REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Mayo de 2014
203° y 154°
ASUNTO: APO1-S-2014-004669
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la Audiencia efectuada en fecha 09-05-2014 en los términos siguientes.
Se recibe en fecha 09-05-2014 por ante este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital asigno el Asunto Nº APO1-S-2014-004669 relacionado con la presentación del ciudadano MANUEL ANTONIO MURO ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.973.566 por parte de la Fiscalía de guardia (128) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana L.V. , quien expuso: “Resulta ser que el día 7-05-2014 a las 2:30 horas de la tarde, mi ex pareja llego hasta mi casa con un martillo y empezó a golpear la puerta, abrí la puerta y salí corriendo pero me agarró en la planta del edificio, empezó a agredirme física y verbalmente, agarrándome por el cabello y lanzándome al piso...
La Fiscalía de guardia (128) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expuso de manera oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucede la aprehensión del imputado MANUEL ANTONIO MURO ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.973.566. En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.V. , quien expuso: “Resulta ser que el día 7-05-2014 a las 2:30 horas de la tarde, mi ex pareja llego hasta mi casa con un martillo y empezó a golpear la puerta, abrí la puerta y salí corriendo pero me agarró en la planta del edificio, empezó a agredirme física y verbalmente, agarrándome por el cabello y lanzándome al piso... es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Estando la victima en la sala ciudadana L.V. quien expone: “yo también tengo testigos de lo que el hizo, eso es de atrás no es de ahorita, tengo varias denuncias contra el, quiero algo que el y nadie de su familia se metan conmigo, lo que quiero es que firme algo, que siga su vida y que nos deje tranquila. Tengo 4 denuncias, una por acoso verbal, 2 en el ministerio publico y después una de agresión física donde el nunca fue a las citaciones y la del cicpc que el tampoco fue, quiero que me deje tranquila y que haya paz, que no vaya a la casa a agredirme.
El Imputado MANUEL ANTONIO MURO ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.973.566 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MANUEL ANTONIO MURO ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.973.566 de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 63 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 12-10-1950, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: MARIA CRISTINA ACEVEDO (V) y DIONISIO MURO (F), residenciado en : 23 de Enero, bloque 30, piso 9, apartamento 91, teléfono: 0212-858.69.89, 0212-858.74.08 (mama) quien expone: “todo es mentira, yo me encontraba trabajando en mi tienda en sabana grande, llegaron 2 funcionarios a decirme que tenía algo que aclarar, a la 1:30 nos movimos, hay 5 testigos, estaba la yerna de la señora dentro de la camioneta, no se porque aparece todo eso.
La Defensa Privada, Dr. FRANCO ALEXIS TORRES ALCALA quien expuso: “ciudadano Antonio muro donde se encontraba usted cuando llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la tienda a las 12:30 del mediodía. Cuando llegaron tenían alguna orden judicial. R) no que era para aclarar algo, Cuantas personas estaban en el sitio cuando lo detienen actualmente usted vive donde? Arrimado donde mi mama, donde esta el apartamento donde vivía? Ese apartamento es de mi tío, viví allí en el año 77, ella me cambio la cerradura y fui voluntariamente a donde me denuncio la primera vez, y firme, le dije a la fiscal lo que paso, desde diciembre que empezaron los problemas, ella gasto el dinero en hacerse el cuerpo, en enero empezaron los problema, le dije vamos a vender tu camioneta y empezó todo esto, ella arbitrariamente cerro la puerta, ando hasta con ropa prestada, en 19 años es que estos 3 meses he sido violento, cuando usted es trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estos funcionarios le realizan alguna entrevista? No me pasaron directo espere allí, y llego un amigo de la señora laura, que paso con laura le dije no, sabes estas preso, me sacaron de mi trabajo, ahorita lo que estoy es perdiendo, en principio hay que hacer la observación esta defensa se retira de la calificación dada sobre todo por un punto importante si bien es cierto que el ciudadano debe retirarse de su residencia y el ha dicho que es una sucesión, otro punto solicito la nulidad de la actuación policial, si leemos el acta policial ellos mencionan que lo detienen en el 23 de enero, donde supuestamente el estaba agrediendo a la señora, en la entrevista de la señora indica que fue agredida en la planta baja del edificio, existiendo una contradicción y no se puede dilucidar donde fueron los hechos y visto lo dicho por mi representado que fue detenido en su trabajo violándose el debido proceso y no se puede realizar una imputación por ser un daño irreversible para ser subsanado y si este Tribunal decidiese la continuación considerando que se pudiera complementas esta defensa solicita un a medida cautelar contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que este tribunal decida en este acto.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica por acreditarse lo expuesto por la victima en el momento de su denuncia advirtiendo una vez mas que estamos en presencia de violencia, lo cual sin duda alguna presenta un alto costo social toda vez que influye de manera directa y determinante en la familia y extra-familiar esto es así por la frecuencia los sucesivo actos de violencia consagrado al efecto la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convenio de Belén Do Para” en su articulo 2 literal a)…que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica…” desarrollado este postulado en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al disponer que la violencia domestica como una forma de violencia de genero en contra de las mujeres.” Es toda conducta activa u omisiva constante o no de empleo de fuerza física o violencia psicológica intimidación persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendiente, pariente colaterales, consanguíneos o afines. En este sentido, cumpliendo con las previsiones contenidas en la Constitución Leyes e instrumentos internacionales, en la materia de violencia de género en contra de las mujeres, así como el respeto del debido proceso, el Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley emitió Los Siguiente Pronunciamiento: PUNTO PREVIO: solicitada como ah sido en esta audiencia la nulidad del acta de aprehensión de las actuales policiales por la defensa en este acto por considerar que hay violación flagrante de los derechos constitucionales que le asisten a su defendido por cuanto considera que hay contradicción en cuanto al lugar de la aprehensión de dicho ciudadano este Tribunal declara sin lugar la misma toda vez que la misma fue realizada dentro del lapso legal establecido en la ley en el articulo 93 de la ley especial estando tocando el fondo del asunto la defensa con la opinión de que hay contradicción en el sitio de aprehensión de su defendido por consiguiente se dictan los siguientes procedimientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que tenemos a la victima presente aquí en esta audiencia quien manifestó que fue agredida por dicho ciudadano aunado a ello cursa al folio 11 constancia suscrita por la MEDICO FORENSE ANA BARRETO quien realizo evaluación médica tanto a la victima como al victimario en cual arrojo como resultado que la ciudadana presento lesiones de carácter leve y el ciudadano no presento ningún tipo de lesiones. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 122 de la ley especial. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: MANUEL ANTONIO MURO ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.973.566. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 4:05 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

Abg. TEMELIZ PEREIRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- SECRETARIA


ABG. TEMELIZ PEREIRA
ASUNTO: APO1-S-2014-004669