Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP21-R-2014-000510

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 02/05/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAUL OMAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-14.164.213.

APODERADOS JUDICIALES: EULICES RAFAEL HERNANDEZ MARCANO Y NELSON ITALICO PAREDES RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 139.921 Y 149.667 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DROFARMA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: no acredito en auto.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 03/04/2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Eulices Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.921, representante de la parte actora, contra sentencia de fecha 03/04/2014 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24/04/2014, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija la audiencia para el día 02/05/2014 a las 09:00 a.m.

El día 02/05/2014 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:


FUNDAMENTACION DE APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte atora recurrente señaló ante esta instancia como fundamento de su apelación, en contra sentencia de fecha 03/04/2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que dicho tribunal declaro improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre un inmueble de la parte demandada, el a quo basa su decisión exponiendo que no hay un riesgo manifiesto de quedar ilusoria del fallo y que no hay un medio probatorio para demostrar el peligro de mora (fumus periculum in mora), en nuestra solicitud de la medida preventiva se coloco un mensaje que el ciudadano propietario de la parte demandada le envío a la esposa de su representado el cual es su tío, en el que indicaba que le proponía la cantidad de Bs. 200.000,00 para finiquitar ya que pondrían en venta el único inmueble que pertenece a la empresa demandada, impresiones de las paginas de ventas de inmuebles. Ahora bien en los documentos consignados con la solicitud de medida cautelar se desprende que la información proviene de datos electrónicos. Por todo lo expresado solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque el fallo apelado. Es todo.


CONTROVERSIA.

La controversia se centra en determinar, visto la medida de embargo solicitada por la parte accionante, si los medios de pruebas promovidos y alegados por la parte actora, son suficientes para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido como fuera la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Las Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.

Lo que si es claro, es que nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:

“Artículo 137: A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…).”.

De la norma transcrita, se deduce que ciertamente es el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo a quien corresponde dictar medida cautelar, siempre que en criterio de este Juzgado, con ello, se pretenda evitar que se haga ilusoria la pretensión, y además, que se evidencie a los autos la presunción grave del derecho que se reclama. Sin embargo, la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.

Así las cosas, cabe destacar, que en el marco jurídico venezolano, existen dos vías para la obtención de medidas cautelares o preventivas, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (Pendente lite, Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora). Por otra parte la vía del caucionamiento exige a parte del pendente lite, la parte solicitante debe otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.

Para mayor abundamiento, en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

.-Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, o mejor dicho garantizar las resultas del juicio según sea su naturaleza.

-Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su acepción latina “Periculum in mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En este orden de ideas, esta juzgadora observa que la parte recurrente apela de la decisión dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 03/04/2014, alegando que el a quo niega la medida de enajenar y gravar, por cuanto no existe pruebas que determine el periculum in mora ni el fumus boni Iuris.

Es importante destacar que de acuerdo a lo señalado supra, la parte recurrente aduce que existe periculum in mora así como el fumus bonis iuris, por cuanto según sus dichos y de las pruebas aportadas de las impresiones sobres muebles, de la posibilidad de la venta del único inmueble propiedad de la empresa demandada, que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, esta juzgadora observa que de la revisión de los medios probatorios que cursan en el presente expediente, considera que no existe medios de pruebas ni elemento de convicción suficiente para declarar la medida de prohibición y de enajenar bienes y, en consecuencia declara improcedente la lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

Visto lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas anteriormente este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 03/04/2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA


GON/LO/jg