JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, treinta (30) de Mayo de 2013
204º Y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-00183
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 22/04/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YIRLEY CAROLY PARRA BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 15.837.953.
APODERADOS JUDICIALES: YAMMINE SALOMÓN y FERNANDO LUCAS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 139970 y 97228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PORTUS KALEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1996, bajo el N° 38, Tomo 456-A-Sgdo. INVERSORA NUEVO GRUPO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 2001, bajo el N° 10, Tomo 45-A-Cto. GLOBO CAUCHOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 25, Tomo 50-A-Sgdo. CAUCHOS DETROIT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de julio de 1982, bajo el N° 42, Tomo 84-A. CAUCHOS EXPORTGOMA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de enero de 1978, bajo el N° 8, Tomo 8-A. CAUCHOS LA FLORIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de mayo de 1979, bajo el N° 19, Tomo 50-A-Sgdo. CAUCHOS INVICTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 1978, bajo el N° 83, Tomo 70-A. RADIO AUTO HISPANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 1971, bajo el N° 19, Tomo 46-A-Sgdo. CAUCHOS LA CASTELLANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de febrero de 1980, bajo el N° 20, Tomo 24-A-PRO. CAUCHOS RUEDA LIBRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de enero de 1984, bajo el N° 35, Tomo 15-A-PRO. SERVICIOS INVICTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de septiembre de 1982, bajo el N° 84, Tomo 115-A-Sgdo. TECNOCAUCHOS INVICTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de agosto de 1987, bajo el N° 39, Tomo 55-A-Sgdo. COMERCIAL INVICTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de septiembre de 1984, bajo el N° 78, Tomo 29-A-Sgdo. CAUCHOS MULTIMARCA EXPRESS SERVICE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de junio de 1997, bajo el N° 65, Tomo 332-A-Sgdo. RENOVADORA PORTUS KALEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 2001, bajo el N° 52, Tomo 45-A-Cto. SERVICIOS DEL NORTE SDN C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 2001, bajo el N° 12, Tomo 45-A-Cto., y solidariamente los ciudadanos JOSÉ MARQUEZ MOREIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.605.879, MARIA TERESA MENDOZA DE HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.011.800, RICARDO MANUEL MOREIRA FERREIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.233.806, JOSE MARQUEZ FERREIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.423.628 y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CORREDOR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.061.746.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR JORGE GONCALVEZ FERREIRA, CESARINA DA CORTE, FERNANDO GUERRERO BRICEÑO y MARIO GARCÍA FARRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 44.936, 44.937, 8.496 y 10.659, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y la parte codemandada en contra sentencia de fecha 05/02/2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que ingresó a trabajar el día 06.03.2006 ocupando el cargo de Gerente de Servicios, rotando en todas las empresas demandadas, cumpliendo una jornada de lunes a viernes desde las 7:30 am., hasta las 06:00 pm y los sábados desde las 08:00 am., hasta las 03:00 pm. Así mismo, alega que en fecha 22.10.2011 fue despedida sin justa causa y devengaba un salario variable de Bs. 4.467.34. Demanda el pago de la incidencia del salario variable en los sábados domingos y feriados durante todo el decurso de la relación de trabajo, el pago de horas extras que corresponden a 7.5 de lunes a viernes y 2 horas los días sábado, así como los intereses moratorios de tal concepto. Demanda el pago de la prestación de antigüedad, de las utilidades, vacaciones y bono vacacional de toda la relación de trabajo y en base al último salario. Reclama el pago de cesta ticket en virtud de las horas extras laboradas, el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo, daño moral por acoso laboral, intereses moratorios e indexación.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de las co demandadas aceptan el cargo ejercido, la fecha de inicio de la relación, aceptan que el salario de la actora era mixto, argumentando que en él estaba incluido el pago de los sábados, domingos y feriados de conformidad con las previsiones del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo, lo cual a su decir, queda demostrado con la prueba de informes a Banesco, así como demuestra con la misma el pago de utilidades, aduciendo que en esto se observa que los últimos días de cada mes y cercanos al día 15 se pagaban el salario básico y 10 días después las comisiones y las utilidades se reflejan en noviembre y diciembre de cada año. Por otra parte, alega la falta de cualidad de los co demandados en forma personal porque nunca fueron patronos y aduce que el daño moral accionado es genérico. Así mismo, alega la falta de cualidad de las empresas Servicios del Norte SDN, Inversora Nuevo Grupo y Renovadora Portus Kalem aduciendo que no son parte del grupo Invicta. Niegan el despido injustificado alegado por la actora, alegando que solicitan calificación de faltas pero en octubre de 2011 la actora no volvió más. Niegan el último salario de Bs. 4.467.34 aduciendo que en los folios 242 y 243 están los que la demandada aduce como ciertos. Niegan la jornada alegada, aducen que por ser trabajador de dirección y confianza no está sujeta a las limitaciones de la jornada. Afirman que no adeudan vacaciones, bono vacacional ni utilidades por cuanto tales conceptos los pagaron en el decurso de la relación de trabajo y las vacaciones las disfrutó. Niegan el acoso laboral demandado.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La parte demandada señala que apela de contra de la sentencia de fecha 05/02/2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes Puntos: Primer punto: Falta de valoración de la Prueba de Informes, por cuanto ambas partes promovieron pruebas en común, vale decir que unas de esas pruebas es la prueba de informe, se requirió la prueba de informe al Banco BANESCO, banco en el cual una de cuyas cuenta su representada el Grupo INVICTA C.A., depositaba las remuneraciones de la ciudadana Yirley Caroly Parra Barreto, la prueba fue considerada una prueba determinante por cuanto se especifico como se realizaban dichos abonos, siendo que la Juez de Primera Instancia señala “ello resulta forzoso para quien decide desechar la misma, en virtud que no coadyuva a la resolución de la controversia, por aparecer reflejados cierta numeración que no comprende, por lo que le solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 514 del CPC, se sirva practicar una prueba de experticia para interpretar los códigos del estado de cuenta. Segundo punto: la recurrida determino que su representada había despedido a la actora, siendo que su representada negó el despido rotundamente y se comprobó que la persona la cual la actora señala que la despidió no prestaba servicios para la demandada, para el momento que ella indica su despido, es decir el ciudadano Ricardo Moreira, el cual fue retirado de la empresa bastante antes de la fecha indicada por la actora. Tercer punto: en cuanto a lo demandado por la parte actora de las horas extras, la recurrida señala que le corresponde, por cuanto su representada no demostró que no era una trabajadora de confianza, se confirmo que era una trabajadora de dirección, siendo que la parte actora consigno una constancia como prueba, que en la misma se indica el cargo desempeñado por la actora es de Gerente de Servicio, la recurrida indica que su representada no demostró los elementos que significa la gerencia de servicio, siendo que la actora era de dirección y confianza no le correspondía las horas extras (sic).
ADHESION DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La representación de la parte actora se adhirió a la apelación, para puntualizar lo siguiente: Primer punto: en cuanto a los conceptos demandados de sábados, domingos y feriados en base el salario variable, en el libelo de la demanda se solicito esa incidencia como capital como también los intereses de mora, en cuya sentencia fue omitido, en el libelo de la demanda se reclamo la cantidad de Bs. 1.130,42, en la recurrida se omitió tal concepto, ahora bien en las sentencias Nº 2191 del año 2006 de la Sala Constitucional y la sentencia Nº 969 del año 2008 de la Sala Constitucional establece que los intereses de mora deben pagarse a partir que el trabajador deja de percibir sus servicios. Segundo punto: la liberatoria con lugar de las horas extras demandadas y especificadas en el libelo, pero en la sentencia se omitió en la condenatoria los intereses de mora, cuyo monto demandado fue la cantidad de Bs. 18.991,42. Tercer punto: en cuanto a la prestación de antigüedad en dicho párrafo, la Jueza de Juicio ordena su cálculo pero omite como parte del mismo la exclusión como parte del salario normal de las incidencias de los sábados, domingos y días feriados, y las horas extras, y repite al final de este párrafo dos cantidades, la cantidad de Bs. 2.000,00, pareciera que mandara a descontar la misma cantidad, dos veces, 2.000,00 en el mes de octubre, por lo que se ordene la experticias conforme a todas las asignaciones percibidas durante la relación laboral y se ordene el descuento de una sola cantidad de Bs. 2.000, del mes de octubre de 2008. Cuarto punto: en cuanto a las utilidades la recurrida ordena el pago de utilidades pero omitió el pago de los intereses de mora, en la sentencia antes señaladas condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, por lo que se debe ordenar el pago de los intereses de mora de las utilidades desde el momento en que debieron ser pagados, en cada ejercicio económico. Quinto punto: en cuanto al pago de vacaciones, bono vacacional y los días de descanso incluidos durante el periodo vacacional conforme al artículo 157 de la LOT del año 1997, la Juez debió ordenar el pago de los intereses de mora. Sexto punto: en cuánto al Beneficio de Alimentación este concepto se demando en el libelo de la demanda conforme a las horas extras que fueron declaradas procedentes, por la cantidad para la fecha por Bs. 7.650,00, se solicito que dicha cantidad fuera actualizada conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, la recurrida ordeno el pago de la cantidad demandada sin tomar en cuenta los artículos 2, 4, 5 y 9 de la ley de Alimentación de los Trabajadores, y los artículos 2, 3, 4, 14 , 17 del Reglamento de dicha Ley, establece que si dicho concepto no fue pagado en su debido momento debe ser calculado de conformidad al valor de la Unidad Tributaria vigente `para el momento del pago, por lo que solicita que dicho concepto se ordene el pago como lo establece dicha Ley. Séptimo punto: en cuanto al daño moral por acoso laboral demandado en la recurrida fue declarado improcedente por cuanto no se evidencia de las pruebas promovidas por esta representación prueba alguna tal acoso, lo cual es falso ya que las pruebas documentales promovidas por esta representación marcada “F” de examen psicológico y las marcadas “L1 y L2” citas para la prueba de psicología de la Psicóloga de INPSASEL y del Acta, de las misma se evidencia era objeto de acoso y hostigamiento por parte de los representantes de la empresa. Octavo punto: en cuanto a los intereses de mora se ordeno desde la presentación de la acción y en cuanto a la indexación ordeno se calcularan desde la notificación de la demandada, lo cual dicha disposición contraviene con lo dicho por la Sala Social y Sala Constitucional en la cual establecen que deben ser calculados desde la terminación laboral.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA CONTRA LOS PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte actora señala en cuanto a lo aludido a la parte demandada en cuanto el despido injustificado, si la actora era trabajadora de dirección y confianza por que solicita ante la Inspectoría una calificación de despido, de ser así no goza de estabilidad, no goza de inamovilidad por lo tanto podría ser objeto de despido, por el hecho de ocupar el cargo de gerente no la cataloga como trabajadora de dirección, ya que su funciones reales durante la relación laboral era simplemente de cajera, recibir los pagos de los clientes, y ordenar su sitio de trabajo, con respecto a las horas extras solicita se declare sin lugar el alegato expuesto por la representación de la parte demandada por lo anterior señalado que al presentar la calificación de despido ante la Inspectoría de Trabajo descarta que haya sido trabajadora de dirección y confianza, con respecto a la experticia a la prueba de informe solicitada si bien es cierto la empresa solicitaba el salario fijo y las comisiones en dicha cuenta bancaria, no es óbice también para que la empresa presente o demuestre mediante documento fehaciente el pago de vacaciones y utilidades al que hizo referencia el colega, el hecho de que aparezca depositado cierta cantidad de dinero y que la empresa lo quiera tomar como pago de dichos conceptos, es por lo que solicito sea desechado dicho alegato. Es todo solicito se declare con lugar la adhesión a la apelación y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LOS PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE ACTORA
La representación de la parte demandada expone lo siguiente: sobre los intereses de mora, son cuestiones de carácter matemático que dependerá de la manera en que el Tribunal resuelva el punto y estará en manos del experto que realice la experticia, y se verá luego si se impugna la experticia tal como lo señala la Ley. Con relación al daño moral en la contestación de la demanda se explico de una manera muy amplia que dicho concepto estaba mal demandado, de forma incorrecta puesto que los mismos no lo causa una empresa, los entes mercantiles actúan a través de órganos que son personas naturales y en la imputación del modo laboral no se plantean quienes eran las personas, ni cuando, ni en que circunstancia le habrían proferido el daño moral, con relación a los informes de INPSASEL debió ser ratificarlos en la audiencia de juicio como testigo, en todo caso estaríamos en presencia de Alteridad de la Prueba, en cuanto a la solicitud de despido, se expreso mal se solicito una autorización para despedir a la actora en virtud de un decreto de inamovilidad para esa fecha, que establecía que la Inspectoría de Trabajo debía autorizar todos los despidos, en cuanto la actora era autónoma en la tienda, organizaba el sitio del trabajo, organizaba la relación con el personal, abría y cerraba la tienda, manejaba el inventario.
CONTROVERSIA
Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia recurrida, esta Juzgadora debe determinar lo siguiente: 1) la falta de valoración de la prueba de informes solicitados al Banco Banesco, 2) Si procede la indemnización de despido injustificado y 3) si el cargo de la trabajadora era o no de dirección y confianza y finalmente la procedencia del pago de horas extras.
Por otro lado de acuerdo a los alegatos señalados por la parte actora debe este despacho determinar: 1.- Si se omitió el pago de intereses de mora correspondientes a los conceptos laborales condenados sobre: sábados, domingos y días feriados; horas extras, prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional y los días feriados y descanso incluidos durante el periodo de vacaciones 2) Si corresponde el pago del beneficio de alimentación al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y 3) determinar si hubo daño moral.
Ahora bien, a los fines de esclarecer los puntos indicados, quien decide pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Promovió recibos de pago cursantes a los folios 02 al 22 del cuaderno de recaudos nº 01, sobre las cuales recayó la prueba de exhibición.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada, por ello no le son oponibles y mal puede ser aplicada la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constancias de trabajo cursantes a los folios 23 al 26 del cuaderno de recaudos nº 1.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma queda evidenciado que la parte actora ingresó a prestar servicios en la empresa Servicios del Norte SDN, c.a., Radio Auto Hispano, c.a. y Servicios Portus Kalen, c.a., en fecha 06.03.2006, desempeñando el cargo de Gerente de Servicios.
Estado de cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda cursante al folio 27 del cuaderno de recaudos nº 1 y estados de cuenta cursantes a los folios 30 al 76 del cuaderno de recaudos nº 1.
No se les otorga valor probatorio por cuanto la mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada y en consecuencia no le son oponibles y de la prueba de informes a Banesco no se pudo corroborar de cuales de las cuentas de las codemandadas provenían los montos reflejados en los mismos, debido a que carecen de código cuenta cliente.
Libreta de Ahorro del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y constancia de afiliación cursantes a los folios 28 y 29 del cuaderno de recaudos nº 1.
Si bien las documentales en comento no emanan de la empresa Servicios del Norte SDN c.a., las mismas deben ser concatenadas con la prueba de informes emitida por el Banco Fondo Común cursante a los folios 204 al 250 de la segunda pieza del expediente y de la que queda evidenciado que la mencionada empresa enteraba los aportes de la actora desde octubre de 2006, en consecuencia, se les otorga a las probanzas en comento pleno valor probatorio.
Factura y comunicación marcadas E1 y E2, cursantes a los folios 77 y 78 del cuaderno de recaudos nº 1.
No se les confiere valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia a ser resuelta por este Juzgado de Juicio.
Documentales marcadas “E3”, “E4” y “E5” cursantes a los folios 79 al 81 del cuaderno de recaudos nº 1.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.021.44 por concepto de anticipo de prestaciones sociales por parte de la codemandada Servicios Portus Kalen c.a.
Informe médico suscrito por la licenciada en psicología Dalila Rodríguez cursante a los folios 82 y 83 del cuaderno de recaudos nº 1.
No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al proceso y no ha comparecido a juicio a ratificar el mismo de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Memorandos cursantes a los folios 84 al 87 del cuaderno de recaudos nº 1.
No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan para resolver la controversia planteada a este Juzgado de Juicio.
Impresión de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana Yirley Parra y copia de planilla de Registro de Asegurado, cursantes a los folios 88 y 89 del cuaderno de recaudos nº 1.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma queda evidenciado que la codemandada Radio Auto Hispano c.a., inscribió a la hoy demandante en la seguridad social en fecha 01.11.2006.
Documentales emanadas del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales cursantes a los folios 90 al 117 del cuaderno de recaudos nº 1.
Las referidas documentales han sido traídas a los autos por la parte actora a los fines de demostrar el presunto acoso laboral sufrido, sin embargo, de la revisión de las mismas, lo que se evidencia es que la demandante acudió al referido organismo a fin de denunciar que no le era permitido asistir a consulta médica, adujo haber sido agredida verbalmente por el Sr. Ricardo Moreira en la tienda Radio Auto Hispano c.a. y de incidentes con presuntos faltantes, sin embargo, inexiste dictamen o certificación de dicho organismo que indique que la ex trabajadora ha sido sujeto de acoso en el lugar de trabajo, por lo que se desecha la probanza bajo análisis en virtud que no demuestra el hecho que se pretende con su promoción.
EXHIBICIÓN:
La parte actora promovió la exhibición de los recibos de pago cursantes a los folios 02 al 22 del cuaderno de recaudos nº 1, sobre la cual se emitió pronunciamiento al momento de valorar las documentales por lo que se da por reproducido el argumento.
INFORMES:
La parte actora solicitó informes al: 1)Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 2) Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialistas (INCES), 3) Banco Fondo Común C.A., Banco Universal (BFC-Agencia Principal), 4) Banco Banesco, Banco Universal (Agencia Principal), 5) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 6) Banco Nacional de Vivienda y Hábitad (BANAVIH), 7) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), 8) Sodexho Pass Venezuela, C.A., 9) Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), 10) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y 11) Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Tenemos que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desiste de la evacuación de los informes dirigidos al: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Nacional de Vivienda y Hábitad (BANAVIH); Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Sodexho Pass Venezuela, C.A., en consecuencia, se impartió la homologación respectiva.
Seguidamente, pasa esta Sentenciadora al análisis de las pruebas de informes que constan a los autos:
Banco Fondo Común C.A., Banco Universal (BFC-Agencia Principal): cuyas resultas corren insertas a los folios 208 al 250 de la segunda pieza del expediente.
La probanza antes descrita ha sido analizada al momento de emitir pronunciamiento respecto de las documentales cursantes a los folios 28 y 29 del cuaderno de recaudos nº 1 por lo que se da por reproducida tal valoración.
Banesco: cuyas resultas corren insertas en los cuadernos de recaudos número 03, 04, 05 y 06.
Las resultas de esta prueba es común igualmente a la parte demandada quien igualmente promovió informes a la referida institución bancaria, por lo que la valoración es común a ambas partes. Se evidencia de la prueba de informes que aparecen montos depositados por la demandada a favor de la actora. Por ser un punto de apelación y común a ambas partes este despacho hará pronunciamiento en la parte motiva de la presente decisión.
Servicio Nacional de Contrataciones (SNC): cuyas resultas corren insertas a los folios 61 al 86 de la segunda pieza del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa Renovadora Portus Kalen c.a. se encuentra registrada ante el referido organismo con estatus de suspendida y de cuyos recaudos se constata como accionistas a la ciudadana María Teresa Mendoza de Hernández (Director Gerente) y Marques Moreira José (Director Gerente) quines igualmente fungen ante tal Servicio como accionistas de la empresa Servicios Portus Kalen c.a., constituyendo tal probanza un indicio de que la primera de las nombradas forma parte del grupo económico accionado, contrario a lo que se ha señalado en el escrito de contestación.
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN): cuyas resultas corren insertas a los folios 56, 93-98, 100-128, 138-169, 202-207, 251-282, todos de la segunda pieza del expediente; y desde el folio 04-120, 14-151, 165-170, 187-189, 193 y 199 todos de la tercera pieza del expediente. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialistas (INCES): cuyas resultas corren insertas a los folios 121 al 141 de la tercera pieza del expediente. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): cuyas resultas corren insertas a los folios 170 al 201 de la segunda pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia planteada a este Juzgado de Juicio.
Inspectoría del Trabajo del Centro del Área Metropolitana de Caracas: cuyas resultas corren insertas a los folios 276 al 329 de la tercera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia planteada a este Juzgado de Juicio, en virtud de que los posibles incumplimientos señalados por el Inspector del Trabajo no constituyen materia a ser resuelta en este procedimiento.
TESTIGOS:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Richard José Guzmán Huerta, Rodrigo Javier Barraza Álvarez, Edgar Martínez Bello, Lilene Victoria Sarmiento Peñaloza, Dalila Griselda Rodríguez Ledezma, Alvaro Antonio Acosta Calle, Gabriel Jesús Villegas Salazar, Avelardo José Gavide Oliveros, Jesús Alberto Ramírez Oscariz y Eylin Karina Salcedo Pérez.
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 28.11.2013 se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que no hay valoración que efectuar al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:
De las Documentales:
Solicitud de empleo, Copias e impresiones de documentos del Ivss y Banavih, memorandum, curriculum, copia de cédula de la actora, solicitud de cálculo de prestaciones sociales y copias de Registro de Información fiscal de las codemandadas, cursantes a los folios 02 al 07, del 11 al 16 y 350 al 360 y431 del cuaderno de recaudos nº 2.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan para resolver la controversia planteada ante este Juzgado de Juicio.
Documentales signadas con el número 3 relativas a documentación laboral del ciudadano Ricardo Moreira cursantes a los folios 63 al 71 del cuaderno de recaudos nº 2.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas atentan contra el principio de alteridad de la prueba, aunado a que no han sido ratificadas mediante la prueba testifical y la prueba de informes.
Planilla de Registro de Asegurado del Ivss, cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos nº 2.
La misma ha sido traída a los autos por la parte actora por lo que se reproduce la valoración dada supra.
Planillas de participación de Retiro del Trabajador del Ivss, cursantes a los folios 09 y 10 del cuaderno de recaudos nº 2.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la prestación del servicio de la parte actora para la empresa Servicios del Norte SDN c.a.
Informe de contador público independiente cursante a los folios 17
al 59 del cuaderno de recaudos nº 2.
No se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero ajeno al proceso y no ha sido ratificado de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, no se encuentran suscritas por la demandante y en consecuencia no le son oponibles.
Escrito de solicitud dirigido al Inspector del Trabajo por parte de la empresa Cauchos Export Goma c.a., cursante a los folios 60 al 62 del cuaderno de recaudos nº 2.
No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por la demandante y en consecuencia no le es oponible.
Recibos de préstamos a cuenta de prestaciones sociales cursantes a los folios 72 al 82 del cuaderno de recaudos nº 2.
Se les confiere valor probatorio por cuanto las mismas no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio y de las mismas se evidencia las cantidades recibidas por la actora en el decurso de la relación de trabajo como anticipo de prestaciones sociales, con excepción de la cursante al folio 73 debido a que la misma sólo se refiere a una solicitud, no declarando haber recibido la misma, así como la cursante al folio 77 por cuanto carece de fecha cierta de recibo.
Informe especial y relaciones de comisiones cursantes a los folios 83 al 138 del cuaderno de recaudos nº 2.
No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por la parte actora y en consecuencia no le es oponible. En tanto que las relaciones de comisiones si bien algunos aparecen suscritas por la actora las mismas no constituyen prueba del pago de tales montos, por cuanto no se trata de recibos de pago individualizados por cuanto se encuentran incluidas otras personas en los mismos, motivos éstos por los cuales son desechados por quien decide.
Recibos de pago de vacaciones cursantes a los folios 139 y 140 del cuaderno de recaudos nº 2.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado el pago efectuado por concepto de vacaciones y bono vacacional para el período 2008-2009 y 2006-2007.
Planillas de pago de Sodexo cursantes a los folios 141 al 183 del cuaderno de recaudos nº 2.
No se les confiere valor probatorio por cuanto emanan de un tercero ajeno al proceso y debía ser corroborada con la prueba de informes, en consecuencia esta Juzgadora desecha las mismas.
Copia simple de Registro de Asambleas y actas constitutivas de las empresas codemandadas., cursante a los folios 184 al 349 del cuaderno de recaudos nº 2.
Se les confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.
Diversos informes médicos cursantes a los folios 361 al 421 del cuaderno de recaudos nº 2.
No se les confiere valor probatorio por cuanto emanan de terceros ajenos al proceso y no han sido ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estados de cuenta cursantes a los folios 422 al 430 del cuaderno de recaudos nº 2.
No se les confiere valor probatorio por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la demandante y en consecuencia no le son oponibles.
INFORMES:
La parte demandada solicitó informes al: 1) Banco Banesco, Banco Universal, C.A., 2) Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), 3) Sodexho Pass Venezuela, C.A., 4) Inspectoría del Trabajo del Centro del Área Metropolitana de Caracas, 5) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 6) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 7) Policlínica Las Mercedes, 8) Dr. Rointzental, 9) Dr. Rafael Melo (Internista tratante), 10) Dr. Zambrano (Cirujano tratante), y 11) SAIME, Departamento de Movimiento Migratorio.
Tenemos que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada desiste de la evacuación de los informes dirigidos al: Banco Nacional de Vivienda y Hábitad (BANAVIH), Sodexho Pass Venezuela y el Dr. Rointzental, Dr. Rafael Melo (Internista tratante), y Dr. Zambrano (Cirujano tratante), en consecuencia, se impartió la homologación respectiva.
Seguidamente, pasa esta Sentenciadora al análisis de las pruebas de informes que constan a los autos:
Banesco: cuyas resultas corren insertas en los cuadernos de recaudos número 03, 04, 05 y 06.
En cuantos a las precedentes pruebas por ser un punto de apelación este Despacho hará pronunciamiento del mismo en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: cuyas resultas corren insertas s los folios 152 al 164 de la tercera pieza del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la codemandada Radio Hispano c.a., mantiene inscrita a la demandante ante tal organismo.
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): cuyas resultas corren insertas a los folios 87 al 91 de la segunda pieza del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa Renovadora Portus Kalen c.a., está representada por los ciudadanos José Marques Ferreira, María Teresa Mendoza de Hernández, Oswaldo Castellanos y José Marques Moreira.
Policlínica Las Mercedes: cuyas resultas corren insertas a los folios 25 al 32 de la segunda pieza del expediente.
No se le confiere valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para resolver la controversia planteada ante este Juzgado de Juicio.
SAIME, Departamento de Movimiento Migratorio: cuyas resultas corren insertas a los folios 130 al 136 de la segunda pieza del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia las fechas en las que el ciudadano José Marques Moreira salió y entró nuevamente a Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandada señala la falta de valoración de la Prueba de Informes, por cuanto ambas partes promovieron pruebas en común, vale decir que unas de esas pruebas es la prueba de informes, se requirió la prueba de informe al Banco BANESCO, banco en el cual unas de cuyas cuenta su representada el Grupo INVICTA C.A., depositaba las remuneraciones de la ciudadana Yirley Caroly Parra Barreto, la prueba fue considerada una prueba determinante por cuanto se especifico como se realizaban dichos abonos, siendo que la Juez de Primera Instancia señala “ello resulta forzoso para quien decide desechar la misma, en virtud que no coadyuva a la resolución de la controversia, por lo que le solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 514 de CPC, se sirva practicar una prueba de experticia para interpretar los códigos del estado de cuenta.
Pues bien, cónsono con lo preceptuado, la doctrina patria establece en torno a la aplicación del Principio Protector en el proceso laboral que su aplicación debe circunscribirse a la aplicación o interpretación de normas, tal como se indica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Don Américo Pláz Rodríguez, si bien se pronuncia a favor de la aplicación de la regla in dubio pro operario del Principio Protector para valorar el alcance o el significado de una prueba, afirma sin embargo que el Principio Protector “no da derecho a hacer cualquier cosa en nombre de la protección del trabajador”, por lo que limita al mismo tiempo su aplicación a los casos de auténtica duda y la rechaza cuando se trate de suplir omisiones del trabajador, y, citando autorizada doctrina y jurisprudencia, menciona algunas limitaciones importantes para la aplicación del principio, a saber:
a) La aplicación se debe hacer con moderación y cautela, pues no significa que a toda costa se tenga que favorecer los intereses de los trabajadores en detrimento de los empleadores (Deveali).
b) Debe aplicarse en progresión decreciente en función de la mayor remuneración percibida por el trabajador, de manera que la intensidad y el rigor de su aplicación sería inversamente proporcional al monto de la retribución. Sería absurdo –según observa Martins Catharino– “la aplicación de esta regla, con igual peso e intensidad, a casos, incluso iguales, que involucran a empleados que apenas ganan el salario mínimo general y a altos empleados, casi empleadores. Sin una cierta dosificación objetiva, la regla sería inaplicable y hasta odiosa”.
c) No resulta aplicable cuando lo que se controvierte es justamente la existencia o no de la relación laboral. (…)
En todo caso lo que favorece es la ley, el legislador, pero nunca el juez; a él le corresponde atribuir a cada uno lo que le debe atribuir, según el derecho y nada más”.
El principio in dubio pro operario sólo rige en tanto y en cuanto no juega respecto de la apreciación probatoria o fáctica.
Ahora bien, del principio transcrito y por otra parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 el cual faculta al juez en su función de la búsqueda de la verdad ampliar u ordenar alguna prueba si así lo viere pertinente. En el caso de marra no estamos en presencia de esta norma, por cuanto el tribunal considera que la prueba de informes no ha sido el medio idóneo para probar el pago del salario o los complementos que componen el mismo, o algún concepto como utilidades o vacaciones, la teoría tradicional establecía como prueba del pago del salario los recibos de pago o comprobantes de cheques o Boucher firmados por el trabajador, sin embargo las asignaciones contenidas en la prueba de informes del banco banesco, evidencian que se realizaron depósitos a favor del trabajador pero no indican que sea la remuneración del actor o complementos de ella,o pagos de conceptos laborales, pues no podemos dejar en manos de terceros la verificación del pago liberatorio, puesto que quien tiene la carga de probar el salario y la liberación de las obligaciones laborales es el patrono, no siendo la prueba de informes el medio idóneo para ello por las particularidades de la misma. Por otro lado se pudo acompañar a dicho informe otras pruebas documentales-solicitudes de depósitos con indicación del concepto del pago- en la cual se evidenciara los conceptos laborales y el pago liberatorio de los mismos. En consecuencia se desestima la prueba de informe por no ser el medio idóneo para evidenciar el pago del salario y conceptos laborales, en consecuencia es forzoso declarar improcedente lo solicitado por la parte codemandada. Así se decide
Sobre el despido injustificado: En relación a dicho punto, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
Al indicar la demandada que la trabajadora abandonó el trabajo debe probar este hecho, por cuanto le corresponde la carga probatoria a quien alega un hecho nuevo “el abandono”. De otra parte en el escrito de contestación, señala la parte demandada, que la actora no fue despedida. Que se solicitó la calificación de faltas pero en octubre de 2011 y la actora no volvió más. En tal sentido, se considera, que visto la forma en que la parte demandada da contestación sobre el referido punto, no puede en modo alguno considerar que dicha negativa es absoluta, al contrario, alega que se ausentó, hecho éste que le correspondía a la parte demandada probar, en virtud del principio de la inversión de la carga probatoria.
De otra parte, no se evidencia prueba alguna que se desprenda que los hechos ocurrieron tal y como lo señala la parte codemandada, ni la correspondiente solicitud a la Inspectoría del Trabajo, por lo que es forzoso declarar que el despido de la ciudadana Yirley Parra, parte actora en la presente causa fue realizado sin justa causa y en consecuencia se condena el pago correspondiente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT. Así se decide.
Declarado como fuere procedente el despido injustificado se ordena el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En consecuencia, corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 32.591.33 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs. 13.036.53 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Sobre las horas extraordinarias vinculadas a la función de trabajadora calificada por la demandada de dirección y de confianza.
La jurisprudencia patria en materia laboral, ha delimitado con precisión los conceptos de empleado de dirección y de confianza, los cuales, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se prestaron a múltiples confusiones.
Todavía en la actualidad, es una constante dentro de los juicios laborales, el debatido carácter de los empleados de dirección y de confianza. No obstante, con la regulación prevista en los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la tarea de los órganos judiciales laborales ha sido mucho menos engorrosa al momento de tener que desentrañar las nociones de empleado de dirección y lo que debe entenderse por un empleado de confianza.
En el caso específico bajo análisis, la representación judicial de las codemandadas se limitan a alegar que la ciudadana Yirley Caroly Parra Barreto, ostentaba un cago de dirección, confianza e inspección (términos que además utiliza como sinónimos a pesar de no serlo), sin embargo, su actividad probatoria no estuvo desplegada a los fines de dar por demostrada tal aseveración, quedando sólo en una alegación de hechos para pretender enervar el derecho de la ex trabajadora actora respecto de las horas extras reclamadas en virtud del exceso de la jornada alegada por ésta en su escrito libelar. De otra parte la calificación del cargo atiende de manera entrañable a las funciones que desarrolla, las cuales fueron descritas pero no probadas en el caso de marras. En consecuencia, visto el señalamiento que antecede, no puede prosperar el argumento de las codemandadas. Así se decide.-
PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora señala que la recurrida omitió condenar los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos ordenados a pagar: los cuales son. 1. sábados, domingos y feriados, 2.- Horas extras, 3.- Prestación de antigüedad, 4.- Utilidades, 5.- Vacaciones, bono vacacional y descanso de días feriados incluidos durante el periodo de vacaciones, se observa que efectivamente el juez a-quo condenó los mismos.
Sin embargo, a modo de precisar la delación ejercida, se ordena cuantificar los intereses de mora e indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Sobre el beneficio de alimentación: Solicita el recurrente actor, la actualización del pago del beneficio de alimentación conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del pago. Observa este despacho que la trabajadora dejo de prestar servicios para el año 2011, fecha en la cual aún no se encontraba vigente la reforma del reglamento de la Ley de alimentación, por lo tanto no puede aplicarse dicha actualización conforme al principio de retroactividad de las leyes. Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 39.713 del 14 de julio de 2011) Decreto Nº 8.332 14 de julio de 2011)
Sobre el daño moral:
Es importante señalar tal como lo ha indicado la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, así como la doctrina, que el daño moral se determina en virtud de la relación causal existente entre el accidente o enfermedad según sea el caso y el hecho ilícito, como responsabilidad del patrono.
De esta manera, lo primero a determinar es la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional y, segundo, el hecho ilícito del patrono, para luego, con base a los presupuestos establecidos por la doctrina de la Sala, precisar el monto a indemnizar por el daño moral, no como una sanción al patrono, sino como una compensación por el dolor sufrido.
También la mencionada Sala, en sentencia dictada el 31 de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, reiterando su doctrina (Hilados Flexilón, S. A.), señala:
“(…) la Sala estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permitan a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez, tales como: entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.”
En tal sentido, y visto que no cursa prueba alguna mediante la cual, esta juzgadora pueda evidenciar que ciertamente la ciudadana YIRLEY CAROLY PARRA BARRETO actora en la presente causa, debe ser indemnizada por daño moral, ocasionado por las empresas codemandadas. En consecuencia, es forzoso para quien decide declara el mismo improcedente. Así se decide.
Dilucidados los puntos de apelación de las partes que integran este proceso y en fundamento al principio de la unidad de la sentencia pasa este tribunal a transcribir los puntos no apelados por ninguna de las partes y que a los efectos quedaron firmes en la presente causa.
De conformidad con el orden de prelación de la misma, debe determinar quien sentencia la procedencia de la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de las codemandadas respecto de los ciudadanos José Márquez Moreira, María Teresa Mendoza De Hernández, Ricardo Manuel Moreira Ferreira, José Márquez Ferreira y Antonio José Rodríguez Corredor.
De la verificación del material probatorio traído a los autos tenemos que no se evidencia que la ciudadana Yirley Caroly Parra Barreto prestara servicios personales para los ciudadanos antes mencionados, por lo que debe prosperar la falta de cualidad opuesta lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Respecto de la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Servicios Del Norte Sdn C.A., Inversora Nuevo Grupo C.A. y Renovadora Portus Kalen C.A., cuyo argumento se basa en que éstas no forman parte del Grupo económico Invicta, esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“…Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero:
Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”
De las documentales promovidas por la parte demandada en el presente juicio, se observa que la sociedad mercantil Servicios del Norte SDN c.a., registró en fecha 09.07.2002 acta de asamblea general extraordinaria mediante la cual se efectuó la venta de la totalidad de las acciones de la empresa así como la modificación estatutaria de la misma; evidenciándose que los accionistas José Marques Moreira, Luis Dos Santos Jorge y María Teresa Mendoza de Hernández venden la totalidad de las acciones al ciudadano Wilfredo Rafael González, quedando la misma representada por el ciudadano Jesús Antonio Torres. Ahora bien, se observa que efectivamente el dominio accionario de la empresa en comento ya no está a cargo de los ciudadanos José Marques Moreira, Luis Dos Santos Jorge y María Teresa Mendoza de Hernández, quienes a su vez forman parte de otras de las codemandadas, sin embargo, de las probanzas previamente analizadas (folio 24, 28 y 29 del cuaderno de recaudos nº 1 y la prueba de informes a Banco Fondo Común cursante a los folios 204-250 de la segunda pieza del expediente) se evidenció que la ciudadana actora prestó servicios personales para Servicios del Norte SDN, c.a. debiendo en consecuencia, declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada respecto a esta persona jurídica, lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Pasando a dilucidar la falta de cualidad alegada respecto de la sociedad mercantil Inversora Nuevo Grupo c.a., observa esta Sentenciadora que la sociedad mercantil antes nombrada, registró en fecha 09.07.2002 acta de asamblea general extraordinaria mediante la cual se efectuó la venta de la totalidad de las acciones de la empresa así como la modificación estatutaria de la misma; evidenciándose que los accionistas José Marques Moreira, Luis Dos Santos Jorge y María Teresa Mendoza de Hernández venden la totalidad de las acciones a la ciudadana Dilia Esperanza Duarte Díaz, quedando la misma representada por la ciudadana María Antonietta Caggia. Ahora bien, se observa que efectivamente el dominio accionario de la empresa en comento ya no está a cargo de los ciudadanos José Marques Moreira, Luis Dos Santos Jorge y María Teresa Mendoza de Hernández, quienes a su vez forman parte de otras de las codemandadas, así como tampoco de ninguno de los accionistas u ocupantes de las Juntas Directivas de ninguna de las co demandadas (folios 184-349 cuaderno de recaudos nº 2), motivo por el cual concluye esta Sentenciadora que la empresa en cuestión no forma parte del grupo económico demandado y siendo que no se desprende de los autos probanza alguna que demuestre prestación de servicios de la actora a la empresa Inversora Nuevo Grupo c.a., debe prosperar la falta de cualidad opuesta por su representación judicial. Así se decide.-
En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la empresa Renovadora Portus Kalen c.a., observa esta Juzgadora que sus accionistas son los ciudadanos José Marques Moreira, Oswaldo Castellanos y María Teresa Mendoza de Hernández, quienes fungen como accionistas de otras codemandadas e incluso ante el Servicio Nacional de Contrataciones (folios 61 al 86 de la segunda pieza del expediente) representan a la empresa antes nombrada, por lo que considera quien decide que ésta forma parte del grupo económico accionado y en consecuencia se debe declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por su representación judicial, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Entrando a conocer el fondo de la controversia planteada a este Juzgado de Juicio, debe dilucidar seguidamente quien sentencia el alegato de las codemandadas, dirigido a afirmar que la actora era trabajador de dirección, confianza y de inspección, efectuando en primer lugar las siguientes consideraciones previas:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es una situación de hecho el calificar a un trabajador bajo la categoría de empleado dirección o bajo la categoría de trabajador de confianza, al respecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso seguido por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
“…En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:
“La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).
Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.
Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
En el caso específico bajo análisis, la representación judicial de las codemandadas se limitan a alegar que la ciudadana Yirley Caroly Parra Barreto, ostentaba un cago de dirección, confianza e inspección (términos que además utiliza como sinónimos a pesar de no serlo), sin embargo, su actividad probatoria no estuvo desplegada a los fines de dar por demostrada tal aseveración, quedando sólo en una alegación de hechos para pretender enervar el derecho de la ex trabajadora actora respecto de las horas extras reclamadas en virtud del exceso de la jornada alegada por ésta en su escrito libelar. En consecuencia, visto el señalamiento que antecede, no puede prosperar el argumento de las codemandadas. Así se decide.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, se observa que la accionante afirma haber sido despedida sin justa causa por el ciudadano Ricardo Manuel Moreira el día 22.10.2011, en tanto que la representación judicial de las codemandadas alegó no haber despedido a la demandante sino que la ciudadana Yirley Parra abandonó el trabajo en octubre de 2011. Ahora bien, no sólo las codemandadas no argumentan una fecha cierta del presunto abandono de trabajo, sino que además no demuestran el mismo, pues su actividad probatoria al respecto se limitó a intentar demostrar que el ciudadano Ricardo Moreira no laboraba para las codemandadas para la fecha alegada por la actora como despido, lo cual como se evidencia del análisis del material probatorio no logró evidenciarse, por lo que de conformidad con las previsiones de loas artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como cierta la forma de terminación de la relación de trabajo alegada por la actora, es decir, que ha sido sujeto de un despido injustificado. Así se decide.-
Tenemos que tal como ha sido declarado anteriormente, la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado acaecido en fecha 22.10.2011, quedando además admitida la jornada alegada por la actora en su escrito libelar, por lo que seguidamente se pronunciará esta Sentenciadora, respecto del salario de la ex trabajadora actora. Así se establece.-
La representación judicial de la demandada admite que la actora basa su reclamo en el hecho de que al devengar un salario variable, lo cual no se encuentra en controversia por cuanto la parte demandada admite que la actora devengaba una parte fija, más comisiones. Ahora bien, afirman las codemandadas que no adeuda incidencias por la parte variable del salario en los domingos y feriados por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo “…estaban ya satisfechos con el pago mensual: básico mas comisiones…”. Así mismo, contravienen los montos que por concepto de salario indicó la parte actora en su escrito libelar.
Antes de dilucidar los puntos anteriormente explanados, esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29.07.2013 con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por JOSIRYS MARÍA ROMERO RIVAS, contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., indicó lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, sobre el pago de los días de descanso y feriados, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sobre la base de una interpretación del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Asimismo, fundada en el artículo 216 eiusdem, asienta que el descanso semanal y feriado se remunerara con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día de descanso y feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Se establece así una clara distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad o eficiencia del trabajo realizado. Todo lo cual ha conducido a esta Sala, como garantista del derecho de igualdad de los trabajadores, a concluir que los trabajadores que perciben salario variable, en aquellos días en que no realizan labor alguna, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada sobre la base del promedio percibido de forma variable durante la semana respectiva, ello, en razón de que todo lo que recibe el trabajador fijo y/o variable como consecuencia de la prestación del servicio es salario, y por tanto debe dársele ese tratamiento, a los fines de calcular los días de descanso y feriados, equiparándolos así al tratamiento jurídico que se les da a los trabajadores que reciben salario mensual fijo, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Vid. Sentencias proferidas por esta Sala bajo los Nros. 1.262 del 10 de noviembre de 2010, 201 del 21 de marzo de 2012 y 580 del 13 de junio de 2012).
Asimismo, ha señalado esta Sala que el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
Todo lo antes expuesto, conlleva a esta Sala a señalar que de las normas antes referidas se colige, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, que normalmente la jornada ordinaria de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que corresponde al día domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos, feriados y de descanso, está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a dichos días debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. (El subrayado es de la Sala).
Así las cosas, en la causa sub examine, quedó admitido que la parte actora devengaba un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, sin embargo, y pese al criterio sostenido por la empresa, para esta Sala, aún cuando el trabajo realizado por la actora no fue pactado a destajo, la demandante tiene derecho a la reclamación efectuada respecto al pago de los días de descanso y feriados, en virtud de las características del salario pactado y devengado por la demandante, siendo que tal diferencia por comisiones debía ser incluida en los días señalados, tal como lo dispone el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo…”.
En base al criterio jurisprudencial anteriormente citado y siendo que la parte codemandada en el presente juicio admite que la parte actora devengaba un salario variable, se hace procedente en derecho el pedimento de la demandante por concepto e incidencia del salario variable devengado durante la relación de trabajo en los días domingos y feriados todo de conformidad con las previsiones del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo. Así se decide.-
Ahora bien, respecto al monto de los salarios devengados por la parte actora, observa quien decide que, en su escrito de contestación las codemandadas objetan las cantidades que señala la actora, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía a las accionadas su demostración y siendo que , de los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre los dichos de las codemandadas, deben tenerse como ciertas las cantidades que por concepto de salario (tanto la parte fija como la parte variable) ha señalado la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-
Seguidamente, emitirá pronunciamiento este Juzgado de Juicio, respecto de los conceptos demandados a los fines de establecer su procedencia o no en derecho:
En cuanto al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días domingos y feriados por lo que se declara su procedencia y siendo que no se encuentra en controversia ni la parte fija ni la parte variable, se condena a las codemandadas al pago de la cantidad demandada por la actora por este concepto la cual asciende a Bs. 23.263.45. Así se decide.-
En cuanto a las horas extras reclamadas por la parte actora, observa esta Juzgadora que en la contestación de la demanda, la representación judicial de las codemandas se limita a indicar que por el hecho de ser trabajador de dirección, confianza e inspección (lo cual ha sido desechado por este Juzgado de Juicio) la demandante no estaba sometida al límite de la jornada ordinaria, sin objetar la jornada alegada en el libelo de lunes a viernes desde las siete y treinta de la mañana hasta las seis de la tarde y los sábados desde las ocho de la mañana hasta las tres de la tarde, jornada ésta que, a todas luces supera la establecida por el legislador sustantivo del trabajo de un máximo de 44 horas semanales. En consecuencia, en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende por admitida la misma, haciendo procedente en derecho el pago de horas extras demandadas, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 49.742.05 y que serán condenadas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo esta Juzgadora declara su procedencia en derecho, cuyo cálculo será efectuado en base al parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del cual se extrae lo siguiente:
“…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación”.
En consecuencia, en base a la disposición que antecede, tenemos que se condena a la demandada al pago por concepto de prestación de antigüedad (5 días de salario integral por cada mes de servicio, contados a partir del tercer mes de prestación de servicio), más dos días adicionales de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo, debido a que la accionante no descontó los anticipos recibidos, en la que el experto que resulte designado deberá calcular el salario integral devengado mes a mes (tanto en su parte fija, como en su parte variable, en base a los montos señalados en el libelo, específicamente en el folio 8 y su vuelto de la primera pieza del expediente) tomando en cuenta las alícuotas de bono vacacional y de utilidades (ambos conceptos en base a los mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) y además deberá descontar lo recibido por la accionante, por este concepto lo cual se puede evidenciar de las documentales cursantes a los folios 79 al 81 del cuaderno de recaudos nº 1 y 74 del cuaderno de recaudos nº 2 recibida en febrero del año 2010 por la cantidad de Bs. 1.021.44, así como de las cursantes a los folios 72, 75, 76 y 78 al 82 del cuaderno de recaudos nº 2, habiendo recibido la cantidad de Bs. 5.000.00 en febrero de 2011, Bs. 2.200.00 en marzo de 2010, Bs. 2.000.00 en octubre de 2008, Bs. 2.000.00 en octubre de 2008, Bs. 1.166.13 en julio de 2008, Bs. 1.700.00 en mayo de 2007 y Bs. 400.00 en enero de 2007. Así se decide.-
Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo y para la cual el experto deberá tomar en consideración los montos y fechas de los anticipos descritos en el párrafo que antecede. Así se decide.-
En cuanto al concepto de utilidades de todo el decurso de la relación de trabajo, observa quien decide que las codemandadas aducen haber pagado las mismas, sin embargo, no demostraron tal aseveración por lo que se declara su procedencia en derecho, en base a un total de Bs. 11.310.60, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Entrando a dilucidar los conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como los días de feriado y de descanso en vacaciones, de todo el decurso de la relación de trabajo, observa quien decide que las codemandadas aducen haber pagado las mismas, evidenciándose el pago de tales conceptos sólo para lo que respecta a los períodos 2006-2007 y 2008-2009 (folios 139 y 140 del cuaderno de recaudos nº 2) y de manera parcial, por cuanto se efectuó en base a un salario inferior al que ha quedado evidenciado en el presente asunto por ello, respecto de tales periodos se condena al pago de la diferencia adeudada y por no haber falta absoluta de pago, el cálculo se efectúa en base al salario devengado en el mes anterior al que nació el derecho, es decir, en base a Bs. 133.48 diarios arrojando un total a pagar de Bs. 2402.64, Bs. 1.334.80 y Bs. 400.44 por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de feriado y descanso en vacaciones, respectivamente, correspondientes al período 2008-2009, conceptos que suman Bs. 4.137.88 menos lo recibo de Bs. 1.488.59 siendo condenada la diferencia de Bs. 2.649.29. En cuanto al período 2006-2007 el cálculo se efectúa en base a Bs. 60.17 diarios arrojando un total de Bs. 902.65, Bs. 421.19 y Bs. 240.68 por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de feriado y descanso en vacaciones, respectivamente, conceptos que suman Bs. 1.564.52 menos la cantidad recibida de Bs. 520.00, resultan un total a condenar de Bs. 1.044.52. En cuanto a los períodos 2009-2010 y 2010-2011, observa quien sentencia que los mismos no han sido pagados a la actora por lo que resulta procedente el pedimento efectuado en el escrito libelar y se condena al pago de Bs. 3.641.55, Bs. 2.023.09 y Bs. 1.820.78 por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de feriado y descanso en vacaciones, respectivamente, correspondientes al período 2009-2010; Bs. 3.843.86, Bs. 2.225.39 y Bs. 2.023.09 por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de feriado y descanso en vacaciones, respectivamente, correspondientes al período 2009-2010 y Bs. 2.360.27, Bs. 1.416.16 y Bs. 1.213.85 por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de feriado y descanso en vacaciones, respectivamente, correspondientes a las fracciones del año 2011. Así se decide.-
Respecto del beneficio de alimentación reclamado, observa esta Juzgadora que de conformidad con las previsiones del artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y en virtud de la jornada extra laborada por la demandante, se declara su procedencia en derecho en base a Bs. 7.650.00, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.- Dicho concepto fue objeto de apelación en cuanto a la actualización de la Unidad Tributaria, se declaró improcedente por las razones antes indicadas. Así se decide.
En lo atinente al reclamo por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se declaran procedentes en derecho en virtud de que, como ha quedado establecido supra, la relación de trabajo que unió a las partes culminó por despido injustificado de la demandante. En consecuencia, corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 32.591.33 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs. 13.036.53 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Respecto al daño moral Dicho concepto fue objeto de apelación por parte de esta alzada, en consecuencia se declara el mismo improcedente por las razones supra indicadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 05/02/2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada en contra sentencia de fecha 05/02/2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo con distinta motivación. CUARTO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los codemandados José Márquez Moreira, María Teresa Mendoza De Hernández, Ricardo Manuel Moreira Ferreira, José Márquez Ferreira y Antonio José Rodríguez Corredor y por la empresa Inversora Nuevo Grupo c.a. QUINTO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por las empresas Servicios del Norte SDN c.a. y Renovadora Portus Kalen c.a. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana YIRLEY CAROLY PARRA BARRETO en contra de las empresas SERVICIOS PORTUS KALEN C.A., GLOBO CAUCHOS C.A., CAUCHOS DETROIT C.A., CAUCHOS EXPORTGOMA S.A., CAUCHOS LA FLORIDA C.A., CAUCHOS INVICTA C.A., RADIO AUTO HISPANO C.A., CAUCHOS LA CASTELLANA C.A., CAUCHOS RUEDA LIBRE C.A., SERVICIOS INVICTA C.A., TECNOCAUCHOS INVICTA C.A., COMERCIAL INVICTA C.A., CAUCHOS MULTIMARCA EXPRESS SERVICE C.A., RENOVADORA PORTUS KALEN C.A., SERVICIOS DEL NORTE SDN C.A. SEPTIMO: Se condena a las empresas SERVICIOS PORTUS KALEN C.A., GLOBO CAUCHOS C.A., CAUCHOS DETROIT C.A., CAUCHOS EXPORTGOMA S.A., CAUCHOS LA FLORIDA C.A., CAUCHOS INVICTA C.A., RADIO AUTO HISPANO C.A., CAUCHOS LA CASTELLANA C.A., CAUCHOS RUEDA LIBRE C.A., SERVICIOS INVICTA C.A., TECNOCAUCHOS INVICTA C.A., COMERCIAL INVICTA C.A., CAUCHOS MULTIMARCA EXPRESS SERVICE C.A., RENOVADORA PORTUS KALEN C.A., SERVICIOS DEL NORTE SDN C.A., al pago de los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 23.263.45 por concepto de incidencia de la parte variable del salario en los días domingos y feriados; Bs. 49.742.05 por concepto de horas extras; se condena además la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros dados en la parte motiva de la presente decisión; Bs. 11.310.60 por concepto de utilidades; Bs. 24.261.85 por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como los días de feriado y de descanso en vacaciones(los cuales se discriminaron en la parte motiva de la presente decisión); Bs. 7.650.00 por concepto de beneficio de alimentación; Bs. 32.591.33 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs. 13.036.53 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Por último, se condenan al pago de los intereses moratorios y la indexación, conceptos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros dados en la parte motiva de la presente decisión. OCTAVO: Se condena en costas a las partes de conformidad con el Artículo .60 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. LUISANA OJEDA
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