REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-000307
ASUNTO: AP01-S-2014-000307
RESOLUCION REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Presentada solicitud de Revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. ANTUNEZ ENRIQUE JOSE, Defensor Publico Primero con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área metropolitana de caracas, de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO Y OSWALDO ERNESTO VALARINO SANCHEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-19.237.590 y Nº V- 11.740.475 respectivamente. Plenamente identificados en la causa distinguida bajo el Asunto AP01-S-2014-000307 nomenclatura de ese Juzgado en relación a la misma se observa:
La defensa basa su fundamentacion sobre dicha solicitud en lo siguiente:
Fueron presentados en ese Despacho Judicial por la Representación del Ministerio Publico, en fecha 14 de Enero de 2014, acto en el cual les fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo artículos 236 numerales 1º,2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º; y parágrafo primero y 238 numeral 1º, 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Considero justo que le Tribunal dignamente presidido por usted favorezca la situación jurídica de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO Y OSWALDO ERNESTO VALARINO SANCHEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-19.237.590 y Nº V- 11.740.475 respectivamente, ya que de esta manera se cumplieron con el imperativo Constitucional que nos indica que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, y así lo expone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 numeral 1º, este mandato esta dirigido para que todos los órganos del pode publico incluidos los Tribunales de Justicia, cumplan y hagan cumplir este principio.
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, quien lo prevé en los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o restricción de dicha libertad estableciendo toda una serie de principios y de firme obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia especialmente los jueces con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material de mandato Constitucional aquí aludido.
El Código Orgánico Procesal Penal el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado, señala aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano.
Dicho código señala toda una series de medidas de coerción personal que afectan el derecho ala libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien el precitado código señala una serie de principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al imputado Medidas de coerción `personal dentro de tales principios el de la necesidad de proporcionalidad excepcionalidad a los fines de la presente solicitud valga hacer alguna consideraciones.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa solicita se sirva REVISAR la Medida Judicial Privativa de Libertad que en los actuales momentos pesa sobre los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO Y OSWALDO ERNESTO VALARINO SANCHEZ, y en su lugar la sustituya por una menos gravosa, sugiriendo la defensa la establecida en el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentaciones periódicas por ante este la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, este Juzgado encuentra que por disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Eiusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 229 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y siendo que los Jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica.
En fecha 10-02-2014 este Juzgado dictó auto declarando con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el parágrafo Único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestra Carta Magna en su artículo 44 numeral 1 consagra el Derecho Fundamental a la libertad personal como inviolable, estableciendo como regla general que toda persona debe ser Juzgada en Libertad, no obstante, a su vez establece una limitación a este Derecho al señalar la excepción por las causas establecidas en la ley y que deben ser apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas causas que son las que expresamente son desarrolladas en el Texto Adjetivo Penal así como también en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia permiten la coexistencia de derechos y de otros bienes jurídicos merecedores de protección, en estos casos se busca garantizar el sometimiento del imputado al proceso penal la necesidad de apegar al imputado al proceso penal bajo dicha medida necesariamente debe comportar la satisfacción de varias exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además los desarrolló a su vez en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar cuidadosamente si efectivamente la misma resulta o no procedente, a los efectos de garantizar excepcionalmente los fines del proceso que no es otro que la fuga del imputado y posibilitar la eventual aplicación del derecho sustantivo, razón por la cual su naturaleza es meramente cautelar.
Tenemos entonces que en el presente caso se cumplen los presupuestos formales de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al haber sido dictada en primer término con base a la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional y a los supuestos del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el órgano que decretó la misma está revestido de las garantías de independencia e imparcialidad, en el presente caso la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
Por ultimo observa quien aquí decide que hasta los actuales momentos de dictar la Privación de Libertad no han variado las circunstancias por lo que considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Abogado ABG. ANTUNEZ ENRIQUE JOSE, Defensor Publico Nº 1 Con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. A favor de sus defendidos FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO Y OSWALDO ERNESTO VALARINO SANCHEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-19.237.590 y Nº V-11.740.475, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARAR SIN LUGAR , la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Abogado ABG. ANTUNEZ ENRIQUE JOSE, Defensor Publico Nº 1 Con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. A favor de sus defendidos FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO Y OSWALDO ERNESTO VALARINO SANCHEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-19.237.590 y Nº V-11.740.475, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
SECRETARIA
ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS
ASUNTO Nº AP01-S-2014-000307