REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).
Años: 203º y 155º

ASUNTO: AP51-R-2014-006530

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-002598

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE ENRIQUE AGUIRRE HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.584.896.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HÉCTOR BADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.922.

PARTE ACTORA CONTRARRECURRENTE: EUCARIS NOHEMI RODRÍGUEZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.849.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRARRECURRENTE: MANUELA VEITIA y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 61.434 y 29.135, respectivamente..

SENTENCIA RECURRIDA: de fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, Dr. MAIRIM RUIZ RAMOS.
-I-
SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta por la abogada MAYERLI ROSALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.872, en su condición de apoderada judicial de la parte demandado recurrente ciudadano JOSE ENRIQUE AGUIRRE HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.584.896, contra la decisión de fecha 14 de marzo del año 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.
En fecha 22 de abril de 2014, estando dentro del lapso legal la abogada MAYERLI ROSALES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE
ENRIQUE AGUIRRE HERRERA, antes identificados, consignó escrito de fundamentación del respectivo recurso de apelación.
En fecha 23 de abril de dos mil catorce (2014), el abogado RAFAEL BADILLO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley especial), se adhirió a la apelación interpuesta por el demandado recurrente.
En fecha 29 de abril de 2014, la abogada MANUELA VEITIA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra recurrente, ciudadana EUCARIS NOHEMI RODRÍGUEZ CRUZ, anteriormente identificadas, consignó escrito de contestación a la formalización.
En fecha 08 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de apelación del presente recurso, ordenándose diferir la lectura del dispositivo para el día 16 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, dictó la siguiente decisión:
“ (......)
De las actuaciones se desprende que en fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión definitiva en el asunto, ordenando la notificación de las partes y la designación del partidor; seguidamente en fecha 4 de octubre de 2011, la abogada MANUELA VEITÍA, representante de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia definitiva in commento; no obstante que fue librada la notificación a la parte demandada, ésta no se practicó de forma efectiva, puesto que no consta en autos la resulta de la notificación debidamente firmada como se desprende de la diligencia de fecha 9 de noviembre de 2011, consignada por el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello no consta en autos acta suscrita por secretaria donde establecen los lapsos para ejercer los recursos contra dicha decisión.
Ahora bien, siendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva principios fundamentales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que forzosamente los Jueces tenemos la obligación de asegurar la integridad de las disposiciones de la Carta Magna, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, deben observarse y tramitarse las causas conforme a las normas procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico, y así se declara.
Vista la normativa anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente se abstiene de emitir pronunciamiento al fondo del presente asunto de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en virtud de que en respeto y resguardo a la seguridad jurídica no corresponde a este Despacho dirimir el presente asunto ya resuelto por vía jurisdiccional a través de sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de
este Tribunal no se encuentra definitivamente firme en virtud de que no consta en autos la notificación efectiva o positiva de las partes del proceso y consecuentemente, no ha comenzado a transcurrir el lapso correspondiente para que dichas partes ejercieren sus recursos respectivos para atacar dicha resolución que decidió el fondo del asunto. Dicho esto, este Tribunal considera que debe ser garantizado el derecho a la defensa de todas y cada una de las partes, y así se declara.
En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia ordena Repone la Causa al estado que se libren sendas boletas de notificación a las partes a los fines de que una vez consten en autos la últimas de las notificaciones comiencen a transcurrir los lapsos respectivos para que se ejerzan los recursos a que hubiere lugar, sobre la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(Omissis). ” .

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Arguye la parte recurrente en su escrito de fundamentación lo siguiente:
“ (…)
Que en fecha 30 de junio de 2010, la ciudadana EUCARIS NOHEMI RODRÍGUEZ CRUZ, demando a su representado por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde opuso la falta de jurisdicción por cuanto el 50% de la propiedad del inmueble objeto de liquidación se encontraba a nombre del adolescente (se omite nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley especial), cedido por la madre mediante cesión voluntaria en fecha 23 de noviembre del 2005, por ante la Notaria Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 28, tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que en fecha 30 de septiembre de 2011, el referido Juzgado civil hizo caso omiso a los alegatos de su mandante y dictó sentencia ordenando la partición del bien propiedad de su representado y su adolescente hijo, vulnerando y violando sus derechos, lo que genero que el adolescente entrara al juicio en calidad de tercero interesado, oponiéndose a la decisión…
...que finalmente fue declinada la competencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2012.
(...) que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de manera irrita y arbitraria vulnero los derechos de su representado y del adolescente de autos, cuando sentencio en fecha 14 de marzo de 2014, que no le correspondía dirimir el presente asunto por considerarlo ya resuelto por vía jurisdiccional a través de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas....
...que se le vulnero y violo los derechos del adolescente (...) establecidos en el articulo 8,66,80 parágrafo primero y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obviando, ignorando y negando un pronunciamiento definitivo ante la presente jurisdicción (...) pretendiendo quitarle el hogar donde vive, que ya tiene constituido con su padre, al pretender darle validez a una decisión cuyo Tribunal ya había declinado la competencia para los Tribunales correspondientes.
(...) que la cesión suscrita voluntariamente en fecha 23 de noviembre de
2005 (...), jamás fue atacada o impugnada oportunamente (5años) por ninguna acción de nulidad por vía principal, de las que establece el Código Civil, por parte de la madre, quedando el mismo firme y surtiendo todos sus efectos legales ..
(Omissis)
....que solicita se declara sin lugar la presente acción de partición de bienes por cuanto la propiedad del inmueble ya se encuentra repartida y liquidada entre su representado y su hijo, tal como se desprende del citado documento...
Que pide de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Código Civil, se proceda a conceder la autorización respectiva a fin de protocolizar la cesión a favor del adolescente (...).
(omissis)”.

ARGUMENTOS QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
“(…)
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el recurrente cuando señala que su mandante cedió voluntariamente el 50% de su inmueble.
Que ratifica diligencias y escritos que cursan a los autos los cuales demuestran la coacción del demandado para acceder al divorcio
Que su mandante introduce demanda de divorcio contencioso en fecha 09/06/2003, la cual fue admitida pero el procedimiento no pudo continuarse, debido a que el demandado empleó todos los recursos para no presentase en juicio..
Que mediante auto de fecha 25/02/2004, el Tribunal le ordenó al demandado que desocupara el inmueble y que su mandante y su hijo quedarán viviendo en el mismo, pero esa orden no la cumplió, teniendo que su representada previa autorización del Tribunal separarse del hogar e irse a vivir a casa de sus padres con su hijo, ante la imposibilidad de permanecer bajo el mismo techo.
...que ante la insistencia de su representada de que accediera al divorcio, el demandado le impone como condición que cediera su 50% a su hijo..
(...) que la sentencia es clara, precisa y ajustada a derecho, sencillamente el Tribunal previo análisis de los recaudos presentados y la actuación del demandado, ordenó la partición al procedimiento legalmente establecido.
...que señaló que el Tribunal Segundo de Juicio actúo “de manera irrita y arbitraria, vulnerando los derechos de mi mandante y del adolescente...ignorando por completo los alegatos esgrimidos por el adolescente y el derecho que le ampara” que esos señalamientos confirman su negativa de acceder a liquidar los bienes de la comunidad conyugal, además realiza afirmaciones que son totalmente falsas, el adolescente nunca ha esgrimido alegato alguno (.....)
Que contradice y rechaza que la apoderada judicial del demandado, asuma el poder que no tiene de una supuesta defensa de los derechos del adolescente, que según ella violó el tribunal recurrido los artículos 8,66 y 80 de la LOPNNA y según sus pruebas se pretende “quitarle el hogar donde vive y que ya tiene constituido con mi mandante y su hijo, al pretender darle validez a una decisión tribunal civil...habla de supuestos derechos adquiridos por el adolescente en documento notariado”.
Que es falso que el tribunal haya violado tales derechos, el adolescente siempre ha vivido con su madre y fue a partir de febrero de 2011cuando su madre se mudó a Guarenas que se vio
en la necesidad de plantearle al padre que el adolescente se quedará a dormir con él de domingo a jueves porque llegaban tarde al colegio (...)
(...) que la cesión realizada en esos términos es nula debido a que la liquidación de la comunidad conyugal nunca se realizó después de la sentencia...
..que la cesión no fue autorizada por los Tribunales de Protección oída la opinión del Ministerio Público, sobre todo cuando pesa una hipoteca que aún esta vigente
(Omissis)
...que sólo a través del registro se traslada la propiedad de los inmuebles y el notario da fe de lo celebrado, pero en ningún momento genera un supuesto derecho adquirido por el niño y ahora adolescente que nunca ha ejercido, por cuanto su padre ni en las condiciones más desfavorables para su hijo, abandonó el inmueble para proporcionarle comodidad.
(...) que el demandado sigue teniendo el derecho de propiedad en un 50% y el otro 50% le corresponde a nuestra mandante, en ningún momento se ha realizado procedimiento alguno por ante las autoridades judiciales, que son las únicas competentes para realizar estas actuaciones, razón por la cual se acudió a la vía contenciosa, ante la imposibilidad de que el demandado accediera de manera voluntaria a liquidar, lo confirma la confesión del demandado expresada en la audiencia de mediación, celebrada el 23/05/2013 al manifestar “ no tener capacidad económica para pagarle él la parte que le corresponde a la madre de su hijo...”quedando claro que el otro 50% le corresponde a nuestra mandante.
Que solicita que las pretensiones del demandado sean declaradas sin lugar y se ordene la partición de los bienes tanto muebles como inmuebles, que el demandado ha disfrutado (...)
Que solicita que no se conceda la autorización solicitada para protocolizar la cesión, quedando clara y confesos en que el procedimiento realizado en su oportunidad, por presiones del demandado efectivamente requiere la autorización del tribunal.

PRIMER PUNTO DE PREVIO

Advierte esta alzada que en fecha 23 de abril de 2014, el abogado HECTOR BAUDILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.922, actuando en representación del adolescente (se omite nombre de conformidad con el art. 65 de la ley especial), según poder apud acta cursante al folio 312 del asunto principal, manifestó adherirse a la apelación planteada por la parte demandada recurrente, toda vez que el Tribunal a quo no había oído su apelación interpuesta en fecha 31/03/2014. (Destacado del Tribunal)
Prevé el capitulo II del Código de Procedimiento Civil el artículo a que se refiere la adhesión a la apelación, donde muy puntualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 299:
Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su libro de la Tercera Edición, Tomo II del Código de Procedimiento Civil, pág. 457 en cuanto a la figura jurídica de la adhesión a la apelación, lo siguiente:
“(...)
Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria, siempre que ella misma no haya apelado, pues si lo hace carece de objeto la adhesión.

(omssis).” (Subrayado de esta alzada).

Dicho lo anterior, es de observar que se evidenció del auto de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), inserto al folio 313 del expediente principal, que la Jueza del Tribunal A quo se pronunció respecto a la apelación interpuesta por los abogados DAVID APONTE y HECTOR BADILLO, en data 31 de marzo de 2014, en su carácter acreditados en autos, y en ese sentido, la adhesión a la apelación planteada por el profesional del derecho HECTOR BADILLO, ante esta alzada se tiene por no interpuesta, sin embargo, a todo evento el referido apoderado debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley especial, cosa que no sucedió, pues se observó que sólo la abogada DEPSI ROSALES, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente JOSE ENRIQUE AGUIRRE HERRERA, plenamente identificados en autos, consignó en fecha 22 de abril de 2014, escrito de formalización y a su vez la parte contra recurrente en fecha 23 de abril de 2014, dio contestación a dicho escrito. Y así se establece.



SEGUNDO PUNTO DE PREVIO

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-002598, contentiva de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana EUCARIS NOHEMI RODRÍGUEZ CRUZ contra el ciudadano JOSE ENRIQUE AGUIRRE HERRERA, anteriormente identificados, se observó lo siguiente: Que en fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado DAVID APONTE, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ENRIQUE AGUIRRE HERRERA, anteriormente identificado, consignó poder otorgado a su persona y a los abogados MAYERLI ROSALES, KNUT NICOLAY WAALY,LUIS FRANCISCO GARCÍA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de noviembre de 2010, asimismo, consignó escrito oponiendo cuestiones previas.
Que en fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, ordenando la notificación de las partes y la designación del partidor.
Que en fecha 4 de octubre de 2011, la abogada MANUELA VEITÍA, en su carácter acreditado en autos, se dio por notificada de la sentencia definitiva, dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 y solicitó la notificación de la parte demandada, acordándose la misma mediante auto de fecha 27/10/2011.
Que mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2011, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación, manifestando que la misma fue recibida por la ciudadana CLARA VALVEIRA, pero que recibió dicha boleta, pero no quiso firmar la misma.
Que mediante acta levantada en fecha 30 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la comparecencia de la representación de la parte actora, quien propuso el partidor respectivo, y la aceptación del abogado ELBES ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.571, como partidor, quien fue juramentado según diligencia de fecha 6 de diciembre de 2011, consignando posteriormente en fecha 18 de abril de 2012, el respectivo informe de partición.
Que en fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado DAVID APONTE, consignó instrumento poder otorgado a su persona autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de diciembre de 2011, el cual lo acredita como apoderado judicial del adolescente (se omite nombre de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), titular de la cédula de identidad número V-27.279.393, de catorce (14) años de edad, como tercero interesado.
Que fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer por la materia y declinó la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas a fin de que conozca de la presente causa, basándose en lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 23 de enero de 2013, la abogada MANUELA VEITÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, y apeló de la misma, la cual cursa a los folios 176 al 180 del asunto principal.
Aunado a lo anterior, es importante acotar que se desprende que mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, ordenó la reposición de la Causa al estado de que se librarán nuevas boletas de notificación a las partes; toda vez que
consideró que la notificación de la parte demandada no se practicó de forma efectiva, puesto que no constaba en autos la resulta de dicha notificación debidamente firmada, ni constaba en autos acta suscrita por secretaria donde estableciera los lapsos para ejercer los recursos contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicho lo anterior, es importante señalar que si bien es cierto que se evidenció de las actas que no se dejó constancia por secretaria de la consignación hecha por el alguacil del Juzgado Cuarto en lo Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la boleta de notificación de la parte demandada, a los fines de dar certeza jurídica de cual era el momento en que tenían las partes para ejercer los recursos correspondientes, no es menos cierto que posterior a ello, el abogado DAVID APONTE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, según instrumento poder (F. 64 al 66), diligenció en fechas 18/05/2012 y 28/06/2012, lo que infiere quien suscribe que tácitamente ya se encontraba a derecho sin que éste ejerciera los recurso de ley para atacar la mencionada sentencia. Y así se establece.
No obstante a ello, es de hacer notar que posteriormente en fecha 13/12/2012, el Juzgado Cuarto en lo Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a este Circuito Judicial en razón a la materia; ejerciendo recurso de apelación la parte actora contra recurrente contra la proferida sentencia; sin embargo, pudo verificarse de las actuaciones cursantes al expediente que no hubo pronunciamiento al respecto (F. 176 al 180)
En tal sentido, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación el contenido del ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…omissis…).
De igual manera, señala el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del siguiente tenor:
“Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia
ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Asimismo en concordancia con el artículo anterior se señala la norma preceptuada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Como corolario de lo anterior, es preciso visualizar que en la sentencia N° 1190, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, se establece lo siguiente:
“ (…)
No obstante lo anterior, advierte esta Sala que en el caso de autos los accionantes en amparo denunciaron la existencia del vicio de incompetencia, el cual ha sido desarrollado por este órgano jurisdiccional como un vicio de orden público constitucional, debido a su vinculación con principios y derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, analizando la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, señaló lo siguiente:

“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

… omissis…

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…” (Resaltado de este fallo).

En atención a la naturaleza del vicio denunciado, luego de un análisis detallado sobre la competencia esgrimida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer la acción de amparo constitucional primigenia interpuesta el 22 de julio de 2009, por la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa, C.A, esta Sala Constitucional advierte que el tribunal de la causa erró al declararse competente para conocer la acción de tutela constitucional in commento, por cuanto la situación que originó la supuesta actividad lesiva -ocupación temporal de las instalaciones de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa C.A.- devino de un aparente conflicto laboral, debido al reclamo efectuado por los presuntos agraviantes en su condición de trabajadores activos de la referida empresa, razón por la cual la competencia para conocer de la acción interpuesta debió haber sido declinada en el tribunal con competencia laboral de la circunscripción judicial del lugar donde ocurrieron los hechos, tal como fue posteriormente confirmado por este órgano jurisdiccional en sentencia N° 568 del 9 de junio de 2010.

Precisado lo anterior, visto que la decisión in commento vulneró el derecho constitucional de los trabajadores a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al juez natural, previstos en los artículos 26, 49, cardinales 1 y 4 de la Carta Magna, esta Sala Constitucional como controladora del orden público constitucional estima pertinente a los fines de ordenar el presente proceso, declarar la nulidad de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira así como de todo el procedimiento constitucional llevado a cabo ante esa instancia jurisdiccional. En consecuencia, atendiendo a lo decidido por este órgano jurisdiccional en sentencia N° 568 del 9 de junio de 2010, repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta por la empresa Matadero Panamericano Mapa C.A contra los trabajadores ya identificados; y así se decide (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa son principios fundamentales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los Jueces están en la obligación de asegurar la integridad de las disposiciones de la Carta Magna, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y debe observarse y tramitarse las causas conforme a las normas procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico; y en resguardo a la seguridad jurídica y en atención a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Repone la Causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2013, por la abogada MANUELA VEITIA, en su condición de parte actora contra recurrente (F. 176 al 180).
Por otra parte, es importante destacar que en sentencia N° 879, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil uno (2001), dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, señala lo siguiente
“ (…)

Al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el “Interés Superior del Niño”, como sujeto de derecho.

La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.

Según adujeron los ciudadanos José Antonio Acosta y Nancy Coromoto Alvarado de Acosta, aquí accionantes, y así ha sido aceptado por los tribunales en conflicto, en la presente acción de amparo se encuentra involucrada la persona de un niño. En tal sentido, debe privar el interés superior de éste y el Juez que ha de conocer y decidir la acción de amparo constitucional debe ser aquél cuyas funciones van encaminadas a salvaguardar sus derechos; esto es, un tribunal con competencia en materia del Niño y del Adolescente.

Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:

“ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;

[...]”.

Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo.

Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia del Niño y del Adolescente , por cuanto es el competente en razón de la materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, para su conocimiento y decisión, al estar involucrado en la pretensión de tutela constitucional el niño Kamil Acosta Alvarado, hijo de los ciudadanos José Antonio Acosta y Nancy Coromoto Alvarado de Acosta, hoy accionantes. Dicho órgano jurisdiccional lo constituye, en este caso, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que por dispositivo legal expreso debe pronunciarse sobre los juicios, incluyendo las acciones de amparo, con ocasión de presunta violación o amenaza de violación de un derecho o garantía, que implique afectación de los intereses de niños y adolescentes, tutelados, tanto por la Carta Magna como en la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
… omissis…”. Y así se decide.
Entonces, considera esta Juzgadora, que no se trata de una reposición inútil, sino por el contrario, trata de una materia de orden constitucional, que es fundamental, en función de restablecer el orden público constitucional que cubre los derechos de los niños, niñas y adolescente, tal como lo establece nuestra Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.584.896, debidamente asistido de su abogado apoderado HECTOR BAUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.922, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: SE CONFIRMA la
sentencia dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin embargo, en términos de reposición de la causa se MODIFICA, en el sentido que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la abogada MANUELA VEITIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra recurrente, de fecha 23 de enero de 2013, contra la sentencia declinatoria de fecha 13/12/2013. Todo lo anterior, en virtud de la naturaleza jurídica de los derechos y garantías del adolescente de autos de acuerdo al artículo 12, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el orden público. TERCERO: Se ordena remitir al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Asunto Principal AP51-V-2013-002598, contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana EUCARIS NOHEMI RODRÍGUEZ CRUZ contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AGUIRRE HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.666.849 y V-7.584.896, respectivamente, con copia certificada del presente recurso de apelación signado con la nomenclatura N° AP51-R-2014-006530. Y así se decide..
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES


YLV/SP/Briggitte
AP51-R-2014-006530