2009 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordenó la citación del Procurador General de la República, la notificación del Fiscal General de la República y del Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda;
El 23 de noviembre de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
El 08 de diciembre de 2009 se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos;
El 17 de febrero de 2010 se ordenó formar pieza por separado a efectos de agregar expediente administrativo consignado el 10 del mismo mes y año;
El 28 de julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de agosto de 2010, por lo que el 13 de enero de 2011 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes;
El 17 de febrero de 2011 visto el auto de admisión y la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no habiéndose practicado las notificaciones respectivas, se ordenó reponer la causa al estado de notificar a la partes del auto de admisión;
El 04 de febrero de 2014, se fijó para el 10mo día de despacho siguiente la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 20 del mismo mes y año, con la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente, el cual consignó escrito de pruebas;
El 26 de marzo de 2014 se fijó un lapso de 05 días de despacho para que las partes consignaran sus informes.
- I -
DEL ESCRITO LIBELAR
La abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., alegó que el acto administrativo recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 427-2008 de fecha 04 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda se encuentra viciado en su causa o motivos, por error de derecho y de hecho, por las siguientes razones:
Vicio de falso supuesto de hecho, por considerar falsamente que los montos pagados al solicitante a través de la liquidación promovida por la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones sociales y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral.
Que la Inspectora otorgó valor probatorio a la referida liquidación estableciendo que de la misma se desprendía que el solicitante cobró efectivamente sus prestaciones sociales, sin embargo, posteriormente estableció que la referida liquidación era un adelanto de prestaciones sociales, indicando que no se logró demostrar el tipo de relación laboral que mantuvo el solicitante con la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., es decir, si fue por obra determinada o por tiempo indeterminado.
Que a pesar de que la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., no demostró que el despido fuese justificado, si demostró que el solicitante cobró sus prestaciones sociales y por ende aceptó la terminación de la relación de trabajo, independientemente del tipo de despido.
Que no consta en el acto administrativo recurrido motivación diferente a la expresada en base a la cual se establezca que la liquidación es un anticipo de prestaciones sociales. Que tampoco consta en el expediente la promoción o evacuación de prueba alguna en la que se pueda avalar dicha afirmación.
Que el presupuesto necesario para que la referida liquidación fuere considerada un anticipo, desde el punto de vista de la Inspectoría, en el sentido de reparar en el tipo de contrato laboral por obra o a tiempo indeterminado, es que a partir de su entrega haya habido continuidad laboral, es decir, que la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., haya entregado la cantidad de dinero reflejada en la liquidación, y que el trabajador haya seguido laborando para la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., y ésta le haya seguido pagando el salario, hecho que no está demostrado en el procedimiento de reenganche, por lo que debió considerarse que la aceptación del pago de prestaciones por parte del solicitante era una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo.
Que el solicitante aceptó tácitamente la terminación de la relación laboral mantenida entre las partes, independientemente de que el contrato laboral celebrado entre las mismas haya sido por obra determinada o por tiempo indefinido, ya que ello no es un presupuesto necesario o determinante para considerar que la liquidación aceptada por el solicitante y cobrada efectivamente tal como se demuestra de la prueba de informes, es un anticipo de prestaciones sociales y tampoco se demuestra del acerbo probatorio, ni motiva la administración en hecho alguno debidamente demostrado en autos, la continuidad de la relación laboral.
Que es falso que el trabajador haya recibido el pago final como anticipo como lo indica el acto administrativo recurrido, puesto que consta claramente en autos que recibió su liquidación y pago de prestaciones, por lo que la Inspectora del Trabajo incurrió en los vicios de falso supuesto e incongruencia, viciando la causa del acto administrativo recurrido e incurriendo en abuso de poder.
- I I -
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria alegó que, al avenirse un trabajador al pago de conceptos que envuelven ruptura o extinción del nexo laboral, tal circunstancia apareja por sí sola desistimiento tácito de cualquier reenganche posterior o concomitante, tratándose de pretensiones que se destruyen o enervan entre sí, puesto que el reenganche tiene por objeto dar continuidad a la relación laboral que ha sido arbitrariamente suspendida, no interrumpida, tal como si el trabajador hubiese asistido puntual y regularmente a su puesto de trabajo y nada hubiere pasado.
Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Daniel Alexander Farfán, una vez que su contraparte demostrara plenamente tanto en sede judicial como administrativa, que éste aceptó el pago de sus prestaciones sociales el 1° de diciembre de 2006, sin importar la naturaleza de la contratación celebrada entre las partes y, por ende, la causa justificada o injustificada del despido, pues a partir de entonces resultaba un contrasentido continuar con los trámites del procedimiento de reenganche que dio origen a la providencia cuestionada, aunado a que nunca llegó a comprobarse que aquél continuó prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa Constructora Vialpa S.A., en el supuesto negado que se considerare dicho pago como un “anticipo” de las prestaciones sociales como erróneamente lo sostuvo la autoridad administrativa del trabajo, quien no hizo otra cosa que aplicar un criterio manejado por los Tribunales con competencia en lo contencioso funcionarial, que no en materia laboral, como resulta ser el presente caso.
Que el ciudadano Daniel Alexander Farfán demandó por cobro de prestaciones sociales en fecha 22 de junio de 2010, siendo tal circunstancia sobrevenida una renuncia al reenganche formulado en sede administrativa, por lo que, visto que la presencia y demostración del vicio de falso supuesto de hecho constituye un motivo lo suficientemente determinante para la procedencia del recurso y consiguiente nulidad de la providencia impugnada, estima inoficioso entrar a revisar el resto de denuncias formuladas, y así solicita sea declarado por este Órgano Jurisdiccional.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., alegó que el ciudadano Daniel Alexander Farfán aceptó tácitamente la terminación de la relación laboral, independientemente de que el contrato laboral haya sido por obra determinada o por tiempo indefinido, puesto que no es un presupuesto necesario o determinante para considerar que la liquidación aceptada y cobrada es un anticipo de prestaciones sociales, ni se demuestra del acerbo probatorio, ni se motiva en hecho alguno debidamente demostrado en autos, la continuidad de la relación laboral, por lo que el acto administrativo recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 427-2008 de fecha 04 de Diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, incurrió en el vicio de falso supuesto.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Administración debe realizar su actuación ajustada a las disposiciones legales que la regulan, caso contrario, sus actos estarán viciados de nulidad, por lo que, para que exista una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico respecto a los mismos debe, en primer lugar, verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y en segundo lugar, encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Sin embargo, en ocasiones la Administración afirma constatar unos hechos que en la realidad no ocurrieron, o habiéndolos verificado yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, casos en los cuales, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque ha partido de un falso supuesto de hecho, un falso supuesto de derecho o ambos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”
Por tanto, el falso supuesto es concebido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional que, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del sector público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata, por lo que ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales que si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral.
Por tanto, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló:
“(...) las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado – en sentido amplio - velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria.
No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes.
[…]
(...) cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde.
[…]
En tal sentido, se observa, que durante todo el desorden generado por la falta de certeza ocasionada por la desinformación de los representantes judiciales del patrono (CANTV), el Juez comisionado procedió a ordenar el reenganche de trabajadores, incluidos en los supuestos supra desarrollados, es decir, trabajadores que habían celebrado transacciones (ex artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento), beneficiados por jubilaciones, algunos fallecidos, retirados voluntariamente (renuncia ex artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo) y otros que habían recibido finiquitos con sumas de dinero por concepto de su beneficio de antigüedad (prestaciones sociales). Supuestos todos estos que, tanto de forma material como jurídica, hacen imposible o contradictorio proceder a verificar un reenganche, por todas las extensas razones supra expuestas, y sin que ello signifique un obstáculo para el ejercicio de las demás acciones que le asistan ( excluida la estabilidad) referentes al pago de pasivos laborales, que hayan estimado que aún les adeudaban.
[…]”
Por tanto, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1489 de fecha 28 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“(...) resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. (...)
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.” (s.SPA del 20-11-01, nº 02762).
Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide.
[…]”
Por tanto, el trabajador al aceptar el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad laboral, está conviniendo en la terminación de la misma.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1371 de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:
“(...) De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.
En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.
De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas”
Por tanto, cuando el trabajador procede a recibir cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento de reenganche, puesto que resulta ilógico que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos.
En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, con el objeto de verificar si, en el caso de marras, existió la aceptación por parte del ciudadano Daniel Alexander Farfán del pago de sus prestaciones sociales por parte de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., y a tal fin, observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 34 al 37, escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de Constructora Vialpa, S.A., en fecha 03 de agosto de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo:
“[…]
CAPITULO II
DOCUMENTALES
[…]
A tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo y hago valer (...)
[…]
- Marcado “C”, Original planilla de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de diciembre de 2006, debidamente firmada por el ex trabajador solicitante, en la cual consta la cancelación de la cantidad de (...) correspondiente al monto pagado por Constructora Vialpa, S.A., por concepto de finiquito de la relación laboral.
El objeto de esta prueba es demostrar que el ex trabajador solicitante ya cobró las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación laboral descrita en la presente solicitud y que no puede reclamar el reenganche y salarios caídos por cuanto son pretensiones incompatibles y éste ya aceptó la finalización de la referida relación laboral.
[…]”
- Folio 46, liquidación final de contrato de trabajo, emanado de Constructora Vialpa, S.A., en fecha 01 de diciembre de 206, suscrita por el querellante, el cual refleja en el renglón “CONSTANCIA DE LIQUIDACIÓN”:
“El suscrito trabajador declarar haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de (...) por concepto del pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, no teniendo nada que reclamar en relación a salarios, prestaciones sociales y otras formas de remuneraciones causadas por el Contrato de Trabajo que hoy queda terminado”
- Folio 57 auto de admisión de pruebas, de fecha 07 de agosto de 2007, en el cual se señala:
“Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la (...) apoderada de la parte accionada, esta SubInspectoría del Trabajo, lo admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia:
[…]
II
En cuanto a las pruebas documentales Marcadas con las letras (...) “C” consignada en original (...) esta Sub-Inspectoría del Trabajo, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
[…]”
- Folio 65, diligencia consignada ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2007 por el apoderado judicial del ciudadano Daniel Alexander Farfán, mediante la cual:
“(...) Impugno en toda forma de derecho y a todo evento desconozco en su contenido y firma, la supuesta liquidación de prestaciones sociales que cursa a los folios: 46 del Expediente, por no ser fidedigna, no haber sido suscrita por mi representado (...)”
- Folio 80, diligencia consignada ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2007 por la apoderada judicial de Constructora Vialpa, S.A., mediante la cual expone:
“(...) visto el desconocimiento efectuado por la parte accionante de las documentales que cursan en los folios (...) 46, del presente expediente, promovidas por esta representación judicial, promuevo de conformidad con los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, prueba de cotejo de las mismas y designo como documento indubitado de conformidad con los artículos 447 y 448 ordinal tercero del mismo Código el poder que riela en el folio (…) (2) del presente expediente, todo ello con el objeto de demostrar que las documentales desconocidas ya referidas fueron firmadas por el accionante y su contenido aceptado por el mismo (...)
- Folio 82, auto emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2007:
“Vista la diligencia (...) en la cual la (...) apoderada de la parte accionada, promueve la prueba de cotejo sobre las firmas de los documentos cursantes a los folios (...) 46, se admite en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordena la apertura de la incidencia de 8 días, prevista como articulación probatoria en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil (...) y (...) se fija (...) segundo día hábil (...) para que tenga lugar el nombramiento del experto, quien habrá de practicar el cotejo solicitado, siendo el documento indubitado la carta de poder que riela (...) presente expediente, por haber sido consignada por el apoderado de la parte actora (...)”
- Folio 96 al 100, informe pericial consignado en fecha 07 de septiembre de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, por el Experto Grafotécnico:
“[…]
PERITACIÓN
Objeto de la Experticia Grafotécnica o Prueba de Cotejo de Firmas.
Se ha pedido practicar un EXAMEN GRAFOTÉCNICO sobre varias firmas, de acuerdo con la promoción de la prueba se deberán cotejar las firmas que aparecen en los siguientes documentos:
[…]
B) LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO. Documento que cursa al folio (...) (46) marcado “C”. La Firma a cotejarse aparece suscribiendo el folio al margen derecho del mismo arriba del nombre: FARFÁN DANIEL ALEXANDER (...)
Como Documento Indubitado me ha sido señalado el siguiente: Carta Poder otorgada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER FARFÁN (...) que cursa al folio (…) (2) del Expediente (...)
[…]
CONCLUSIÓN
Las firmas que suscriben los documentos desconocidos que corren a los folios (...) 46, marcado “C” fueron elaboradas por la misma persona que identificándose como DANIEL ALEXANDER FARFÁN, (...) firmó el documento de carácter indubitado que corre al folio (…) (2) del expediente 016-2007-01-00057, o sea que son firmas emanadas de puño y letra de dicho ciudadano.
[…]”
- Folio 108 al 120, Providencia Administrativa N° 427-2008 de fecha 04 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda:
“[…]
Pruebas promovidas por la parte accionada:
[…]
Promovió marcado “C” cursante al folio (...) (46) original de hoja computarizada identificada como Liquidación Final de Contrato de Trabajo. Con tal documental la accionada pretende demostrar que el trabajador solicitante cobró las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación laboral.
Al respecto se observa que, la documental promovida en efecto se encuentra firmada por el trabajador y en la misma se refleja, relación de liquidación de la que fue objeto el accionante. En consecuencia, por tratarse de una documental que corrobora que efectivamente el accionante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales de parte de la accionada, quien aquí decide le otorga valor probatorio y la considera a los fines de la decisión final.
[…]
PRUEBA DE COTEJO
En relación a (...) la liquidación que cursa al folio (...) (46), la apoderada de la accionada solicitó (...) la prueba de cotejo, indicando (...) como documento indubitado, la carta poder que cursa al folio 2 de los autos.
[…]
Mediante acta de fecha (...) (07) de septiembre de (...) (2007), que cursa al folio (...) (93) el experto grafotécnico presentó informe en el que determinó que, las firmas que suscriben los documentos desconocidos que corren a los folios (...) 46 marcado “C” fueron elaboradas por la misma persona que identificándose como DANIEL ALEXANDER FARFÁN (...) firmó el documento de carácter indubitado que corre al folio (...) (2) del expediente (...) o sea son firmas emanadas de puña (sic) y letra de dicho funcionario.
Como puede observarse, la liquidación que cursa al folio (...) (46) fue indubitablemente firmada por el trabajador accionante, lo que significa que el trabajador cobró las prestaciones sociales que le pagó la accionada en fecha (...) (10) de diciembre de (...) (2006).
[…]
En fuerza de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el texto legal y en la jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, quien aquí decide estima que, al no existir un instrumento que permita comprobar que el trabajador accionante fue contratado para una obra determinada y que, la obra para la cual fue contratado terminó, no se puede considerar el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación que cursa al folio (...) (48) de los autos, como la finalización de la relación laboral, sino, como un adelanto de prestaciones, por cuanto no hay forma de determinar si la relación laboral se pactó para una obra determinada o si por el contrario se está frente a un contrato a tiempo determinado.
Refuerza lo anteriormente expuesto, el hecho de que no cursa en el expediente Acta de Terminación de Obra, que es el instrumento o documento que, pone realmente fin a la ejecución de una obra civil.
Visto que, es a la accionada a quien corresponde la carga de la prueba y consecuencialmente debe desvirtuar los alegatos presentados por el accionante; y no habiendo desvirtuado lo alegado por el accionante, quien decide estima que, el ciudadano DANIEL ALEXANDER FARFÁN, (...) goza de la inamovilidad invocada, y el despido del cual fue objeto resulta irrito (...)
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER FARFÁN (...) en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. (...) y en consecuencia deberá reenganchar al ciudadano DANIEL ALEXANDER FARFÁN (...) a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche (...)
[…]”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la apoderada judicial de Constructora Vialpa, S.A. consignó ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, el original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el ciudadano Daniel Alexander Farfán, en la cual constaba el pago por concepto de finiquito de la relación laboral, con el objeto de demostrar que el trabajador habría cobrado las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación laboral y no podría reclamar el reenganche y salarios caídos por cuanto eran pretensiones incompatibles y el ciudadano Daniel Alexander Farfán había aceptado la finalización de la relación laboral, prueba ésta admitida por la Inspectoría del Trabajo.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, en la liquidación final de contrato de trabajo, emanado de Constructora Vialpa, S.A., en fecha 01 de diciembre de 2006, el ciudadano Daniel Alexander Farfán declaró recibir a su entera satisfacción el pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de dicha liquidación, no teniendo nada que reclamar en relación a salarios, prestaciones sociales y otras formas de remuneraciones causadas por el contrato de trabajo que quedaba terminado.
La referida liquidación fue impugnada por el apoderado judicial del ciudadano Daniel Alexander Farfán, desconociendo su contenido y firma por no ser fidedigna y no ser suscrita por su representado, por lo que la apoderada judicial de Constructora Vialpa, S.A., visto el desconocimiento efectuado, promovió prueba de cotejo de la misma, designando como documento indubitado el poder que se encontraba inserto en el expediente, con el objeto de demostrar que fue firmada por el trabajador y su contenido aceptado por el mismo, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, ordenando la apertura de la incidencia, procediendo el experto cotejador a señalar, en cuanto a la liquidación final del contrato de trabajo, que la firma del ciudadano Farfán Daniel Alexander, era emanada de su puño y letra.
Fue así como, en la Providencia Administrativa N° 427-2008 el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, señaló, en cuanto a la original de hoja computarizada identificada como Liquidación Final de Contrato de Trabajo, promovida por la apoderada judicial de Constructora Vialpa, S.A., con la cual la empresa pretendía demostrar que el ciudadano Daniel Alexander Farfán, habría cobrado sus prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación laboral, que la misma se encontraba firmada por el trabajador y reflejaba la relación de liquidación de la que fue objeto el ciudadano Daniel Alexander Farfán, por lo que le otorgó valor probatorio, al tratarse de una documental que corroboraba que efectivamente el accionante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales de parte de Constructora Vialpa, S.A., sin embargo, estimando que no existía un instrumento que permitiera comprobar que el ciudadano Daniel Alexander Farfán fue contratado para una obra determinada y que la obra para la cual fue contratado terminó, no consideró el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación como la finalización de la relación laboral, sino como un adelanto de prestaciones, al señalar que no habría forma de determinar si la relación laboral se pactó para una obra determinada o si por el contrario se estaba frente a un contrato a tiempo determinado, por lo que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando el reenganche del ciudadano Daniel Alexander Farfán a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche.
Así las cosas, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, a pesar de señalar, en cuanto al original de la hoja computarizada identificada como Liquidación Final de Contrato de Trabajo, promovida por la apoderada judicial de Constructora Vialpa, S.A., que ésta se encontraba firmada por el trabajador y reflejaba la relación de liquidación de la que fue había sido objeto, otorgándole valor probatorio, por tratarse de una documental que corroboraba que efectivamente había recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando su reenganche a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche, incurriendo en un falso supuesto al considerar el cobro de prestaciones sociales como un adelanto de prestaciones sociales y no como la renuncia tácita del trabajador a la posibilidad de solicitar su reenganche en su puesto de trabajo, no obstante poder reclamar las diferencias que considerara pertinentes en cuanto a sus prestaciones sociales, este Juzgador declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 427-2008 de fecha 04 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, por incurrir en el vicio de falso supuesto alegado por la apoderada judicial de Constructora Vialpa, S.A., y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 427-2008 de fecha 04 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A., por cuanto el objetivo perseguido en el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido satisfecho, y así se declara.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido, y así se decide.
- I V -
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 427-2008 de fecha 04 de Diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda;
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional, y el tercero a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA
LISBET BASTARDO
En esta misma fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
LISBET BASTARDO

Exp. 1052
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva