REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 09 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: APO1-S-2014-004671
RESOLUCION JUDICIAL MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado EDINSON ENINYERVER AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.144.633 y en consecuencia observa:
Fue presentado ante este Tribunal en carácter de detenido el ciudadano EDINSON ENINYERVER AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.144.633 por parte de La Fiscalía de Guardia (128º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la investigación. Quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.P., quien expuso: “En fecha 7-05 del presente año salio de su residencia a llevar a los niños al colegio, cuando regreso se percata de que el ciudadano EDINSON AGUILAR se encontraba en las afueras de su residencia siendo que el mismo la apunto con un arma de fuego, amenazándola de muerte, le indico que abriera la puerta de la casa y los mismos ingresaron, una vez estando dentro del inmueble comienzan a forcejear, la lanzo a la cama colocando sus manos sobre su cara tratando de asfixiarla, al mismo tiempo que le profería improperios, posteriormente le indica que se quitara su ropa, bajándole los pantalones y penetrando a la misma, una vez que termina de satisfacer sus actos se limpia con un paño al mismo tiempo que la limpia, igualmente cursa acta donde colectaron como evidencia un trozo de tela color blanco el paño el cual la victima señalo que el imputado lo utilizó para limpiarse y limpiarla a ella, asimismo se trasladaron a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de verificar el resultado del reconocimiento medico legal siendo atendido por el funcionario de turno MAICOL HURTADO, quien refirió que la victima presenta al momento de la evaluación desfloración antigua sin signo de traumatismo reciente..
Por su parte el Ministerio Publico solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 64 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por perpetrarse en la residencia de la victima, asimismo visto que están llenos los extremos del articulo 236 numeral 1 toda vez que nos encontramos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no esta evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos e convicción para estimar que el hoy imputado es autor del delito que se le esta siendo imputado en esta audiencia, pues se cuenta con el acta de denuncia interpuesta por la victima ante la Policía Nacional Bolivariana en la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, asimismo cursa en auto acta de inspección técnica No. 3339 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladaron hasta el lugar de los hechos donde lograron colectar un trozo de tela de color blanco (toalla) cuya cadena de custodia cursa en autos, asimismo cursa acta policial en la cual se deja constancia del resultado del reconocimiento vagino rectal practicado a la victima, igualmente en cuanto al numeral 3 del referido articulo esta representación fiscal considera que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga ello en virtud de la penal que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello la magnitud el daño causado pues estamos hablando de un delito considerado como delito de violación de derechos humanos, aunado a ello con el articulo 237 parágrafo primero se presume el peligro de fugas, en virtud de la pena a imponerse excede en 10 años, en cuanto al peligro de obstaculizaron se presume que el imputado puede influir sobre la victima poniendo en peligro la investigación, es por ello que por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 , articulo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, solicito se imponga al imputado de autos la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en el lapso que el Tribunal requiera, numeral 4 se le prohíba salir del país y del Área metropolitana de Caracas, asimismo Caución Económica, todo ello a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, a fin de que el Ministerio Publico pueda investigar y determinar la verdad de los hechos, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Analizadas las actuaciones cursantes en el expediente y lo presenciado en la sala de audiencia, considera quien suscribe que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para tipificar la conducta del ciudadano EDINSON ENINYERVER AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.144.633 dentro del tipo penal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 64 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Tomando en cuenta el testimonio aportado por la ciudadana la víctima ciudadana presente en la sala Y.Y.P.H., quien expone: “lo que vengo a denunciar fue lo que me hizo el miércoles en la mañana, cuando iba llevando a mis hijos al colegio me lo consigo afuera me apunta con un arma, y que abriera la puerta, abre maldita, cuando abrió entramos, el me empuja y empezamos a discutir, a raíz de eso le digo que pasa, si nosotros no tenemos nada, el gritándome miles de groserías, entra a la cocina y abre la nevera y saca una botella de champaña, hasta champaña te regalan esos malditos, la vacía y me tira a la cama empieza a taparme la cara con una almohada asfixiándome, después seguía con su insultadera, llego un mensaje a mi teléfono y el lo lee y me dice me la vas a pagar, para no ponerme a nivel de el me quede tranquila, no tengo a nadie, agarró el teléfono y empezó a responder los mensajes, insultándolo, dile que estas tirando conmigo, hizo que llamara a la persona, seguimos discutiendo y me lanzo a ala cama, y quítate la ropa mantuvimos sexo de mutuo acuerdo, yo estaba segada y el después se limpio y me limpio a mi, después de eso comenzó con los mensajes a revisar el teléfono, le dije quédate con el teléfono, yo contigo no vivo, para poder salir a trabajar tenia que quedarme quieta, cuando salgo con el yo me voy al trabajo y pido permiso y dije que venia a denunciar algo que me había pasado y puse la denuncia, en ningún momento me pego, solo me asfixiaba y me gritaba maldita, yo le decía que no andaba con nadie, no quiero que se meta en mi vida, el vinculo con el es mis hijos, no hubo abuso sexual mutuamente hicimos el amor, lo que hubo fue agresión verbal, no me dio ningún golpe pero si me asfixiaba y me decía muchas groserías, no quiero ni que me mire, que no me amenace ni nada, no quiero que me siga agrediendo.
Impuesto el imputado EDINSON ENINYERVER AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.144.633 del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDINSON ENINYERVER AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.144.633 de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 12-06-1980 profesión u oficio: Pintor Automotriz, hijo de: ROSA HORTENCIA AGUILAR (V) y OIDEN MERCADO (F), residenciado en : Antímano, Santa Ana, final de la calle El Padre, casa No. 53, teléfono: 0412-959.59.73, 0412-339.20.32 (hijo Enyerlver Aguilar) quien expone: “no deseo declarar.”
La Defensa Pública Nº 02º, Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas, Dra. JANETH BERNUI quien expuso: “solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, solicito la nulidad de la aprehensión de mi defensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no existe una denuncia formal por la victima solo que en el expediente cursa un acta de entrevista rendida por la misma por lo que considera esta defensa que fue violado el debido proceso y el derecho a la libertad de mi defendido, igualmente visto los alegatos del ministerio publico y la declaración de la víctima esta defensa se opone a la calificación dada ya que la victima ha manifestado a viva voz que tuvieron sexo de mutuo acuerdo y al no existir ninguna lesión física que tenga la ciudadana ni haya sido recabada no podemos decir que estamos en presencia de tal delito, tampoco fue agredida físicamente, me opongo a la medida de fianza por cuanto considero que no hay delito que calificar , solicito la libertad de mi defendido y copia del acta.
En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado considero que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es precalificar el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 64 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal del imputado dentro del hecho precalificado como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 64 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En perjuicio de la ciudadana Y.P.,
Finalmente, y con respecto al último requisito establecido en el artículo 3º del artículo 236de nuestro texto sustantivo penal, considera quien asienta la presente decisión que definitivamente no existe una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el imputado aporto dirección precisa en donde puede ser ubicado, y no hay obstaculización de la justicia ya que el mismo deberá presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito judicial penal cada (30) días.
En efecto, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 ya que es un hecho punible que merece pena de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, se encuentra lleno el extremo establecido en el numeral 2 ya que la victima manifiesta en declaración ante este Tribunal que mantuvo relaciones sexuales de mutuo acuerdo con el padre de sus hijos, y que les unía la relación con sus hijos. el numeral 3º una apreciación razonable por las circunstancias del caso en particular, ya que se narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos acaecidos y que dieron origen a la denuncia en contra de dicho ciudadano. Articulo 237 numeral 2 La pena que podría llegar a imponerse la misma pasa de los diez años (10) numeral 3 La magnitud del daño acusado, la victima manifestó que no fue abusada por sus ex pareja que fue de mutuo acuerdo que mantuvieron relaciones sexuales y que la relación que existe es la de los hijos en común. Articulo 238 Numeral 2 podría influir en testigos o victima para que se comporten de manera desleal y o reticente.
E igualmente señala este Tribunal que a pesar que están dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar así como expresado y denunciado por la victima ya tantas veces identificada es de hacer la acotación que no cursa a las acta suficientes elementos que puedan dar base a quien aquí decide para tomar una decisión contraria a la aquí esbozada teniendo en cuenta que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, pudiéndose estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible.
Con base a lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 243 ordinal 3º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno, constancia de trabajo vigente y constancia de residencia de cada uno de los fiadores de la zona donde viven emitidas por la Junta Comunal de la Parroquia donde residen. Una vez cumplida la Fianza se procederá a ordenar la Libertad del imputado el cual deberá presentarse ante este Tribunal Cada (30) Días. Previa inclusión en el sistema computarizado de control de presentaciones llevados por los Tribunales Penales del Palacio de Justicia.
Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Impartiendo Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: presentada en esta audiencia como ha sido la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano EDINSON AGUILAR AGUILAR por su defensa conforme a lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no cursa a las actas la denuncia formulada por la victima ciudadana YURIS PEÑA este Tribunal la declara sin lugar por cuanto tenemos aquí presente a la victima aunado a que cursa al folio 3 acta de entrevista fechada 07-05-2014 levantada ante el organismo policial en la cual la ciudadana narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que suceden los hechos considerando quien aquí decide que no hay violación de derecho constitucional alguno y por consiguiente dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 64 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dejando expresa constancia que esta imputación podría variar en el transcurso de la investigación y de lo cual el ministerio publico presentara su respectivo acto conclusivo razón esta por la cual considerando que si bien es cierto que tenemos en las actas la denuncia de la victima y lo expuesto por el ministerio publico en el cual se deja expresa constancia de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la magnitud del daño causado el cual no se encuentra plenamente demostrado en este acto en virtud de la declaración de la victima ya que la misma manifiesta que no hubo abuso sexual, que fue de mutuo acuerdo cuando mantuvieron la reilación sexual, que el lo que hizo fue asfixiarlas no la agredió físicamente mas no hubo abuso sexual que el se limpio y la limpio a ella después que terminaron la relación sexual, existiendo también la duda referente al arma de fuego la cual no fue encautada razones estas por las cuales este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impone una fianza de treinta (30) unidades tributarias, la presentación de dos fiadores que devenguen esa cantidad, constancia de trabajo vigente, constancia de residencias de la junta comunal donde residen, el mismo permanecerá detenido en el organismo policial que realizo su aprehensión, una vez constituida la fianza se procederá a dar la libertad a dicho ciudadano mediante oficio y boleta. El mismo deberá presentarse ante este Tribunal cada 30 días previa inclusión en el sistema computarizado de control de presentaciones. Asimismo declara con lugar la prohibición de salida del país y del Área Metropolitana de Caracas conforme al numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 3º ordena la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad con el fin de evitar nuevos actos de violencia entre la pareja, 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 122 de la ley especial. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: EDINSON ENINYERVER AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.144.633 una vez se haya constituido la fianza ordenada por este Tribunal. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 6:37 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA


ETEL POLO GARCIA

SECRETARIA


ABG. TEMELIZ PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. TEMELIZ PEREIRA
ASUNTO: APO1-S-2014-004671
Epg.