REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de mayo de 2014.
204º y 155º
Visto el presente asunto contentivo del Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto en fecha 9 de mayo de 2014, por el abogado CECILIO ROSETE, Inpreabogado Nº 42.731, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOVICA ELECTONICS, C. A., inscrita ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1974, bajo el Nº 9, Tomo 198-A, Rif Nº J-00092668-9, contra el “retardo o demora” de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, solicitando que “certifique si la enfermedad padecida por la trabajadora es consecuencia del servicio prestado a mi representado” refiriéndose a la ciudadana MARIA CECILIA MARTINEZ GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.371.644, una vez distribuido a este Juzgado Superior el 12 de mayo de 2014, el 15 de mayo de 2014, se le dio entrada al asunto, estableciéndose que dentro de los 3 días hábiles siguientes se emitiría pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, para lo cual observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias Nos. 874 del 19 de julio de 2012, publicada el 25 de julio de 2012 (Corporación de Servicios Agropecuarios, S. A. Corseragro en abstención o carencia) y 667 de fecha 6 de junio de 2012 (Asociación Civil Espacio Público en abstención o carencia), estableció que para determinar la admisibilidad de un recurso de abstención o carencia deben tomarse en cuenta los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la primera de las cuales establece que las acciones de nulidad caducarán, numeral 3º: en los casos de recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención; y artículo 35 numeral 1º: según el cual la demanda se declarará inadmisible por caducidad de la acción; y adicionalmente debe aplicarse el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual a falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su presentación.
De lo anterior se desprende que: 1) En los casos de recursos por abstención o carencia el recurrente dispone de un lapso de 180 días para intentar la acción contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención; 2) Que la caducidad es una causal de inadmisibilidad; 3) Que cuando existe una solicitud debe aplicarse el lapso de 20 días hábiles que tiene la Administración para responder y posteriormente computarse los 180 días continuos y 4) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda se declarará inadmisible por no acompañar los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad; y 66 según el cual el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención.
En la solicitud se señala que el 16 de noviembre de 2011 el INPSASEL a través de la DIRESAT Miranda, Orden de Trabajo No. MIR11-1511 del 11 de noviembre de 2011 practicó fiscalización en las instalaciones de la recurrente para iniciar Investigación de Origen de la enfermedad padecida por la trabajadora María Cecilia Guzmán, que consignó escrito para cumplir con el acta de inspección, que la trabajador fue intervenida quirúrgicamente en febrero de 2012 sometiéndose a una Artoplastia de Reemplazo Total de Cadera Izquierda con Prótesis; que el 14 de noviembre de 2011 se practicó reinspección general de las condiciones de seguridad y salud de conformidad con la Orden de Trabajo No. MIR11-1511, a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos que fueron emitidos en el acta con motivo de la Investigación de origen de la enfermedad; que hasta la presente el INPSASEL no ha dictado providencia administrativa que determine que la enfermedad padecida por la trabajadora es de origen ocupacional, retardos que le han generado serios perjuicios porque la trabajadora se ha ausentado por largo periodo de tiempo prolongado y la recurrente ha sufragado los gastos médicos, medicinas, salarios y beneficios de alimentación.
De las copias que cursan en el expediente marcadas “B” y “C”, se evidencia Inspección de fecha 16 de noviembre de 2011 y Reinspección de fecha 14 de noviembre de 2012 sin que conste que la recurrente ante lo que alega le causa perjuicio, haya instado al INPSASEL para que se pronunciara al respecto de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe computarse el lapso de caducidad desde el 14 de noviembre de 2012, última de las actuaciones del INPSASEL mencionada por el recurrente.
Desde el 14 de noviembre de 2012 hasta el 09 de mayo de 2014, fecha de presentación del recurso, transcurrieron 541 días continuos, así: 2012: 47 días; 2013: 365 días y 2014: 129 días, tiempo que excede con creces el lapso de 180 días continuos por lo que operó la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia interpuesto por el abogado CECILIO ROSETE, Inpreabogado Nº 42.731, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOVICA ELECTONICS, C. A., contra el “retardo o demora” de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo de la Investigación de origen de enfermedad de la ciudadana MARIA CECILIA MARTINEZ GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.371.644. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2014. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 20 de mayo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
ASUNTO: AP21-N-2014-000081.
JCCA/MM/ksr.
|