Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de mayo de 2014
204° y 155°

PARTE ACTORA: JHON ESTEBAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 15.441.082.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADELMO RAFAEL NAVAS y YURIS RIVAS DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 131.016 y 124.291, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL BENAVIDES CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº 991.234.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMOGENES SAEZ EMPERADOR y WILLIAM MARTINEZ VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 7.559 y 26.208, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000597.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Jhon Esteban Navarro contra el ciudadano Luis Rafael Benavides Cisneros.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26/05/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:
Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, en fecha 31 de Marzo 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaro: ”… Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano JHON ESTEBAN NAVARRO contra LUIS RAFAEL BENAVIDES CISNEROS (PATRONO), persona natural (LOCAL DENOMINADO CEDA, TALLERES DE MI CONFIANZA)., la cual fue admitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26 de noviembre de 2013; , y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 05 de marzo del año 2014, por el ciudadano JESUS PEREZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 07 de marzo de 2014.

Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día veintiuno (21) de marzo del año 2014, a las 09:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

(…).
PRIMERO: CON LUGAR la demanda cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JHON ESTEBAN NAVARRO contra LUIS RAFAEL BENAVIDES CISNEROS (PATRONO), persona natural. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo…”, ordenando que se notifique de la misma a la parte demandada.

Ahora bien, observa esta alzada, que no obstante estar todas las partes a derecho, sin embargo, el a quo ordenó la notificación de la parte demandada, la cual en fecha 24 de abril de 2014, se da tácitamente por notificada y apela de la precitada decisión, circunstancia esta que es contraria a derecho, toda vez que se vulneró el debido proceso y con ello el orden público procesal, por cuanto de las actas procesales se constata que la parte demandada estaba a derecho, lo que hace que devenga la actuación del Tribunal en violatoria del principio de igualdad y equilibrio procesal, no siendo en consecuencia jurídicamente validada la apelación interpuesta en fecha 24/04/2014, pues para dicha fecha, ya había transcurrido con creses el lapso para recurrir de la decisión dictada en fecha 31/03/2014 (ver folios 73 al 77), siendo que en todo caso, el lapso para que las partes interpusieron los recursos que considerasen pertinente transcurrió de la manera siguiente, martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04 y lunes 07 de abril de 2014. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que conforme a lo previsto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos procesales se deben cumplir en la forma prevista en esta ley, observándose que la Ley Adjetiva Laboral en su articulo 7, señala que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, mientras que el artículo 131 ejusdem, señala que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se declarara la admisión de hechos (con las excepciones de ley, lo cual no el caso de autos), indicando a su vez que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (lo cual no se hizo), por lo que, se anula el auto que oyó la apelación y se declara la contrariedad a derecho del acto comunicacional ordenado por el a quo en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, contraria a derecho la apelación interpuesta por la parte demandada, nulo el auto que oyó la apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CONTRARIO A DERECHO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se anula el auto de fecha 08 de mayo de 2014, que oyó la apelación; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Jhon Esteban Navarro contra el ciudadano Luis Rafael Benavides Cisneros.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
CORINA GUERRA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.
Exp. N°: AP21-R-2014-000597.