REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
(ART. 93 Y 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

ASUNTO: AP01-S-2014-004433

Concluida la audiencia oral celebrada conforme las especificaciones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, procede este Tribunal a dictar decisión y en consecuencia OBSERVA:

La declaración de la víctima describe un hecho presumible como constitutivo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto su dicho es estimado por el Tribunal, de igual manera los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada, hicieron estimar los demás elementos que conforman el asunto, para determinar que ciertamente demuestran la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en la Ley que regula la materia de Violencia contra la Mujer, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, al haber ocurrido en reciente data y emergen además elementos serios de convicción para que se estime que el imputado es autor o partícipe del delito, calificado e imputado al aprehendido por la Vindicta Pública; en razón a ello debe concluirse que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Conforme lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley, pronunció el dispositivo en los términos siguientes: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Por cuanto uno de los objetivos primordiales de la ley es la protección de los derechos de la Mujer victima en hechos previstos en la misma como delito, evitando la continuidad en la posible agresión o previniendo que pueda ser objeto de la misma y dado que consta en autos un acta policial que refiere las circunstancias por las cuales la presunta víctima acude en su auxilio, así como un acta de entrevista rendida por el ciudadano Jonatan (cuyos datos filiatorios se reservan conforme al articulo 23 de la Ley de Protección a victimas y testigos), la inspección técnica realizada al sitio del suceso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación El Paraíso, aun cuando no consta en autos el examen médico previo que pueda orientar al Tribunal acerca de posibles daños psicológicos causados a la adolescente victima, considera quien decide que están presentes elementos de convicción suficientes para estimar la calificación de ACTOS LASCIVOS, por tanto esta será la calificación provisional que otorga el Tribunal a los hechos traídos a su conocimiento. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 8 ambas del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal DECLARA CON LUGAR la misma, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es un hecho que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, asimismo puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que testigos, victima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, ordenando así la presentación periódica por ante este Despacho cada quince (15) días y presentar dos (02) fiadores que devenguen treinta (30) unidades tributarias cada uno, constancia de trabajo vigente y constancia de residencia emanada de la junta comunal donde residen y quedará detenido en el organismo aprehensor. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: LUIS GONZAGA BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.736.356 una vez constituida y verificada la fianza ordenada por este Tribunal. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario.

Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.

LA JUEZA E


TAMAR D. CAMACARO

LA SECRETARIA

ABG. TEMELIZ PEREIRA