REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Mayo de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-005095
RESOLUCION JUDICIAL MEDIDA CAUTELAR ARRESTO TRANSITORIO (48) HORAS ARTICULO 92 NUMERAL 1º, LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el articulo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acordada por este despacho, en razón a la presentación en flagrancia del ciudadano PABLO MANUEL RUIZ LIMO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.070.692 a quien el Ministerio Publico Fiscalía Imputo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la Victima MARIA DEL CARMEN QUIJIJE CASERES titular de la cedula de identidad Nº V-6.165.851, quien expuso: “ yo en horas de la tarde aproximadamente a las 18:30 pm una vez al ver salida de mi trabajo ubicado dentro del campo de béisbol ( el criollito) casalta 2 desempeñándome como ayudante de cocina me dirigí a mi vivienda que queda ubicado en el barrio las taparitas frente al bloqueo (03) de casalta (2) urbanización pedro, Elías Gutiérrez , al ver a mi hijo quien lleva por nombre Luís Enrique Valera Quijije de 16 años de edad , quien se encontraba en la cancha de mi localidad vi que se estaba los vecinos de la casa del a lado que son mala conducta reprendí a mi hijo ya antes mencionado , por estar en la calle en el mismo momento escucho al vecino agrediéndome de palabra vociferas y de manera brusca diciéndome que le buscara al pran, se me lanzo encima y me lanzo un golpe esquivándolo y agarre un palo que estaba en el piso y así poderme defender ya que el mismo estaba borracho tanto así que me empujo por las escaleras y casi rodandando por la misma, golpeando me el brazo derecho y la pierna derecho de inmediato llame a la unidad de patrulla donde le dije a los funcionarios de inmediato..

La Fiscalía 131 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en Virtud de la denuncia formulada por la victima ciudadana: MARIA DEL CARMEN QUIJIJE CASERES titular de la cedula de identidad Nº V-6.165.851, quien expuso: “ yo en horas de la tarde aproximadamente a las 18:30 pm una vez al ver salida de mi trabajo ubicado dentro del campo de béisbol ( el criollito) casalta 2 desempeñándome como ayudante de cocina me dirigí a mi vivienda que queda ubicado en el barrio las taparitas frente al bloqueo (03) de casalta (2) urbanización pedro, Elías Gutiérrez , al ver a mi hijo quien lleva por nombre Luís Enrique Valera Quijije de 16 años de edad , quien se encontraba en la cancha de mi localidad vi que se estaba los vecinos de la casa del a lado que son mala conducta reprendí a mi hijo ya antes mencionado , por estar en la calle en el mismo momento escucho al vecino agrediéndome de palabra vociferas y de manera brusca diciéndome que le buscara al pran, se me lanzo encima y me lanzo un golpe esquivándolo y agarre un palo que estaba en el piso y así poderme defender ya que el mismo estaba borracho tanto así que me empujo por las escaleras y casi rodandando por la misma, golpeando me el brazo derecho y la pierna derecho de inmediato llame a la unidad de patrulla donde le dije a los funcionarios de inmediato..solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
El Imputado PABLO MANUEL RUIZ LIMO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.070.692 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PABLO MANUEL RUIZ LIMO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.070.692 de Nacionalidad Peruano natural de LIMA, de 49 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 06-05-1965 profesión u oficio: albañil, hijo de: YOLANDA LIMO DE REYES (F) y LEONARDO CEBALLO(F), residenciado en : Casalta Dos , Bloque Tres Elias, Numero 23, Municipio Libertador Catia, teléfono: 0416-422-2061 y 0426-341-5192 quien expone: “ No desea declarar.
La defensa Pública Nº 02º Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas, Dra. YANETTE BERNUI quien expuso: “solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, me opongo a la calificación jurídica toda vez que faltan muchas diligencias por practicar, solicito la libertad copias del acta.
El Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 92 numerales 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que el Ciudadano PABLO MANUEL RUIZ LIMO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.070.692 es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar de arresto transitorio prevista en el articulo 92 numeral 1º, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por 48 horas, por y cumplirá el arresto transitorio dictado por este Tribunal, haciéndose efectiva a partir del día
el cual deberá ser cumplido en el órgano aprehensor de dicho ciudadano..
Dictándose además Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
Ahora bien, a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer victima , así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de genero) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente acordar Medida Cautelar de Arresto Transitorio por (48) horas previsto en el articulo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado PABLO MANUEL RUIZ LIMO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.070.692 Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto cursa al folio 13 de las actuaciones, constancia medica fractura de base del primer metacarpio , fue atendida en el hospital del este Magallanes de Catia , por el Dra. , Miguel soler. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto. Asimismo este tribunal ordenar arresto transitorio establecido en el articulo 92.1 de la ley especial, por el lapos de 48 horas iniciándose el día de hoy 27-05-2014 confluyendo el día jueves 29-05-2014 a las 12:15 horas de la tarde, fecha esta que saldrá en libertad. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: PABLO MANUEL RUIZ LIMO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.070.692 una vez cumplido el arresto transitorio ordenado por este tribunal. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 12:10 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
Abg. NAIDYULI ABEL VARGAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
SECRETARIA

ABG. NAIDYULI ABEL VARGAS
ASUNTO AP01S-2014-005095