Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de mayo de 2014
204° y 155°
PARTE ACTORA: LILIAN YARUSKA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.913.872.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFFOUL CHARBEL, LAURINT ARAQUE ROJAS y BERDIC TELES QUIJADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 41.452, 113.120 y 83.978, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2004, bajo el N° 02, Tomo 954-A-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR PALACIOS MATHEUS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 75.760.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONNCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000377.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Lilian Yaruska Castillo contra la Sociedad Mercantil Proyectos Y Construcciones Cegui, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 22/05/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alego que su representada Lilian Castillo laboró como gerente de recursos humanos desde el 15 de abril de 2008, de forma personal y bajo dependencia, en la Sociedad Mercantil Inversiones 1168-02, C.A., ubicada en la avenida la estancia, centro ciudad comercial tamanaco, torre “A”, piso 1, oficina 103, Distrito Federal; señala que en fecha primero (01) de Agosto del año 2011, la empresa cambio de razón social, y de objeto siendo los mismos accionistas y la misma dirección de trabajo, constituyéndose la “Proyectos y Construcciones Cegui, manteniendo continuidad laboral con el mismo patrono; aduce que al término de la relación laboral el patrono no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en a Ley Orgánica del Trabajo, tales como la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, derechos estos, que adquirió desde el mismo momento en que se inició la relación de trabajo hasta el término de la misma; señala que le adeudan la indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, este último concepto, en virtud que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado; señala que la empresa cancelo el salario hasta el treinta (30) de abril del 2013, siendo que desde esa fecha se ha negado a pagar los salarios, y sin justificación alguna despidió a la hoy accionante; aduce que demanda a la Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones Cegui, C.A”., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2004, quedando inserta bajo el N° 2, tomo 954 A; señala que demanda igualmente al ciudadano Cesar Augusto Guillen Carreño, en su carácter de Presidente; alega quesu mandante devengo un último salario compuesto de seis mil bolívares (Bs. 6,000); señala que su mandante presto servicios para la empresa demandada durante e! lapso de cinco (5) años y cuatro (4) Meses y que durante dicho tiempo no le fueron cancelados las vacaciones vencidas 2008-2009 y el bono vacacional 2008-2009, vacaciones vencidas y bono vacacional 2009-2010 ; vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, 2010-2011, vacaciones y bono vacacional 2011-2012, vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionada 2012-2013, para un total por estos conceptos de Bs 22.695, asi mismo reclama por concepto de utilidades de los años 2008 al 2012 y la fraccion del año 2013 la cantidad de Bs 64.000, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs 111.899, por indemnización por despido la cantidad de Bs 78.920,96, por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs 32.978,45, por el salario, alegado como ultimo sueldo, que solo lo cancelaron hasta el 15 de abril de 2013 y que hasta la fecha en que fue despedida le faltaron cancelar la cantidad de Bs 25.500, mas los cesta ticket dejados de cancelar por la empresa por la cantidad de BS 14.000, cuantificando el total de lo demandado en Bs 317.412, 89.
Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió los siguientes hechos: que la demandante presto servicios para la empresa; que la fecha de ingreso fue el 01/08/2011 y la de egreso el 25/04/2013; que la accionante tenia un tiempo de servicio de un año ocho meses y 25 días; que el motivo de la terminación laboral fue por renuncia; que el salario mensual era de Bs. 6000, y diario de Bs. 200, siendo el integral de Bs. 233,00; negando que tengan vinculación con la empresa Inversiones 1166-02, C.A.; que no fue citada a juicio, ni compareció para la celebración de la audiencia preliminar; que no existe solidaridad; niegan que se le adeude prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 111.899, por cuanto la demandante recibió adelantos de prestaciones sociales, y todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; solicita se declare sin lugar la demanda.
El a-quo, en sentencia de fecha 13/03/2014, declaro: “…1°) PACIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana LILIAN YARUSKA CASTILLO, venezolana, portadora (sic) de la cedula de identidad N° 15.913.872 contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscritas ante el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2004, bajo el N° 02, Tomo 954ª, por lo que se ordena a la accionada a cancelar todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes en la parte motiva del presente fallo, por lo que se designa un solo experto contable para realizar dichos cálculos…”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló, en líneas generales: que apelaba de dos aspectos, el primero de ellos es la valoración de la documental denominada carta de despido, de fecha 30 de agosto de 2011, toda vez que lo importante es porque extiende la prestación de servicios a 2 años y 29 días, no obstante que la misma fue desconocida; igualmente señala que se condena la suma de Bs. 25.000, por salarios dejados de pagar, siendo que son 24 mil y no 25; por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y se revoque el fallo recurrido.
Por su parte la representación de la parte actora no apelante, en líneas generales, señaló que esta de acuerdo con la sentencia recurrida, razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y sea ratificada la sentencia apelada.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar el fallo recurrido. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documental marcada “A” cursante al folio 28, de la cual se evidencia: constancia emitida por la sociedad mercantil Proyectos Cegui, C.A., dirigida al Banco de Venezuela, en la cual hacen saber que la ciudadana Lilian Castillo, presta sus servicios en la referida empresa desde el 01/08/2011, desempeñando el cargo de gerente de RRHH, devengando un salario de Bs. 6.000, 00, mensual; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “B, B1 a la B12” cursantes a los folios 29 al 41, de la cual se evidencia: recibos de pago a nombre y suscritos por la accionante, de la cual se desprende la cancelación de los días trabajados, menos las respectivas deducciones de ley en lo periodos 2012 y 2013, devengando un total mensual para el periodo marzo de 2013 de Bs. 6.000, 00; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada “C” cursante al folio 42, de la cual se evidencia: notificación de fecha 30/08/2013, con logo y sello de la sociedad mercantil Proyectos Cegui, C.A., dirigida a la ciudadana Lilian Castillo, de la cual se desprende, que le participan que “...hasta la fecha 30/08/2013, usted prestará sus servicios que desempeña en esta empresa como GERENTE DE RRHH...”; no obstante, visto que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada, la impugnó, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerla valer, carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documental marcada “D” cursante al folio 43, de la cual se evidencia: recibos en copia a carbón de depósito en cuenta de la entidad bancaria Banco de Venezuela, la cual guarda relación con la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte actora al mencionado ente, será valorado infra. Así se establece.-
Promovió documental marcada “E” cursante al folio 44, de la cual se evidencia: constancia de trabajo emitida por la empresa Inversiones 1166-02, C.A., a nombre de la accionante; la cual guarda relación con la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte actora al mencionado ente, será valorado infra. Así se establece.-
Promovió documental marcada “F” cursante al folio 45, de la cual se evidencia: copia simple de denuncia por incumplimiento de aportes al FAOV; las cuales guardan relación con la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte actora al mencionado ente, será valorado infra. Así se establece.-
De la prueba de informes.
Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas rielan a los folios 222 al 224, de la cual se desprende que la ciudadana Lilian Castillo, se encuentra inscrita en el referido ente, con fecha de afiliación 01/08/2011, por parte de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Cegui, C.A., con estatus cesante, siendo la fecha de egreso el día 13/03/2013; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Solicitada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, cuyas resultas rielan a los folios 240 al 245 de la cual se desprende que la ciudadana Lilian Castillo, se encuentra inscrita en el referido ente desde el día 12/08/2009, con aportes por parte de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Cegui, C.A., en el periodo septiembre 2011-febrero 2012; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Solicitada a la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 246 al 284, de la cual se desprende que la ciudadana Lilian Castillo, mantiene cuenta nomina, con fecha de apertura 28/08/2011, asimismo se constata relación de movimientos en la cuenta corriente Nº 0102-0131-42-00-00125273, correspondiente a al periodo 30/09/2011 a febrero de 2014; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Solicitada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, cuyas resultas cursan a los folios 160 al 188, de la cual se desprende registro mercantil de la empresa Inversiones 1166-02, C.A., siendo su fecha de registro 01/04/2003, siendo sus accionista persona jurídica denominada Urvin Internacional Limited y persona natural ciudadano Erasmo Da Silva; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Solicitada a la sociedad mercantil Valeven, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 158 al 159, de la cual se desprende relación de montos depositados a favor de la ciudadana Lilian Castillo, en “tarjeta por beneficio de alimentación” en los periodos 2011 a 2013, siendo su fecha de inscripción el día 01/09/2011 al 30/04/2013; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de exhibición.
Solicitó la exhibición de las documentales relacionadas y marcadas con las letras B, B1 a B12, relacionada con recibos de pagos; al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, manifestó que no tenia observación alguna, por cuanto fueron aportados como pruebas documentales por ellos, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de testigos.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Yaritza Acosta, Frederick Sifontes, Wilimar Perozo y Miguel Dislan, titulares de la cedula de identidad Nº 11.554.639, 19.563.273, 15.473.095 y 14.201.344, respectivamente, dejándose constancia que solo comparecieron los ciudadanos Miguel Dislan, Frederick Sifontes y Yaritza Acosta, siendo que respecto al incompareciente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Los ciudadanos Miguel Dislan y Frederick Sifontes, señalaron en su deposición que conocían a la parte accionante y que tenían procedimientos en contra de la empresa accionada; en este sentido, se desestiman por cuanto sus dichos pudiesen estar infeccionados de parcialidad. Así se establece.-
Por su parte la ciudadana Yaritza Acosta, señaló en su deposición que no tiene conocimiento directo de los hechos debatidos en la presente demanda; por lo que se desestima, por cuanto sus dichos no ofrecen verosimilitud ni, dan fe. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
Promovió documentales marcadas “A1” a la “A55” cursantes a los folios 50 al 104, de la cual se evidencia: recibos de pago a nombre y suscritos por la accionante, de la cual se desprende la cancelación de los días trabajados, mas las respectivas deducciones de ley en los periodos 2011y 2013, devengando un total mensual para el periodo marzo de 2013 de Bs. 6.000, 00 y soportes de copias a carbón de depósitos bancarios que guardan relación con los montos que se reflejan en los mencionado recibos; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 105 al 107, de la cual se evidencia, formatos de inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relacionada con la ciudadana Lilian Castillo, se encuentra inscrita en el referido ente, por parte de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Cegui, C.A.; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 108 al 112, de la cual se evidencia relación de impresión de correo electrónico y planilla de liquidación; siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 113 al 115, de la cual se evidencia: recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales a nombre y suscritos por la accionante, de la cual se desprende una acreditación total de Bs. 15.000, 00; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 116 al 119, de la cual se evidencia: recibo de pago de utilidades de fecha 30/11/2012, por la cantidad de Bs. 12.000, 00; y relación de depósitos en “tarjetahabiente” relacionada con las partes; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de informes.
Solicitada a la sociedad mercantil Valeven, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 213 al 221, de la cual se desprende relación de empleados inscritos por le empresa accionada ante la mencionada sociedad mercantil; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba electrónica.
Solicitada a los fines de verificar la autenticidad de corros electrónicos, observa esta Alzada que en fecha 24/02/2014, el a quo, dejó constancia de que: “...comparecieron los ciudadanos JOHNNY J. BONACI V. y ROBERTO N GENATIOS, titulares de las cédulas de identidad números. V-17.100.890 y 16.673.385, en sus condiciones de expertos informáticos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE); y el Juez conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramentos, preguntó, Primero: ¿Aceptan el cargo para el cual han sido designados? Contestaron: Acepto. Segundo: ¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo que han aceptado? Contestaron. Lo juramos., asimismo manifiesta que es necesaria la contraseña de las cuentas de correo electrónico: lilythebest7@gmail.com y jesicav35@hotmail.com, en consecuencia solicita se inste a las partes a suministrar lo solicitado en la siguiente dirección de correo: cenif@suscerte.gob.ve o por el teléfono 0426-518-3850 para lo cual se les otorga un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy a los fines que suministren la referida información e igualmente se les otorga a los expertos quince (15) días hábiles a los fines de consignar el informe de experticia, los cuales comenzaran a correr una vez vencidos los cinco días otorgados a las partes para que suministren las contraseñas solicitadas...”; siendo que no se observa actuación alguna, en relación a la mencionada prueba, así mismo, se constata que al respecto las partes nada adujeron en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De la prueba de testigos.
Promovió la testimonial de la ciudadana Jessica GIisselle, titular de la cedula de identidad Nº 81.647.817, quien no se hizo presente al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Consideraciones para decidir.
Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:
“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”.
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”
Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda perfecta armonía con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que lo peticionado por el apelante es contrario a derecho, al carecer del sustento necesario para su virtualidad, ello en atención a que, a decir del apelante, se le condenó al pago de la suma de Bs. 25.000, por salarios dejados de pagar, señalando que si el salario quedo estipulado en Bs. 6.000, al adeudarse cuatro meses, lo correcto es que se le condenara por Bs. 24.000, y no a Bs. 25.000, sin embargo, de la sentencia recurrida se constata que el a quo no solo ordenó el pago de sueldos, sino que incluyo en dicho pago lo adeudado por cesta ticket (de lo cual no se recurrió), dando un total de Bs. 25.000; mientras que respecto a la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, no se constata de las actas procesales que la parte demandada haya dado cumplimiento a su carga procesal, cual era la de demostrar de forma fehaciente que el actor renuncio en abril de 2013, siendo que el a quo, además, dejó constancia, en cuanto a que, en la deposición que realizara en la audiencia de juicio “…la demandada manifestó que la actora no fue despedida sino que en el mes de abril debido a la problemática de cemento en el país la empresa solicito a la Fundación la suspensión de las actividades de la obra lo que ellos estimaron como una paralización de la misma, situación esta que debe considerar este juzgador que tal aseveración o situación viene de un hecho ajeno a la voluntad de la parte actora que no le puede ser imputado como una voluntad para renunciar, por el contrario debió la accionada tomar las previsiones correspondientes ante el ente administrativo es decir la inspectoría (sic) del Trabajo sobre tal situación, por tales consideraciones y no constando en el cúmulo probatorio las causas de la terminación de la relación de trabajo, es decir la accionada no logro desvirtuar el hecho alegado por la actora es por lo que este juzgador tiene como cierto que fue por despido injustificado y que el mismo ocurrió en fecha 30 de agosto de 2013…”, (circunstancias estas de lo cual nada se dijo en la audiencia celebrada por ante esta alzada), por lo que se declara la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo resuelto por el a quo, transcribiéndose a continuación la sentencia recurrida, solo en su parte motiva:
Que “…Establecido lo anterior y analizado como han sido las alegaciones de las partes así como las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, quien decide ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Tal y como fue establecido por este Juzgador sobre de la carga de la prueba, y que la misma recayó en la demandada, quien deberá desvirtuar todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, la cual alega que laboró como Gerente de Recursos Humanos desde el 15 de abril de 2008. personales, bajo dependencia, en la Empresa INVERSIONES 1168-02, C.A y que en fecha Primero (01) de Agosto del año 2011, la empresa cambio de Razón social, y de objeto siendo el mismo accionista y la misma dirección de trabajo, constituyéndose la Empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, manteniendo continuidad laboral con los mismos patronos.Que término al termino de la relación laboral, el patrono, no canceló a mi representado ninguno de los derechos laborales tales como la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, y la Indemnización por Despido Injustificado, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado tal y como se desprende de que la empresa cancelo mi salario hasta el Treinta (30) de Abril del 2013, hechos estos negado por la representación de la accionada quien manifestó que la ciudadana Lilian Yaruzca Castillo prestó servicios a partir del 1º de agosto de 2011 para la empresa que él representa y que fue demandada en la presente causa, como lo es Proyectos y Construcciones CEGUI, negando algún tipo de relación de su representado con la empresa Inversiones 1166-02, C.A. quien no fue llamada a juicio por no ser objeto de demanda, negando así la fecha de ingreso alegada por la actora.
Así las cosas, debe este juzgador establecer que el salario quedo admitido siendo el mismo de Bs 6000 y sobre lo controvertido en cuanto a la fecha de inicio, el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y la forma de terminación de la relación de trabajo, asi las cosas de las pruebas aportadas, en especial mención los registros mercantiles a los cuales este juzgador otorgó pleno valor probatorio, se desprende que no hay ningún tipo de relación tanto de objeto, denominación social o comercial y accionistas entre la empresa INVERISIONES 1166-02 C.A y Proyectos y Construcciones CEGUI.C.A, ya que una se dedica a la rama de comidas y restaurantes y la otra al ramo de la construcción por lo que debe establecerse que el sujeto pasivo y obligado para sostener el presente juicio, es únicamente la empresa Proyectos y Construcciones CEGUI. establecido lo anterior y controvertido la fecha de ingreso se desprende que la accionada logro desvirtuar la fecha de inicio de la prestación de servicio alegada por la actora, por cuanto se desprende que presto el servicio personal para la ultima empresa mencionada anteriormente y consta tanto en las planillas de inscripción ante el seguro social y de los recibos de pago de la trabajadora que la fecha de ingreso es en fecha 1º de agosto de 2011 y al no existir otro medio que indique o haga presumir lo contrario establece quien juzga que la real y efectiva fecha en que empezó a prestar el servicio fue 1º de agosto de 2011 y así se decide.
En cuanto a la fecha y forma de la terminación de la relación de trabajo, la actora manifiesta que fue por despido en fecha 30 de agosto de 2013, hecho negado por la accionada quien alega que fue por renuncia en fecha 25 de abril de 2013, de la revisión de los medios probatorios aportados, referidas a los recibos de pagos solo constan hasta la fecha 30 de abril de 2013, no obstante no consta en el expediente el hecho aludido por la accionada aunado al hecho que en la deposición que realizara en la audiencia de juicio, manifestó que la actora no fue despedida sino que en el mes de abril debido a la problemática de cemento en el país la empresa solicito a la Fundación la suspensión de las actividades de la obra lo que ellos estimaron como una paralización de la misma, situación esta que debe considerar este juzgador que tal aseveración o situación viene de un hecho ajeno a la voluntad de la parte actora que no le puede ser imputado como una voluntad para renunciar, por el contrario debió la accionada tomar las previsiones correspondientes ante el ente administrativo es decir la Inspectoria del Trabajo sobre tal situación, por tales consideraciones y no constando en el cúmulo probatorio las causas de la terminación de la relación de trabajo, es decir la accionada no logro desvirtuar el hecho alegado por la actora es por lo que este juzgador tiene como cierto que fue por despido injustificado y que el mismo ocurrió en fecha 30 de agosto de 2013, teniendo la misma un tiempo efectivo de labor en la empresa de dos (02) años y 29 dias y asi se decide
En cuanto al salario devengado por la trabajadora, quedó demostrado admitido un salario de bs 6000. Conforme a las anteriores consideraciones, quien decide procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Respecto a la reclamación del pago de las vacaciones y bono vacacional de los periodos del año 2008 al 2010 las mismas se declaran improcedentes por cuanto la actora no presto el servicio en esas fechas y asi se decide. En cuanto al reclamo de los años del 2011-2012 y 2012 - 2013 por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas y bono vacacional cumplido y fraccionado, no se evidencia de los autos el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada en tal sentido se declara procedente dichos concepto los cuales se realizaran con el ultimo salario percibido por la actora de Bs 6000 y asi se decide.
Respecto a la reclamación del pago de utilidades de los periodos del año 2008 al 2010 las mismas se declaran improcedentes por cuanto la actora no presto el servicio en esas fechas y asi se decide. En cuanto al reclamo de los periodos del 2011-2012 y 2012- 2013 por concepto de utilidades cumplidas y fraccionadas, se evidencia de las documentales aportadas que rielan al folio 117 del expediente que la empresa cancelo la cantidad de 60 días por un año y tres meses de servicio, por un monto de de BS 12.000, en este sentido siendo que la empresa reconoce los días a cancelar solicitados por la actora y teniendo la misma un tiempo efectivo de labores de dos años y veintinueve días, y como ya le fue cancelado el periodo 2011-2012, es por lo que le corresponde la cantidad de 60 días por el periodo 2012-.2013 con el salario de Bs 6000 mensuales es decir Bs 200 diarios es por lo que se declara procedente dicho concepto, en virtud de que la empresa no aporto pruebas de cancelación total de la obligación y asi se decide.
En cuanto al reclamo de Prestación de antigüedad no consta a los autos el cumplimiento de la obligación por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en consecuencia, se ordena a cancelar la cantidad de 120 dias mas dos adicionales por este concepto con el ultimo salario de Bs 6.000 mensuales y Bs 200 diarios, así mismo se deberá descontar los adelantos de prestaciones recibidos y reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio cuyas constancias rielan a los folios 112 y 114 y así se decide.
En cuanto al reclamo por indemnización por despido injustificado, dicho concepto se declara procedente por cuanto ya fue establecido por quien juzga en la parte motiva las causas de la terminación de la relación y la misma deberá cancelarse de acuerdo a lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por el tiempo efectivo de dos años y veintinueve días y así se decide. En consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto que designara el Tribunal de Sustanciación; Mediación y Ejecución, asi mismo debera calcular el resto de los conceptos declarados procedentes y ordenados a pagar por este Juzgador en la parte motiva del presente fallo y asi se decide.
En cuanto al sueldo por la cantidad de Bs 25.000 y los cesta ticket dejado de cancelar desde el 15 de abril de 2013 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo se declaran procedentes por cuanto no se evidencia el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada y asi se decide
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.)
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación del demandado, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor…”. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Lilian Yaruska Castillo contra la Sociedad Mercantil Proyectos Y Construcciones Cegui, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/CG/rg.
Exp. N°: AP21-R-2014-000377.-
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