Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 22 de mayo de 2014
204° y 155°

PARTE RECURRENTE: RAFAEL ANGEL PINZON CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.555. 942.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HENRY LAREZ abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.378.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-000698.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 05/05/2014, donde el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 29/04/2014, contra el acta de fecha 24/04/2014, donde se dejó constancia de los particulares acaecidos en la audiencia de juicio fijada para dicha oportunidad.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Pues bien, han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 07/05/2014 (tempestivamente) por el abogado Henry Larez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto fecha 05/05/2014, donde el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 29/04/2014, contra el acta de fecha 24/04/2014, donde se dejó constancia de los particulares acaecidos en la audiencia de juicio fijada para dicha oportunidad.

Por su parte, el a quo en el auto recurrido indicó:

“…Vista la diligencia de fecha 29 de abril de 2014, presentada por el abogado Henry Lárez, I.P.S.A. N° 69.378, en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, mediante la cual apela del acta de fecha 24 de abril de 2014, en virtud de la negativa de la prueba de inspección solicitada en la audiencia de juicio y por haberse desechado, según su decir, las documentales de los cuadernos de recaudos del Nº 1 al 5, ambos inclusive; este Juzgador niega la misma por cuanto la valoración de las pruebas se realiza al momento de emitir pronunciamiento de merito y las partes podrán intentar el recurso de apelación una vez publicado el fallo in extenso, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 115 de fecha 17/02/2004…”.

Así mismo, el recurrente señaló, en líneas generales, que la apelación no se ejerció sobre la valoración de la pruebas, sino contra la negativa del Juez de Juicio de admitir la prueba de inspección, con motivo de la incidencia de desconocimiento de la firma de documentos cursantes a los folios 85, 87 y 89 del expediente principal; indica así mismo que apelaba por cuanto se le negó la prueba de exhibición de facturas cursantes en los cuadernos de recaudos N° 1 al 5.

Ahora bien, analizadas exhaustivamente como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que el Juzgado in comento con el auto apelado de fecha 05/05/2014, no causa agravio alguno a la parte actora, pues la apelación en esta fase del proceso, y de acuerdo a lo que consta a los autos, solo esta contemplada para ejercerse contra la sentencia definitiva que dicte el Juzgado de Juicio, mas no, contra el acta o las actas que se levanten para reproducir por escrito lo acontecido en dicho acto, toda vez que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo contemplan los artículos 11, 159 y 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la inteligencia que se desprende de la lectura de los artículos 85 y 91 ejusdem, amen que tampoco esta contemplada para los casos en que en dicha fase (audiencia de juicio) se susciten incidencias, pues la audiencia se informa por el principio de concentración pro¬cesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múl¬tiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, por lo que, de acuerdo a los hechos planteados por el recurrente y su concordancia con lo expuesto anteriormente, se concluye que la decisión sujeta al presente recurso (05/05/2014) esta ajustada derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no quedando mas que declarar la improcedencia del presente recurso. Así se establece.

En abono a lo anterior, vale señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”. (Subrayado de este Tribunal).

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 07/05/2014 (tempestivamente) por el abogado Henry Larez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto fecha 05/05/2014, donde el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia se confirma el auto el precitado auto.

En razón de la excepción prevista en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ




LA SECRETARIA
CORINA GUERRA





Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




LA SECRETARIA



WG/CG/rg.
Exp. N°: AP21-R-2014-000698.