JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintitrés (23) DE MAYO DE 2014
204º Y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000472
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16/05/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.508.448.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA PINEDA y JOSE MENDEZ, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nros 83.935 y 27.864 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL
APODERADOS JUDICIALES: YUNY DAJMAR CALZADILLA FRANCIS y JOHAN FRANCISCO MASABE MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 137.266 y 155.948 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 04/02/2014 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
La representación judicial de la parte actora señala que la ciudadana Mariela Rodríguez comenzó a prestar servicios para la universidad núcleo Caracas, desempeñándose en diferentes cargos: docente contratado a tiempo convencional, en varias asignaturas; luego como Adjunta a la Coordinación de Carrera Técnico Superior Universitario en Análisis y Diseño de Sistemas y Ciclo Básico de Ingeniería de Sistemas. Que el contrato solo contempla el beneficio de pago de cesta tickets y un bono de Bs. 1.607,85 y otro correspondiente al año 2009. Así continúa alegando, la parte actora que en definitiva se desempeñó para la Universidad como docente contratada desde el 8-01-2008 hasta el 19-03-2012, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
Destaca la parte demandante que se está en presencia de un contrato por tiempo indeterminado, por un tiempo de 4 años, 2 meses y 11 días, con una base de cálculo de Bs. 97,07 diarios, según la normativa laboral LOT.
Que hasta la fecha su ex empleador no le ha pagado las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden por ley. Por lo expuesto demanda:
Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT). 235 días:
Días adicionales de prestación de antigüedad 12 días.
Intereses sobre prestaciones sociales.
Vacaciones no disfrutadas 2008-2011. Art. 219 LOT
Bono vacacional pendiente: 2008-2012. Art. 223 LOT
Vacaciones fraccionadas 7,5 días.
Bono Vacacional fraccionado 15 días.
Bonificación de año pendiente de pago 2008.
Bonificación de fin de año fraccionado
Indemnizaciones 125 LOT.
Prestación dineraria del régimen prestacional de empleo.
Total adeudado Bs. 117.976,15
Menos bono vacacional pagado al 2011 por la cantidad de Bs. 7.367,10
Finalmente estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 110.609,05.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada dio contestación a la demanda, alegando que le adeude a la reclamante las prestaciones e indemnizaciones desde el año 2008 al 19-03-2012, y que ello ascienda a la cantidad de Bs. 110.609,05, por cuanto no existió continuidad laboral, pues lo cierto es que entre el 2008 hasta enero de 2012, prestó sus servicios como docente a tiempo convencional por horas académicas y se le pagaban sus derechos conforme a su carga horaria durante el semestre o termino. La referida docente pasó a formar parte del personal contratado a partir del 11-01-2012 con el cargo de docente instructor a tiempo completo.
No es cierto que se le adeuden vacaciones y bono vacacional, pues su representada en el mes de julio de cada año se le pagaban las mismas, razón por la que pidió se desechara la demanda.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La representación de parte demandada fundamenta su apelación en contra de la sentencia de fecha 04/02/2014 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, en virtud que tiene dos vicios de fondo; primer punto: la incompetencia, en virtud que siendo la parte demandada una Universidad Publica de conformidad al articulo 60 y 68 debe conocer los juzgados Contencioso administrativo, siendo que este alegato puede ser fundamentado en cualquier grado y estado de la causa se permite alegarlo en ambos pronunciamientos, tanto en el fondo como en la competencia, quien declaro la sentencia en primera Instancia, ahora bien de manera de ilustración hace referencia a la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nº 1107 de fecha 14/11/2007, mediante la cual decidieron que había sido criterio vigente y ajustable en caso similares, donde se encuentran involucrados docentes universitarios ya sean titulares o contratados la competencia debía ser declinada a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativos y posteriormente fue avalado por una sentencia Nº 1603 de fecha 21/10/2011de la Sala de Casación Social, en el supuesto negado que este Tribunal considere en cuenta su primer alegato de incompetencia, pasa a pronunciarse sobre el segundo punto: en cuanto a la incongruencia de la sentencia en virtud que el sentenciador de Primera Instancia considero en la recurrida que su representada no rechazo ni negó el despido, por lo que se considera cierto el despido injustificado realizado a la trabajadora, hecho este incierto, por cuanto al ser una Universidad Publica, es decir, República, al momento de no dar contestación ni haber promovido pruebas se entiende contradicha, aunado a ello es necesario ilustrar al Tribunal en cuanto al tiempo de la relación la trabajadora tuvo una fecha de ingreso el 08/01/2008 y finalizo en fecha 19/03/2012, ahora bien hay que establecer una separación, entre la fecha de ingreso 08/01/2008 al 15/12/2010 la trabajadora se desempeño como docente a tiempo convencional, de acuerdo a la Ley de Universidad los que cumplen 12 horas semanal, es decir que se cumple de 2 a 3 horas diarias, de acuerdo a la distribución que haga la universidad, para dicha contratación existen unos elementos administrativos internos: 1) pensum de estudios, 2) realización del pensum de estudios y 3) la matricula estudiantil, es decir, si la misma da para aperturar una cátedra o una materia o una carrera, y por ultimo si el presupuesto universitario da para cancelar los salarios generados por esos trabajadores, entonces la naturaleza del servicio de estos trabajadores es excepcional por ello es que su contrato es por un termino es decir un semestre, habiendo cortes entre un semestre y otro, en este caso la trabajadora laboro aproximadamente 8 semestre, los cuales no fueron consecutivos, porque hay interrupciones en los periodos vacacionales, y los periodos de fin de año, posterior a esto a la trabajadora se le realiza un contrato de docente instructor a tiempo completo, es aquí a efecto de la universidad la trabajadora empieza la relación laboral teniendo la intención inequívoca de proseguir con la continuidad laboral, ya la trabajadora pasa a cumplir 6 horas diarias, para la carga de 30 horas semanales, el a quo considero que todos los conceptos que se le adeudaban a la trabajadora debían ser calculados en base al ultimo salario, que excede al ultimo salario que tuvo como trabajador convencional y que a efecto resulta incongruente la decisión de primera instancia, por cuanto hubo dos periodos con distinta modalidad. Es todo
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA SOBRE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora señala en cuanto al criterio aludido por la demandada sobre la incompetencia, al saber de cuando un trabajador es funcionario publico la causa se ventilan antes los Tribunales Contenciosos Administrativos, la presente causa se trata de una trabajadora contratada a tiempo convencional como indica la demandada, sin embargo precisa en indicar cosas que se están obviando en esta audiencia, toda vez que en la audiencia de juicio no se admitió, en primer lugar la demandada al dar contestación a la demanda, no negó el despido injustificado, y no solamente no lo negó, sino aunado al hecho que no asistió a la audiencia de juicio, sino en el material probatorio, consigno una notificación que cursa al folio Nº 92 de fecha 19/03/2012, donde se le informa a su representada que ha sido despedida del cargo que venia ejerciendo, entonces en virtud de ello, ambas partes consignaron la misma notificación, por lo que el Tribunal de Primera Instancia decide que no se trata de un punto controvertido en cuanto al despido injustificado, por otro lado, en cuanto a la continuidad laboral quedo asentado todo ello en virtud de que las mismas pruebas que la accionante consignara en el expediente todos los recibos de pagos desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, desde el 01/01/2009; desde el 01/01/2010 y desde el 01/01/2011, es decir demuestran que hubo continuidad en la relación laboral, el punto fue debatido y revisado, todo el material probatorio, en cuyo control no estuvo presente la demandada, según el a quo se circunscribió durante la audiencia de juicio a darle debates a todos los argumentos que fueron presentados en la contestación de la demanda a pesar de que el beneficio extra procesal que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica establece que en caso de inasistencia se tiene todo como negado, sin embargo cuando de la prueba se desprende que no hay negativa de un punto en particular se entiende como un derecho no controvertido, es lo que ocurrió en la presente causa, se determino si efectivamente había continuidad laboral, si procedía o no los pagos de las vacaciones no disfrutadas, del bono vacacional no pagado, de las utilidades no pagadas, todo ellos se debatió y se evidenció con el material probatorio. Es todo.
CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte demandada recurrente, esta superioridad considera que la controversia se circunscribe en determinar en primer lugar, la competencia de los Tribunales Laborales para conocer la presente causa y en segundo lugar, si hubo o no continuidad en la relación laboral.
Ahora bien, a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, quien decide pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Instrumentos que cursan en el cuaderno de recaudos Nº 1 desde el folio 03 al 63. Todos estos instrumentos merecen valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprenden los hechos siguientes: Que en fecha 19-03-2012 la demandada notificó a la actora su decisión de no renovar el contrato a tiempo determinado que había suscrito con ella, por no constar con los recursos financieros para la partida del año 2012. Que la trabajadora ingreso a prestar servicios en fecha 01-11-2010 desempeñando al mes de marzo de 2012 las funciones de docente instructor a tiempo completo. Que al mes de enero de 2012 devengaba un salario de Bs.2.612,37. Que entre el 04-05-2009 al 07-08-2009 se desempeño como docente contratado a tiempo convencional, y adjunta a la coordinación de la carrera de Ingeniería en sistemas, cumpliendo funciones administrativas. Que desde el 03-09-2008 al 07-12-2008 y entre el 12-01-2009 al 24-04-2009 tuvo una carga horaria de 12 horas semanales. Que entre el 08-01-2008 al 01-02-2008 se desempeñó como docente contratado a tiempo convencional con 10 horas semanales.
Marcados E los recibos de pago del salario desde enero de 2011 al mes de enero de 2012, devengando desde enero a junio de 2011 un salario mensual normal de Bs. 1.912,00. Desde julio de 2011 Bs. 2.677 a enero de 2012. Y se verifica pago de bono vacacional en agosto de 2011 por Bs. 7.367,10. Que desde el mes de octubre de 2011, comenzó a devengar prima de hogar como parte del salario normal a razón de Bs. 235,00 mensual, y con pago de retroactivo por Bs. 1.175, equivalente a 5 meses de prima. De esta forma desde junio de 2011 su salario normal era de Bs. 2.912,00. Que en diciembre de 2011 se verifico un pago por bono de fin de año de Bs. 11.923,88. Asimismo se evidencia que la actora gozaba de una póliza de seguros desde el 01-01-2011.
Finalmente desde el folio 29 al 63 rielan relaciones de ingresos anuales de los ejercicios fiscales 2011 y 2010 que no se encuentran suscritos por la demandada, razón por la que no le son oponibles. También rielan estados de cuenta bancarios, que por tratarse de documentos que emanan de tercero sin haber sido ratificados por los mismos en la audiencia de juicio, no son oponibles al demandado, debiendo por lo tanto desecharse del proceso y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Instrumentos que cursan en la pieza Nro 1 y del folio 65 al 146 del CRNº1. La parte actora hizo observaciones a los instrumentos que cursan a los folios 70 y 71 del CRNº1, impugnándolos por no encontrase suscritos por su representada; asimismo impugnó los que rielan a los folios 80, 81, 82, 86, 87, 90, 91, 92, 94; manifestó que los documentos que cursan del folio 9 al 101 no se encuentran firmados razón por la que los impugna, y los del folio 102 al 146 son impertinentes. Ello así vista la impugnación formulada por la parte actora, este Juzgado la declara procedente y en consecuencia desecha los instrumentos cuestionados, y así se establece.
Para decidir sobre el merito de los instrumentos, que no fueron impugnados, se observa que al folio 65 y 66 cursa copia de una parte de la Ley de Universidades, la cual se desecha del proceso, por no tratarse de un medio de prueba. Al folio 67 al 69 cursa copia de Reglamento de ingreso, ubicación y ascenso del personal docente y de investigación de la UNEFA, del 07-05-2008, el cual debe ser desechado del proceso, por no encontrarse en discusión que la actora se desempeño como docente contratada para la UNEFA.
Insertos a los folios 70 y 71 cursan recibos de pago del mes de enero por un sueldo básico de Bs. 1.000,00; luego otro recibo que demuestra pago por el año 2008, por la cantidad de Bs. 5.400,00 por igual sueldo básico. Constan recibos por sueldo básico de todo el año 2009 por Bs. 16.632,00. Bono de fin de año de 2010 Bs. 4.504,50. Y salarios básicos devengados en el año 2010. Resumen de pagos del año 2011, por sueldo básico, primas, bono vacacional y bono de fin de año. Y para concluir del resto de los documentos se evidencia que la demandante estuvo vinculada con la UNFEFA de forma permanente mediante la celebración de contratos de trabajo desde el 2010 al 2012, cuando hicieron de su conocimiento que no podían renovarle el contrato por falta de recursos presupuestarios. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
La representación judicial de la parte demandada señala la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa, en virtud que siendo la parte demandada una Universidad Publica y en conformidad con el artículo 60 y 68 los tribunales laborales son incompetentes, siendo que este alegato puede ser fundamentado en cualquier grado y estado de la causa.
La representación judicial de la parte actora indica en cuanto a la incompetencia, criterio aludido por la demandada, seria procedente cuando se trata de un trabajador que es funcionario publico la causa se ventilan antes los Tribunales Contenciosos Administrativos, la presente causa se trata de una trabajadora contratada a tiempo convencional como indica la demandada.
A los fines de dilucidar la delación expuesta por la demandada en cuanto a la incompetencia de los tribunales laborales para conocer la presente causa, alude este despacho el contenido del Artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (….)”.
De la norma parcialmente transcrita se extrae que los cargos de la administración pública son de carrera y solo se ingresa a través de concurso, e igualmente alude a las excepciones de ingreso, libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración Publica (…) Subrayado del Tribunal.
Así pues, del estudio de las actas procesales y de la misma postura procesal asumida por las partes, ha quedado demostrado que la accionante fue trabajadora contratada por la universidad demandada, que no obstante de ser una universidad pública como bien lo ha señalado su apoderada judicial, la trabajadora en cuestión es personal contratado, sin ingreso en el cargo de carrera, vale decir, funcionaria pública, con lo que es forzoso concluir que por la clasificación y excepción del articulo en comento, es a los tribunales laborales a quien le corresponde la competencia en las causas de los trabajadores ordinarios regidos por la ley Orgánica del Trabajo y no por el estatuto de la función pública como si ocurre para los funcionarios públicos, o en todo caso para el personal docente con ingreso por concurso de credenciales. Así se establece.
El segundo punto aludido por la representación judicial de la parte demandada ha sido indicar que la recurrida se encuentra viciada por incongruencia en virtud que el sentenciador de Primera Instancia considero en la recurrida que su representada no rechazo ni negó el despido, por lo que considera cierto el despido injustificado realizado a la trabajadora, hecho este incierto, por cuanto al ser una Universidad Publica, es decir, República, al momento de no dar contestación ni haber promovido pruebas se entiende contradicha, aunado a ello es necesario ilustrar al Tribunal en cuanto al tiempo de la relación de trabajo que tuvo la trabajadora, una fecha de ingreso el 08/01/2008 y finalizo en fecha 19/03/2012, ahora bien, hay que establecer una separación, entre la fecha de ingreso 08/01/2008 al 15/12/2010 la trabajadora se desempeño como docente a tiempo convencional, entonces la naturaleza del servicio de estos trabajadores es excepcional por ello es que su contrato es por un termino determinado es decir un semestre, habiendo cortes entre un semestre y otro, en este caso la trabajadora laboro aproximadamente 8 semestre, los cuales no fueron consecutivos, porque hay interrupciones en los periodos vacacionales, y los periodos de fin de año, posterior a esto la trabajadora se le realiza un contrato de docente instructor a tiempo completo, es aquí a efecto de la universidad cuando la trabajadora empieza la relación laboral teniendo la intención inequívoca de proseguir con la continuidad laboral.
De las pruebas que constan en el presente expediente (cuaderno de recaudos Nº 1 desde el folio 03 al 63) consta que la relación de trabajo inició en el año 2008, y la trabajadora continuo prestando servicios hasta el año 2012, no existe evidencia que fue contratada por un tiempo determinado y por el tiempo transcurrido igualmente no es posible considerar que existe un contrato por tiempo determinado por más de 4 años por ser contrario a la naturaleza de los contratos a tiempo, mas bien se evidencia que existen prorrogas de contratos de trabajo, con lo cual de la interpretación de la Ley del Trabajo se concluye que por el numero de prorrogas (mas de dos) se estima que el trabajador y el patrono han querido continuar con la relación laboral o han tenido ambos la intención que la misma continué en el tiempo, en consecuencia la relación de trabajo se califica como indeterminada, por lo que se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.
Así las cosas, del análisis de las pruebas que se hizo en el capitulo II de este fallo, las cuales de forma inequívoca conducen a concluir que la ciudadana Mariela Rodríguez prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde el 8-01-2010 al 19-3-2012. Que durante ese tiempo devengó por sus servicios docentes y administrativos un salario normal, compuesto por un salario básico estipulado en atención a la carga horaria que le correspondió impartir y además devengó prima de hogar, y disfrutaba del pago de bono vacacional y bonificación de fin de año. En consecuencia, se condena a pagar al demandado las diferencias en estos conceptos, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, tomando en consideración que la actora devengó los salarios normales que han descritos ut supra, (de Bs. 97,07 diarios). Así las cosas, y por no constar prueba del pago liberatorio de la obligación reclamada, se condena al demandado a pagar a la ciudadana Mariela Rodríguez, por un tiempo de servicios de 4 años, 2 meses y 11 días: 235 días por prestación de antigüedad conforme al art. 108 de la LOT; días 12 días adicionales a razón del salario integral promedio devengado. Intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al literal C del articulo 108 ejusdem, para lo cual e ordena experticia complementaria del fallo conforme al art. 159 de la LOPTRA parágrafo único. Así se decide.
Dilucidados como has sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada asi como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.
En cuanto si hubo o no continuidad de la relación laboral Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide
Pretende también la demandante se condene a la UNEFA por el pago del disfrute de vacaciones desde el año 2008 al 2011, calculadas con base al articulo 219 de la LOT, para un total de 135 días sobre la base del ultimo salario normal diario devengado de Bs. 97,07, para un total de Bs. 13.104,00.
Para decidir sobre su procedencia observa esta sentenciadora que no hay elementos de prueba del disfrute ni pago de este concepto, de allí que se declara procedente su pago, y así se decide. Igual suerte se verifica con relación a los bonos vacacionales causados durante el mismo periodo, con la salvedad que la parte actora reconoció el pago del que se le hizo en el año 2011 por Bs. 7.367,10, para una diferencia que se condena a pagar a la demandada de Bs. 27.576,90. Así se decide.
Procede igualmente a favor de la actora el pago de las vacaciones fraccionadas 2012-2013 7,5 días por Bs. 97,07 para un total de Bs. 728,00; y bono vacacional fraccionado de 15 días, por Bs. 97,07, para un total de Bs. 1.456,00.
Reclama la demandante el pago de la bonificación de fin de año 2008 y la fraccionada del 2012, que al no existir prueba del pago de dicho concepto, prospera en derecho, y se condena al demandado a pagar a la ciudadana Mariela Rodríguez, por el año 2008, 90 días por Bs. 32,92 para un total de Bs. 2.962,80 y por la fracción de dos meses completos de servicios en el año 2012 Bs. 1.456,00.
Finalmente, debe resolverse la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado consagrado en el art. 125 de LOT, todo lo cual depende de establecer si la causa de terminación de la relación de trabajo, fue por despido injustificado, hecho acaecido el día 19-3-2012.
Para decidir sobre este aspecto, simplemente debe atenderse a las regla de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, observando que el demandado no negó, ni rechazó el despido, ni tampoco trajo prueba en contrario que desvirtúe el hecho, por lo que en consecuencia, debe tenerse por cierto el despido injustificado alegado, declarándose procedente las indemnizaciones demandadas: indemnización por antigüedad 120 días y la sustitutiva del preaviso 60 días, ambas calculadas con base al ultimo salario integral efectivamente devengado, el cual quedó establecido en el proceso en Bs. 145,60, para un total por ambas indemnizaciones de Bs. 26.208,00 cantidad que se condena al demandado a pagar a la demandante y así se decide.
Para concluir peticiona la parte actora la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo la cual ha estimado en Bs. 8.870,40, conforme a lo dispuesto al art. 39 de la citada Ley, entiende este Juzgado, pues nada se explica en el libelo de demanda.
Atendiendo a la disposición normativa sancionatoria encuentra esta sentenciadora evidente el incumplimiento de la entidad de trabajo en la afiliación de la trabajadora, lo que acarrea en consecuencia, asumir el pago que la prestación dineraria a cargo de la seguridad social, de allí que se declara la pretensión de pago por Bs. 8.870,40, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 04/02/2014 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ contra LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, por prestaciones sociales. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la actora los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, días adicionales e interés conforme al artículo 108 LOT; vacaciones pendientes 2008-2011, bono vacacional 2008-2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido art. 125 LOT y prestación dineraria del régimen prestacional de empleo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. LUISANA OJEDA
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