JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE MAYO DE 2014
204º Y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000058

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 24/04/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YOLANDA DEL CARMEN VENTURA, GLORIA DE JESÚS FLORES, LUVIA SUSANA REYES DÍAZ, JOSÉ MANUEL MESONES COVA, JULIA RODRÍGUEZ, EDICTA RAMÍREZ CÁRDENAS, SOFÍA ROSARIO GUILLEN, EDGAR ANDRÉS SALCEDO, ARMANDO CARABALLO, JORGE ENRIQUE PACHON, JESÚS ANTONIO URBANO, XIOMARA JOSEFINA GUIA, JUANA PAULA BASTIDAS, CARLOS JOSÉ MIJARES GLADYS JUDITH GARCÍA LINARES, MARINA ROMERO Y CARMEN RODRÍGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 10.956.871, 3.624.256, 7.956.220, 5.009.171, 5.575.620, 9.195.463, 3.814.267, 6.350.310, 2.642.601, 6.137.971, 5.490.585, 6.431.640, 9.156.375, 5.608.014, 6.263.441, 5.885.851 y 5.422.639, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.800.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: NO ACREDITO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 12/12/2013 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora señala que los ciudadanos Yolanda del Carmen Ventura, Gloria de Jesús Flores, Luvia Susana Reyes Díaz, José Manuel Mesones Cova, Julia Rodríguez, Edista Ramírez Cárdenas, Sofía Rosario Guillen, Edgar Andrés Salcedo, Armando Caraballo, Jorge Enrique Pachón, Jesús Antonio Urbano, Xiomara Josefina Guía, Juana Paula Bastidas, Carlos José Mijares Gladys Judith García Linares, Marina Romero y Carmen Rodríguez fueron retirados por la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A. durante la supresión y liquidación durante los años 2011 y 2012, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales. Por otro lado indican que en los cálculos de las indemnizaciones la demandada omitió la actualización del tabulador de sueldos y salarios que debió aplicar en el mes de marzo de 2010 conjuntamente con el aumento salarial del 20% otorgado en el mismo mes y año conforme a lo establecido en el numeral 3º de la Cláusula Nº 27 en concordancia con la cláusula Nº 16 del Contrato Colectivo y el reglamento creado en marzo de 2009, en el que se prevén las condiciones para su aplicación.

Asimismo aducen que fue omitida la actualización de la prima por razones de servicios prevista en la cláusula Nº 18 del Contrato Colectivo que los trabajadores venían percibiendo en forma regular y sin contratiempos, antes y durante la primera etapa del proceso de supresión y liquidación de la empresa, así como el preaviso de Ley.

Igualmente indican que tales omisiones producen significativas diferencias a su favor, por lo que realizaron los reclamos respectivos y acudieron a diversas reuniones conciliatorias, sin embargo las mismas resultaron infructuosas, por lo que acuden a demandar el pago de las diferencias de prestaciones sociales, sueldos, vacaciones, aguinaldos, preaviso omitido e intereses de mora e indexación.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, tampoco se hizo presente en la audiencia de alzada; sin embargo goza de las prerrogativas y privilegios otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar en primer lugar la prestación del servicio invocado, y los hechos en que fundamentan su pretensión.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora señala que apela de la sentencia de fecha 12/12/2013 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que a su decir, el a quo incurrió en el error tanto en la apreciación de los hechos alegados como en el análisis de las probanzas aportadas, en tal sentido es necesario destacar, que la pretensión en la presente causa esta fundamentada en 3 aspectos específicos: Primer punto: incumplimiento en el numeral 3 de la clausula 27 del contrato colectivo que imponía a la parte demandada la obligación de ajustar el tabulador de sueldos y salario previo otorgamiento de un incremento salarial de un 20% del mismo mes de marzo año 2010, a la diferencia salarial generada por el tabulador el Juez de Juicio lo declara improcedente esta reclamación en su decir, “porque la representación judicial de la parte actora no afirmó los salarios históricos devengados por los demandantes para verificar si la demandada cumplió o no con los aumentos salariales impuesto en la convención colectiva”, al respecto debo señalar por argumento en contrario que el contenido libelar específicamente en los artículos 10 al 22, señala de manera expresa e inequívoca el salario devengado por todos y cada uno de los trabajadores en el mes de febrero del año 2010, la estimación del aumento salarial y la diferencia que existe o se genera de la comparación de estos 2 montos, elemento que constituye a su vez circunstancia o componentes del tabulador de sueldos y salarios, debiendo destacar que fueron las bases de la admisión de la prueba de exhibición, debo destacar a este Tribunal que el Juez de Juicio, no se pronunció sobre la consecuencia jurídica por la falta de la prueba de exhibición en la oportunidad correspondiente en detrimento de una sana valoración de esta probanza. Segundo punto: la omisión de actualizar la prima por razones de servicio prevista en la clausula 18 del contrato colectivo, fue declarada parcialmente con lugar favoreciendo solamente algunos demandantes y declarando a su decir que no existe prueba alguna dentro del expediente que demuestre que los demás trabajadores devengaban dicha prima, al respecto es necesario señalar al Tribunal que en la planilla de liquidación Marcadas de la “A a la P”, inserta a los folios 75 al 91, la cual se otorgo valor probatorio por el Juez de Juicio y de su contenido se aprecia inequívocamente en un recuadro de la parte inferior bajo un concepto determinado, “otros conceptos”, que la parte demandada discrimina los elementos que componen el salario integral, donde aparece en primer orden el concepto de la prima por razones de servicio para todos y cada uno de los trabajadores y el monto que devengaban cada uno, en cuanto a la probanza valorada por él a quo que corren inserta a los folios 138 y 139, esta prueba se reprodujo para probar, que la empresa demandada actualizo dicha prima con base al tabulador del año 2009 y no con al tabulador del año 2010, sin embargo el a quo omitió el argumento esgrimido del respectivo escrito de promoción de pruebas. Tercer punto: en cuanto a la omisión del pago del Preaviso de Ley, el a quo lo desecha de la pretensión, a su decir, porque la terminación de la relación laboral estuvo fundamentada en las jubilaciones especiales que se les otorgo a los trabajadores, por argumento contrario a ello, se reprodujo la gaceta oficial, contentiva del decreto de supresión y liquidación del organismo, en la parte motiva se expresa claramente que la causa fundamental de la terminación de la relación laboral de todos los trabajadores del Centro Simón Bolívar, indistintamente de los beneficios otorgados durante el proceso de supresión, obedece única y exclusivamente a razones económicas y tecnológicas, circunstancia que el a quo no valoro, porque considero que no es un documento como tal sino un instrumento que debió conocer-principio “iure novit curia”. Pero no se pronuncia sobre el contenido de la motivación de dicho instrumento.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos señalados por la parte actora recurrente, este Tribunal establece que la controversia se circunscribe a la revisión de lo siguiente: Primer punto improcedencia sobre el petitorio del numeral 3 de la cláusula 27 del contrato colectivo –aumento de sueldos y salarios-, y la obligación de ajustar el tabulador, conforme a la cláusula 16 de la convención colectiva. Segundo punto la revisión por la omisión de actualizar la prima por razones de servicio prevista en la cláusula 18 del contrato colectivo.Tercer punto la omisión del pago del Preaviso de Ley en el pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, quien decide pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Documentales, Inserta a los folios del 75 al 91 del presente expediente, contentivas de copias simples de las liquidaciones de prestaciones sociales canceladas a las demandantes; de los mismos se desprenden los montos y conceptos cancelados por la demandada a los reclamantes, en las fechas allí identificadas.

Documentales Insertas a los folios 138 y 139 del presente expediente, contentivas de copias simples, de las comunicaciones emanadas de la parte demandada y dirigidas a las reclamantes; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las primas otorgadas a las ciudadanas Edicta Ramírez y Yolanda Ventura.

En relación a las precedentes pruebas las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Documentales inserta a los folios del 114 al 119, del presente expediente, contentivas de impresión de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana Nº 40.095, de fecha 22 de enero de 2013.

Documental, inserta al folio 01del presente expediente, contentiva de ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2011.

En relación a las prueba precedentes, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación, la misma suerte se pronuncia sobre Gaceta Oficial N° 40.095 supra referida.

Insertas a los folios 120 al 137 y 140 al 154 del presente expediente, contentivas de copias simples de comunicaciones emanadas del sindicato de obreros y empleados del Centro Simón Bolívar dirigidas a la Inspectoría del trabajo y a la demandada;

En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del proceso por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la Exhibición

La parte actora promueve la exhibición del tabulador de sueldos y salarios de los años 2008 y 2009, las cuales no fueron exhibidas pues la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio.
Es importante destacar que este Juzgado no le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el Artículo 82 de la LOPTRA, por cuanto la actora no produjo copias simples del tabulador de sueldos y salarios de los años 2008 y 2009 ni indicó su contenido, de modo que no llenó los extremos exigidos por la norma citada.

Asimismo, se dejó constancia que la parte actora consignó constante de 7 folios útiles, propuesta del tabulador de escala salarial a partir del 01 de marzo de 2010 y un ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2010, la cuales se ordenó agregar al presente expediente, como cuaderno de conservación según lo especificado en el Manual de Normas y Procedimientos, para la formación y organización de los expedientes de la Jurisdicción Laboral.

Documentales insertas a los Folio Nº 166 al 172, ambos inclusive, riela en copia simple escala salarial de los trabajadores de la parte demandada; tenemos que al no haber sido promovidos en la Audiencia Preliminar, que es la oportunidad legal correspondiente, resultan extemporáneos y en consecuencia no pueden ser apreciados por este Sentenciador. Así se establece.

Folio Nº 01, riela ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2011, la cual no es una prueba como tal, sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

No promovió medios de prueba alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Despacho señala que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales que le otorga la ley, por lo que se entiende contradicha la demanda ejercida, y se pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre los hechos planteados: observa esta juzgadora, lo siguiente:

1.- INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL TERCERO DE LA CLÁUSULA 27 DEL CONTRATO COLECTIVO SOBRE AUMENTOS DE SUELDOS Y SALARIOS, QUE IMPONE A LA DEMANDADA LA OBLIGACIÓN DE AJUSTAR EL TABULADOR, CONFORME A LA CLÁUSULA 16 DE LA CONVENCIÓN COLETIVA.

Reclamación sobre la omisión en revisar el tabulador de sueldos y salarios Cláusula 16, para la procedencia de los aumentos del 20% contemplado en la Cláusula 27 de la CC.

Es importante destacar que efectivamente la carga de la prueba le corresponde a los actores, -por lo antes mencionado sobre los privilegios y prerrogativas procesales- sin embargo, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, queda evidenciado de las documentales que rielan a los folios 140 al 154 que efectivamente hubo en varias oportunidades reclamación formal de los conceptos hoy solicitados, -cláusula 16 y Cláusula 27 de la CC - por ante el organismo competente, -Inspectoria del Trabajo- de los cuales se constatan los nombre de algunos de los demandantes en la lista de trabajadores reclamantes, por lo que considera este Tribunal que efectivamente la Junta Liquidadora no cumplió con el aumento de salario del 20% contenido en la Cláusula 27 de la convención Colectiva suscrita entre Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar del Distrito Federal; tampoco cumplió con la revisión del tabulador de sueldos y salarios en el mes de Marzo de 2010. Por lo antes expuesto pasa este Despacho a analizar la Cláusula 16 de la Convención colectiva a fin de resolver el punto en cuestión.-

CLÁUSULA 16

TABULADOR

“La COMPAÑÍA conviene en revisar dentro de los seis (6) meses siguientes al depósito legal de la presente Convención Colectiva, el tabulador de sueldos y salarios, con su respectivo clasificador de cargos y el reglamento que norme la aplicación del mismo. El sindicato velara por la justa aplicación del tabulador”.

Observa este Tribunal que la Cláusula 16 de la Convención Colectiva establece una revisión cada seis meses del tabulador de sueldos y salarios con su respectivos clasificación de cargos, y el reglamento que norme la aplicación de los mismos.

Indudablemente que por noticia o hecho notorio la administración publica, en alguno de los organismos que forman el Estado retarda su revisión anual y semestral de tabuladores de sueldos y salarios en referencia con los cargos ocupados por los trabajadores, mas sin embargo en puridad del deber jurídico no pareciera razonable imaginar de manera aleatoria cantidades de dinero sobre cargos concretos dentro del organismo bajo estudio, en este caso, por cuanto por consideraciones indicadas en la exposición de motivos que arrojó su supresión y liquidación se intelige que la misma se encontraba en un cambio administrativo y económico importante, y no fue sino hasta un tiempo más tarde cuando se decreta el tabulador de sueldos y salarios para los funcionarios y empleados públicos, por lo que este despacho ordena el pago del 20% por concepto de aumentos de sueldos y salarios que devengaban los trabajadores para el momento de la finalización de la relación de trabajo en base al contenido de la cláusula 27 de la Convención Colectiva.

Para ello se tomara en cuenta el salario básico devengado por los trabajadores accionantes al momento de la liquidación, insertas a los folios 75 al 91 del expediente, por cuanto es el ultimo salario devengado al cual se le aplicara el 20% de aumento de sueldos y salarios indicados en la cláusula 27 de la CC., los cuales se describen a continuación:

YOLANDA VENTURA GONZALEZ ultimo salario básico devengado según la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.943,93

GLORIA DE JESÚS FLORES, ultimo salario básico devengado según la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.548,22

LUVIA SUSANA REYES DÍAZ, ultimo salario básico devengado según la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.548,22

JOSÉ MANUEL MESONES COVA, ultimo salario básico devengado según la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.548,22

JULIA RODRÍGUEZ, ultimo salario básico devengado según la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.548,22

EDICTA RAMÍREZ CÁRDENAS, ultimo salario básico devengado según la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.548,22

SOFÍA ROSARIO GUILLEN, ultimo salario básico devengado según la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.548,22

EDGAR ANDRÉS SALCEDO, ultimo salario básico devengado según la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.548,22

ARMANDO CARABALLO, ultimo salario básico devengado según la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.548,22

JORGE ENRIQUE PACHON, ultimo salario básico devengado según la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.484,65

JESÚS ANTONIO URBANO, ultimo salario básico devengado según la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.548,22

XIOMARA JOSEFINA GUIA, ultimo salario básico devengado según la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.548,22

JUANA PAULA BASTIDAS, ultimo salario básico devengado según la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.548,22

CARLOS JOSÉ MIJARES ultimo salario básico devengado según la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.548,22

GLADYS JUDITH GARCÍA LINARES, ultimo salario básico devengado según la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.548,22

MARINA ROMERO ultimo salario básico devengado según la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.548,22

CARMEN RODRÍGUEZ ultimo salario básico devengado según la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.780,45.

Ahora bien, visto que dicho aumento de sueldos y salarios, incide en los pagos realizados por la demandada en los conceptos laborales cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo sobre los conceptos de: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, bonificación de fin de año, intereses de prestaciones sociales 2011-2012, prima por razones de servicios, prima profesionalización, dozavo utilidades, dozavo de vacaciones para cada uno de los accionantes, en función de las diferencias arrojadas en las liquidaciones productos de la exclusión por parte de la demandada del referido aumento, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá tomar en consideración que: (1) para la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses: el tiempo efectivo de prestación de servicio y solicitar a la demandada los recibos de pagos necesarios para llevar a cabo su labor, para determinar los salarios integrales devengados por las demandantes (salario base, primas por razones de servicios, alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año) todo esto conforme a lo dispuesto en las cláusulas Nº 24 y 25 de la Convención Colectiva del Trabajo para obtener los montos que le corresponden por estos conceptos, a la cantidades obtenida deberá deducir los montos cancelados por la demandada en las liquidaciones de prestaciones sociales (folios 75 y 91, del expediente) por los conceptos de prestación de antigüedad, de no proporcionar la demandada los recibos de pagos, los cálculos por estos conceptos deberán realizarse con el salario alegado por los accionantes en el libelo de demanda folios 10 al 22 del expediente.

2.- OMISIÓN DE ACTUALIZAR LA PRIMA POR RAZONES DE SERVICIO: La parte actora señala como punto de apelación la omisión de parte de la demandada de actualizar la prima por razón de servicio (litis consorcio activo); en base al contenido de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva. Este Tribunal estima importante en razón de la resolución de este petitorio transcribir el contenido de la misma, la cual reza así:

CLAUSULA 18

PRIMA POR RAZONES DE SERVICIO.

“La COMPAÑIA conviene en otorgar al trabajador el sistema de Prima por Razones de Servicio, el cual esta constituido con los siguientes factores: antigüedad, estudio, experiencia laboral y evaluación de desempeño.

A tal efecto el Trabajador recibirá la cantidad que resulte de aplicar a su salario Básico el resultado de la evaluación de los factores que comprenden dicha prima, la cual se realizará en los meses de junio y diciembre respectivamente, haciéndose efectivo en el mes de enero.

Para el caso, que el trabajador no se encuentre prestando el servicio personal en la COMPAÑÍA, por cualquiera de las razones contempladas en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, seguirá percibiendo el monto correspondiente por la evaluación anterior.”

Transcrita la norma anterior, esta Juzgadora haciendo un análisis hermenéutico de la misma, interpreta que la compañía en este caso la demandada se encuentra obligada en primer lugar a otorgar una prima, la cual para dar cumplimiento al quantum de está, debe realizar una evaluación conforme a ciertos parámetros referenciales, los cuales se encuentran comprendidos en los siguientes: 1.- la antigüedad del trabajador, es decir, el número de años que ha prestado el servicio; 2.- Estudios: vale decir, los esfuerzos que ha venido haciendo el trabajador para mejorar sus conocimientos y capacidad intelectual de acuerdo al cargo que ocupa; 3. experiencia laboral, estrechamente relacionada con la madurez y el bagaje laboral que posee el trabajador; y por último el punto 4.- Evaluación de desempeño, comprendida por la mística, obediencia y puntualidad en el desempeño de las funciones atribuidas a su cargo; indudablemente esta prima se encuentra sujeta a valoraciones evidentemente de carácter muy personal e individual, por cuanto un individuo en el mismo cargo y con la misma edad, no tendría el mismo resultado que otro individuo cualquiera en el mismo cargo y con la misma edad, por lo que nos encontramos ante valores sujetivos y objetivos. De modo que mal pudiera quien aquí decide, por mucho que lo intentara, establecer condenatoria de la denominada “Prima por razones de servicio” a cada uno de los litisconsortes activos, por cuanto es de imposible cumplimiento por parte de este Tribunal realizar un estudio a cada uno de los trabajadores y aplicar los parámetros descritos para arrojar un resultado en función de un monto de prima. En consecuencia se declara improcedente el reclamo por dicho concepto. Así se decide.


3.- OMISIÓN DEL PAGO DEL PREAVISO DE LEY. La parte actora señala que el a quo lo desecha –la condenatoria del pre-aviso- de la pretensión a su decir porque la terminación de la relación laboral estuvo fundamentada en las jubilaciones especiales que se les otorgo a los trabajadores, por argumento en contrario a ello, se reprodujo la gaceta oficial, contentiva del decreto de supresión y liquidación del organismo, en la parte motiva se expresa claramente que la causa fundamental de la terminación de la relación laboral de todos los trabajadores del Centro Simón Bolívar, indistintamente de los beneficios otorgados durante el proceso de supresión, obedece única y exclusivamente a razones económicas y tecnológicas,

Ahora bien esta Juzgadora observa que no consta en auto elementos probatorios o demostrativos donde se pudiera inferir que los actores hayan sido despedido justificada o injustificadamente, es decir, no esta demostrado de manera directa o indirecta ningún tipo de despido, por otro lado las fechas de las planillas de liquidación corresponden en su mayoría a los años 2011 y 2012, mientras que en la gaceta oficial a la cual hace referencia la representación judicial de la parte actora., notamos es de fecha 22/01/2013, es decir posterior a las liquidaciones de los trabajadores hoy reclamantes, por lo que quien aquí juzga, comparte la decisión del a quo, en que no podemos concluir a que la causa de terminación de la relación de trabaja fue por supresión del organismo, más bien queda expresamente probado que se debió a las jubilaciones especiales conferidas en razón del tiempo de servicio prestado a el organismo demandado, en consecuencia se declara improcedente el reclamo por este concepto. Así se decide.


Dilucidados como han sido los puntos de apelación y en fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.


En cuanto a las cláusula 16 y Cláusula 27 de la CC Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.

En cuanto a la omisión de la actualización de la prima por razones de servicios, Cláusula 18 de la CC: Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.

EN CUANTO A LAS RECLAMACIONES FORMULADAS POR LAS CIUDADANAS EDICTA RAMÍREZ Y YOLANDA VENTURA esta Juzgadora observa en las liquidaciones de prestaciones sociales canceladas a las ciudadanas Edicta Ramírez y Yolanda Ventura que la parte demandada no tomó en consideración la prima por razones de servicios, por lo que dicho pago resulta deficiente y en consecuencia se generan diferencias a su favor en la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bonificación de fin de año, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá tomar en consideración que: (1) para la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses: el tiempo efectivo de prestación de servicio y solicitar a la demandada los recibos de pagos necesarios para llevar a cabo su labor, para determinar los salarios integrales devengados por las demandantes (salario base, primas por razones de servicios, alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año) todo esto conforme a lo dispuesto en las cláusulas Nº 24 y 25 de la Convención Colectiva del Trabajo para obtener los montos que le corresponden por estos conceptos, a la cantidades obtenida deberá deducir los montos cancelados por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales (folios 75 y 80, del expediente) por los conceptos de prestación de antigüedad, de no proporcionar la demandada los recibos de pagos, los cálculos por estos conceptos deberán realizarse con el salario alegado por la parte actora; (2) para las vacaciones: le corresponde 10 y 20 días de vacaciones fraccionadas a las ciudadanas Edicta Ramírez y Yolanda Ventura, respectivamente (ver folio Nº 80 y 75) sobre la base del último salario normal devengado; (3) para la bonificación de fin de año: conforme a la cláusula Nº 22, el tiempo de servicio y el último salario normal devengado . Así se establece.

EN CUANTO AL PREAVISO OMITIDO Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.

Finalmente se acuerdan los intereses moratorios e indexación de los conceptos aquí condenados, para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que fueron causados los conceptos condenados; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 12/12/2013 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas Yolanda del Carmen Ventura y otros contra la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A., por lo que se ordena a esta última a cancelar las diferencias sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, comenzarán a computarse los lapso para ejercer los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. LUISANA OJEDA