REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2014.
204° y 155°
RECURRENTE: TECNICOS ESTIBADORES UNIVERSALES T.E.U., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 16 de enero de 2004, bajo el No. 46, Tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: JESUS ALEXYS CARVAJAL GONZALEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 72.947.
RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0119-2011, de fecha 26 de octubre de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, mediante la cual se certificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano NERLANDIS JOSE REGALADO YEPEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.486.042.
MOTIVO: Demanda de nulidad.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad, incoada por el abogado JESUS ALEXYS CARVAJAL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNICO ESTIBADORES UNIVERSALES T.E.U., C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0119-2011, de fecha 26 de octubre de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS; una vez recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 03 de agosto de 2012 y distribuido a este Juzgado Superior en fecha 06 de agosto de 2012, se le dio entrada al asunto por auto de fecha 07 de agosto de 2012, estableciéndose que dentro de los 3 días hábiles siguientes se emitiría pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.
El 10 de agosto de 2012, fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios para librar los respectivos oficios (folio 22 al 26).
El 04 de marzo de 2013, el Abogado JESUS CARVAJAL, I.P.S.A., N° 72.947, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente TECNICO ESTIBADORES UNIVERSALES, T.E.U., C.A., presento diligencia, mediante la cual solicito que se oficiara a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, con el fin de practicar las notificaciones libradas en fecha 10 de agosto de 2012.
El 13 de marzo de 2013, este Juzgado se pronuncio acerca de dicha diligencia, señalando a la recurrente que las notificaciones no habían sido practicadas debido a que el mismo no había cumplido con la carga procesal de consignar los respectivos fotostatos.
El 24 de octubre de 2013, el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.
Así las cosas, en el presente caso resulta evidente que en el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de agosto de 2012, se exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos debían ser anexados a los oficios que al efecto se libraron y así poder practicar las notificaciones de ley; desde el 4 de marzo de 2013, fecha en que el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se notificara, pero no consignó los fotostatos necesarios, hasta la fecha de hoy 22 de mayo de 2014, trascurrió más de un (1) año sin que haya habido actividad alguna de la recurrente que demuestre impulso de la causa, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable al recurrente como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa, incoada por la sociedad mercantil TECNICO ESTIBADORES UNIVERSALES T.E.U., C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0119-2011, de fecha 26 de octubre de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, mediante la cual se calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano NERLANDIS JOSE REGALADO YEPEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.486.042. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º y 155º. -
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 22 de mayo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
ASUNTO No. : AP21-N-2012-000262
JCCA/MM/ksr.
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