REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de mayo de 2014
204° y 155°

Jueza Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto: CA-1785-14 VCM
Resolución Judicial N° 189-14

Mediante Resolución Judicial Nº 185-14 de fecha 07 de mayo de 2014, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dilimara Pernía Contreras, Defensora Pública Undécima con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra el pronunciamiento dictado en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano Pedro Manuel Jurado Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.790. En tal sentido, esta Instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrenta alega que resulta evidente que en base a lo que consta en el expediente no se cuenta con elementos de convicción suficientes que pudieran inculpar a su defendido, ya que solo cursan unas entrevistas contradictorias e inverosímiles del único dicho de la víctima y de unos testigos, que nada aportan al proceso toda vez que no presenciaron los supuestos hechos por los cuales fue denunciado su representado, y por otra parte no se cuenta con un informe psicológico que pudiera certificar la veracidad de los hechos denunciados y la afectación psicológica de la cual pudiera haber sido objeto la víctima, no explicándose cómo es posible que se prive de la libertad a una persona con el solo dicho de la supuesta víctima explanado en un acta de entrevista sin determinar a través de un informe psicológico si la misma pueda estar mintiendo o siendo manipulada por terceras personas, y lo más grave cuando la misma no estaba presente en la audiencia; ocasionándole con la decisión del juzgado de la recurrida un gravamen irreparable violentándole así los principios rectores de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, derechos sagrados y constitucionales que nos pertenecen como seres humanos, reiterando que los elementos de convicción que utilizó la jueza para acreditar el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, son insuficientes para determinar si su patrocinado es el autor del hecho punible, ya que solo se toma en cuenta los elementos subjetivos y no los objetivos del delito.

En efecto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la audiencia efectuada el día 14 de abril de 2014, en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez considerar ajustada la calificación fiscal relativa al delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los elementos que permitieron su acreditación y la verificación de la pluralidad indiciaria en la comisión del mismo, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Pedro Manuel Jurado Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.790.

Sin duda alguna puede afirmarse que la violencia de género en contra de las mujeres no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme las previsiones del artículo 2, literal a. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Belem Do Para”; el cual consagra: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual…”; resultando inaceptable; no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas, sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; observándose una vez más criterios y razonamientos sexistas y prejuiciosos en razón de género como es evaluar la conducta de la víctima al afirmar su propia progenitora que está mintiendo desvalorizando su versión del abuso sexual.

Ahora bien, analizado el argumento de la apelante y las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, esta instancia revisora considera que la jueza de instancia a fin de determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, evaluó en primer lugar el testimonio de la adolescente Y.S.F.F quien manifestó ante el órgano receptor de denuncia, la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre estado Miranda, que: “…estaba en mi cuarto y mi papá, quien se encontraba en el cuarto de él, me llamó al cuarto y asiéndome (sic) cariño y me dijo, hija vamos hacer el amor, yo lo empujé y le dije a él que si estaba loco, que, que le pasaba a él, que él era mi papá y tenía que respetarme, me fui al cuarto, después salí y le dije que me iba para casa de mi mamá, cuando él vio que yo me iba, me empujó y cerró la puerta, yo agarré y como el se sentó en el mueble todo molesto, me fui nuevamente a mi cuarto y me senté sobre mi cama y como mi cuarto no tiene puerta, sino una cortina, el entró y se me tiró encima, me quitó la falda a la fuerza bajándomela, me bajó la pantaleta, un top de color azul que yo vestía para el momento me lo subió y sin levantarse de la cama se quitó su pantalón junto su interior y se me volvió a montar encima, yo lo mordí en el cuello y las manos a fin de evitar de que hiciera más daño, le halaba el cabello, pero el igual me agarró por el cuello y tratándome de ahorcar me decía que yo me iba a morir y mientras me intentaba ahorcar, agarró un cuchillo que estaba al lado de mi colchón y me lo puso por la espalda, después con la misma como yo pude me volteé y empezó a lamer mi totona y mis senos, yo cruzaba mis piernas fuertemente, pero de nada valió ya que él me agarró a la fuerza por las rodillas, me abrió las piernas y me introdujo el pene, yo gritaba y me defendía, pero sentía mientras lo hacía de que nadie me escuchaba, después de que él me terminó a dentro, mi tío JOSE ANGEL, quien es hermano de mi papá comenzó a gritar hacia adentro de mi casa diciendo, que, que pasaba dentro de la casa y cuando mi papá abrió la ventana de mi casa que tiene una cortina, yo aproveché y salí de mi cuarto y mi tío cuando me vio le dijo a mi papá, deja la sinverguensura, que si era que se estaba cogiendo a su propia hija y mi papá le respondió de que esa era su casa y que él hacia lo que a él le diera la gana, mi papá saco un bate y bajó a caerle a batazo a mi tío, pero a la final lo que terminaron fue cayéndose a golpes en la calle, yo aproveché y me salí de la casa y después que terminaron de darse golpes, mi tío le gritaba de que era un sádico, que respetara a su hija y personas que estaban ahí lo que hicieron fue caerle a golpes a mi papá, después yo no se quien llamó a la policía, pero cuando ellos llegaron mi papá se encontraba en una de las aceras tirado y la gente le gritaban a la policía, llévenselo que ese es el sádico, llévenselo, yo abracé a mi papá yo les pedí a los dos policías que no se lo trajeran preso, pero si lo dejaban, iba a ser peor, porque los malandros del sector donde yo vivo, estaban buscando un arma para matar a mi papá, los funcionarios hablaron con mi papá y le dijeron que por lo que había pasado debía acompañarlos.

Por otra parte, la jueza recurrida verificó las Actas de Entrevista de fecha 12 de abril de 2014, en la cual el ciudadano José Ángel García, manifestó ante el órgano receptor de denuncia que: estando en su casa lo despertaron unos ruidos de la parte de arriba de la casa donde vive su hermano Manolo con su hija, escuchando quejidos de un hombre teniendo relaciones sexuales, que le grité y él se asomó por la ventana y le dijo que si no podía cojerse a nadie ahí, amenazándome con un bate y detrás de él se asomó la sobrina y le dijo que eso no era problema de él, se encerró en la casa y le dijo a su mujer Milagros Aponte que llamara a la Policía y la ciudadana Gleisy Freites, progenitora de la victima expresó que encontrándose en su residencia recibió una llamada de una sobrina de su esposo de nombre Yusmary quien le dijo que se fuera para Maca porque al parecer Manolo había violado a su hija, cuando llegó acudió a la Medicatura Forense para que examinaran a su hija (omissis)

Asimismo, corrobora el dicho de la adolescente, el acta policial de fecha 12 de abril del 2014 anexa al folio 04 del cuaderno de apelación, en el cual se deja constancia que a la víctima le fue practicado en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el examen físico y vagino rectal, informando el médico José Palma Joel Basal adscrito a esa Coordinación que la adolescente “presenta lesión traumática antigua, desfloración antigua a la 04:00 horas según la esfera del reloj, sugiriendo evaluación psicológica forense…”

De tal forma, que la juzgadora pudo verificar para decretar la medida cuestionada por la defensa, los supuestos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe del delito, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, no advirtiendo esta Corte relación de enemistad alguna entre el agresor y la victima que pudiese conducir a ésta a señalarlo como el sujeto activo del abuso sexual denunciado, aunado a la verosimilitud que deviene de los señalados elementos objetivos corroborantes, como lo son, el dicho de los testigos y la evaluación médica, infiriéndose una persistencia en la incriminación del agresor por ser la declaración de la adolescente en ese aspecto, coherente, sin ambigüedades ni contradicciones, amén que se trata de su padre, en otros términos, la recurrida para esta etapa procesal consideró los supuestos antes descritos como suficientes para establecer el fundamento serio del decreto de coerción personal por la presunta comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Así, este Tribunal Superior Colegiado observa que no le asiste la razón a La recurrente en cuanto su pretensión de que sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Pedro Manuel Jurado Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.790, motivo por el cual lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 22 de abril de 2014 por la ciudadana Dilmara Pernía Contreras, Defensora Pública Undécima con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caraca, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial privativa de libertad de su representado, ciudadano Pedro Manuel Jurado Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.79, y en consecuencia se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de Instancia.
LAS JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS,

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
OTILIA CAUFMAN.
PONENTA

LA SECRETARIA

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

Asunto Nro. CA-1785-14 VCM
RMT/NAA/OC/ocs/amv/oc/r.-