REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Mayo de 2014
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-010478
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES, de nacionalidad Venezolana , natural de Caracas, de 40 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 13.419.447, Hijo de JOSE MANUEL DOS SANTOS (F) y DESIDERIA PADRON CABRILES (V), de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Motorizado, nacido el 27.06.1974, residenciado en: Petare, Barrio El Nazareno con calle Carabobo, frente a la Bodega Abasto Inglaterra, Teléfono 0412-705.58.20
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 13 de agosto del año 2013, fue denunciado por la ciudadana J.Y.M.M., quien entre otras cosas indicó: “Me insultó y empezó a agredirme físicamente, propinándole una bofetada, luego la arrastro por la escalera amenazándola de muerte, luego intento apuñalarla por el abdomen con los restos de un palo de escoba”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES Cedula de Identidad Nº V- 13.419.447 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.
Promueve como medios de prueba los siguientes:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración del Medico Forense Dr. GUILLERMO OLIVARES, Experto Profesional I, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que se considera pertinente por cuanto arrojará como convicción que la acción desplegada por el agresor ocasionó daños a la integridad física de la victima, necesario para demostrar el delito de violencia física ya que expondrá la evaluación medica realizada en la integridad de la victima así como el carácter de las lesiones y útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el ciudadano ocasionó daños a la integridad física de la victima.
DECLARACION DE LOS TESTIGOS: 1º.- Declaración de la ciudadana J.Y.M.M. , en su carácter de victima, es necesario por cuanto su testimonio dará a conocer el tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó ser victima del daño físico que fuera producto de la acción del ciudadano JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES así como las razones por las cuales fue objeto de violencia física, pertinente por cuanto con la declaración del referido experto arrojará como convicción que la acción desplegada por el ciudadano JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES ocasionó daños en su integridad física configurándose el delito de violencia física, y útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar la acción desplegada por el hoy imputado JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES y que la misma expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho donde resultó ser victima. 3º Declaración del Sargento Segundo JHONATHAN RUIZ ESLAVA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, es necesario por cuanto su testimonio dará a conocer el tiempo, modo y lugar de los hechos de la aprehensión del ciudadano JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES. 4º Declaración del Sargento Segundo ZANDIS PEREIRA MOLINA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, es necesario por cuanto su testimonio dará a conocer el tiempo, modo y lugar de los hechos de la aprehensión del ciudadano JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES.
Documentales: 1º Ofrezco Reconocimiento medico legal, emitida por el Medico Forense Dr. GUILLERMO OLIVARES, Experto Profesional I, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que se considera pertinente por cuanto arrojará como convicción que la acción desplegada por el agresor ocasionó daños a la integridad física de la victima, necesario para demostrar el delito de violencia física ya que expondrá la evaluación medica realizada en la integridad de la victima así como el carácter de las lesiones y útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el ciudadano ocasionó daños a la integridad física de la victima.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima.
Estando presente la victima ciudadana: Estando presente la victima ciudadana: J.Y.M.M. , de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de cedula de identidad Nº V-24.275.896 Teléfono: 0412-705.58.20, quien expone: “No han habido mas actos de violencia.
El imputado JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES, titular de la cédula de identidad No. V-13.419.447 fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES, de nacionalidad Venezolana , natural de Caracas, de 40 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 13.419.447, Hijo de JOSE MANUEL DOS SANTOS (F) y DESIDERIA PADRON CABRILES (V), de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Motorizado, nacido el 27.06.1974, residenciado en: Petare, Barrio El Nazareno con calle Carabobo, frente a la Bodega Abasto Inglaterra, Teléfono 0412-705.58.20, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “ya he hablado con ella le pedí disculpas, lo hago ante usted, ella sabe que no lo voy a volver a hacer, uno comete errores y pido disculpa.
La Defensa Pública 4 con competencia en violencia contra la Mujer DRA. COROMOTO BRICEÑO; quien expone: “me opongo a la acusación por ser extemporánea, fuera del lapso establecido en nuestra ley especial razón por la cual solicito la nulidad de la misma según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida ley.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, Victima, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Presentada la nulidad por la defensa establecida en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal POR CUANTO CONSIDERA que la acusación fue presentada fuera del lapso legal establecido en el articulo 79 de la Ley especial este Tribunal observa que de las actas dicho ciudadano fue presentado en fecha 14-08-2013 en Audiencia de presentación de imputado por ante este Tribunal, en fecha 4-11-2013 la Fiscalía del Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal como acto conclusivo, en fecha 21-01-2014 la Fiscalía del Ministerio Público reapertura el Archivo Fiscal y en fecha 22-01-2014 presenta como acto conclusivo la Acusación en contra de su representado razones estas por las cuales este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa por cuanto no hay violación de derechos constitucionales algunos así como de los lapsos procesales para presentar la respectivo Acusación, por consiguiente dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES, de nacionalidad Venezolana , natural de Caracas, de 40 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 13.419.447, Hijo de JOSE MANUEL DOS SANTOS (F) y DESIDERIA PADRON CABRILES (V), de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Motorizado, nacido el 27.06.1974, residenciado en: Petare, Barrio El Nazareno con calle Carabobo, frente a la Bodega Abasto Inglaterra, Teléfono 0412-705.58.20, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía (160º) del Ministerio Publico ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado. De manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado de autos JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES. Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia SEGUNDO: Se admite Ofrece los siguientes medios de prueba: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración del Medico Forense Dr. GUILLERMO OLIVARES, Experto Profesional I, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que se considera pertinente por cuanto arrojará como convicción que la acción desplegada por el agresor ocasionó daños a la integridad física de la victima, necesario para demostrar el delito de violencia física ya que expondrá la evaluación medica realizada en la integridad de la victima así como el carácter de las lesiones y útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el ciudadano ocasionó daños a la integridad física de la victima. DECLARACION DE LOS TESTIGOS: 1º.- Declaración de la ciudadana J.Y.M.M. , en su carácter de victima, es necesario por cuanto su testimonio dará a conocer el tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó ser victima del daño físico que fuera producto de la acción del ciudadano JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES así como las razones por las cuales fue objeto de violencia física, pertinente por cuanto con la declaración del referido experto arrojará como convicción que la acción desplegada por el ciudadano JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES ocasionó daños en su integridad física configurándose el delito de violencia física, y útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar la acción desplegada por el hoy imputado JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES y que la misma expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho donde resultó ser victima. 3º Declaración del Sargento Segundo JHONATHAN RUIZ ESLAVA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, es necesario por cuanto su testimonio dará a conocer el tiempo, modo y lugar de los hechos de la aprehensión del ciudadano JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES. 4º Declaración del Sargento Segundo ZANDIS PEREIRA MOLINA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, es necesario por cuanto su testimonio dará a conocer el tiempo, modo y lugar de los hechos de la aprehensión del ciudadano JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES. Documentales: 1º Ofrezco Reconocimiento medico legal, emitida por el Medico Forense Dr. GUILLERMO OLIVARES, Experto Profesional I, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que se considera pertinente por cuanto arrojará como convicción que la acción desplegada por el agresor ocasionó daños a la integridad física de la victima, necesario para demostrar el delito de violencia física ya que expondrá la evaluación medica realizada en la integridad de la victima así como el carácter de las lesiones y útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el ciudadano ocasionó daños a la integridad física de la victima. Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al ciudadano JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 40, 42 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual procede en este caso; así como del Procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la pena. TERCERO: Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, el acusado libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz expone: “Admito los hechos, por lo que fui acusado sobre violencia física a la ciudadana J.Y.M.M. y solicito la suspensión condicional del proceso. CUARTO: Dado que el Acusado JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES manifestó a éste Tribunal su voluntad de acoger a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, No tengo objeción,.Seguidamente expone: le cede la palabra a la victima Ciudadana: J.Y.M.M. , a los fines de que manifieste a este Tribunal si se encuentra de acuerdo con la solicitud presentada por el ya acusado quien expone:” no me opongo a que se le acuerde dicha medida” QUINTO: Oído lo expuesto por el Acusado JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico a la victima ciudadana: J.Y.M.M. , Este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial, Por el lapso de Seis (06) meses contados a partir de la presente fecha 12-05-2014, culminando el mismo el día 12-11-2014.SEXTO: Se ordena librara oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realice charlas de género al acusado mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso. Se envía al Coordinador Zonal de Tratamiento no Institucional Edificio París con el fin de que se le realice Informe y evaluación Conductual al acusado JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES, asimismo sea orientado y evaluado el acusado durante este periodo que dure el paso de Suspensión Condicional del proceso, de lo cual se deberá informar a este Tribunal y remitir la resultas de dicho Informe. Asimismo realizar labor social en la comunidad donde reside de lo cual deberá consignar ante este Tribunal las resultas de lo realizado durante este lapso, y Deberá estar suscrito por la Junta Comunal de la zona donde reside de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. E igualmente se mantienen las Medidas de Protección y seguridad acordadas en su debida oportunidad. SEPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho lapso fijado este Tribunal fijara una Audiencia de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia verificara si se cumplió con todo lo ordenado en esta audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º Ibidem. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. Finalizó el presente acto siendo las dos (12:05 p. m.), horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
FUNDAMENTACION.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana J.Y.M.M. , a quien se le pregunta si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (160) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: CUARTO: Dado que el Acusado JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES manifestó a éste Tribunal su voluntad de acoger a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, No tengo objeción,.Seguidamente expone: le cede la palabra a la victima Ciudadana: J.Y.M.M. , a los fines de que manifieste a este Tribunal si se encuentra de acuerdo con la solicitud presentada por el ya acusado quien expone:” no me opongo a que se le acuerde dicha medida” QUINTO: Oído lo expuesto por el Acusado JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico a la victima ciudadana: J.Y.M.M. , Este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial, Por el lapso de Seis (06) meses contados a partir de la presente fecha 12-05-2014, culminando el mismo el día 12-11-2014.SEXTO: Se ordena librara oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realice charlas de género al acusado mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso. Se envía al Coordinador Zonal de Tratamiento no Institucional Edificio París con el fin de que se le realice Informe y evaluación Conductual al acusado JOHNNY MANUEL DOS SANTOS CABRILES, asimismo sea orientado y evaluado el acusado durante este periodo que dure el paso de Suspensión Condicional del proceso, de lo cual se deberá informar a este Tribunal y remitir la resultas de dicho Informe. Asimismo realizar labor social en la comunidad donde reside de lo cual deberá consignar ante este Tribunal las resultas de lo realizado durante este lapso, y Deberá estar suscrito por la Junta Comunal de la zona donde reside de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. E igualmente se mantienen las Medidas de Protección y seguridad acordadas en su debida oportunidad. SEPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho lapso fijado este Tribunal fijara una Audiencia de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia verificara si se cumplió con todo lo ordenado en esta audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º Ibidem. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. Finalizó el presente acto siendo las dos (12:05 p. m.), horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA.
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. TEMELIZ PEREIRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIA
ABG. TEMELIZ PEREIRA
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-010478