REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, veinte (20) de mayo dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP51-O-2013-013310
JUEZA PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES
PARTE ACCIONANTE PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana PATRISIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.246.

APODERADO JUDICIAL: Abogada MARLENE ISABEL GONZÁLEZ VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.182.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.


DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: De fecha 11 de enero de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional.
ASUNTO: AP51-O-2013-013310


I
En fecha nueve ( 09) de julio de dos mil trece (2013), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), dictado en el Asunto Principal signado con la nomenclatura AP51-V-2011-009796, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, correspondiéndole por distribución el presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).
En el caso que nos ocupa, la Acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión dictada en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir de la accionante, lesionó garantías constitucionales, violentando la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Segundo, se declara competente para conocer, tramitar y decidir la misma, y así se establece.
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Se interpone la presente Acción de Amparo, a decir de la accionante, abogada MARLENE ISABEL GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.182, apoderada judicial de la ciudadana PATRISIA HERNÁNDEZ PAZOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.246.
“…alega el accionante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que INTERPONE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL: A) En contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11/01/2013, dictada en el expediente Nº AP51-V-2011-009796. Que fundamenta el Recurso de Amparo en los artículos 49 ordinales 1y 3 de la Constitución Nacional y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(...)
Que en fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó sentencia de divorcio 185-A quedando definitivamente firme y abierta la posibilidad para solicitar la partición de los bienes...
Que el 26 de mayo de 2011, se demando la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por ante la URDD de este Circuito Judicial.
(.omissis)
Que en fecha 23 de abril de 2012, el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial remitió el expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.
Que en fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio, para el día 25/06/2012....
Que en la fecha pautada para la audiencia las partes se encontraban en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo, lo cual se hizo constar en el expediente....
Que en fecha 01 de agosto de 2012, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 21 de septiembre de 2012.....
Que en fecha 21 de septiembre de 2012, fecha pautada para la audiencia, siendo que el Tribunal Segundo de Juicio, se encontraba ya sin despacho desde el día 06 de agosto de 2012...
Que en fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio, dictó auto vulnerando el debido proceso y apartándose del principio de estadía a derecho, fijando por tercera vez nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fijando ésta para el día 09 de enero de 2013, además acordando oír a la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de siete años de edad, cuando la Ley Orgánica exime la presencia de la niña en este tipo de procedimientos.
Que la causa estuvo paralizada desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 29 de noviembre de 2012, donde transcurrieron íntegramente más de noventa (90) días, lo cual quiebra el principio de estadía a derecho, principio consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil....
...que las partes dejaron de estar a derecho, puesto que el proceso sufrió una detención en su curso, debido a la suspensión de los lapsos a consecuencia de que el Tribunal no tuvo despacho desde el 06 de agosto de 2012 hasta el 29 de noviembre de 2012, echo éste no imputable a las partes y por tanto el Tribunal que reanudó la causa debió notificar a las partes para al continuación del juicio y de no hacerlo estaría violentando los artículos 14, 26, 228 y 233 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la violación a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución Nacional.
(omisisis)
Que debió ordenar de oficio la notificación de las partes, debido al carácter de director del proceso que tiene el Juez y visto que la paralización de la causa no es imputable a las partes.
Que al momento en que el Juez reanuda la causa sin notificar a las partes, el 29 de noviembre de 2012, fijando la audiencia de juicio, viola el principio de estadía a derecho y en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual asiste a las partes hasta el momento en que fue dictado el irrito auto que fijó la audiencia, sin considerar el principio constitucional...
(omissis)
Que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 2, establece los supuestos fácticos contra los cuales procede el Amparo Constitucional....
...que su representado fue condenada a una sentencia que fue dictada bajo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en la constitución, siendo que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, no respetó las garantías constitucionales establecidas, la cual trajo como consecuencia la fijación de una audiencia en la que su representada no participó puesto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia la tramitó en forma indebida.....
(...)
Que en el caso de autos los derechos de su representada están siendo lesionados puesto que los bienes aún no han sido repartidos, con la agravante de tener que pagar unas costas procesales por un procedimiento mal tramitado.
(omissis)
Que computando el lapso de cuatro (4) meses sin despacho, su representado debió ser notificada según lo ordena el código de procedimiento civil y la sentencia de criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la causa fue paralizada por cauda no imputable a las partes, siendo que el Tribunal de instancia, fijó la audiencia 4 meses después, de que la causa estaba paralizada....
(omissis).
Que en el caso de autos ha denunciado la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa (...) en el presente caso es obvio que por las violaciones procesales del Tribunal de Instancia, hizo nula el derecho de su representada a estar a derecho, y se desprende de los instrumentos que anexa que en el proceso hubo una ruptura del principio de Estadía a Derecho, el cual se encuentra inmerso en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sufrió una detención en su curso, por cuanto hubo una suspensión de los lapsos, consecuencia que el Tribunal no tuvo despacho desde el día 6 de agosto de 2012 hasta el 29 de noviembre de 2012........
...que solicita la nulidad de las actuaciones desde el auto que fijó la audiencia de juicio en fecha 29 de noviembre de 2012 y en consecuencia de la sentencia que declaró sin lugar la demanda y pide en amparo constitucional que se suspenda las entregas materiales de los locales......”

PUNTO PREVIO
DEL INFORME DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PRESUNTO AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, consignó escrito de descargo, bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la admisibilidad de la acción de amparo establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. (Negritas y subrayado mío).
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido. (Negritas y subrayado mío).
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;…(Omissis)”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 848 del 28/07/2000 (Caso: Luís Alberto Baca), en el expediente Nº 00-0529, dejo establecido lo siguiente:
“…Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito…”.
Por otra parte, la misma sentencia anteriormente citada, se expresa igualmente respecto de la consecuencia de no interponer la acción de amparo dentro de los seis (6) meses de haberse producido la lesión, y en tal sentido señala:
“…Si así no lo hicieren, habrán convenido expresamente en las infracciones constitucionales, así como lo habrían hecho tácitamente si existieran signos inequívocos de la aceptación del dispositivo (cumplimiento o actos semejantes)…”
Establecido lo anterior, es oportuno resaltar a este Tribunal Superior que el argumento sobre el cual la presunta agraviada sustenta la pretendida acción de amparo y denuncia violación constitucional, lo podemos observar al folio 6 de su escrito de amparo, al expresar:
“En fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio, dictó un auto, VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO, indicando lo siguiente…”
Posteriormente, denuncia que:
“…Asimismo este tribunal y apartándose del principio de estadía a derecho, fijó por tercera vez nueva oportunidad para el día MIERCOLES (9) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), a las 11:30am, para la realización de la audiencia de juicio…”
De los extractos del escrito de amparo, citados precedentemente, se observa que el acto que la presunta agraviada considera lesivo de su derecho constitucional al debido proceso, se llevó a cabo el día 29 de noviembre de 2012, es decir, OCHO (8) MESES y algunos días después de que se materializara el acto presuntamente lesivo, hasta el momento en que interpuso la acción de amparo.
Asimismo, si considerásemos como acto lesivo, la realización de la audiencia de juicio, celebrada el 9 de enero de 2013, igualmente habrían transcurrido mas de SIETE (7) MESES, tiempo en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya habría operado la caducidad de la acción de amparo constitucional por consentimiento expreso del presunto agraviado, respecto del acto que denuncia como lesivo.
En virtud de los alegatos realizados anteriormente, solicito a este Tribunal Superior declare prescrita la acción de amparo constitucional y en consecuencia INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE.
A todo evento y en el caso de que este Tribunal Superior se aparte de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, paso a desplegar mi descargo respecto de los hechos y circunstancias temerariamente denunciadas por la ciudadana arriba identificado, en los siguientes términos:
Denuncia la presunta agraviada que: “En fecha 7 de diciembre de 2011, el ciudadano demandado a través de su apoderado presentó escrito de contestación y en el mismo escrito promovió sus pruebas, la parte demandada dio contestación a la demanda de partición aduciendo que en el expediente civil número AP31-S-2011-001162, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la Homologación de la partición y liquidación de los bienes habidos en la sociedad conyugal, siendo homologada en fecha 9 de agosto de 2011. Esto tomo por sorpresa a mi poderdante Sra. Patricia Hernández, puesto que ella jamás había solicitado tal homologación, y así quedó al descubierto de una simple lectura de dicha homologación donde se constató que dicha homologación había sido solicitada unilateralmente por el ciudadano DAVID PATTI PERRONE, demandado en la causa principal de partición y liquidación de bienes… Omissis…”.
Observa quien suscribe, que ciertamente el ciudadano DAVID PATTI PERRONE consignó en el expediente signado AP51-V-2011-009796, copias certificadas de la sentencia que impartió la homologación, a la solicitud de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad, emanada del Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales cursan de los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157) de la referida causa.
En este sentido y respecto del valor probatorio de las copias certificadas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente [art. 112 C.P.C.], hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
Por otra parte, pero en ese mismo orden de ideas, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá precederse a su ejecución.”
De los artículos precedentemente citados, se desprenden tres (03) observaciones importantes relacionadas con la denuncia realizada por la presunta agraviada en su escrito de amparo.
La primera, es que realizada la transacción, la ley no impide que la homologación sea solicitada por una de las partes, así como tampoco reputa nulas las solicitudes de homologación hechas unilateralmente por una de las partes. De ahí que la apreciación hecha por el Juzgado a mi cargo de dicha sentencia no violenta derecho constitucional alguno, y así solicito expresamente se declare.
En segundo lugar, la presunta agraviada no desconoció la transacción presentada al Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su homologación, ni en ese momento ni cuando el ciudadano DAVID PATTI PERRONE, lo consignó como prueba durante la tramitación del juicio. Cabría entonces preguntarse: ¿Por qué no desconoció dicha transacción?, ¿Por qué no solicitó su confrontación con el original? y mas aún ¿Porque no tachó de falsedad dicha transacción?.
De ahí, que habiendo presentado el ciudadano DAVID PATTI PERRONE, copias certificadas de la sentencia que impartió la homologación, a la solicitud de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad, emanada del Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en ausencia de algún motivo o circunstancia como las mencionadas en el párrafo anterior que condujeran a quien suscribe a pensar que la transacción homologada estaba viciada de nulidad, es por lo que procedí a decidir como lo hice, declarando SIN LUGAR, la demanda de Partición y liquidación presentada por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, en virtud del efecto extintivo que dicha transacción provocó sobre el referido proceso.
La tercera observación, que tiene que ver con el referido efecto extintivo, es que tanto el Código Civil (art. 1.178 C.C.) como el Código de Procedimiento Civil (art. 255 C.P.C.), establecen que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma, de ahí que no pueda considerarse como una violación constitucional, la consecución y sentencia de un proceso judicial con apego a las normas adjetivas y sustantivas, sencillamente porque una de las partes se considera presuntamente agraviada o porque no haya ejerció las defensas y los recursos ordinarios correspondientes de manera oportuna, por el contrario, lo que si resulta violatorio de la Constitución y las leyes, es desconocer el valor y la fuerza que tienen los acuerdos celebrados ante un Juez, alegando posteriormente presuntos vicios no demostrados.
Respecto del alegato según el cual, se infringió la norma establecida en el artículo 173 del Código Civil, es oportuno recordarle a la parte presuntamente agraviada que el último párrafo del artículo antes mencionado establece:
Artículo 173: “…Omissis…
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.” (Negritas y subrayado mío)
Por su parte el artículo 190 del código Civil, señala:
Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.” (Subrayado mío)
Del artículo anteriormente citado se evidencia la excepción planteada en el artículo 173 del Código Civil, es decir, que si se permite la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, pero que no surtirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
En este sentido, es oportuno tener en cuenta que como la misma presunta agraviada alega en su escrito de amparo, en fecha 09/08/2010, ambos cónyuges plantearon la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, que para la fecha habían permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, y aunque la homologación presentada ante Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se titula Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad, entiende este Juzgadora en virtud del Principio Iura Novit Curia que de lo que se trató fue de una separación de bienes provenientes de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo establecido en el artículo 190 del Código civil, por lo que no es contrario a derecho que se haya solicitado y homologado tal separación de bienes, y que en virtud de ello, se haya dictado la decisión que se dictó, por lo que solicito que esta denuncia sea desestimada y sus alegatos desechados.
Igualmente alega la presunta agraviada, que la causa estuvo paralizada desde el día 1/08/2012 hasta el 29/11/2012, y que transcurrieron “integramente” (sic) mas de noventa (90) días, que a su decir se le violentó el Principio de Estadía a Derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente alega, que el Tribunal no tuvo despacho desde el 06/08/2012 hasta el 29/09/2012, hecho que no era imputable a las partes, por lo que se debió notificar a las partes de la continuación del juicio y que al no haberlo hecho se violentó los artículos 14, 26, 228 y 233 del Código de Procedimiento Civil y que a su decir, esto trajo como consecuencia la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Respecto de estos alegatos, debo informar a este Tribunal Superior que tal como se evidencia del cómputo de fecha 17/07/2013 y remitido a esta Superioridad en esa misma fecha, este Tribunal a mi cargo tuvo Despacho antes del receso judicial del año 2012, hasta el día 10/08/2012 y luego del receso judicial, hubo Despacho desde el día 17/09/2012 al 19/09/2012 y posteriormente del 29/09/2012 en adelante, es decir, que no se perdió la “Estadía a Derecho” como lo alega la presunta agraviada.
Igualmente, es oportuno destacar, que el período comprendido entre el 15/08/2012 y el 15/09/2012, no son considerados días hábiles por ser declarados NO LABORABLES por mandato de la Resolución Nº 2012-0021 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en fecha 08/08/2012, mediante la cual acordó que ningún Tribunal despacharía desde el día 15/08/2012 hasta el día 15/09/2012 ambas fechas inclusive, en concordancia con la Resolución emitida por la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en fecha 14/08/2012.
Por otra parte, el literal “m” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la notificación única en los procedimientos objeto de esta Ley, de cuya norma en concordancia con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere que hecha la citación o notificación, las partes quedan a derecho, sin necesidad de una nueva notificación, salvo excepciones.
Respecto de estas excepciones mencionadas anteriormente, podemos mencionar, la establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, referida a la citación de varias personas y el presupuesto que establece dicho artículo es que si pasados más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación.
De lo anterior, se evidencia que no es este el caso de marras por cuanto ambas partes ya se encontraban a derecho, es decir, que no es posible que exista la violación constitucional alegada si la situación fáctica no se adecúa al supuesto de hecho establecido en la norma.
Otra excepción establecida en la ley, es la contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la notificación de las partes en los casos en que una sentencia sea dictada fuera del lapso de diferimiento, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos correspondientes. Se observa también en este caso, que no se ajusta a la situación fáctica, por cuanto la sentencia se dictó dentro del lapso, excluyendo la aplicación de la referida norma, lo que trae como consecuencia necesaria que no pueda verificarse la violación constitucional alegada, de nuevo la situación fáctica no se adecúa al supuesto de hecho establecido en la norma.
Por último es necesario hacer referencia al contenido de los artículos 14 concatenado con el artículo 233 eiusdem, para demostrar definitivamente lo infundado de la presente acción de amparo.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Por su parte el artículo 233 eiusdem, señala:
Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta…(Omisis…).”
Los artículos anteriormente citados, establecen la necesidad de citar (o notificar en el caso de LOPNNA) cuando la causa esté paralizada o en suspenso por algún motivo legal. En el caso de marras, la causa no se encontraba paralizada, ni existía motivo legal alguno para suspenderla y de hecho no estaba suspendida, por lo que no existía ninguna causa o motivo para que debiera notificarse de nuevo a las partes, como lo ha denunciado la presunta agraviada, en virtud de que como se ha reiterado a lo largo de este escrito, ya se encontraban a derecho.
Finalmente, respecto de esta denuncia, es necesario reiterar el contenido del literal “m” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 450: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(Omissis)
m) Notificación única: Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos excepcionales señalados en esta ley.
(Omissis).” (Subrayado y negritas mío)
En virtud de lo anteriormente señalado, solicito que el alegato referido a la supuesta “pérdida de la Estadía a Derecho”, sea desechado por infundado, y así solicito expresamente se declare.
Respecto de esta Acción de Amparo Constitucional, resulta vital tener presente que la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, a través de su apoderada judicial, la abogada MARLENE ISABEL GONZÁLEZ VILLAVICENCIO pretende la vía del Amparo como una vía para intentar lograr que esta Superioridad modifique la sentencia de fecha 11/01/2013, ignorando los recursos ordinarios que prevé la Ley, en abierta contradicción con la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la imposibilidad de utilizar los amparos como una vía extraordinaria para modificar los fallos proferidos por los Tribunales de Instancia, sin haber agotado la vía ordinaria.
En este sentido, debo insistir en lo que tantas ha veces ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de que la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista –valga la redundancia-una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose solapadamente en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Es importante también tener en cuenta que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA VÍA IDÓNEA que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para la parte accionante, por ejemplo, la escogencia entre la acción de Amparo Constitucional y el Recurso de Apelación, a fin de atacar las denuncias realizadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de admisibilidad esencial como lo es el de la inoperancia e inidóneidad del Recurso de Apelación como un medio para satisfacer o restituir la situación jurídica presuntamente violentada.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga (Apelación) para la preservación y restitución de los derechos denunciados como violados son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la identidad.
Finalmente, la razón de ser y la misión del amparo constitucional, esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamentes en esos derechos y garantías, por lo que no habiendo cumplido la parte presuntamente agraviada su obligación de acudir a las vías ordinarias para atacar el fallo de fecha 11/01/2013 y en virtud de los argumentos precedentemente expuestos, solicito muy respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional sea declarada SIN LUGAR…”.

Antes de proceder a motivar las razones que precederán la emisión del dispositivo del presente fallo, considera esta sentenciadora importante y necesario con base al principio de la unidad del fallo, pronunciarse en cuanto al punto previo alegado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en su escrito de descargo sobre la Inadmisibilidad Sobrevenida, basado en lo que dispone el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia Nº 848 de fecha 28/07/2000 (Caso Luís Alberto Baca), dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, es importante señalar que mediante resolución dictada por esta alzada de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013); quedó determinada la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, dada a la situación jurídica denunciada, y previó análisis de los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, debe dilucidarse el punto controvertido por la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, entre la interposición de la presente acción de amparo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 09 de julio de 2013 y el acto presuntamente lesivo dictado en fecha 29 de noviembre de 2012, por cuanto la referida Jueza consideró que luego de haber transcurrido OCHO (8) MESES y unos días después, operaba la caducidad de la acción de amparo constitucional por consentimiento expreso del presunto agraviado, por cuanto no fue reclamado oportunamente.
En este sentido, en interpretación a la sentencia invocada por la referida Jueza del Tribunal es de señalar que a criterio de esta Jueza la fecha a partir de la cual comienza a correr dicho lapso de caducidad es a partir de la celebración de la audiencia de juicio el 09 de enero de 2013, puesto que desde que se fijó dicho audiencia la parte hoy accionante pudo validar la actuación si diligentemente hubiese acudido al Tribunal entre las fecha 30 de noviembre 2012 al 08 de enero de 2013 y constatado que ya estaba fijada la audiencia; por lo tanto al verificar que la fecha de interposición del presente amparo constitucional -09/07/2013-, es evidente que se estaba cumpliendo ese día seis (6) meses desde la celebración de la audiencia de juicio. Y así se establece.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, para decidir esta Juzgadora observa que el thema decidendum de esta controversia trata de una acción de Amparo Constitucional, accionado por la abg. MARLENE ISABEL GONZALEZ VILLAVICENCIO, en su carácter acreditado en autos, por considerar que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial al dictar sentencia en el asunto contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, lesionó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela de su representada.
Observa, esta alzada al respecto, que la presente denuncia se encuentra enmarcada en la falta de notificación a las partes de la reanudación de la causa, que según los dichos de la accionante en amparo, desde el primero (1°) de agosto de 2012, quedó en un limbo procesal, dado a que el día fijado para la audiencia de juicio, es decir el 21 de septiembre de 2012, el Tribunal no despachó, y fue hasta el día 29 de noviembre de 2012, que el Tribunal reanudó la causa, vale decir, tres(3) meses después de haber estado suspendida.
En el caso sub examine, observó quien aquí suscribe de las probanzas de la accionante en amparo, de la copia simple que corre al folio 48 del presente recurso, correspondiente al Acta de celebración de la audiencia de juicio levantada en fecha 25 de junio de 2012, que las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 16 de julio de 2012, reanudándose la misma el día 17/07/2012, conforme lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado y subrayado de esta alzada).
Se evidenció, igualmente de la copia simple inserta al folio 68 del presente asunto, auto de fecha primero (01) de agosto de 2012, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, dejó constancia de la reanudación de la causa el día 17/07/2012, y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de septiembre de 2012.
De igual manera, se observó de la copia simple inserta al folio 69 del expediente, auto de fecha 29 de noviembre de 2012, donde la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, señaló textualmente lo siguiente: “....por cuanto en este Tribunal se encontraba suspendido el despacho en virtud de que en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), la Comisión Judicial, acordó el traslado de la ciudadana Jueza DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial aunado al reposo médico al cual se encuentra sometida la ciudadana Jueza de este Despacho Judicial, sin que hasta la presente fecha se haya materializado dicho traslado, es por lo que en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables, se reanuda el Despacho a partir de la presente fecha y en consecuencia se hace del conocimiento de las partes que las audiencias fueron diferidas a partir del diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), se les fijará una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el mismo orden en que ingresaron al Tribunal. En este se ordena: PRIMERO: Fija nueva oportunidad para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM) oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio...”
Dicho lo anterior, se desprende, en primer lugar, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, y que ésta fuese reanudada el 17/07/2012, en segundo lugar, la Jueza del Tribunal A quo, dejó constancia de ello, mediante auto de fecha 01/08/2012; sin embargo, es de hacer notar que alegó la accionante en amparo que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, no despachó desde el seis (06) de agosto de 2012 hasta el 29 de noviembre de 2012, y que la última actuación donde se encontraba a derecho fue el auto del 1° de agosto de 2012, violentándose el principio a Derecho a las partes, pues la paralización de la causa no era imputable a las partes.
En tal sentido, es importante traer a colación lo que aduce el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y que se transcribe textualmente de la siguiente manera:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación...”.
Por otra parte, señala el artículo 15 ejusdem:
“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas......”
Igualmente cita los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.......
Artículo 49.1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables... Toda persona tiene derecho a ser notificada (...)
En razón de lo anterior, es preciso revisar los criterios jurisprudenciales relativos a la ruptura de la estadía a derecho de las partes, la suspensión y paralización de la causa en el proceso, toda vez que se hace necesario para una mejor interpretación al respecto.
A tal efecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 431 de fecha 19 de mayo de 2000, en la acción de amparo ejercida por el abogado OMAR BENÍTEZ RAMÍREZ, apoderado de la empresa PROYECTOS INVERDOCO, C.A., con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO dispuso lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).(Subrayado del texto).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.”


Igualmente, en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001. (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, y allí se dijo:
…omissis…

“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.

…Omissis…

“Evidentemente, conforme con el contenido de la transcripción parcial de la sentencia que antecede, en este caso se produjo una paralización de los juicios, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la ley para ello. Las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa”.
(........) (Subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual es del tenor siguiente:
“En este sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derecho y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede el Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa (...)
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
(...)”.
Continua señalando la citada sentencia, lo siguiente:
“...la referida Sala en sentencia N° 2333 de fecha 14 de diciembre de 2006, se pronunció sobre la reanudación de las causas que se encuentran paralizadas, y resaltó que cuando la misma se encuentra en dicho estado, la reanudación debe ser notificada. En tal sentido, señalo:
Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, (...)por lo cual se evidencia que la (...) juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aún cuando (...) existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso (...) a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa (...) (Subrayado de este Tribunal)
En este sentido, de acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales antes citados, es preciso examinar si durante el lapso comprendido desde el primero (1°) de agosto de 2012 hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos doce (2012), hubo una ruptura del principio a derecho; tal como consideró la accionante en amparo.
Establecido lo anterior, observó quien suscribe, que si bien es cierto que se desprende del auto de fecha 29 de noviembre de 2012, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, manifestó que la Comisión Judicial había ordenado su traslado desde el 06 de agosto de 2012, al Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, no es menos cierto que se evidenció del cómputo realizado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, el cual cursa a los Folios 112-113 del presente recurso, que en el mes de agosto de 2012, despachó en los días siguientes: miércoles primero (01) de agosto de 2012; jueves, dos (02) de agosto de 2012; viernes, tres (03) de agosto de 2012; lunes seis (06) de agosto de 2012; martes siete (07) de agosto de 2012; miércoles ocho (08) de agosto de 2012; jueves nueve (09) de agosto de 2012; viernes diez (10) de agosto de 2012; pues vale decir, que del mencionado cómputo quedó plenamente comprobado que desde el 01 al 10 de agosto de 2012, (ambas fechas inclusive); además despachó los días 13 y 14 de agosto de 2012, si bien erróneamente no los incluyen en el referido cómputo, ello se evidenció del Sistema Iuris 200 por la apertura y actuaciones del Diario de dichos días, es decir, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio dio despacho, y por consiguiente su traslado no se materializó. Con lo anterior se constata que todos los días asignados en el calendario judicial hasta un día antes a la entrada de las vacaciones judiciales (15 de agosto de 2012), que no es cierto que el Tribunal dejó de dar Despacho desde el 1ero de agosto de 2012. Y así se establece.-
Igualmente, es importante resaltar que durante el período comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre 2012, le estaba vedado procesalmente a la Jueza del referido Tribunal dar despacho, tal como lo dispone el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, “...Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre.... durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. (...).”, ya que dicha disposición fue afirmada mediante Resolución Nº 2012-0021 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/08/2012, y en ese sentido no entra a ser computado dicho lapso. Y así se decide.
Finalmente, se evidenció del cómputo in comento que culminadas las vacaciones judiciales, (15 de septiembre de 2012), la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, dio despacho desde el 17 hasta el miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2012; posteriormente reanudando su despacho el día jueves, veintinueve (29) de noviembre de 2012, entonces computándose a ciencia cierta desde el 20 de septiembre de 2012 hasta el 29 de noviembre de 2012, se arroja un total de cuarenta y ocho (48) días sin despacho
Ciertamente, tal inactividad por parte del Tribunal, puede considerarse dentro de las características de la paralización de la causa, ya que la paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene. Es allí cuando, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, en el caso de marras, hubo una detención de la causa que fue imputable al Tribunal, que sin duda alguna, reanudada la causa, en fecha 29 de noviembre de 2012, transcurrió un lapso aproximado de dos (02) meses y nueve (09) días, y por tanto el Tribunal debió notificar a las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, consagrado en nuestra carta magna.
No obstante lo anterior, observa esta Sentenciadora que de la copia certificada expedida por el Coordinador del Archivo Sede de este Circuito Judicial, cursante a los folios 165 al 171, correspondientes al historial que registra las veces en que fue solicitado el asunto principal AP51-V-2011-009796, en las taquillas de este Circuito Judicial, posterior al 21/09/2012, fecha en la que en condiciones normales debía celebrarse la audiencia fijada el 01/08/20121, no hay duda alguna que las partes se encontraban plenamente a derecho; incluso ya teniendo conocimiento que tendrían una nueva Jueza, sólo debían estar pendiente de la materialización del cambio y de su abocamiento, tal situación no generaba necesariamente librar boletas de notificación a las partes que interesados en la prosecución de la causa debían estar alertas, máxime cuando se trata de la parte actora, y así se establece.-
Al hilo de lo anterior, se precisa que es indiscutible que la parte que trata por todos los medios la prosecución de su causa, está demostrando que su interés procesal siga vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada, de allí considera esta Juzgadora que la actora hoy accionante de amparo, no demostró interés procesal en el juicio principal AP51-V-2011-009796, pues si bien es cierto que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, estuvo 48 días sin despachar, no es menos cierto que durante un lapso de seis (6) meses, justo a punto que se materializara la caducidad, cuando interpone la presente acción el mismo día de cumplirse los seis (6) meses desde el momento de la celebración de la audiencia de juicio, estuvo desvinculada del proceso, elemento que se constató, no sólo de los autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expediente. Lo que hace pensar a esta sentenciadora que si bien la parte demandada tuvo la debida diligencia de estar pendiente del curso del juicio, la otra parte también debió tenerlo, pues asistió a la audiencia de juicio, así como el Ministerio Público. Y así se decide.
Por otra parte, cabe destacar que es un hecho notorio judicial que un Tribunal de este Circuito Judicial de Protección, rara la vez no despache; y ante tal circunstancia, infiere esta Sentenciadora que lo expresado por la accionante en amparo, es falso de toda falsedad que el Tribunal Segundo de Juicio no haya dado despacho a partir del 06 de agosto de 2012, en vista que la verdad procesal arrojó lo contrario y ello se evidenció de las actas que constan en el este asunto, y así se establece.-
De modo que atendiendo a tales circunstancias especificas, en las que no hubo actuación de las partes y que el Tribunal no dio despacho por un lapso de 48 días contados a partir del 20 de septiembre de 2012, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, si bien ha debido notificar a las partes, las partes y en especial sus apoderados como miembros del sistema de justicia venezolano también debieron ser partícipes de hacer seguimiento a la prosecución de la causa, máxime cuando se trata de la parte actora, sin embargo, con fundamento a los criterios jurisprudenciales, en aras de la justicia, el acceso a la justicia y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, este Tribunal Superior Segundo debe revocar la sentencia dictada en fecha once (11) de enero de 2013, y las actuaciones anteriores a dicha sentencia hasta el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2012 en el Asunto Principal, contentivo de la nomenclatura signada con el N° AP51-V-2011-009796, dictadas por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana PATRISIA HERNANDEZ PAZOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.199.246, debidamente representada por la profesional del derecho MARLENE ISABEL GONZALEZ VILLAVICENCIO abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.182, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en el asunto principal contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-009796. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha once (11) de enero de 2013, y las actuaciones anteriores a dicha sentencia hasta el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2012 en el Asunto Principal, contentivo de la nomenclatura signada con el N° AP51-V-2011-009796, dictadas por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se declara. TERCERO: En razón a lo anterior se REPONE la causa al estado que un nuevo Tribunal de Juicio conozca de la causa principal signada bajo la nomenclatura AP51-V-2011-009796, contentiva de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana PATRISIA HERNANDEZ contra el ciudadano ABRAHAM DAVID PATTI PERRONE, plenamente identificados, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, tomando en cuenta que todas las partes se encuentran a derecho, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena trasladar copia certificada del presente fallo, al Asunto Principal signada bajo la nomenclatura AP51-V-2011-009796, a los fines que se acuerde la remisión del mencionado asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su respectiva distribución al Tribunal de Juicio que deberá conocer de la causa.
Publíquese, regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

Abg. SOBEIDA PAREDES RIVERA
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA

Abg. SOBEIDA PAREDES RIVERA
Asunto: AP51-O-2013-0103310