REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintiséis (26) de Mayo de 2014.-
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2014-000600.


DEMANDANTE: DONAIRO JOSÉ URDANETA CARRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 15.380.046, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente en la Población de Santa Bárbara del Zulia.-

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DENSI ARNEDO ALVARADO MONTANA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 4.991.962, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 53.546.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LACTEOS SANTA BARABARA C.A.-

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL RINCÓN PIRELA, portador de la Cédula de Identidad No. 5.169.015, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.918.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha catorce (14) de abril de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora (DONAIRO JOSÉ URDANETA CARRERO), abogado en ejercicio DENSI ARNEDO ALVARADO MONTANA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.546, a los fines de interponer demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARBARA C.A., demandando la suma de (Bs. 497.447,56); siendo que mediante auto de fecha 15/04/2014, este mismo Juzgado 15to de 1era Inst de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, dio por recibida la misma, procediéndola a Admitir por auto de fecha 22/04/2014, librando el consecuente cartel de notificación a la parte demandada y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 02/10/2013, previa certificación de los lapsos por el Coordinador de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 02/05/2014, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, correspondiéndole conocer nuevamente a este Juzgado, ahora en la presente Fase de Mediación.-

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año que discurre, las partes intervinientes en este asunto, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito transaccional, constante de ocho (08) folios útiles, con tres (03) folios de anexos, que riela del folio veintiséis (26) al treinta y tres (33) de la presente causa, y los anexos del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), siendo recibido el mismo por auto de fecha 23/05/2014, y la cual se da por reproducida íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante la misma, la Sociedad Mercantil demandada (Entidad de Trabajo LACTEOS SANTA BARBARA), representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN PIRELA, plenamente identificado en las actas procesales, ofrece pagar al demandante en cuestión, ciudadano DONAIRO JOSÉ URDANETA CARRERO, plenamente identificado en las actas procesales, debidamente asistido al momento de presentación del escrito transaccional, por su apoderado judicial, abogado en ejercicio DENSI ARNEDO ALVARADO MONTANA, también identificado, la cantidad total de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 170.000,00), por los conceptos plenamente identificados en el escrito transaccional presentado a los efectos, se insiste folios 26 al 37, y donde a su vez comprenden la Enfermedad Ocupacional accionada y sus Prestaciones Sociales, recibiendo en ese acto el accionante transante DONAIRO JOSÉ URDANETA CARRERO, vía transaccional, es decir en fecha jueves 23/05/2014, la cantidad antes referida de Bs. 170.000,00, mediante cheque signado con el No. 14178624, de fecha 20/05/2014, a nombre del demandante DONAIRO JOSÉ URDANETA CARRERO, de la Entidad Bancaria BANESCO, girado en contra de la cuenta No. 0134-0427-59-4271002853, cuyo titular de la misma es la demandada LACTEOS SANTA BARBARA C.A., y del cual al folio 34, consta copia fotostática del mismo, debidamente firmada por el demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, y se le expidan dos (02) copias certificadas de la transacción en comento y de esta decisión, lo que conlleva a que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el procedimiento, y visto el pago único ofrecido y recibido por el demandante de autos, se procederá a ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con los artículos 6 y 1713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Negrillas, resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por el ciudadano DONAIRO JOSÉ URDANETA CARRERO, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio DENSI ARNEDO ALVARADO MONTANA, y la demandada LACTEOS SANTA BARBARA C.A., representada en ese acto, por su apoderado judicial, abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN PIRELA, este último plenamente facultado para ello, es decir para transigir, conforme se desprende del documento poder, que corre inserto del folio diecinueve (19) al veinte (20) de la presente causa, en la presente Fase de Mediación, por motivo de Enfermedad Ocupacional.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO: Conforme al pago total, único y definitivo verificado, y lo solicitado expresamente por las partes, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

QUINTO: Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, por lo que se les insta a retirarlas por el despacho de este Juzgado, a la brevedad posible; y asimismo, expedir las dos (02) copias certificadas requeridas, de la transacción judicial y de esta decisión, por lo que deberán a los efectos consignar las copias fotostáticas consecuentes para su certificación.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA ALEJANDRA PARRA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.).-

La Secretaria,


EFR/Exp. VP01-L-2014-000600.-