JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO No. AP21-R-2013- 000369
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) organismo regido por el Decreto Nº 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del transporte Ferroviario Nacional de fecha 14/05/2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinaria del 31 de/0772008,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CRISTINA MENDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº. 97.032
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
TERCERO BENEFICIARIO: MARIA ESTHER VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No. 9.282.861.
MOTIVO: Apelación de la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 13/03/2013 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, que declaro desistida el recurso contencioso de nulidad incoado por INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) contra la Providencia Administrativa N° 00243/09 del 27-04-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES JUDICIALES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), en la persona de la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.032, en contra de la decisión de fecha 13/03/2013 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró desistido el recurso contencioso de nulidad incoado por INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) contra la Providencia Administrativa N° 00243/09 del 27-04-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
ANTECEDENTES
El 20/07/2010 mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) en la persona del ciudadano JESUS DAVID ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.187, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra acto administrativo en la Providencia Administrativa Nº 00243-04 de fecha 27/0472009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la ciudadana MARIA ESTHER VILLAFRANCA, Titular de la cedula de identidad Nº 9.282.86..
Posteriormente le correspondió previa distribución, el conocimiento de la causa, al Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2019, declaró la incompetencia de ese órgano jurisdiccional y declinó la misma en los Juzgados del Trabajo.
En fecha 03/10/2012, dio por recibido el asunto el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas y en fecha 09/10/2012 ordenó las notificaciones de rigor.
En fecha 31/10/2012 en vista de la diligencia de fecha 26/10/2012, suscrita por la abogada Cristina Méndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.032, apoderada judicial de la parte recurrente, se ordena libra nuevamente boleta de citación a la trabajadora beneficiaria de la Providencia en su carácter de Tercero Interesado, y se ordena oficiar a la Policía Nacional Bolivariana a los fines del resguardo al ciudadano alguacil.
En fecha 19/02/2013 en vista que no ha sido posible la notificación de la ciudadana María Esther Villafranca, en su condición de tercero Interesado, no obstante las gestiones efectuadas por los alguaciles según se evidencia de autos, el Tribunal ordena librar cartel de emplazamiento.
Finalmente en fecha 13/03/2013, el juzgado a quo publica el fallo, mediante el cual declaró desistido el procedimiento.
En fecha 14/03/2013, la parte accionante apela de la decisión dictada en fecha 13/03/2013.
En fecha 14/03/2013 se ha recibido diligencia de la abogada Cristina Méndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.032, mediante la cual solicita que revoquen la decisión de fecha 13/0372014 por contrario imperio.
En fecha 14/03/2013 se ha recibido diligencia de la abogada Cristina Méndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.032, mediante la cual aporta nueva dirección del domicilio de la Tercera Interesada.
En fecha 05/12/2013 la Juez Temporal se aboco la conocimiento de la presente causa y ordena oír la apelación ejercida por la parte recurrente y en fecha 06/12/2013 oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 17/12/2013, previo distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma, a esta alzada, quien mediante auto establece un lapso de 10 días de despacho para consignar escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 05/02/2014 cumplidos como fueron los 30 días de despacho, y los 30 días de prórroga esta juzgadora pasa a pronunciarse al respecto, bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 17/12/2013, esta Superioridad da por recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 92 y 93 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en el último aparte del referido artículo, observándose que la parte recurrente, no presentó escrito alguno contentivo de los fundamentos de apelación, por lo que corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 13/03/2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con la norma transcrita supra, la fundamentación del recurso de apelación debe hacerse mediante escrito presentado tempestivamente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, considerando el principio de preclusividad de los lapsos procesales y, en caso de falta de fundamentación se ha de tener como desistida la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello declararse firme la decisión recurrida, debiendo la Alzada devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 160 de fecha 09 de marzo de 2012, establece como una carga del apelante fundamentar las razones de su apelación, en los siguientes términos:
“Este artículo le impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido.”
En el caso de marras, esta alzada recibe el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio, la cual declara sin lugar la acción de nulidad, el 26/11/2013 con lo cual el lapso para que la parte recurrente fundamentara su recurso transcurrió de la siguiente manera: días 17,18, y 20, de Diciembre de 2013, luego los días 07, 08,09, 10, 13, 14 y 15 de enero días de despacho a que se contrae el articulo 92 señalado, para que tenga lugar la fundamentación del recurso de apelación venció el 15/01/2013, y la parte recurrente consignó escrito de fundamentación en fecha 16/01/2014 es decir de manera extemporánea.
Así pues, al no haber la parte recurrente consignado el escrito de fundamentación en el lapso indicado, es forzoso para esta Alzada, en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia de la Sala antes mencionada, declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y firme la decisión apelada dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Así Se Decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada Cristina Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 13/03/2013, dictada por el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar y remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Se ordena la notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes mayo del año dos mil catorce (2014). Años, 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA
LUISANA OJEDA
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