JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de Mayo de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-00422


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 15/05/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MAIRA YERLIN GUTIERREZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V – 11.558.443.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS PERDOMO y LILIA MARIA PAGUA DE PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 52.942 y 117.560 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JARDINES EL CERCADO, CA.

APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO GIMON ESTRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.477.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 13/07/2013 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la representación de la parte actora que la ciudadana MAIRA YERLIN GUTIERREZ ORTEGA, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08/10/2009; que en fecha 21/10/2011 se concluyó la relación laboral por renuncia; que su jornada semanal ordinaria era más de 44 horas semanales, 08 horas de lunes a viernes; 04 horas los sábados que su remuneración estaba compuesta por un salario fijo y un salario variable, Salario éste que el demandante se hizo acreedor pero no fue cancelado en su totalidad, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades: devolución los montos descontados ilegalmente a sus salario, cuatro domingos laborados y no pagados y pago de comisiones, además del recalculo de todos los beneficio laborales por las incidencias en el salario de los conceptos antes peticionados. El Salario Normal lo calcula la parte actora en: Bs. 828,13 y el Salario Integral es de (Bs. 1.017,46) incluyendo en este último monto salarial las alícuotas del Bono Vacacional y las Utilidades. Lo que pide la parte actora, aplicando la Convención Colectiva, son diferencias en las prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, causados por las “comisiones diferidas” excluyendo el monto dinerario ofrecido por la empresa en la Oferta Real de Pago.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

La representación de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, cargo, fecha de inicio, egreso, su jornada laboral. Niega que la demandante se le haya realizado algún descuento indebido a su salario y nada se le adeuda por conceptos de comisiones por venta. Además que a la demanda no le es aplicable alguna Convención Laboral. Aduce que la Convención Colectiva su ámbito de aplicación es únicamente a los obreros. Acepta que el salario normal de la actora fue Bs. 828,13 y Niega que el último salario de la parte actora fuera de: Bs. 1017,16, siendo realmente su salario integral Bs. 984,55 como se puede ver en los recibos de pago. Niega también la jornada aducida por la demandante de 44 horas semanales por cuanto no trabajo los sábados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora señala que inicia su apelación haciendo una breve descripción un elemento llamado cuadro de comisión, los cuales son emitidos por la empresa demandada, donde informa cada uno de los contratos que los vendedores han vendido, y de los pagos que los vendedores reciben, es preciso acotar que desde que se inicio la empresa, hace unos 20 años, los cuadros de comisiones fueron remitidos por ella todas las semanas, y en los mismos se describían los montos vendidos, al final de los cuadros de comisiones existían los montos totales, que especificaban exactamente la cantidad que le correspondía por comisiones, especifican el pago por los días feriados y las deducciones, a partir de la semana 20, del año 2007, ahora bien en cuanto a la apelación en contra sentencia de fecha 13/07/2013 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes puntos: Primer Punto: se promovieron la prueba de exhibición de los cuadros de comisiones y los recibos de pagos la demandada quiso desconocer esos documentos, dichos documentos fueron presentados en copias, y el original lo firma el trabajador, y la empresa entrega las copias y sin firma, por esa razón los desconoció, y conociendo la jurisprudencia que cuando se solicita en exhibición, existe la obligación de presentarlos, de hacerlo le corresponde la consecuencia jurídica del articulo 82 de la LOPTRA, de los mismos se evidencia que hay un diferencial que no se pago a su representada, por ser un crédito, y a medida de su cancelación pagaban la comisión, y si se termino la relación laboral es una deuda adquirida es un derecho que le corresponde, porque la venta ya esta realizada y es lo que se esta reclamando la diferencias de dichas ventas. Segundo punto: si bien es cierto que le dieron valor a los recibos de pagos la Juez negó que se le hubiesen hecho descuentos de manera indebida, que no haya habido 4 dominicales cancelados, la demandada consigno uno solo de ellos.

OBSERVACION DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demandada señala que ellos consignaron los cuadros de comisiones que le provee el cliente, no es un tema de elección, sino de defensa de desconocer y atacar, de unos documentos que no se presentan en original, que no tiene la coincidencia con los que ellos proponen, en lo que cuenta de unos recibos, no es que se coló, es lo que suministro la demandada, si hubo un descuento en un recibo no quiere decir que lo exima del elemento probatorio de demostrar justamente las comisiones que a su decir no fueron pagadas, así como los descuentos que le fueron realizados.

CONTROVERSIA

En vista de lo expuesto por la parte actora recurrente, esta Juzgadora considera que la controversia se centra en determinar si hubo falta de valoración de la prueba de exhibición y la no aplicación de la consecuencias jurídicas establecida en el articulo 82 de la LOPTARA y como segundo punto revisar el descuento indebido de 4 domingos laborados según el decir de la actora.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, quien decide pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Inserta al folio 3 del CRN° 1 del presente expediente contentivo de original de Constancia de Trabajo, firmada por la ciudadana Norelys Tedeschi en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, de la misma se desprende, el cargo, fecha de ingreso, el último salario devengado.

Inserta al folio 4 del CRN° 1 del presente expediente contentivo de copia simple, de la Carta de Renuncia, de la misma se evidencia la fecha de renuncia, además del trabajo del preaviso.

Inserta a los folios 5 al 8 del CRN° 1 del presente expediente contentivo de original contrato entre la partes, en ella se establece: obligaciones laborales de las partes, entre otras se establece una jornada de trabajo semanal de 44 horas, Cláusula “SEGUNDA”.

Insertos a los folios 11 al 245 del CRN° 1 del presente expediente contentivo de copias simples de Recibos de Pago”. De los mismos se desprenden los montos dinerarios y los diversos conceptos pagados por la demandada a la actora durante la relación laboral.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 9 del CRN° 1 del presente expediente contentivo de original de carta de bienvenida de fecha 08 de octubre de 2009,

En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece

De la Exhibición de Documentales:

Inserto a los folios 04 al 102 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copias simples de cuadro de comisiones. La representación judicial de la parte actora solicita a la demandada la exhibición de las documentales señaladas exhibición de cuadro de comisiones, de los contratos de las ventas realizadas por la actora en nombre de la empresa a terceros. Y de recibos de pagos. La parte demandada solicita que el Tribunal deseche los contratos de venta por cuanto están firmados por un tercero. En cuanto a la prueba de exhibición por ser un punto de apelación este Despacho hará pronunciamiento del mismo en la parte motiva de la presente decisión.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Marcado “B” inserta al folio 2 del CRN° 3 del presente expediente contentiva de original del documento donde consta la renuncia de la trabajadora, fecha en que se efectúo y el preaviso.

Marcado “D” inserta al folio 107 del CRN° 3 del presente expediente contentiva de planilla de liquidación de utilidades, 01/04/2010 al 31/03/2011. En dicho periodo se le pago utilidades a la actora.

Marcado “E” inserta al folio 114 y 115 del CRN° 3 del presente expediente contentiva de planilla de disfrute y recibo de pago. En ellos se puede apreciar los montos dinerarios y los días de disfrute por concepto de vacaciones en el año 2011, pagados por la demandada a la actora durante la relación laboral.

Marcado “F” inserta al folio 117 del CRN° 3 del presente expediente contentiva Recibo único de pago adelanto de prestaciones, se les confieren valor probatorio, por ser oponible al demandante, evidenciándose las cantidades de dinero recibidos, (Bs. 10.000,00) diez mil Bolívares por este concepto. Así se establece.-

Marcado “G” inserta al folio 119 del CRN° 3 del presente expediente contentivo Recibo único de pago Intereses de Prestaciones,

Marcado “H” inserta al folio 121 al 126 del CRN° 3 del presente expediente contentivo de talonario pago de Cesta Ticket, por ser oponible al demandante, evidenciándose el pago por este concepto.

Marcados “I” inserta al folio 127 al 160 del CRN° 3 del presente expediente contentivo de copia simple de Ofertad Real de Pago (Bs. 135.364,00) ciento treinta y cinco mil trescientos sesenta y cuatro Bolívares, hecho por la demandada a la actora ante esta Jurisdicción Laboral.-

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

La demandada promovió prueba de informes: al Banco Banesco sobre depósitos hechos por la demandada a la parte actora, en cuenta corriente donde le deposito su salario. Además Prueba de Informes a la empresa cesta ticket. No cumple con los requisitos establecidos para evacuar la prueba de informes, no puede solicitarse a la propia parte.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones del asunto planteado:

En el presente juicio la representación judicial de la parte actora alega que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos en fecha 08/10/2009 hasta AL 21/10/2011 por RENUNCIA DE LA ACTORA, desempeñándose con el cargo de: Asesora Previsión (Vendedora).

Que devengaba un salario fijo y otro variable, con una porción fija pagada por unidad de tiempo y otra por comisiones por venta. En el caso que nos ocupa la parte actora aduce que devengó un salario variable mayor al salario pagado por la empresa motivo por el cual demanda a la empresa a los fines de que sea condenada a cancelarle el monto causados por las comisiones mes a mes los cuales alega que fueron mayores a los cancelados por el demandado, y el monto de salarios retenidos y su incidencia en las diferencias que estos ocasionaron en cada uno de los conceptos laborales hoy demandados.

Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada, reconoció como cierta la relación de trabajo, la fecha de inicio y término de la relación laboral, el cargo ostentado, la jornada laboral, niega que se le haya retenido alguna parte del salario y que se le adeude algún monto dinerario por concepto de comisión. Alega asimismo, que le cancelo tanto los incentivos como los días de descanso y feriados laborados negando que los montos cancelados por dichos conceptos hayan sido efectuados por una cantidad inferior a la causada. En consideración de lo antes expuesto este Juzgador observa de lo señalado por las partes así como de lo expuesto en la Audiencia Oral de Juicio, que en el presente juicio La litis se encuentra circunscrita en determinar a groso modo el salario integral realmente devengado, y si es procedente o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora en cuanto a los descuentos alegados y las comisiones adeudadas.

La representación judicial de la parte actora señala en cuanto a la falta de valoración y el incumplimiento por parte de la demandada de la no exhibición de las documentales solicitadas y la no aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA, sobre cuadros de comisión y recibos de pagos.

Sobre la delación de la no aplicación de la consecuencia jurídica del Artículo 82 DE LA L.O.P.T.: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Es por ello que se evidencia que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Es de resaltar que ambos requisitos son concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera:
“(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.

Ahora bien, del caso de marras esta Juzgadora observa de lo señalado por la parte actora y de la revisión de la recurrida, que no podría aplicarse la consecuencia jurídica, por cuanto la demandada desconoció las documentales presentadas por no emanar de su representada y por no serle oponible ya que no tienen ni firma ni sello de la misma, al ser desconocidas debió la actora insistir en otro medio de prueba para hacer valer las documentales, debido a su omisión este Tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica contenido en el Artículo 82 de la LOPTRA, de otra parte es requisito impretermitible que la documentación presentada para exhibición sean de las obligaciones que por ley debe llevar el patrono, y no un beneficio extraordinario como son el pago de comisiones, el cual corresponde como carga probatoria a la parte actora. De los recibos de pago se evidencia que las comisiones fueron canceladas, por lo que quien decide no vislumbra diferencia de pago por este concepto, es decir, se evidencia que la demandada cancelo correctamente las comisiones. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitados sobre la consecuencia jurídica establecido en el Art. 82 de la LOPTRA. Así se decide

La representación judicial de la parte actora señala que la demandada le adeuda 4 domingos que no fueron cancelados debidamente, que si bien es cierto que el a quo valoro los recibos de pagos, negó que se le hubiesen hecho descuentos de manera indebida, que no haya habido 4 dominicales cancelados, la demandada consigno uno solo de ellos.

Visto la norma anterior y de la revisión de las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora considera y comparte el criterio del Juez de Primera Instancia, que los descuentos no fueron indebidos, al no cumplir el trabajador con su jornada laboral sin justa causa mal puede el patrono cancelar por un servicio que no fue prestado. Sin embargo no se evidencia que el trabajador haya laborado dichos días domingos y feriados. De otra parte es importante que todos los conceptos extraordinario generados por la prestación del servicios, tales como horas extras, comisiones, y feriados, a indicado la Sala de Casación Social que le corresponde como carga probatoria a la parte actora por ser “conceptos extraordinarios”. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

Visto lo anterior, se ratifica el fallo recurrido de fecha 13/07/2013 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se declara sin lugar la apelación de la parte recurrente. Así se decide


DISPOSITIVO:

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 13/07/2013 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo con diferente motivación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por la ciudadana: MAIRA YERLIN GUTIÉRREZ ORTEGA contra: JARDINES EL CERCADO, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

UBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. LUISANA OJEDA