REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 25 de Mayo de 2014
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-005018

RESOLUCION JUDICIAL MEDIDA CAUTELAR ARRESTO TRANSITORIO (48) HORAS ARTICULO 92 NUMERAL 1º, LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el articulo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acordada por este despacho, en razón a la presentación en flagrancia del ciudadano ERICK JOSE YANEZ GUARDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.090.599 a quien el Ministerio Publico Fiscalía Imputo el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la Victima A.C.P.L. (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “lo denuncie porque tuvimos una discusión porque me dijeron que él tenia una mujer en la casa, el me lanzó, yo también le lancé, me dio varios golpes. Yo lo mordí y el me mordió, me lastimó la boca, después que pasó todo el problema discutimos, agarré todas mis cosas y me fui, este morado en el brazo es cuando discutimos.”.

La Fiscalía 145 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en Virtud de la denuncia formulada por la victima ciudadana: A.C.P.L. (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A, quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “lo denuncie porque tuvimos una discusión porque me dijeron que él tenia una mujer en la casa, el me lanzó, yo también le lancé, me dio varios golpes. Yo lo mordí y el me mordió, me lastimó la boca, después que pasó todo el problema discutimos, agarré todas mis cosas y me fui, este morado en el brazo es cuando discutimos.” Es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º, 7 º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicita la medida cautelar en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando presente la víctima en la sala ciudadana: A.C.P.L (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), lo denuncie porque tuvimos una discusión porque me dijeron que él tenia una mujer en la casa, el me lanzó, yo también le lancé, me dio varios golpes. Yo lo mordí y el me mordió, me lastimó la boca, después que pasó todo el problema discutimos, agarré todas mis cosas y me fui, este morado en el brazo es cuando discutimos.”
El Imputado ERICK JOSE YANEZ GUARDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.090.599 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ERICK JOSE YANEZ GUARDIA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.090.599 de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 31-03-1990 profesión u oficio: ayudante de carnicería, hijo de: JOSE RAMÓN YANEZ (V) y MIRIAN GUARDIA (V), residenciado en: El Valle, calle 2, parte alta, los jardines, casa numero 48, Caracas, quien expone: “no deseo declarar.
La defensa Pública 02º con competencia en materia de violencia contra la mujer DRA. JEANNETTE BERNUI quien expuso: “Solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, se opone a la calificación de violencia física agravada toda vez que solo consta el acta policial, y los policías no son médicos para acreditar las lesiones que tenga la victima, me opongo al delito de amenaza toda vez que no hay ningún elemento de convicción que lo acredite, me opongo a la medida cautelar toda vez que el Ministerio Público no fundamentó dicha petición, no existe peligro de obstaculización por lo cual solicito que no se admita esta medida cautelar. Solicito la libertad inmediata de mi defendido y copias simples del presente acto.
El Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 92 numerales 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que el Ciudadano ERICK JOSE YANEZ GUARDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.090.599 es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar de arresto transitorio prevista en el articulo 92 numeral 1º, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por 48 horas, por y cumplirá el arresto transitorio dictado por este Tribunal, haciéndose efectiva a partir del día 25-05-2014 concluyendo el día martes 27-05-2014 a las 02:30 horas de la tarde, el cual deberá ser cumplido en el órgano aprehensor de dicho ciudadano..
Dictándose además Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
Ahora bien, a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer victima , así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de genero) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente acordar Medida Cautelar de Arresto Transitorio por (48) horas previsto en el articulo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado ERICK JOSE YANEZ GUARDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.090.599 Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la victima manifestó haber sido victima de agresiones físicas por su concubino, e igualmente cursa al folio 13 que la misma fue atendida ante Medicatura Forense, por el Médico Joel Báez, quien indicó lesiones leves con dos días de cese de actividades diarias y tres días curación. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales: 1º Refiere a la mujer agredida a un centro especializado a objeto que sea evaluada y orientada. 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir tanto al imputado como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que le sea realizado informe biopsicosocial legal conforme el numeral 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al arresto transitorio conforme el artículo 87.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal lo acuerda el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas del referido ciudadano, conforme lo establecido en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se inicia del día de hoy domingo 25-05-2014 concluyendo el día martes 27-05-2014 a las 02:30 horas de la tarde, el cual lo cumplirá en el organismo policial que produjo la aprehensión. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público conforme el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal la declara sin lugar toda vez que no se estableció lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: ERICK JOSE YANEZ GUARDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.090.599. una vez cumplido el arresto ordenado por este Tribunal QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 02:15 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO

Abg. ANGEL MILANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
SECRETARIO

ABG. ANGEL MILANO
ASUNTO AP01S-2014-005018