REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de mayo de 2014
203º y 155º

Ponenta: Jueza Abogada Nancy Aragoza Aragoza
Asunto Nº CA- 1763-14 VCM
Resolución Judicial Nro. 196 -14

En fecha 18 de marzo de 2014, fue interpuesto recurso de revisión de sentencia, por el abogado José Joel Gómez Cordero, quien dice actuar con el carácter de defensor privado, del penado Roger Manuel Bustamante Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V- 22.918.430, con fundamento en el artículo 462 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de 15 años de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Corte a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso observa:

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 465 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión en el caso previsto en el numeral 3 del artículo 462 de la ley adjetiva penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia, por cuanto el hecho punible se cometió en esta circunscripción y la sentencia condenatoria fue declarada por un tribunal de juicio de esta misma competencia. Y así se decide.

En cuanto al numeral 5 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia corresponde por mandato imperativo de la ley, al juez o jueza del lugar donde se perpetró el hecho, razón por la cual esta Corte no es competente para conocer en relación al mencionado numeral. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

El presente recurso fue interpuesto de conformidad con el artículo 462 numerales 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, resulta imperativo verificar el cumplimiento de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428, literales a. b. y c. del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por cuanto el abogado José Joel Gómez Cordero asistió al penado durante el juicio; en cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de revisión, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, se observa: Que conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo…”, es por lo que se declara la pertinencia tempestiva.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 464 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal; del escrito de solicitud de revisión de sentencia se evidencia que la causal de recurribilidad es la del numeral 3, del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa", y de la exhaustiva revisión del escrito no se evidencia a que prueba se refiere como falsa, y en la causa objeto del presente recurso, se observa que no se ha determinado con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, ni la falsedad de documento alguno, ni la falsedad de los testimonios de los declarantes que intervinieron en el juicio oral y público del penado Roger Manuel Espinoza Bustamante, no pudiendo entonces encuadrarse los alegatos del defensor del referido penado en el numeral 3 del artículo 462 del texto adjetivo penal, lo que lo hace inadmisible al no encontrarse presentes las circunstancias que contempla el referido numeral, ya que las pruebas que demuestren la falsedad del documento o de los testimonios no fueron consignadas conjuntamente con el recurso de revisión, ni se manifestó el lugar o archivo donde se podrían localizar dichas pruebas; en consecuencia no puede la Corte de Apelaciones cumplir su potestad revisora sin que el recurrente manifieste concretamente, y además demuestre fehacientemente, la falsedad probatoria, por tal razón, se declara la inadmisibilidad del presente recurso, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.

En vista de la imposibilidad legal de conocer el recurso de revisión de sentencia en cuanto al supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al estar expresamente contenido en el articulo 465 eiusdem que será competente “el Juez o Jueza donde se perpetro el hecho” de conformidad con el artículo 80 del Citado Decreto, se declinará la competencia para que pase al conocimiento del juez natural, en este caso un Juez o Jueza en Función de Juicio con Competencia en Materia del Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

Asimismo, se observa con relación a la contestación del recurso de apelación, la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo fue presentado en el lapso de ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Inadmite el recurso de revisión presentado por el ciudadano, José Joel Gómez Cordero en su carácter de defensor privado, de Roger Manuel Bustamante Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-22.918.430, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual lo condena por la presunta comisión de Violencia sexual agravada.

Segundo: Declina la competencia, en cuanto al conocimiento de la revisión de sentencia, por la causal prevista en el artículo 462 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal natural, en este caso a un juez o jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 80 y 465 eiusdem.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI.

LAS JUEZAS,

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
(Ponenta)
OTILIA CAUFMAN.
LA SECRETARIA,


ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ.

Asunto Nº CA- 1763-14 VCM
RMT/ NAA/ OC/ocs/hll