JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de Mayo de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000177
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09/05/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MORELBA DEL CONSILIO JEREZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 3.972.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE PERDOMO y LILIA MARIA PAGUA DE PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 52.942 y 117.560, respectivamente.
DEMANDADA: VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el número 46, Tomo 36-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LYDUZKA NOEMI LICAUSI SALERNO, MERCEDES MARIA MILIAN CORREA, EUFRACIO GUERRERO Y REGULO VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 38.172, 42.227, 7.182 y 33.451, respectivamente
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora apela en contra sentencia de fecha 04/02/2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Señala la parte actora en su escrito libelar que su representado la ciudadana Morelba del Concilió Jerez Valecillos, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30/08/1992, desempeñando el cargo de “asesora de previsión”, siendo éste el nombre que se le da a los vendedores de los planes de previsión funeraria, siéndole asignado el código número 05-05, así como un carnet suscrito por la Gerente General y jefa inmediata, ciudadana Imara Hernández. Asimismo indica que por su labor de ventas recibía una comisión, que al principio le era depositada en el Banco Caracas y que luego le pagaban en efectivo sin hacerle entrega de ningún comprobante de pago; siendo que tampoco le pagaban el complemento de salario mínimo cuando no alcanzaba lo percibido por comisiones, así como sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros, los cuales nunca reclamó por temor a un despido. Que supuestamente la demandada contrató los servicios de una empresa ubicada en las mercedes, quien contrató los servicios de la abogada Lyduzka Licausi Salerno, quien le informó que iban a liquidar a todo el personal de ventas para restaurar el departamento y que luego en diciembre de 2012 o enero de 2013 le llamarían nuevamente a reincorporarse en la empresa; que le ofrecieron una liquidación por Bs.37.111,30 y que para pagársela le exigieron carta de renuncia, lo que luego fue aumentado a Bs.50.000,00, cantidad que finalmente recibió el 30/08/2012, fecha en la cual renunció, no siendo llamada posteriormente como se le había prometido. En consecuencia y por cuanto a su entender lo pagado no cubre las prestaciones sociales causadas por el todo el tiempo de servicio laborado, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad
2. Cesta Tickets por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
3. Vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo
4. Utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo
5. Complemento de salario mínimo no cancelado durante toda la relación de trabajo
6. Días de descanso y feriados
7. Indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitando finalmente el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:
Como punto previo, que la relación de trabajo que la vinculara con la actora, se desarrolló bajo dos modalidades distintas, un primer lapso comprendido entre el mes de Junio de 1997 hasta el mes de septiembre de 2011, o sea durante 14 años y 3 meses durante los cuales la prestación de servicio fue ocasional, eventual, esporádica, dado que hubo interrupciones constantes y permanentes de la relación de trabajo que produjeron Interrupción de la Continuidad Laboral, dado que permanecía totalmente inactiva y sin prestar servicio, durante lapsos de 4, 5, 6, 7, u 8 meses, tal como así se evidencia del propio libelo de la demanda en los folios 6, 7, 8 y 9, donde se reflejan tales circunstancias; alegó que la actora prestaba servicios cuando lo creía conveniente, y que las ventas de los planes funerarios los realizó bajo su libre discreción, ya que nunca hubo jornada, horario ni subordinación, durante el lapso antes mencionado, pues solo percibía el pago de comisiones.
Alegó la representación de la demandada, que hubo un segundo lapso comprendido desde Octubre de 2011 hasta diciembre 2012, esto es, un lapso de un (01) año y dos (02) meses cuando hubo una perfecta relación de trabajo, dado que, nunca hubo interrupción de la continuidad de la relación de trabajo, que laboró en forma consecutiva y permanente como una verdadera trabajadora con todos sus derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, siendo que por el lapso laborado le fueron pagados sus derechos laborales, que en efecto, se le cancelaron sus prestaciones e indemnizaciones sociales, por lo que se le pagó la cantidad de Cincuenta Mil bolívares (50.000,00), tal como así fue reconocido en el propio libelo de la demanda por la actora; negando y rechazando por no ser cierto que la actora trabajara en forma exclusiva desde el 30-08-1992, como asesora de previsión de planes funerarios, dado que se ofreció como vendedora comisionista en forma ocasional, que en ningún momento le fue otorgado carnet por persona representante y autorizada para otorgar cualquier tipo de carnet por la Entidad de Comercio, que se haya mantenido durante veinte años recibiendo comisiones, alegando que el pago de las mismas se realizaba en el mes que prestaba el servicio, vale decir en junio de 1997, enero de 1998, septiembre de 1998 y así sucesivamente, que nunca le pagaron complemento de salario mínimo, negando de igual manera que laborara un horario de 8 a 10 horas diarias, así mismo las horas nocturnas, sábados domingos y feriados, así como tampoco en domingos ni feriados, que se le hubiese obligado a renunciar, que se le hubiesen encomendado tareas remuneradas distintas a las que tenia como lo era vendedora comisionista de planes funerarios, negando y rechazando los conceptos reclamados en el escrito libelar.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora indica que la parte demandada alego que la relación laboral tuvo dos etapas, la primera etapa fue desde el inicio 20/08/1997 hasta Septiembre del 2011 y la segunda etapa desde Octubre del 2011 hasta noviembre del 2012. Por otro lado la representación judicial de la parte actora señala que apela en contra sentencia de fecha 04/02/2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por lo siguiente: Primer punto: que la parte demandada alego erróneamente el articulo 63 de la LOTT siendo el correcto el articulo 61 de la LOTT, por tanto se puede observar que en el expediente no existe contrato alguno con dichas características, ahora bien la norma de los contratos indeterminados indica que la única forma de terminar dicho contrato es por medio de: despido de manera justificado o injustificado, renuncia justificada o injustificada o de común acuerdo entre las partes, siendo entonces que su representada inicio contrato con la demandada en agosto de 1997 hasta agosto del 2012 con su renuncia. Segundo punto: del incumplimiento de la exhibición y la no aplicación de la consecuencia jurídica del articulo 82 de la LOPTRA, en el documento de promoción de pruebas se solicito a la parte demandada la exhibición del original de la planilla de liquidación, por cuanto se presume que hubo una liquidación por la cantidad de Bs. 50.000, 00, de los cuales se consignaros copias de 2 cheques que recibió su representada por dicha suma, aunado a ello el a quo los dejo indefenso en cuanto a las pruebas folios del 04 al 82 del CRN° 1, relacionadas con planillas descriptivas de comisiones y planes de previsión funeraria, indicando que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada por no emanar de la empresa; en tal sentido y como quiera que el contenido de las referidas documentales no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo es por lo que se les niega valor probatorio. Por todo lo indicado se solicita que se declare con lugar este recurso de apelación.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte demandada en cuanto a los puntos de apelación de la parte actora sobre lo señalo del articulo 63 de la LOTT, es de manera referencial por cuanto la actora laboro en el periodo desde 08 del 1992 hasta agosto 2011 no hubo una relación laboral, por cuanto había interrupciones de mas de 4 meses hasta 8 meses, es decir de manera ocasional, por lo tanto de ocasionaban ningún tipo de prestaciones sociales. Ahora bien en cuanto a que queso indefenso en cuanto al incumplimiento del articulo 82 de la LOPTRA y de la falta de aplicación de la consecuencia jurídica, el a quo fue muy claro y preciso al indicar que mal podría mostrarse documentos alguno, cuando no hubo relación en el lapso indicado por el actor desde el año 1992 hasta agosto del 2011, esta representación considera que la sentencia esta ajustada a derecho por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y se ratifique el fallo. Es todo.
CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora recurrente esta Juzgadora observa que la controversia estriba en determinar la índole de la relación de trabajo entre la ciudadana Morelba Del Concilió Jerez Valecillos y la demandada Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., es decir, si es de naturaleza civil o laboral, desde agosto 1992 hasta Agosto 2011 y de resultar de carácter laboral condenar los conceptos reclamados por el actor. El resto del periodo laborado es decir de Agosto 2011 hasta Agosto 2012 está fuera del debate probatorio, coincidiendo ambas en que el salario de la actora lo fue por comisión, y que se le pagaron prestaciones sociales por la cantidad de Bs.50.000,00, así como el hecho que la relación de trabajo culminó por renuncia de la actora, tomando en cuenta que la misma no reclama cantidad alguna por renuncia justificada o despido injustificado. Así se establece.
Para ello pasa quien decide al análisis del acervo probatorio aportado por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Inserta en el folio 02 CRN° 1, relacionada con carnet de identificación, del mismo se desprende el nombre de la actora, Nº de cedula de identidad, cargo, código, fecha de vencimiento 31/12/1992, y la firma autorizada.
Inserta al folio 03 del CRN° 1, relacionada con copia simple de cheques de gerencia a nombre de la actora por Bs. 12.888,70 el primero de fecha 03/09/2012, el segundo de fecha 30/0872012 por la cantidad de Bs.37.111,30.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Insertas a los folios 04 al 82 del CRN° 1, relacionadas con planillas descriptivas de comisiones y planes de previsión funeraria, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada por no emanar de la empresa; en tal sentido y como quiera que el contenido de las referidas documentales no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.
De la prueba de Exhibición
La parte actora solicitó la prueba de exhibición, pretendiendo que la demandada presentara los originales de documentos promovidos y marcados desde el 4 al 24, 26 al 40, 42 al 43 y 46 al 82, así como de los documentos promovidos y marcados con el número 3, 25, 41, 44 y 45, todos del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, en relación a lo cual la parte demandada, alegó que los mismos fueron consignados al expediente, señalando además la imposibilidad de aportar elementos sobre el tiempo que no hubo prestación de servicios y que no generaron comisión; insistiendo la parte actora sobre el valor probatorio de los documentos promovidos. Visto que la valoración de la prueba de exhibición es un punto de apelación por la parte recurrente, este despacho por orden procesal se pronunciará en la parte motiva. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Insertas en el folio 04 al 113) del CRN° 2, correspondientes a carta de renuncia de la actora, cheques a nombre de la actora comprobantes de comisiones desde el mes de octubre de 2008 hasta diciembre de 2008, desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de mayo de 2011 y desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de agosto de 2012.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
De la declaración de parte:
Esta Juzgadora observa de la audiencia de Juicio que conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, la representación judicial de la parte actora, respondió en cuanto a los hechos controvertidos que fue contratada cuando estaba de gerente general la ciudadana Imara Hernández, que fue ella quien la contrató y comenzó a trabajar para la demandada, en cuanto a sus condiciones de trabajo señaló que consistía en ventas, visitar y buscar clientes, que no tenía horario pero que siempre pasaba por la empresa en los jabillos, que tenía un día de guardia a la semana desde las 8 de la mañana y hasta las 5:30 de la tarde para atender llamadas telefónicas en el área de ventas, que ello era cualquier día de la semana y no era un día fijo; en cuanto a su remuneración indicó que era por comisión que fue aumentada progresivamente señalando luego que aumentaba el costo de los servicios funerarios y no así la comisión, que no le pagaban más nada sino la comisión; que le dieron para trabajar el Instituto Nacional de Higiene y la Contraloría Municipal para hacer renovaciones allí por más de 8 años, y que eso lo hacía una vez al año por 15 días, siendo que la última la llevaba con otra compañera de trabajo; que siempre estuvo activa, que no le daban recibos de pago, que hacía sus ventas, no muchas sino una que otra, que salía todos los días a interceptar personas para venderle el servicio, y que no había personal supervisor de la empresa, que nunca le pagaron prestaciones sociales porque no estaba en nómina y que desde el 2011 cumplía el servicio igual. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que hay trabajadores en otros entes que venden servicios funerarios de la empresa, que desde 2011 y hasta 2012 hubo relación de trabajo con la actora, puesto que laboraba permanentemente generando ventas en forma consecutiva, que los trabajos los hacía sin subordinación ni horario ni ajenidad puesto que no había relación de trabajo en los lapsos de interrupción, que no hubo reclamo por prestaciones sociales en esos períodos, que la actora no cumplía guardias que no iba a la empresa y que ésta tiene a su propia recepcionista, que la actora era libre para atender su actividad y que solo le pagaban comisiones. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
La representación judicial de la parte actora señala que la parte demandada alego erróneamente el articulo 63 de la LOTT siendo el correcto el articulo 61 de la LOTT, por tanto se puede observar que en el expediente no existe contrato alguno con dichas características, ahora bien la norma de los contratos indeterminados indica que la única forma de terminar dicho contrato es por medio de: despido de manera justificado o injustificado, renuncia justificada o injustificada o de común acuerdo entre las partes, siendo entonces que su representada inicio contrato con la demandada en agosto de 1997 hasta agosto del 2012 y terminó por renuncia.
Por otro lado la representación judicial de la demandada aduce que mal podría decirse que existió un vínculo de tipo laboral, el periodo señalado por la parte actora desde agosto de 1.992 hasta agosto de 2012, siendo que desde 1992 hasta el año 2011 hubo una relación ocasional por cuanto hubo muchas interrupciones por periodos hasta 8 meses de interrupción. Si existió una relación laboral desde agosto del 2011 hasta el 2012 y se le cancelaron sus prestaciones sociales
Esta superioridad observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a esta comprobar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador o en todo caso desvirtuar los dichos por el actor, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación de un servicio de carácter ocasional y de tipo comercial es decir, comisionista, y por el periodo 2011 al 2012 se indica la relación de naturaleza laboral. De manera que se debe determinar la naturaleza de la relación entre las partes para concluir si le corresponden los conceptos reclamados.
En este sentido, previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, se motiva la recurrida, fundamentada la misma en la aplicación del test de laboralidad sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogido por esta superioridad, para así desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada está en la obligación de aplicar y analizar al igual que el a quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter civil , opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de inetres social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación” (Cursiva y negrilla de esta Sala)
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...) Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)
La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral.
Forma de prestación de servicio:
Con las pruebas aportadas por la parte actora recurrente y la parte demandada en el presente juicio, la parte actora, respondió en la declaración de parte en cuanto a los hechos controvertidos que fue contratada cuando estaba de gerente general la ciudadana Imara Hernández, que fue ella quien la contrató y comenzó a trabajar para la demandada, en cuanto a sus condiciones de trabajo señaló que consistía en ventas, visitar y buscar clientes (…)
Forma del pago del servicio: en cuanto a su remuneración indicó que era por comisión que fue aumentada progresivamente señalando luego que aumentaba el costo de los servicios funerarios y no así la comisión, que no le pagaban más nada sino la comisión.
Jornada de Trabajo y otras condiciones. No quedó demostrado en las actas procesales que el reclamante cumpliera un horario determinado, que no tenía horario pero que siempre pasaba por la empresa en los jabillos, que tenía un día de guardia a la semana desde las 8 de la mañana y hasta las 5:30 de la tarde para atender llamadas telefónicas en el área de ventas, que ello era cualquier día de la semana y no era un día fijo, lo cual no se ajusta con la característica de la ajeneidad, más bien con el ejercicio de la libre profesión. Sobre la supervisión:, que le dieron para trabajar el Instituto Nacional de Higiene y la Contraloría Municipal para hacer renovaciones allí por más de 8 años, y que eso lo hacía una vez al año por 15 días, siendo que la última la llevaba con otra compañera de trabajo y que no había personal supervisor de la empresa.
Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado luego del análisis del material probatorio y de la declaración de parte que en el período comprendido desde el 30 de agosto de 1992 y septiembre de 2011, no se configuraron los elementos propios de la relación de trabajo, tales como permanencia y continuidad en la prestación de servicios, evidenciándose interrupciones mayores a 30 e incluso 90 días, lo cual se constata por la falta de generación de comisiones, no se evidencia subordinación en cuanto al cumplimiento de horario, órdenes o instrucciones ni que la actora haya prestado servicios en la sede de la demandada ni con herramientas de trabajo proporcionadas por ésta, se puede concluir que en tanto no ocurrían ventas la actora no genera ningún emolumento por concepto de salario, no se evidencia que la demandada asignara clientes a la actora, mas por el contrario ésta admitió en la oportunidad de la declaración de parte, que era ella misma las que los procuraba, razón por la cual considera esta Juzgadora que para el caso de haber sido la actora trabajadora, la misma fue independiente por el período que va desde el 30 de agosto de 1992 y hasta el mes de septiembre de 2011, debiendo declararse improcedente las prestaciones sociales reclamadas por este período, debiendo establecerse igualmente que la relación de trabajo que vinculara a las partes, por admisión expresa de las partes lo fue desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012. Así se decide.
La representación judicial de la parte actora señala en cuanto al incumplimiento de la exhibición y la no aplicación de la consecuencia jurídica del articulo 82 de la LOPTRA, en el documento de promoción de pruebas se solicito a la parte demandada la exhibición del original de la planilla de liquidación, por cuanto se presume que hubo una liquidación por la cantidad de Bs. 50.000, 00, de los cuales se consignaros copias de 2 cheques que recibió su representada por dicha suma.
La representación judicial de la parte demandada señala en cuanto a que quedo indefenso en cuanto al incumplimiento del articulo 82 de la LOPTRA y de la falta de aplicación de la consecuencia jurídica, el a quo fue muy claro y preciso al indicar que mal pondría mostrase documentos cuando no hubo relación en el lapso indicado por el actor desde el año 1992 hasta agosto del 2011.
Sobre la delación de la no aplicación de la consecuencia jurídica del Artículo 82 DE LA L.O.P.T.: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Es por ello que se evidencia que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:
• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Es de resaltar que ambos requisitos son concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.
el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera:
“(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.
Ahora bien, del caso de marras esta Juzgadora observa de lo señalado por la parte actora y de la revisión de la recurrida, que no podría aplicarse la consecuencia jurídica, de dicha prueba por cuanto la demandada negó en todo momento que en dichos periodos la trabajadora presto servicio, mal se puede exhibir documento que no existía para dicho momento. Adicionalmente sobre este punto se observa que efectivamente fueron acompañadas copias simples de las documentales indicadas para la evacuación de la prueba de exhibición, sin embargo es imposible aplicar la consecuencia jurídica contenido en el Artículo 82 de la LOPTRA, por cuanto en primer lugar la demandada impugna dichas documentales por no emanar de su representada, no presentan sello ni firmas de la demandada y adicionalmente son convenios realizados con terceros ajenos a la relación laboral, de manera que no se cumplen los requisitos exigidos por el mencionado artículo 82 de la LOPTRA, que establece la certeza de que el documento a exhibibir se halle en poder de se adversario, de modo tal que mal puede aplicarse la consecuencia jurídica de la no exhibición. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide
Dilucidados como has sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.
En cuanto a los conceptos reclamados, evidencia este Tribunal de la forma como fue contestada la demanda, que la demandada alega haber pagado por concepto de prestaciones sociales y por cada uno de los conceptos reclamados, la cantidad de Bs.50.000,00, lo cual fue así admitido por la parte actora, señalando la demandada en su contestación que dicho monto incluye la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas en el presente procedimiento. En tal sentido y luego de una operación aritmética llevada a cabo sobre el tiempo de trabajo establecido en el presente fallo, así como los salarios alegados por la actora y no contradichos por la demandada y las bases de cálculo señaladas en la demanda en cuanto al pago de días por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, días feriados y de descanso que entiende este Juzgadora fueron reclamados por la variabilidad del salario y no por haberlos laborado, toda vez que no existe prueba en autos de tal supuesto fáctico, cesta tickets así como complemento salarial desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012, aplicando los fundamentos legales en cuanto a salarios y días por concepto, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 122 y 142 sobre garantía de antigüedad, 121, 190, 192, 195 y 196 sobre vacaciones y bono vacacional y 131 sobre utilidades, así como la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores y su respectivo Reglamento, considerando por tanto esta Juzgadora, que el monto pagado por la demandada cubre los conceptos reclamados por la actora, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo oral del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 04/02/2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MORELBA DEL CARMEN JEREZ VALACILLOS, contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A., plenamente identificados en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. LUISANA OJEDA
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