REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2014-000206

ANTECEDENTES

En el juicio relativo a la demanda de nulidad ejercida y medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Antonio Perozo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.194, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 0209, C.A., sociedad mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 46, Tomo 83-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 683-13 de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Humberto Buitrago Espinel, obligando a su representada a acatar el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir basados en un salario inexistente presuntamente devengado por el trabajador.

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2014, dictó auto en el presente asunto mediante el cual se abstuvo de tramitar la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Inversiones 0209, C.A., hasta tanto no conste en autos la certificación del reenganche emanada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo preceptuado en al articulo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Contra el auto dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación en fecha 13 de febrero de 2014, el cual luego de ser oído, se acordó enviar las actuaciones conducentes a esta Alzada, a los fines de que decida la apelación en cuestión.

En fecha, 13 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara concluida la sustanciación del presente recurso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Promovió documental marcada “B” que riela inserta de los folios Nros. 13 al 20 del expediente, copia simple de Providencia Administrativa N° 683-13 de fecha 23/10/2013 perteneciente al expediente administrativo signado con el No. 027-2013-01-02542 cursante en Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; está Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del misma la declaratoria con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Humberto Buitrago Espinel, ordenando a la entidad de Trabajo Inversiones 0209, C.A., a reenganchar inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento de despido en su cargo de Mesonero, así como el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido 03/06/2013, y demás conceptos laborales y contractuales, estableciendo un lapso de tres días hábiles para el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, además de establecer que la decisión emanada es inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales a interponer la demanda de nulidad, una vez que dicha instancia administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2014, se abstuvo de tramitar la demanda de nulidad contra la Providencia contra la Providencia Administrativa N° 683-13 de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Revisada como ha sido la presente demanda de nulidad incoada por la entidad de trabajo INVERSIONES 0209 C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 683-13, de fecha 23 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna, a los fines de otorgarle al justiciable la correspondiente Tutela Judicial Efectiva la admite conforme a derecho, no obstante, se abstiene de tramitar la misma y por ende librar las correspondientes notificaciones a la Fiscalía General de la Republica, Procuraduría General de la Republica, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo y al Tercero Beneficiario del acto administrativo atacado de Nulidad, hasta tanto no conste en autos la certificación del reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo competente de conformidad con preceptuado el articulo 425 ordinal 9 de la Novísima ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.- (…)”


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en fecha 13 de marzo de 2014, consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual riela a los folios 37 y 38 del expediente, en el cual estableció lo siguiente:

Establece que fundamenta su apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 10/02/2014 en el cual se ordena acatar el reenganche y pagar los salarios caidos causados a favor del ciudadano Carlos Buitrago, tomando como base el salario alegado por el trabajador en sede administrativa, siendo el caso que tal salario nunca fue demostrado, y que de igual modo de los autos no puede desprenderse que el mismo sea el salario correcto, pues de los elementos probatorios presentados no puede concluirse, ni desprenderse el salario alegado. Adicionalmente en el momento de la ejecución del reenganche fue presentada la Convención Colectiva de SINTRARESCON, la cual ampara al trabajador y establece que tanto la propina como el 10% son objeto de tasación entre las partes, y que tan importante alegato fue ignorado u omitido por quien pretende la ejecución forzosa, sin emitir pronunciamiento alguno, ni valorar tan importante documento, el cual junto con los recibos de pago aportados determina el salario aportados determina el salario variable del trabajador, que en ningún caso es alegado por el mismo, sino que es un salario sumamente inferior al alegado. Razón por la cual, si su representación acatase el reenganche en los términos ordenados en la providencia se estaría incurriendo en el pago de lo indebido, y adicionalmente el laborante obtendría un enriquecimiento sin causa, ambas circunstancias ilegales.

Acota que en el supuesto dado que su representada lleve a cabo dicho pago, nada garantiza que de resultar favorable para la empresa el fallo en la presente demanda, el trabajador reembolse las cantidades pagadas con el salario alegado, lo cual podría obligar a su representada intentar acciones innecesarias para tratar de recuperar el dinero cancelado en exceso.

Por ultimo manifiesta la impetuosa necesidad de las resultas del fallo, ya que, el punto controvertido en la presente demanda es el presunto salario variable que el extrabajador dice haber percibido durante su vinculo con la empresa, con lo que hace indispensable tener dilucidado el salario del trabajador, es por ello que es aun mas necesario que sea acordada la cautelar suspensión temporal de los efectos de la providencia toda vez que se decida la presente demanda, antes de proceder a pagar cualquier concepto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa ésta Alzada que se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Inversiones 0209, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero del año 2014, mediante la cual se abstuvo de tramitar la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Inversiones 0209, C.A., hasta tanto no conste en autos la certificación del reenganche emanada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo preceptuado en al articulo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

En principio, considera esta Alzada necesario precisar que el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, se circunscribe en determinar si esta ajustada a derecho la decisión de fecha 10 de febrero del año 2014, mediante la cual se abstuvo de tramitar la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Inversiones 0209, C.A., hasta tanto no conste en autos la certificación del reenganche emanada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo preceptuado en al articulo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Considera esta Alzada citar de manera precedente lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (…)”

Esta disposición legal materializa la garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del empleador de dar por concluida la relación laboral, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional. La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), entre otros. En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo, esta norma constituye, sin duda alguna, el marco del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por tanto, resulta claro y ajustado al marco constitucional la imposición de una condición previa necesaria para el ejercicio de la demanda de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme (ver sentencia N° 258 de fecha 05/04/2013), de allí que la inadmisibilidad de la demanda de nulidad por el incumplimiento de esta condición previa, es la consecuencia lógica de la efectiva protección de la garantía constitucional de la estabilidad, concatenado con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Articulo 35. “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…)
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”

Del análisis de los articulo citados up supra se evidencia como requisito indispensable para dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo dejando expresa constancia de cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos a favor en este caso, del ciudadano Carlos Humberto Buitrago Espinel, puesto que ello representa un documento indispensable para la verificación de admisibilidad de la demanda de nulidad que pretende dejar sin efecto el acto administrativo, es decir, que si no consta en autos que la Inspectoría del Trabajo haya certificado el cumplimiento efectivo del restablecimiento del trabajador al puesto de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará trámite a demanda contencioso administrativo de nulidad alguna, sin que esto implique la vulneración de los principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcación de los derechos y las garantías constitucionales de la hoy solicitante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 307 de fecha 16/04/2013.

Ahora bien, visto que de las actas que conforman el expediente, no se evidencia certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, es decir, el elemento indispensable que permita verificar el cumplimiento de la orden de reenganche resulta forzoso para esta Alzada confirmar el auto proferido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 10 de febrero del año 2014, mediante la cual se abstuvo de tramitar la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Inversiones 0209, C.A., hasta tanto no conste en autos la certificación del reenganche emanada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo preceptuado en al articulo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la entidad de trabajo Inversiones 0209, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se abstuvo de tramitar la demanda de nulidad interpuesta por la recurrente en nulidad hasta tanto no conste en autos la certificación del reenganche emanada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo preceptuado en al articulo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establecido en la Providencia Administrativa N° 683-13 de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. RAYBETH PARRA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. RAYBETH PARRA