REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH53-X-2013-000253
JUEZA SUPERIOR: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADO: Dr. ALFREDO PEREIRA MENDOZA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación interpuesta por el ciudadano PETER OLIVER FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.393.716, debidamente asistido por el Profesional del derecho abogado PAUL MILANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.936, contra el Dr. ALFREDO PEREIRA MENDOZA, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-004586.
En fecha 28/04/2014, se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación del ciudadano Juez Dr. ALFREDO PEREIRA MENDOZA.
En fecha 02/05/2014, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación ciudadano LUIS MARTINEZ de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Juez recusado, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha 05 de mayo de 2014.
En fecha doce (12) de mayo de 2014, día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia del ciudadano PETER OLIVER FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.393.716, debidamente asistido por el Profesional del derecho abogado MIGUEL ANGEL COLMENAREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.150, quien expresó sus alegatos de forma oral. Asimismo, se dejó constancia que el Dr. ALFREDO PEREIRA MENDOZA, no asistió a la referida audiencia, en virtud de su compromiso y trabajo por el cargo que desempeña como Juez.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
II
El ciudadano PETER OLIVER FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.393.716, debidamente asistido por el Profesional del derecho abogado PAUL MILANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.936, basó la presente recusación con fundamento en el contenido del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta importante para quien suscribe, visualizar el contenido del punto en que se fundamentó el recusante para intentar la presente acción, y así tenemos:

“…En vista que el día 27/03/2014, se fijó audiencia con motivo de los planteamiento contenidos en el escrito de fecha 18/03/2014, y tampoco existe pronunciamiento en relación a la solicitud de fecha 07/01/2014, cursante a los folios 36 al 43, pieza 1, lo cual causa indefensión, violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dado que se omitió pronunciarse a cerca de la opinión del niño JUAN DAVID FAJARDO, en relación a los hechos que cursan en la fiscalia 107. exp 01-F-107-507.212 y dado que el día de la audiencia se le permitió una nueva oportunidad a la madre a comparecer ciudadana LUZ ELENA RODRIGUEZ, por nueva oportunidad que le otorgo el Juez Titular ALFREDO PEREIRA MENDOZA según llamada telefónica por lo cual con su negativa a decidir considero que emitió opinión del asunto de la incidencia conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por cual recurso formalmente al Juez temporal del Juzgado en referencia y pido sea aperturaza la tramitación del asunto y además en el presente caso en relación a mis planteamientos no existe pronunciamientos cuando esta parte lo requiere...”

Igualmente, se observan los alegatos defensivos del Juez recusado, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión.
“…Vista la recusación presentada en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) y recibida por mi despacho en esa misma fecha, suscrita por el ciudadano PETER OLIVER FAJARDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.393.716, asistido por el abogado PAUL MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, mediante la cual proceden a recusarme, fundamentando la misma en el articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido paso a informar lo siguiente:

En primer término alega el ciudadano PETER OLIVER FAJARDO BRICEÑO, supra identificado en su escrito de recusación, que estoy dentro de la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la cual es del tenor siguiente:

“…15 ° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

En su escrito el recusante alega que Yo emití opinión al fondo cuando según él dije lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy (10) de abril del 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Meter Fajardo, CI 12.393.716, asistido del abogado Paul Milanes, IPSA 24.936, expone: “En vista que el día 27 de marzo del año en curso, se fijó audiencia con motivo de los planteamientos contenidos en el escrito de fecha 18 de marzo de 2014, y tampoco existe pronunciamiento en relación a la solicitud de fecha 7 de enero del 2014, cursante a los folios 36 al 43 pieza 1 lo cual causa indefensión, violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dado que se omitió pronunciarse a cerca de la opinión del niño Juan David Fajardo, en relación a los hechos que cursan en la Fiscalía 107 exp 01-F-107-507.212 y dado que el día de la Audiencia se le permitió una nueva oportunidad a la madre a comparecer ciudadana Luz Elena Rodríguez, por nueva oportunidad que le otorgó el Juez titular Alfredo Pereira Mendoza, según llamada telefónica por lo cual con su negativa a decidir considero que emitió opinión del asunto de la incidencia, conforme al artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic.). Es por cual Recuso Formalmente al Juez temporal del juzgado en referencia y pido ser aperturada la tramitación del asunto y además en el presente caso en relación a mis planteamientos no existe pronunciamiento cuanto esta parte los requiere. Es todo, terminó, se leyó y firman”

Niego, rechazo y contradigo, por ser TOTALMENTE FALSO que YO hubiese efectuado algún pronunciamiento o y como consecuencia haya manifestado opinión al fondo de la presente causa, en virtud de toda mi actuación fue debidamente registrada en el acta de comparecencia de fecha 27/03/2014, la cual fue suscrita por todos los presente donde está incluido el recusante, pues de ser ciertos tales comentarios tenían el derecho de recusarme en esa oportunidad o denunciarme ante la Inspectoría de Tribunales. Yo puedo aseverar hasta la presente fecha de ser primero una persona muy serena tolerante que no necesita utilizar los malos tratos para conducir su actividad jurisdiccional en todos y cada unos de los asuntos para los cuales soy designado para conocer y decidir, por lo que ratifico que en ningún momento decidí ni toque puntos que tuvieran que ver con el fondo de la demanda, púes, no declaré a favor ni en contra la pretensión principal alegada por el ciudadano PETER OLIVER FAJARDO BRICEÑO.

Por ello es importante para quien suscribe destacar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se puede apreciar de sentencia dictada por la Sala Plena, en fecha 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, en el Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020, dispuso:
“…Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues sí el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Resaltado de este Tribunal)

Me pregunto entonces como fue que puede (sic). emitir mi opinión sobre lo principal en el presente juicio si el recusante manifiesta contradictoriamente que omití pronunciarme, que con mi negativa a decidir emití opinión del asunto de la incidencia y que no existe pronunciamiento, en consecuencia como pude haber emitido pronunciamiento al no pronunciarme, es por lo que no basta con la sola enunciación de la referida causal; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la concurrencia de la misma y en el presente caso no la ha demostrado, además de ser contradictorio su pedimento.

Finalmente, la presente incidencia de recusación carece de material probatorio por parte del proponente pues solo se limita a realizar una serie de argumentos sin bases probatoria por lo que es pertinente acotar que los artículos 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por ello que no conociendo ni estando incurso en ninguna causal para separarme de la presente causa, solicito muy respetuosamente declare Sin Lugar y Temeraria (artículo 42 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la presente recusación, interpuesta por el ciudadano PETER OLIVER FAJARDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.393.716, asistido por el abogado PAUL MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el TITULO III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, CAPITULO II, DE LA TRAMITACIÓN DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, en su artículo 32 específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso…”

En tal sentido, paso a realizar las siguientes observaciones:
Por cuanto la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
En criterio de quien aquí decide, es necesario establecer primeramente el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, y así tenemos:
Antes de la entrada en vigencia de nuestra Ley especial, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la recusación, por lo que era necesario recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.
No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, el legislador estableció en el artículo 452 lo siguiente:
Artículo 452: “El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado nuestro)

Ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatorio la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.
Asimismo, en relación a los hechos anteriormente enunciados, observa esta Juzgadora, que ninguno de éstos se subsume dentro de las causales contempladas en los artículos 31 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del trabajo y 82 del Código de Procedimiento Civil, mas aún cuando se evidencia que la parte recusante manifiesta en su escrito de recusación de fecha 10/04/2014 que el Juez del Tribunal a quo omitió pronunciarse, que con su negativa a decidir emite opinión del asunto de la incidencia y que no existe pronunciamiento. Es por lo que este Juzgado considera que su alegación es contradictoria al referir que hizo pronunciamiento al no pronunciarse, no logrando el recusante darse a entender por quien aquí decide, visto que es incomprensible que un juez pueda emitir pronunciamiento sin haberse pronunciado.
Asimismo, se constata que el ciudadano PETER OLIVER FAJARDO hoy recusante no consignó prueba alguna para sostener su recusación, siendo que toda acusación debe ser probada, sin embargo esta alzada en aras de buscar la verdad, de la revisión que hizo del expediente principal pudo evidenciar que el acta de fecha 27/01/2014 (folio 05), cursante en la segunda pieza del expediente signado con el Nº AP51-J-2012-004586, observa que la misma no puede ser homologada porque se estaría cambiando la función del Juez de Fase de Ejecución, en la cual los términos de una sentencia sólo deben ser cambiado mediante revisión y no por el juez que deba ejecutar tal sentencia, sin embargo, sí dejó constancia de las circunstancias en las cuales la madre, quien es la solicitante de la ejecución, se encuentra para dar cumplimiento a los términos de la sentencia, para ello le está dado agotar todos los medios posibles en que se dé esa convivencia familiar, máxime cuando este aspecto de las instituciones familiares es complejo, involucrado como está los afectos, el tiempo a compartir, . Y así se establece.-
Pero a todo evento el acta de fecha 27/03/2014 (folio 18), cursante en la segunda pieza del expediente signada con el Nº AP51-J-2012-004586, señala que quien esta pidiendo la ejecución, ciudadana LUZ ELENA RODRIGUEZ PACHECO, de nacionalidad Colombiana y titular de la cédula de identidad Nº E-83.358.444, no puede asistir a dicha audiencia por razones laborales, es por lo que este Tribunal se pregunta, qué pronunciamiento puede a ver allí si evidentemente el juez tiene todas las posibilidades de llamar a las partes, en función de verificar el cumplimiento en beneficio del niño de autos, si bien tal circunstancia pudiera afectar el cumplimiento, incluso su estabilidad emocional, pues lo pertinente es que las partes determinen una modificación de los términos del régimen de convivencia familiar establecido de forma amigable ó inicien un nuevo juicio demandando tal modificación en vía judicial si un acuerdo fuere imposible.
En cuanto a lo referido de que el Juez omitió pronunciarse acerca de la opinión del niño de autos, este Tribunal le hace saber a la parte recusante, que el Juez puede cambiar de parecer en cuanto a la opinión del niño, lo cual es un asunto netamente jurisdiccional del juez, siendo que de ello asumirá sus consecuencias de ser el caso, no siendo por ello motivo alguno en sí mismo de recusar a un juez, de modo alguno significa una violación de su derecho a opinar y ser oído, ni mucho menos que haya habido un pronunciamiento de fondo, así como lo asevera la parte recusante en el escrito de fecha 10/04/2014, mas aún cuando se puede verificar en dicho escrito las contradicciones, en cuanto si hubo o no pronunciamiento al fondo por parte del Juez del Tribunal a quo.
Ahora bien, subsumiendo el presente asunto en lo anteriormente descrito, evidencia esta jueza que al no corresponder los hechos dentro de la norma invocada, toda vez como se analizó antes, toda la actuación del Juez a quo estuvo ajustado a derecho, no como lo hace ver la parte, que el juez hizo pronunciamiento, más aún cuando la parte recusante es clara en sus alegatos si el juez emitió o no pronunciamiento en el asunto, máxime cuando no aportó elementos de convicción para demostrar la concurrencia de la misma, razón por la cual, el presente asunto no prospera en derecho, y así se decide.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano PETER OLIVER FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.393.716, debidamente asistido por el Profesional del derecho abogado MIGUEL ANGEL COLMENAREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.150, contra el Dr. ALFREDO PEREIRA MENDOZA, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-004586.
SEGUNDO: Toda vez que no resultó temeraria la recusación propuesta, se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (BS. 1270, 00), monto que deberá pagar el ciudadano PETER OLIVER FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.393.716, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de comunicarle lo concerniente sirviendo el mismo oficio como planilla para el pago de la presente multa para lo cual se designa correo especial a la parte recusante.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo al Juez recusado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, para su debida información.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a su Tribunal de Origen, con el objeto de que continúe con la tramitación del asunto principal.
Publíquese, regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

Abg. SOBEIDA PAREDES
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

Abg. SOBEIDA PAREDES

ASUNTO: AD51-X-2014-000253
MOTIVO: RECUSACIÓN