REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2014-005826
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
PARTE ACCIONANTE: ESTIANA COROMORO COLMENARES ROMERO DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. SINAHI BRITO LOMBRADERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.912.
NIÑA: se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial, de siete (07) años de edad.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Decisiones de fecha 27/09/2013, 04/10/2013 y pronunciamiento en acta de Inhibición de fecha 15/10/2013 por la Jueza NURYVEL PEÑA quien preside el Juzgado Sexto (6°) de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y las decisiones de fechas 05/12/2013, 19/12/2013, 27/01/2014, 05/02/2014 y 18/02/2014, dictadas por la Juez GREYMA ONTIVEROS, Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
En fecha 27 de marzo de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ESTIANA COROMORO COLMENARES ROMERO DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, asistida por la Abogada SINAHI BRITO LOMBRADERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.912, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de las Juezas de los Tribunales Sexto (6°) y Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la accionante en amparo, ciudadana ESTIANA COROMORO COLMENARES ROMERO DE GONZALEZ, antes identificada, que interpone la presente acción de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales Decisiones de fecha 27/09/2013, 04/10/2013 y pronunciamiento en acta de Inhibición de fecha 15/10/2013 por la Jueza NURYVEL PEÑA quien preside el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y contra las decisiones de fechas 05/12/2013, 19/12/2013, 27/01/2014, 05/02/2014 y 18/02/2014, dictadas por la Juez GREYMA ONTIVEROS, Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 21 numeral 2°, 25 26, 27, 49, 51, 55, 57, 60, 75, 78, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2, 4, 17, 18, 21, y 23 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vinculados con los artículos 3, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 32, 33, 80, 85, 87, 88, 89, y 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala la parte recurrente en su escrito presentado en fecha 23/03/2014 lo siguiente:
“…PRIMERO En fecha 27/09/2013 mediante pronunciamiento del Tribunal Sexto se ordena reponer la causa al nuevo estado de admisión de la demanda, ordenando que deberá realizar la adecuación de la demanda y estar enmarcada en el fundamento originario según los artículos 303,307, 177, parágrafo tercero literal “b”, vulnerando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que en el libelo de demanda originario invoqué el Artículo 303, 307, 177 parágrafo tercero literales “a” y “b” por lo cual la Juez al obviar al literal “a” sin realizar ninguna argumentación o fundamentación de Derecho para eliminar el literal antes mencionado lesiona mi derecho constitucional, el cual ejerzo en nombre de mi hija, a demanda como en efecto lo hice el 01/02/2013 mi disconformidad con las actuaciones, actuaciones y actos administrativos del Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: Igualmente en la misma decisión de fecha 27/09/2013, la Jueza señaló: “… Quedán anuladas todas las actuaciones celebradas hasta la fecha, salvo las notificaciones practicadas a todas las partes involucradas, así como la efectividad de las pruebas de informe que han sido agregadas a los autos, específicamente las ordenadas en ocasión de la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”. Vulnerando de esta manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le son consagrados legítimamente a mi hija de siete (07) años, ya que en fecha 04/10/2013, la Jueza refirió que todas y cada una de las actuaciones no pueden tener certeza procesal, por cuanto se derivan de un acto irrito, he de referir que en este punto tampoco realizó la Juez una fundamentación de Derecho que sustente la base sobre la cual enuncia la existencia de actos irritos y carentes de certeza procesal, asimismo tampoco existe claridad jurídica de a quien son imputable los mismos, desconociendo principios jurídicos rectores que establecen las formas en las cuales deben ser dictadas las decisiones judiciales, resoluciones y sentencias, ya que la falta de fundamentación jurídica subsume a mi hija en un estado de indefensión, ocasionándole un gravamen irreparable, amenazando sus derechos fundamentales, siendo inconstitucional emitir una resolución de tal magnitud como lo es la anulación de todas las actuaciones sin la debida fundamentación de Derecho. TERCERO; En fecha 15/10/2013 mediante acta de inhibición la juez del Tribunal Sexto realiza un pronunciamiento en el cual vulnera el principio del Juez natural, ya que contrario a las competencias de los jueces de mediación y sustanciación la jueza emitió un pronunciamiento de fondo de la demanda cuando declara la caducidad de la acción de disconformidad es procedente, contrariándose con lo argumentado por ella misma cuando en fecha 27/09/2013 refirió “ Se declara improcedente la caducidad de la acción como oposición planteada por las partes. Salvo la apreciación del Juez o Jueza de Juicio a quien competa conocer de la presente causa…”. CUARTO: En fecha 11/10/2013, realicé un Recurso de Apelación contra la Resolución del 04/10/2013, del cual a la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno, ni por parte del Tribunal 6° en su oportunidad ni por el Tribunal 10° quien conoce actualmente de la causa. Lo cual vulnera el derecho constitucional de mi hija que se otorgue oportuna respuesta a las peticiones realizadas. QUINTO: En fecha 10/10/2013 previa revisión e inventario exhaustivo de las piezas que conforman el presente asunto realizado en día 09/10/2013 a las 10:35 am en la sede del Tribunal 6° observé que de las pruebas consignadas relativas a los tres juegos del expediente emanado del Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda, se encuentran indebidamente archivadas y foliadas, por lo cual solicité al Tribunal 6° de la corrección de la foliatura, que hasta la presente fecha no ha sido corregida ni por el Tribunal 6° ni por el Tribunal 10°, lo cual vulnera el derecho constitucional al debido proceso, a la legitima defensa y a la obtención oportuna de respuesta por las peticiones realizadas. SEXTO: En fecha 10/10/2013 ratifiqué la solicitud de la copia del contenido por escrito de la grabación de la Audiencia del 27/09/2013, lo cual a la presente fecha no ha sido proveída la misma, constituyéndose en una omisión por parte de los Tribunales 6° y 10°. SEPTIMO: Se evidencia de las actuaciones del Tribunal 10°, el lineamiento de los pronunciamientos por parte de la Jueza ha sido ratificación de la decisión judicial del Tribunal 6° en fecha 27/09/2013, lo cual amenaza flagrantemente las garantías y derechos fundamentales de mi hija, impidiendo de manera efectiva e inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida ocasionando con ello la eventual irreparabilidad del gravamen que la decisión del 27/09/2013 ocasiona, la cual hasta la fecha aún a pesar de las solicitudes de aclatoria, apelaciones, recursos de hecho, escritos de consideraciones, no ha sido posible por la vía ordinaria la restitución de las garantías constitucionales infringidas, motivo por el cual ejerzo en este acto la presente acción de Amparo Constitucional, encontrándome dentro del lapso establecido por la Ley especial que rige la materia. “
Que en razón a lo anteriormente expuesto solicita: PRIMERO: Sea admitida la presente Acción de Amparo y se declare con lugar. SEGUNDO: Dicte una medida cautela contra las decisiones judiciales del Tribunal Sexto, anulando las decisiones de fecha 27/09/2013 y 04/10/2013 y ratificadas la primera por el Tribunal Décimo (10°) en todas sus actuaciones. TERCERO: Dicte unan medida cautelar contra las decisiones judiciales del Tribunal Décimo, anulando aquellas que ratifiquen la resolución del 27/09/2013. CUARTO: Emita pronunciamiento en virtud de la violación del Principio del Juez Natural, visto el pronunciamiento del fondo de la demanda por parte del Tribunal Sexto en fecha 15/10/2013 a través del acta de inhibición. QUINTO: Emita pronunciamiento en virtud de la solicitud del Ministerio Público Fiscalía 95°, dirigida al Tribunal Décimo mediante el cual solicita NO SE EXIJA POR PARTE DE ESTE JUZGADO LA SUBSANACIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA TODA VEZ QUE ELLO DEVENDRÍA UNA REPOSICIÓN INUTIL Y UN SACRIFIIO DE LA JUSTICIA..
En fecha 31/03/2014, la parte recurrente asistida por la misma abogada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito de ampliación de los hechos y actuaciones ocurridos que motivaron la presente acción, indicando lo siguiente:
“…Es el caso Honorable Juez que en fecha 01 de febrero de 2013 (hace 14 meses) interpuse demanda por Acción de Disconformidad contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por la Denegación del Derecho a la Protección debida a favor de mi hija de 7 años de edad . por la comisión de un Delito de carácter Penal perpetrado contra la misma por su Padre y una tercera persona allegada al mismo (Actualmente Imputados por la comisión del Delito de Abuso Sexual contra la niña de marras). Esta demanda inicialmente la conoció el Tribunal Octavo (8°) de este Recinto Tribunalicio a cargo de la Honorable Jueza Abg. JOOCMAR ERALDA OVIEDO CONTRERAS, causa identificada con el No. AP51.V-2013-1824.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE MEDIACION Y SUSTACIACION
En fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal Octavo (8°) ADMITE la Demanda por no ser contraria al ordena publico, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 457de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de mayo de 2013, se realizó la primera Audiencia dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal Octavo (8°) para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar…
En fecha 16 de mayo de 2013, se realizó la segunda Audiencia dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal Octavo (8°) para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar – Artículo 475 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuando pronunciamiento el Despacho Tribunalicio el cual es del tener siguiente, cito textualmente:
“… habiendo verificado todo lo relativo a observaciones realizadas por las partes mediante acta levantada en fecha 06/02/2013 en cuanto a las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación de la relación jurídica procesal … (omissis)… este Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan en el presente asunto… (Omissis)… ordena lo siguiente :PRIMERO: REPONE la presente causa al estado de notificar a la ciudadana MARIA LUISA CAICEDO (…) SEGUNDO: Las demás notificaciones efectuadas en el proceso quedan vigentes y con vida procesal (…) QUINTO: A tal efecto, se dictara decisión por separado a los fines de generar la resolución correspondiente…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio).
En fecha 24 de mayo de 2013, la Juez del Tribunal Octavo (8°) decide Inhibirse, en virtud de las consideraciones explanadas por las partes, particularmente por la representación del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ para lo cual se apertura el Cuaderno Separado de Inhibición nomenclatura No AH52-X-2013-000223 conociendo de la misma el tribunal Superior Segundo (2°) a cargo de la Jueza Abg. YAQUELINE LANDAETA VOLERA, quien la DECLARA CON LUGAR en fecha 11 de junio de 2013.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL SEXTO (6°) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
En fecha 20 de junio de 2013 pasa a conocer el Tribunal Sexto (6°) de Mediación y Sustanciación a cargo de la honorable Jueza Abg. NURYVEL PEÑA quien mediante autos separados de la misma fecha, le da entrada y ordena continuar la RESERVA DE LAS ACTAS, respectivamente, vista la revisión cuidadosa realizada por su Despacho de las actas procesales que conforman la causa No AP51-V-2013-1854.
En fecha 02 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Sexto (6°) para la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la misma fue DIFERIDA por el Despacho Tribunalicio …(sic)…
En fecha 08 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Sexto (6°) para la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, se inicia la audiencia pautada y tal como lo evidencia el texto del acta (Riela en los FOLIOS 350 al 362 de la PIEZA III), la Jueza procedió a explicar la finalidad de la misma e inicio la lectura de un acta donde ya estaban asentadas y relacionadas las pruebas promovidas por todas las partes intevinientes en el presente proceso, posterior a ello solicitó que expresáramos la conformidad o no con el contenido de lo leído, momento en el cual los demandados y los terceros interesados, manifiestan tener observaciones, las cuales son del tenor siguiente:
DEMANDADOS:
Tal como literalmente se lee en el acta de fecha 08 de agosto 2013 FOLIO 359 de la PIEZA III, la Abg. ANADANYS APONTE expreso:
“TENGO OBSERVACIONES” para lo cual alego:
El objeto de la Pretensión.
La Inepta Acumulación de Pretensiones
La Caducidad
Expresando: “Solicitamos se ordene la Subsanación del Libelo de Demanda”.
TERCEROS INTERESADOS:
Tal como literalmente se lee en el acta de fecha 08/ de agosto de 2013 FOLIO 306 de la PIEZA III, el Abg FREDDY ENRIQUE FLORES RIVAS en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, al momento de su intervención refirió:
“…oponemos la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 303 de la LOPNNA, asimismo solicito leer un párrafo del Libro El derecho de los Jóvenes en Venezuela…(omissis)…ya que con el derecho precisa el artículo 51 recae en el proceso que lo alegado NO COMPETE Y ESTA DEFORMADO EL OBJETO que se está debatiendo aquí, ya que la acción es Disconformidad y no es una acción penal, es por ello que SOLICITAMOS QUE SE PONGA ORDEN EN LAS ACTUACIONES DE LA PARTE ACCIONANTE Y QUE SE CONSTATE LA ACCION DE DISCONFORMIDAD.”
Igualmente tal como literalmente se lee en el acta de fecha 08 de Agosto 2013 FOLIO 360 de la PIEZA III, la Abg. YERINY CONOPOIMA en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, al momento de su intervención refirió:
“…hago un punto previo…(Omissis)… referido al derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado del proceso en consecuencia hago las siguientes CONSIDERACIONES:
“Existe ciudadano Juez un quebrantamiento de los derechos fundamentales en perjuicio del ciudadano JUAN ANDRES, por el tribunal Octavo, cuando admitió la acción en la cual se incumple de manera palmaria el artículo 456 literal “c” de la LOPNNA…”
“Por lo antes expuesto muy respetuosamente concluye esta representación que existe una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES esto por la naturaleza de la acción de Disconformidad que refiere la norma y la doctrina que va dirigida al órgano administrativo subrayo órgano administrativo, constituyendo un procedimiento incompatible por esat vía, construir pruebas ilícitas por la obtención de las mismas... (Omissis)… en este orden solicito de conformidad con el artículo 51 de la carta Magna declarar la inepta acumulación de pretensiones a tenor del art´ciulo 81 literal 3 del CPC. Y se ponga orden en la presente causa y se garanticen los derechos fundamentales del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ… (Omissis)… para que en esta audiencia se defina y se ponga orden a los alegatos atípicos… (Omissis)… Punto final opongo la caducidad yu el cúmulo de pretensiones si es por las medidas ya que estas están fuera de lapso”
Ahora bien Honorable Juez Superior en este estado y luego de aproximadamente cuatro (4) horas del desarrollo de la Audiencia referida, en este estado la Jueza del Tribunal Sexto, otorgó el Derecho de palabra a los Representantes de la Defensoría del Pueblo, Defensa Pública y Ministerio Público, los cuales realizaron exposiciones del siguiente tener:
DEFENSORIA DEL PUEBLO:
Tal como literalmente se lee en el acta de fecha 08 de agoto de 2013, FOLIO 361 de la PIEZA III, la Abg. LUCELIA CASTELLANOS en su carácter de Defensora del Pueblo, al momento de su intervención refirió:
“La problemática gira en el lapso que el Consejo de Protección dictó las medidas. Llama la atención que sea por Disconformidad, es por ello que para esta represtación no queda claro cuál es la pretensión ya que desvirtúa la acción de Disconformidad del 303 de la LOPNNA.”
DEFENSA PUBLICA:
Tal como literalmente se lee en el acta de fecha 08 de agosto de 2013, FOLIO 361 de la PIEZA III, la Abg. AMELIA RODRIGUEZ en su carácter de Defensora Pública, al momento de su intervención refirió:
“De las exposiciones hay que centrarnos de que estamos hablando, si es una acción de disconformidad y que ya sabemos que la demanda penal no se va a ventilar, aquí lo que se va a entender es lo que hizo el Consejo de Protección o se pide la oposición y la caducidad de la acción, y de allí es que es invocado el interés superior del niño por todos los presentes, pero se debe tutelar el derecho de la niña de auto, por su papá, por su mamá y los terceros los cuales irán a otra instancia.”
MINISTERIO PUBLICO
Tal como literalmente se lee en el acta de fecha 08 de agoto de 2013, FOLIO 361 de la PIEZA III, la Abg. JUAN ANGEL en su carácter de fiscal (N° 95) del Area Metropolitana de Caracas, al momento de su intervención refirió:
“Vista los alegatos de cada una de las partes, y no existiendo la precisión de acuerdo a la intención del legislador en crear una norma especial y un procedimiento especifico, que no está claro para los presentes es evidente que EL TRIBUNAL DEBA PRONUNCIARSE en aras de su función judicial, así mismo que DE CONFORMIDAD A LA DURACION QUE ESTIPULA LA LEY PIDO SEA CONSIDERADO POR ESTE TRIBUNAL que a todas luces está a punto de termina.”
En este estado el Tribunal realizó el siguiente pronunciamiento:
“…Vistas las exposiciones así como la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia y darle continuidad para el día 09 de agosto de 2013 a las diez (10:00am) donde procederá a pronunciarse acerca de los solicitado por las partes..”
En fecha 09 de agosto de 2013, tal como lo evidencia el texto del acta (Riela en el FOLIOS 363 de la PIEZA III) siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Sexto (6°) para realizar el pronunciamiento acordado por la Jueza, NO SE CELEBRO LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Encontrándose en la sala de espera ubicada en Mezzanina, una asistente del Despacho del Tribunal Sexto se hizo presente, invitándonos a pasar a una sala dispuesta para tal fin en la cual nos informó a los intervinientes presentes que en virtud de una emergencia familiar de la Ciudadana Jueza, la audiencia seria DIFERIDA para su reanudación el 27 de Septiembre 2013, pasando de forma inmediata a la recolección de firmas de los presentes.
En fecha 27 de Septiembre 2013, tal como lo evidencia el texto del acta (Riela en los FOLIOS 371 de la PIEZA III) siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Sexto (6°) tal como había sido explícitamente dispuesto en fecha 09/08/2013, la Ciudadana Jueza procedió a pronunciarse acerca de lo solicitado por las partes, emitiendo una RESOLUCION tal como se evidencia específicamente en los FOLIOS 375 Y 376 de la PIEZA III,- En este sentido la Juzgadora del Tribunal Sexto procedió a leer el contenido del acta ya señala, el la cual ORDENÓ lo siguiente:
“1. REPONER LA PRESENTE CAUSA AL NUEVO ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA DEBIENDO LA PARTE ACTORA DETERMINAR Y CONCRETAR LA DIRECCION JURIDICA DE LA MEDIDA DE PROTECCIOPN DICTADA POR EL ENTE ADMINISTRATIVO..”
2.- “…QUEDAN ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES CELEBRADAS HASTA LA FECHA, SALVO las notificaciones practicadas a todas las partes involucradas, ASI COMO LA EFECTIVIDAD DE LAS PRUEBAS DE INFIORME QUE HAN SIDO AGREGADAS A LOS AUTOS, ESPECIFICAMENTE LAS ORDENADAS EN OCASIÓN DE LA MEDIDA DICTADA POR EL Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.”
3.- “…Planteado por las partes como elemento de Oposición, que vicia el procedimiento sustancialmente, y es la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES: En este sentido y de acuerdo al anterior pronunciamiento DE ESTE TRIBUNAL SE DESPRENDE QUE DEBERÁ LA ADECUACIÓN DE LA DEMANDA ESTAR ENMARCADAEN EL FUNDAMENTO ORIGINARIO SEGÚN LOS ARTÍCULOS 303, 307, 177 PARRÁGRAFO III LITERAL “B”, LO QUE CONLLEVA A LA IMPROCEDENCIA DE ACUMULAR VARIAS PRETENSIONES…”
4. “…CADUCIDAD DE LA ACCION: Se trae a colación en este punto la supremacía del Principio del Interés Superior del Niño… (Omissis)… ESTE TRIBUNAL COMO GARANTIA DE DERECHSO FUNDAMENTALES de la niña de autos, DECLARA IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD DE LA ACCIONB COMO OPOSICION PLANTEADA POR LAS PARTES. Salvo la apreciación del juez o jueza de juicio a quien competa conocer de la presente causa…”
Por la naturaleza de la RESOLUCION DICTADA SOLICITE una ACLARATORIA en fecha 30 de Septiembre 2013 de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, NO OBTENIENDO RESPUESTA DE DICHA SOLICITUD dentro del Lapso procesal establecido por el artículo referido, es decir, dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento del Tribunal, EJERCÍ RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCION de fecha 27 de Septiembre de 2013 por considerar que la misma ME CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, pues SUS EFECTOS SON INSUSCEPTIBLES DE SUBSANARSE O ENMENDARSE EN EL CURSO ULTERIOR DEL PROCEDIMIENTO.
Respetando Juez Superior ante una Resolución de la magnitud previamente referida, no puedo dejar pasar por alto que en los términos en la cual se expuso jurídicamente la misma, se VIOLENTARON Principios y Garantías Constitucionales Fundamentales , al respeto muy respetuosamente me permito referir, lo aducido por el Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en Sentencia de la Sala Constitucional No 01-2614 de fecha 29 de enero de 2003, al citar a la Sala de Casación Civil la cual estableció lo siguiente:
“…el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraía a derecho o violatoria de la ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y , c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC.Memoria 1946. Tomo II. Pag.285).
En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: …en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad plena, pues la características de los indicios es que ningunos por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pag. 107)” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 202. Exp n° 99-973) (resaltado de la Sala).
De los anteriormente citado es mi pretensión demostrar ante este tribunal Superior que la Jueza del tribunal sexto, OMITIÓ, SE XTRALIMITÓ, USURPÓ FUNCIONES, ACTUÓ CON ABUSO DE PODER y DESCONOCIÓ TODOS LOS ELEMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE No AP51-V-2013-1824.
Tales acciones se evidencian y las afirmo basada en las Actas que preceden el conocimiento de la causa referida por parte de la Jueza Ut Supra mencionada.
Honorable Juzgador, respetuosamente le impetro observa ud. aplicando la sana crítica la totalidad del contenido del Acta de fecha 06 de mayo 2013, suscrita por el Tribunal Octavo(8°), quien conoció inicialmente, como ya referí de la Demanda por mi interpuesta. Todo ello con el propósito que se evidencie lo argumentado por las partes intervinientes en la oportunidad procesal fijada para ello, como la ocasión para realizar observaciones con respecto a vicios o situaciones que pudieren existir dentro del proceso relacionados con las CUESTIONES FORMALES referidas o no a los presupuestos del proceso que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal.
Respetuosamente a los efectos de DEMOSTRAR lo por mi alegado en la presente Acción de amparo Constitucional, someto a su consideración y valoración LA TOTALIDAD DE LOS CONSIGNADO en el expediente No AP51-V-2013-1824, a la fecha en la cual fue dictada la Resolución inicial de fecha 27/09/2013, CON EL OBJETO que SE APRECIE la forma como la Jueza del tribunal Sexto, TOMA UNA DECISIÓN SIN QUE EXISTA UNA RESOLCUION QUE SUSTENTE LA MISMA.”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
Asimismo, es importante traer a colación la sentencia N° 848 establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente N° 00-0529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación (…)”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntos quebrantamientos al debido proceso, por parte de los Tribunales Sexto (6°) y Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, presuntamente al oír en forma diferida a la apelación interpuesta por la parte recurrente, es por lo que esta Juez Superior Segunda (2da) se declara competente para resolver la acción de amparo, y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo y, a tal fin, observa: Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, esta Alzada estima que la misma está dirigida a impugnar, en primer lugar la decisión contenida en el acta de sustanciación celebraba en fecha 27/09/2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda, anulando para ello todas las actuaciones celebradas hasta la fecha salvo las notificaciones de las partes y las pruebas de informes ordenadas por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda, debiendo la parte actota determinar y concretar la dirección jurídica de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda , y en segundo lugar, contra el auto dictado en fecha 04/10/2013, que explica los motivos por los cuales se ordenó la reposición de la causa, y negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 02/10/2014 contra lo decidido en el acta sustanciación por tratarse de un acta no susceptible de apelación. Ahora bien, contra dicha apelación la parte recurrió de hecho en fecha 09/10/2013, siendo conocida la misma el Tribunal Superior Segundo de Protección de este Circuito Judicial, quien declaró con lugar el mismo en fecha 18/11/2013 que el acta por contener una decisión como lo era reponer la causa al estado de admisión, sí era susceptible de apelación aunque de manera diferida por no poner fin al procedimiento. En tal sentido habiendo agotado el recurrente los recursos ordinarios contra tal decisión, y considerando que la acción de amparo constitucional pudiera ser la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la supuesta situación jurídica que le ha sido infringida, por las decisiones judiciales. En efecto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo establece:
Articulo 2. la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
Por tal motivo estima esta Juzgadora que la presente acción de amparo ratifica que es admisible por tratarse de actuaciones que provienen de un órgano jurisdiccional, aunado al hecho, que ha sido previamente agotados los recursos ordinario contra las decisiones presuntamente agraviantes, y así se decide.
PUNTO PREVIO
Una vez visto los alegatos expuesto en la audiencia de amparo constitucional y corroborado en su escrito, esta Alzada pasa a decidir primeramente, el punto previo opuesto en los siguientes términos:
Estando en la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la abogada YERINY CONOPOIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 69048, asistiendo a los ciudadanos JUAN ANDRES GONZAKEZ y MARIA LUISA CAICEDOS, terceros interesados, alegó como punto previo, el abuso de derecho asumido por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES y de su abogada asistente SINAHI BRITO, por la actuación desmedida, a su decir, al ejercer este Recurso, en desmedro de la administración de justicia, pues en sus dichos, considera que la han recargado y distorsionado, perjudicando en el mismo derecho que tienen de acceso a la justicia todos; por otra parte considera que el presente recurso no procede por cuanto ya ejerció apelación contra la decisión de fecha 27/09/2013, siendo la misma oída de forma diferida; aunado a ello, sobre esa misma decisión cursa ante la Sala de Casación Social signado con el No AA60S2014000021, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, recurso de control de legalidad. Señaló dicha abogada, que la presente acción de amparo por una parte denuncia la inconstitucionalidad de las resoluciones de fecha 27/092013, 04/10/2013 y pronunciamiento del acta de inhibición de fecha 15/03/2013, dictadas por la Jueza NURYVEL PEÑA, y por otra acciona contra las actuaciones 05/12/2013, 19/12/2013, 27/01/2013, 05/02/2014, y 18/02/2014, por la Jueza GREYMA ONTIVEROS, señalando genéricamente la violación de múltiples derecho constitucionales y arguyendo sin ningún tipo de motivación un listado de instituciones constitucionales y procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que desnaturalizan el objeto de la acción de amparo. Asimismo, señala que dichas actuaciones carecen de certeza procesal y provienen de un acto írrito que a decir de la recurrente, victimiza a su hija al pretender someterla al cumplimiento de una disposición nula de toda nulidad e ilegalmente dictada; que tal abuso de derecho se ve plasmado al no establecer en cada hecho la correlación indispensable entre el hecho y el precepto constitucional que la recurrente denuncia por esta vía extraordinaria; que resulta recargado por esta vía la jurisdicción, por la actuación absolutamente inconstitucional de la ciudadana ESTIANA COROMOTO cuando solicita a esta Alzada que emita opinión pronunciamiento en relación a la solicitud hecha por el Fiscal 95° del Ministerio Público, dirigida al Tribunal Décimo en el cual solicita “…no se exija por parte de ese Juzgado la subsanación del libelo de la demanda toda vez que ello devendría en una reposición inútil y un sacrificio de la justicia..” pues se trata de una petición fiscal que no puede acumularse a una acción de amparo; igualmente alegó supuestas irregularidades de actos y actuaciones administrativas realizadas por el Consejo de Protección, pues a su decir, existen tres (03) expedientes distintos todos vinculados con la misma causa que han sido manipulados y viciados; adicionalmente, trajo a colación supuestos de hechos diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producida por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso, existiendo en esta caso, una inepta acumulación; que en razón a todo lo antes dicho solicita se declare con lugar la presente oposición y consecuencialmente, se inadmita las promoción de las pruebas, promovidas en esas condiciones tal perjudiciales para el debido proceso.
Considera esta Alzada, que ciertamente se aprecia durante el proceso, múltiples denuncias realizada por la ciudadana ESTIANA COLMENARES asistida por la abogada SINAHI BRITO, denuncias éstas que fueron ejercidas a través de distintos recursos ejercidos, como apelación, aclaratorias, recurso de hecho, y diligencias; teniendo todos estos recursos como punto de partida el pronunciamiento emitido en la audiencia de prolongación de la sustanciación celebrado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de fecha 27/09/2013, en el cual la Juez repone la causa al estado de admisión de la demanda a fin de que la accionante concrete su petición en relación al artíuclo 177, b, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anulando además, todas las actuaciones celebradas hasta la fecha, exceptuando las notificaciones y los informes ordenados realizar con ocasión a la medida dictada. Siendo dicha decisión de reposición de la causa, lo que legalmente correspondía a criterio de la jueza como directora del proceso, la parte accionante está en todo su derecho y así se lo garantiza nuestra constitución, de ejercer todos los recursos que a bien tenga cuando se sienta lesionada en sus derechos e intereses, mas aún, cuando considere que se vean amenazados y violados los derechos y garantías de su hija. Tales pronunciamiento del 27/09/2013 y 04/10/2013, sin duda alguna provocó un desenfreno de actuaciones e impugnaciones por parte de la accionante que conllevó de la alguna manera, en sus distintos resultados, a que el proceso se atrofiara y paralizara su curso legal, en el intento de buscar el resarcimiento de los derechos que consideró lesionado y que no halló respuestas satisfactoria en los recursos ejercidos, siendo ello el derecho a la defensa que le otorga el legislador. Tal situación se encuentra perfectamente ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Carta magna que establece:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Artículo 27: “ Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Por otra parte, es evidente que aún cuando ejerció los recursos correspondientes y se le dio respuesta oportuna a los mismos, entre otros oír su apelación realizada contra el acta de fecha 27/09/2013, apelación que fue oída en fecha 19 de diciembre de 2013 por parte de la Juez 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en los siguientes términos:
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en el Escrito de Aclaratoria, de fecha 06.12.2013, presentado por la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Sinahi del Carmen Brito Lombardero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.912, en su punto 2, la referida ciudadana hace mención a la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo (2º) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual anexa en copia simple marcada “c”, y en este sentido, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la revisión íntegra de la mencionada decisión, observa que en la página seis (06) del juego de copia simple, folio 102 del Asunto AP51-R-2013-019388, se lee:
“…por esto se atribuye esta juzgador la necesidad de ordenar al Tribunal a quo la escucha de la apelación de manera diferida, por tratarse de un acto que no acaba con la acción perseguida…”
En consecuencia, visto el contenido del escrito presentado, en fecha 02.10.2013, por la Abogada Sinahi del Carmen Brito Lombardero, en su carácter de autos, mediante el cual APELA del acta de fecha 27.09.2013, en el cual se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, este Despacho Judicial, en cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo (2º) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y en concordancia con el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), OYE la referida Apelación y la misma tiene el carácter de DIFERIDA, por lo cual, será resuelta con la Sentencia de Fondo.
Sin embargo, se insiste, aún cuando tal como se observa sí le fue oída la apelación, la misma no resuelve el problema, generado en parte por las diversas interpretaciones jurídicas de los intervinientes en el juicio principal en cuanto a lo que se fue presentando durante el juicio, por lo que es evidente que el mismo se encontró paralizado en algún momento, cuestión contraria al acceso a la justicia. Si bien tiene un sentido, propósito y razón la apelación diferida en el actual procedimiento en la jurisdicción de infancia y adolescencia, no es menos cierto que en algún caso concreto, pudiera ocasionar un gravamen, cuando el asunto apelado sea resuelto en la sentencia de fondo, lo cual no es motivo en sí mismo de interponer amparo constitucional alguno, ni que éste sea admisible, tal como así fue señalado en sentencia N° 901 de fecha 27/06/2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
(….)
A la letra del precepto transcrito, el auto accionado en amparo es de los denominados por la doctrina como interlocutorios, los cuales son dictados por el Juez en el decurso del proceso para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento.
Con respecto a las decisiones interlocutorias, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2010, en su artículo 488, dispone que “Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma”, señalándose respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivo de la aludida ley que “… se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio…” (Resaltado de este fallo)
De lo anterior se colige que la interlocutoria bajo análisis por orden de la Ley especial puede ser recurrible, pero de forma diferida o reservada. En ese sentido, es oportuno reseñar el criterio establecido por la Sala en sentencia número 848 del 28 de julio de 2000 (caso: Luis A. Baca), en cuyo texto expresó:
“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…”.
Es cierto que el quejoso argumentó que la apelación diferida es un medio recursivo insuficiente para tutelar el bien jurídico presuntamente lesionado, pues “… podría sufrir una desventaja inevitable con la evacuación de una prueba de ADN inconstitucional, cuya lesión constitucional pudiera devenir en irreparable por una parte si la agraviante llegase a evacuar esa prueba inconstitucional y por la otra la ineficacia de utilizar y agotar la vía judicial previa, que evidencia las dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales como lo es el admitir la apelación de manera diferida…”, afirmación que podría gozar de cobertura constitucional al amparo del precedente recaído en sentencia número 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A) en la cual la Sala estableció que: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria…”; sin embargo, ha de insistir la Sala que la operatividad de la regla contenida en este precedente depende de la inmediatez de la lesión constitucional denunciada; dado que aun siendo diferida, la apelación es la vía procesal ordinaria para enervar lesiones constitucionales. De tal suerte que por ser diferida la apelación ello no representa por sí solo una garantía de admisión del amparo.
A criterio de esta Jueza la parte accionante no sucumbe en abuso del derecho con esta acción, pues si bien ha ejercido todos los recursos en diversos momentos procesales, todos llevan al mismo origen como lo es el acta del día 27/09/2014, no llevando ninguno de los resultados de tales recursos a permitir la fluidez del asunto, como es su continuidad y ello es contrario al acceso de la justicia, por lo que no son el medio idóneo en este caso, razón por lo cual se hace necesario el análisis de la situación y comprender que sí se podría estar impidiendo el acceso a la justicia, con sólo oír las apelaciones de manera diferida, razón por la cual la incidencia planteada no prospera en derecho, y así se establece.-
DE LAS ACTUACIONES MOTIVO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 08/04/2014, este Tribunal Superior se Declaró competente para conocer del presente recurso, se declaró su admisibilidad y se ordenó la notificación de: 1) las Abg. NURYVEL PEÑA GONZALEZ y GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Juezas de los Tribunales Sexto y Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, mediante boleta anexándose a las mismas copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, con el objeto que rinda el informe que, en su condición de presuntos agraviantes, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto de las Jueces señaladas como agraviantes, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. 2) los ciudadanos JUAN ANDRES GONZALEZ y MARIA LUISA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.220.368 y V-17.083.757, anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) El Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público Abg. JUAN ANGEL en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 4) Los ciudadanos MARGIOLI RODRIGUEZ; NELSON VILLASMIL y ALBA ROSA ARMAS, en su condiciones de Miembros del Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y a la abogada adscrita a dicha entidad, ANADANYS DANIELA APONTE SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No 131.704. 5) La Defensora Pública Octava (8°), Abg. AMELIA RODRIGUEZ; 6) LA Defensora del Pueblo Abg. LUCELIA CASTELLANOS PEREZ; y al 7) Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14/04/2014 la Secretaria del Tribunal Superior Segundo Abg. SOBEIDA PAREDES dejó constancia que todas las partes se encontraban debidamente notificadas, y por auto separado se fijó para el día 24/04/2014, oportunidad para la audiencia de amparo.
En fecha 15/04/2014, la parte recurrente presentó escrito mediante cual solicito medida cautelar innominada.
En fecha 21/04/2014, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de medidas y anexar al mismo, el escrito de solicitud a fin de tramitar lo conducente, dejando copias certificada en el presente recurso. (F193 al 211)
En fecha 22/04/2014, la Abg. NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZALEZ, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, presentó escrito de descargo. (F- 212 al 282)
En fecha 22/04/2014, la Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, presentó su b escrito de descargo. (F-285 al 290) .
En fecha 24/04/2014, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de amparo constitucional, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de de la comparecencia de la ciudadana ESTIANA COROMORO COLMENARES ROMERO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, asistida por las Abogadas SINAHI BRITO LOMBRADERO Y OLMARY ELIZABETH LARREA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.912 y 65.080 respectivamente; de la NO comparecencia de las Juezas NURYVEL PEÑA GONZALEZ y GREYMA ONTIVERO, a cargo de los Tribunales Sexto y Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial de Protección respectivamente; de la comparecencia de los terceros interesados, ciudadanos JUAN ANDRES GONZALEZ y MARIA LUISA CAICEDO, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.220.368 y V-17.083.757 respectivamente, asistidos por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, REINALDO RAMIREZ y FREDDY FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 69.048, 108.082 y 175.382 respectivamente; De la comparecencia del Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público Abg. JUAN ANGEL; De la comparecencia de los ciudadanos MARGIOLI RODRIGUEZ y NELSON VILLASMIL titulares de las cédulas identidad Nos V.-13.686.674 y V.-16.223.730 respectivamente, en su condiciones de Miembros del Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, asistidos por la Abg LORENA RON; De la NO comparecencia de la abogada adscrita a dicha entidad, ANADANYS DANIELA APONTE SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No 131.704; De la comparecencia de la Defensora Pública Octava (8°), Abg. MARIELA GUTIERREZ; De la NO comparecencia de la Defensora del Pueblo Abg. LUCELIA CASTELLANOS PEREZ, y por último, de la NO comparecencia del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En dicho acto los terceros interesados presentaron escrito de alegatos y anexos. (F-291 al 315); y por último, el Tribunal habilitó el tiempo a fin de dictar el dispositivo del fallo a las cuatro de la tarde (4:00pm).
En fecha 28/04/2014, la abogada ADRIANA CAROLINA VELAZQUEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 145.809 consignó poder notariado otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO OCARIZ GUERRA en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado de Miranda, y solicito copia simple del acta de la audiencia de amparo.
En fecha 29/04/2014, el Tribunal mediante auto agregó a los autos el informe de descargo de la Abg. GREIMA ONTIVEROS y asimismo le indicó a la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre que las copias simples podían ser expedida sin auto expreso que la acordara.
Ahora bien, resulta necesario para quien aquí suscribe citar las actuaciones de las jueza supuestas agraviantes, en especial de fecha 27/09/2013, contentiva de la prolongación de la audiencia de sustanciación (mal llamado por la recurrente auto de fecha 27/09/2013); y de la decisión de fecha 04/10/2013, que ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cuyo recurso de hecho fue decidido en fecha 18 de noviembre de 2013, cuyo tenor es el siguiente:
En el Acta de Prolongación de la audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 27/09/2013, el Tribunal Sexto dejó constancia de lo siguiente: :
“ACTA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FASE DE SUSTANCIACION
En horas de despacho del día de hoy, viernes veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00am) día y hora fijados por este Juzgado para la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente de Juicio de ACCION DE DISCONFORMIDAD CON EL CONSEJO DE PROTECCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando presente la ciudadana Jueza, Abg. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ y la Secretaria ABG. LUCY PEDROZA, el Alguacil encargado y anunciado como fue dicho acto en la forma de ley, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.516.685, actuando en su carácter de progenitora de la niña( se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), se deja constancia de la comparecencia de sus Abogadas la Dra. SINAHI BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.912, abogada OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.080, igualmente comparecen los ciudadanos MARGIOLI RODRIGUEZ; NELSON VILLASMIL y ALBA ROSA ARMAS, en su carácter de partes demandadas y Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la comparecencia de la Abg. ANADANYS DANIELA APONTE SANDOVAL, en su carácter de Abogada adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro131.704; así como de la comparecencia del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.220.368, y de la ciudadana MARIA LUISA CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.083.757, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Abg. AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8º) de la niña SOFIA ISABELLA, la comparecencia de los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO; FREDDY FLORES RIVAS y RAUL TRUJILLO, REINALDO ALONZO RAMIREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.048; 175.382 y 21.798,108.082, respectivamente, en su carácter de Abogados de los ciudadanos JUAN ANDRES GONZALEZ y MARIA LUISA CAICEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.220.368 y V-17.083.757, respectivamente, comparecencia de la Abg. LUCELIA CASTELLANOS PEREZ; en su carácter de Defensora del Pueblo presente la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, de seguidas pasa la Juez del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, a iniciar la presente audiencia señalando por parte de este Tribunal a su cargo el pronunciamiento acerca de la solicitud planteada por la parte demandada y los terceros (3ros) interesados, con respecto a lo siguiente: “…parte demandada Abg. ANADANYS DANIELA APONTE SANDOVAL 1. El objeto de la Pretensión: sí la demanda se constituye en el instrumento mediante el cual se ejerce el derecho de acción, resulta necesario que la formulación de dicha pretensión se haga de manera clara y precisa. En la presente causa no existe claridad en la petición. 2. La inepta acumulación de pretensiones. Se observa que la conducta procesal de la demandante ha girado a lo largo del proceso en torno a la culpabilidad o no del padre de la niña, en la comisión de un delito de abuso sexual, y por la naturaleza en razón de materia no tiene competencia para conocer del asunto. 3. Caducidad de la acción: a todo evento, de ser una acción en contra de las decisiones emanadas por el Órgano Administrativo de conformidad en .lo establecido en el 307 de la LOPNNA, en concordancia con el 303, la acción fue ejercida siete días después de los veinte días que contempla la Ley. Solicitamos se ordene la subsanación del libelo de la demanda, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y en consecuencia, estar en presencia de un claro debate judicial. Abg. FREDDY ENRIQUE FLORES RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial en representación de la ciudadana MARIA LUISA CAICEDO GOMEZ: de conformidad con el artículo 26 de la CRBV oponemos la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 303 de la LOPNNA, así mismo solicito leer un parágrafo del libro El derecho de los Jóvenes en Venezuela y su Protección Judicial de Miguel Angel Martín Tortabu “. El criterio que ha venido manejando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente, es que éste consiste en un concepto jurídico indeterminado y los Jueces deben proceder con su cuidado cuando invoquen en sus fallos este principio pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados, como el del interés superior del niño, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse configurarse auténticos supuestos defraudes a la Ley con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia…”, ya que con el derecho precisa el artículo 51 recae en el proceso que lo alegado no compete y está deformado el objeto que se está debatiendo aquí , ya que la acción es de Disconformidad y no es una acción Penal, es por ello que solicitamos que se ponga orden en las actuaciones de la parte accionante, y que se constate la acción de Disconformidad. Abogada YERINY CONOPOIMA De conformidad con el artículo 26 Constitucional hago un Punto Previo en sintonía con el artículo 49 ejusdem, referido al derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado del proceso en consecuencia hago las siguientes consideraciones: 1. existe ciudadana Juez un quebrantamiento de los derecho fundamentales en perjuicio del ciudadano JUAN ANDRES, por el Tribunal Octavo, cuando admitió la acción en la cual se incumple de manera palmaria el artículo 456 literal “c” de la LOPNNA, esto se debe al no indicar en el libelo de la demanda, de forma clara y precisa el objeto de la demanda lo cual impide al justiciable hacer cualquier tipo de alegato de acuerdo a los postulados establecidos en el artículo 49 de la Constitución, es decir sobre que hechos exactamente versa la presente disconformidad, cuyo itel procesal a este estado de la causa versa sobre actos referidos a un presunto abuso sexual, constituyendo tal situación un impedimento absoluto de alegar o probar. 2. Por lo antes expuesto muy respetuosamente concluye esta representación que existe una inepta acumulación de pretensiones esto por la naturaleza de la acción de Disconformidad que refiere la norma y la doctrina que va dirigida al Órgano Administrativo subrayo Órgano Administrativo, constituyendo un procedimiento incompatible por esta vía, construir pruebas ilícitas por la obtención, de las mismas soslayándose de las garantías constitucionales y procesales que le asisten al justiciable, en este orden solicito de conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna declarar la inepta acumulación de Pretensiones a tenor del artículo 81 literal 3 del CPC. Y se ponga orden en la presente causa y se garanticen los derechos fundamentales del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ. Alegato de fondo: Toda vez que el interés del Ing. JUAN ANDRES es mantener la protección de su hija física y mentalmente, a todo evento con instrucciones de él reproduzco el escrito de contestación de la demanda como tercero interesado y de pruebas a sabiendas de que no se sabe que se va a probar, ya que no se sabe lo que pide la parte actoras, pido la tutela judicial y efectiva al Tribunal para que en esta Audiencia se defina y se ponga orden a los alegatos atípicos que como quiera que sea los procesos bajo la ley (LOPNNA) no escapa del debido proceso. Finalmente, a todo evento en el supuesto negado que la pretensión se refiera a las medidas dictadas por el Consejo de Protección mi defendido ha sido fiel a las referidas medidas y como punto final opongo la caducidad y el cúmulo de pretensiones sí es por las Medidas ya que éstas están fuera de lapso…”. Defensoría del Pueblo : Expiración del lapso en el Consejo de Protección dictó las medidas, llama la atención que sea por disconformidad, es por ello que para esta representación no queda claro cual es la pretensión, ya que se desvirtúa la Acción de Disconformidad del Artículo 303 de la LO.P.N.N.A. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez a fin de dictar el pronunciamiento del Tribunal, en relación a los anteriores puntos señalados por las partes antes identificadas: Se evidencia del libelo de la demanda inserto en el folio N° AP51-V-2013-001824, Nomenclatura del Tribunal Sexto de Mediación , Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en su primer párrafo que se ejerce la acción de conformidad con los Artículos 303 y 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron citados textualmente, hace mención a la competencia por la materia que posee el Tribunal de Protección, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 177, parágrafo 3°, literal “b” de la misma Ley, se cita “ a los fines de demandar por DISCONFORMIDAD. De tal manera que no se aprecia en el contenido del libelo de acuerdo a la normativa invocada, sobre cual Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se conduce la inconformidad, ya que el literal “b” es expreso, al indicar se cita “Disconformidad con las medidas impuestas por Los Consejos Municipales de derecho o Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” A lo largo y extenso del escrito libelar se narra como se ejecutó la Fase Administrativa, describiendo cada una de las actuaciones, eventos, conflictos, incoherencias, desatinos y dislates administrativos y jurídicos, etc , afirmando la inconstitucionalidad del procedimiento aplicado para el caso específico por dicho órgano administrativo. En fecha 05/02/2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la presente causa en los siguientes términos. Visto el anterior libelo de demanda por Acción de Disconformidad contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la presunta denegación del Derecho de Protección debida a la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de seis (06) años de edad, por la demora en dictar medida en el expediente administrativo N° 12 CPMS:1013-09-12, conforme al Artículo 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la denuncia interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2012, por la ciudadana GLADYS LILA VEGAS SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V.-4.773.588, en su condición de médico pediatra y sus recaudos, incoada por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.516.685, madre de la niña SOFÍA ISABELLA GONZÁLEZ COLMENARES, debidamente asistida por la Abogada SINAHI BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.912; esta Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la presente causa es de carácter Contencioso Administrativo, y por cuanto a este tipo de juicios deben aplicárseles las disposiciones especiales contenidas en el Capitulo XII de la Ley especial, con preferencia a las ya establecidas para los procedimientos ordinarios; es por lo cual, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 321 y 323 ejusdem, se ordena: PRIMERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda en la figura de los ciudadanos MARGIOLI RODRÍGUEZ, ALBA ROSA ARMAS y NELSON VILLASMIL, a la Defensoría del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368, con el objeto de informarles sobre la presente demanda por Acción de Disconformidad contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la presunta denegación del Derecho de Protección debida a la niña niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de seis (06) años de edad, por la demora en dictar medida en el expediente administrativo Nº 12 CPMS:1013-09-12, conforme al Artículo 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la denuncia interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2012, por la ciudadana GLADYS LILA VEGAS SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V.-4.773.588, en su condición de médico pediatra, incoada por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.516.685, madre de la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), debidamente asistida por la Abogada SINAHI BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.912. En tal sentido una vez se haya dejado constancia por secretaría de la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles establecido en la Ley, dentro de los cuales este Tribunal dictará el correspondiente auto expreso fijando la oportunidad para la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 ejusdem, la cual se efectuará pasados que sean quince (15) días hábiles siguientes a la nota de secretaría antes mencionada y antes de que hayan transcurrido veinte (20) días hábiles contados a partir de la misma. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Coordinador de la Defensa Pública, a los fines de que le sea nombrado defensor a la niña niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial),, de seis (06) años de edad. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen una evaluación psicológica a la niña niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de seis (06) años de edad. CUARTO: Se acuerda oficiar Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que remitan copia certificada del expediente administrativo N° 12 CPMS:1013-09-12.QUINTO: Por último este Tribunal fija la oportunidad para escuchar a la niña niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de seis (06) años de edad, para el día Viernes, quince (15) de Febrero de dos mil trece (2013), a las dos de la tarde (02:00 P. M.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo este Despacho Judicial ordena expedir siete (07) juegos de copias del escrito libelar y del presente auto, a los fines de librar las boletas ordenadas. Líbrese lo conducente. Siendo que esta audiencia es la oportunidad procesal de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte para la corrección de cuestiones formales, referidos o no a los presupuestos del proceso, para evitar quebrantamientos de orden público y así garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Para ello debe este Tribunal comenzar definiendo Qué se entiende por Acción y qué se entiende por Pretensión? De acuerdo al estudio del jurista Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil “, en su cuarta (4ta) edición, año 2005. Donde habla de la Pretensión, como la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica, y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras la atribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica. Pero la Pretensión no es la acción. La Acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Ese poder jurídico existe aún cuando la pretensión sea infundada. … Es justamente La Acción, todo sujeto de derecho, tiene como tal, junto con sus derechos que llamamos, por comodidad de expresión, materiales o sustanciales, su poder jurídico de acudir a la jurisdicción. De manera tal que este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos que amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la presente causa al nuevo estado de Admisión de la demanda, debiendo la parte actora determinar y concretar la dirección jurídica de la medida de protección dictada por el ente administrativo, a fin de admitir la demanda y otorgar a los demás actores del proceso el debido derecho a la defensa. Entendiéndose que quedan anuladas todas las actuaciones celebradas hasta la fecha, salvo las notificaciones practicadas a todas las partes involucradas, así como la efectividad de las pruebas de informe que han sido agregadas a los autos, específicamente las ordenadas en ocasión de la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Referente al segundo punto : planteado por las partes como elemento de oposición, que vicia el procedimiento sustancialmente, y es la Inepta acumulación de pretensiones : En este sentido y de acuerdo al anterior pronunciamiento de este Tribunal, se desprende que deberá la adecuación de la demanda, estar enmarcada en el fundamento originario según los artículos 303, 307, 177 parágrafo III, literal “b”, lo que conlleva a la improcedencia de acumular varias pretensiones básicamente por la naturaleza de las mismas, tal como si opera en otras materias de esta competencia especial. Por lo que éste Tribunal sólo admitirá en la oportunidad procesal, aquellos instrumentos probatorios, que revistan el carácter de legal, pertinente, conducente y vigilará por que no exista sobre abundancia de los mismos, a objeto de coadyuvar con la actividad jurisdiccional del juez o jueza de juicio. Por lo que sin el deseo de redundar, debe este Tribunal advertir que es competente sólo para conocer sobre las materias previstas en el Artículo 177 de la Ley Especial, descartándose de pleno derecho, el conocimiento de otras materias como las aludidas por las partes. Instando a las mismas interesadas, a acudir a los órganos competentes para dirimir esas materias. Punto N° 3 : Caducidad de la Acción : Se trae a colación en este punto la supremacía del Principio del Interés Superior del Niño, por encima de cualquier norma, precepto o formalidad, contrario al criterio argumentado por el abogado Freddy Enrique Flores Rivas, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Luisa Caicedo , en su intervención de fecha 08/0/2013, cuando cita al autor Miguel Angel Martín Tortabu, extraído del libro “ El Derecho de los jóvenes en Venezuela y su Protección Judicial “, … “ El criterio que ha venido manejando el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Principio del Interés Superior del Niño, es que este consiste en un concepto jurídico indeterminado y los jueces deben proceder con cuidado cuando invoquen en sus fallos este principio pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados ,como el Interés Superior del Niño, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse configurarse auténticos fraudes a la Ley con miras a desvirtuar el proceso y su fin último “…. Este Principio que fue acogido por el Estado venezolano, planteado en la Convención del Niño, dista de la recurrente afirmación sobre el análisis jurídico filosófico, en la cual se invoca tal principio en su sentido amplísimo, con carácter subjetivo, llegando al nivel de subestimar su importancia como un intangible Principio, es criterio de quien aquí decide, que el Principio del Interés Superior del Niño. Tiene un carácter objetivo porque se trata de proteger Derechos Fundamentales y que constituyen materia de orden público, por lo que tratándose de derechos fundamentales, mal podría concebirse con subjetividad. En virtud de ello este Tribunal como garantía de Derechos Fundamentales de la niña de autos, declara improcedente la Caducidad de la Acción como oposición planteada por las partes. Salvo la apreciación del juez o jueza de juicio a quien competa conocer de la presente causa”.
En cuanto al auto dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Protección de fecha 04/10/2013, el mismo es del siguiente tenor:
“Por cuanto de la revisión del contenido del presente expediente se observa que, fueron presentados escritos por la ciudadana Estiana Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-6.516.685, debidamente asistida por la abogada Sinahi Brito, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.912, de fechas : 27/09/2013; donde solicita la expedición de copias simples, 30/09/2013; donde solicita la reproducción del acto de fecha 27/09/2013 así como aclaratoria sobre el contenido del acta de fecha 27/09/2013, de acuerdo a los siguientes particulares : 1) En qué sustento jurídico ordena reponer la causa al nuevo estado de admisión de la demanda.2) Qué actuaciones de las celebradas hasta la fecha y a Cuáles pruebas de informes se refiere cuando ordena la anulación.3) A qué se refiere la afirmación de admitir instrumentos probatorios de carácter legal, pertinente, conducente sin sobre abundancia de pruebas. 4) Aclaratoria, sobre a que se refiere el tribunal sobre la competencia atribuida en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente escrito de fecha 02/10/2013 ; Donde interpone Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 27/09/2013. Sobre los anteriores particulares este Tribunal debe informar que las copias simples no requieren de determinación del tribunal para obtenerlas, por lo que la parte solicitante en las diversas oportunidades que ha hecho uso del presente expediente ha podido y puede hacerlas efectivas. Sobre la reproducción de la audiencia, se hace saber que aún cuando se trata de una audiencia pública , como así lo expresa el Artículo 475, en su primer aparte, no puede ser reproducido en video y ser usado fuera de la causa, no obstante dicha grabación puede ser recabado su contenido por escrito, en este tribunal, se insta a la solicitante a ratificar su solicitud en los términos previstos , si así fuere el caso, de continuar con su requerimiento. En cuanto a la aclaratoria de los puntos antes enumerados. Este Tribunal debe invocar el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia …” . En virtud de que se desprende del contenido del Acta de prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, de fecha 27/09/2013, inserta a los folios trescientos setenta y uno (371) al trescientos setenta siete (377), como se recoge fielmente las oposiciones planteadas por las partes en la audiencia celebrada en fecha 08/08/2013, ordenándose todas en el mismo sitial en que fueron presentadas, es decir fue solicitada la reposición de la causa argumentando ; Imprecisión del objeto de la pretensión , la inepta acumulación de pretensiones, caducidad de la acción, de acuerdo a ello el tribunal luego de analizar los mismos, determinó que tal y como es referido en el acta objeto de aclaratoria, el escrito libelar no precisa e identifica de acuerdo a lo previsto en la Ley Especial, sobre el fundamento de La Acción de Disconformidad, a cual Medida de Protección dictada por el órgano administrativo se ataca judicialmente y porqué, en consecuencia se violenta el derecho a la defensa , según el Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 Constitucional, cuando las partes demandadas ignoran el fundamento de la pretensión , obstáculo para ejercer justa y equitativamente las respectivas defensas. De allí que el Tribunal en su definición de acción y Pretensión, confiere tal y como lo señala la norma el Derecho que tiene la solicitante la ciudadana Estiana Colmenares, a acceder a la jurisdicción, haciéndolo valer en la audiencia ut supra y tantas veces mencionada. Referente al punto N° 2, se colige de la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, que todas y cada una de las actuaciones no pueden tener certeza procesal , por cuanto se derivan de un acto irrito, se señaló con absoluta claridad meridiana que se anulan todas las actuaciones , salvo las notificaciones de las partes integrantes en la presente demanda , así como las pruebas de informe que fueron ordenadas por el órgano administrativo, vale decir “ la prueba ordenada en fecha 23/10/2012, por el órgano administrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126, literal “e”. SE ORDENA EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO PSICOLOGICO A LA NIÑA (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), DE SEIS AÑOS DE EDAD, EN CONJUNTO CON SUS PADRES ESTIANA COLMENARES Y JUAN ANDRES GONZALEZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N°6.516.685 Y 7.22.365 A EJECUTARSE EN PROFAM, UBICADO EN LA AV. RIO DE JANEIRO AL LADO DEL COLEGIO LOS ARAYANES. Ratificada en Medida de Protección de fecha 10/12/2012 . Cabe destacar y allí es donde procede la aclaratoria , una vez consten en autos dichas resultas. Por cuanto existen otras pruebas de informes (experticias) que no corresponden con las ordenadas en el órgano y otras que fueron ordenadas en el auto de admisión dictado por el Tribunal Octavo de Mediación , de este Circuito Judicial , que ha sido anulado por las razones anteriormente explanadas. A propósito del punto N° 3 ; Se encuentra directamente referido a la presunta desviación de la pretensión y de la presunta actuación de éste Tribunal en el conocimiento de otras materias de las cuales no es competente, es por ello que se describe cuales son las pruebas que en su oportunidad deberán ser objeto de admisión, así como su relación con el punto N°4, queda claro que el Tribunal tenía y tiene la obligación de informar a las partes que presentaron oposición argumentando una posible violación de competencia por parte de este Tribunal. Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02/10/2013, contra el auto dictado en fecha 27/09/2013, este Tribunal , una vez verificado tanto el físico del expediente , como el Sistema Juris 2000, ha confirmado que no ha sido dictado auto alguno en dicha fecha, sólo existe una actuación de esa fecha la cual se identifica como “ ACTA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FASE DE SUSTANCIACIÓN, de modo que se niega oír dicho Recurso de Apelación, ya que si se tratara del acta antes mencionada, se informa a la solicitante que las actas no son susceptibles u objeto de Recurso de Apelación. Finalmente en el mismo hilo técnico y ético, este Tribunal tiene la imperiosa obligación de instar a las partes a mantener el debido respeto, cordura , ética, que conlleva ejercer los derechos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes que de ésta se deriven, con ecuanimidad y absoluta reciprocidad de delimitación del alcance de los derechos de los demás, así como de las decisiones de este tribunal , a objeto de obtener bajo todos los principios fundamentales de derecho la bondad de la justicia . ASI SE HACE SABER.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
1) Auto de fecha 05/12/2013
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, signado bajo el Nº AP51-V-2013-001824, contentivo de demanda de Acción Judicial de Disconformidad contra Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la presunta denegación del Derecho de Protección debido a la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de siete (07) años de edad, por la demora en dictar medida en el expediente administrativo N° 12 CPMS:1013-09-12, conforme al Artículo 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.516.685, madre de la referida niña, debidamente asistida por la Abogada Sinahi Brito Lombardero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.912, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente dando cumplimiento a la decisión dictada por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el Acta de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Septiembre de 2013, se dicta el presente DESPACHO SANEADOR, a fin que la parte actora determine y concrete la dirección jurídica de la medida de protección dictada por el ente administrativo, lo que deberá hacer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, de la revisión de la cuarta pieza que conforma el Asunto Principal, se observa error en la foliatura desde el folio treinta y nueve (39) exclusive, en adelante, por lo cual, se ordena la corrección de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en este sentido táchese la foliatura errada y refoleese. Cúmplase.-
La Juez
2) Auto de fecha 19/12/2013
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el Escrito de Aclaratoria, de fecha 06.12.2013, presentado por la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Sinahi del Carmen Brito Lombardero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.912, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estudio exhaustivo del acta de fecha 27.09.2013, observa que existe en el folio trescientos setenta y cinco (375), en las últimas líneas del folio, pronunciación del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“…De manera tal que este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos que amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la presente causa al nuevo estado de Admisión de la demanda, debiendo la parte actora determinar y concretar la dirección jurídica de la medida de protección dictada por el ente administrativo, a fin de admitir la demanda y otorgar a los demás actores del proceso el debido derecho a la defensa…”
Por lo que, este Tribunal en fecha 05.12.2013, dicta DESPACHO SANEADOR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual establece:
Artículo 457. De la demanda de la admisión de la demanda. … ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días…
en este sentido deberá la parte actora dar cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal debiendo:
“…se desprende que deberá la adecuación de la demanda, estar enmarcada en el fundamento originario según los artículos 303, 307, 177 parágrafo III, literal “b”…”
Téngase el presente auto como ACLARATORIA del auto dictado en fecha 05.12.2013, en consecuencia, la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero, debe dar estricto cumplimiento al mismo.
3)Auto de fecha 27/01/2014
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial las diligencias de fecha 20/12/2013 y 20/01/2014, suscritas por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.516.685, y en atención a su contenido, en consecuencia, este Tribunal acuerda Ratificar el auto de fecha 19/12/2013, en el sentido que la parte actora debe dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y concretar la Dirección Jurídica de la Medida de Protección por el ente administrativo, a fin de admitir la demanda y otorgar a los demás actores del proceso, el debido derecho a la defensa, es decir, que la parte actora debe indicar sobre cuál Medida dictada por el respectivo Consejo de Protección, versa su disconformidad y, no enunciar simplemente las normas en las que basa su acción, ya que de las mismas no se deduce el derecho reclamado. Asimismo, vista la diligencia de fecha 22/01/2014, suscrita por el Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, Abogado JUAN ÁNGEL, y en atención a su contenido, en consecuencia, se insta al mismo a que aclare su solicitud, en virtud de que menciona “acción por infracción a la protección debida”, cuando lo correcto es que el presente procedimiento trata de una Acción de Disconformidad contra Actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, aclare a que se refiere cuando solicita “no se exija por parte de este Juzgado la subsanación del libelo de la demanda, toda vez ella devendría en una reposición inútil y en un sacrificio de la justicia”, ya que en decisión de fecha 27/09/2013 el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenó la reposición de la causa, debiendo la parte actora “concretar la Dirección Jurídica de la Medida de Protección por el ente administrativo, a fin de admitir la demanda y otorgar a los demás actores del proceso, el debido derecho a la defensa”. De igual forma, visto el escrito de fecha 22/01/2014, suscrito por la Abogada ANADANYS APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.704, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda, este Tribunal queda en cuenta de su contenido. Por último, vista la diligencia de fecha 22/01/2014, suscrita por el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.220.368, este Despacho Judicial se pronunciará por auto separado. Cúmplase.-
4) Auto de fecha 05/02/2014
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en el Escrito de fecha 30/01/2014, presentado por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, debidamente asistida por la Abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.912, mediante el cual APELA del auto dictado en fecha 27.01.2014, en el cual se acuerda ratificar el auto de fecha 19.12.2013, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), OYE la referida Apelación y la misma tiene el carácter de DIFERIDA, por lo cual, será resuelta con la Sentencia de Fondo. Cúmplase.-
ALEGATOS DE DEFENSA PRESENTADOS POR LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES:
ALEGATOS PRESENTADO POR LA ABG. NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZALEZ, JUEZA DEL TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN:
“… Yo, NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.412, domiciliada en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de profesión abogado, en la oportunidad de presentar informe sobre la presunta violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales , objeto de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ESTIANA COLMENARES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-001824, contentivo de ACCION DE DISCONFORMIDAD en contra del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. La Acción de Amparo Constitucional se fundamenta en la presunta violación de los artículos 7,19,21 numeral 2°, 25,26,27,49,51,55,57,60,75,78,253,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 1,2,4,17,18, 21,23 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional Artículos 3,,4,7,8,10,11,12,13,32,33,80,85,87,88,89,91 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las actuaciones efectuadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial.
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
… Que de las actuaciones procesales emitidas por el Tribunal Sexto a mi cargo se evidencia que la presunta agraviada pidió aclaratoria del acta de fecha 27/09/2013, donde se había producido el Saneamiento de la causa , tal y como lo prevé el artículo 476, a objeto de evitar reposiciones inútiles y garantizar que la causa se desarrollara de manera transparente y una vez iniciada la fase de juicio correspondiente se ajustara a los parámetros legales de la misma . En tal sentido como muy bien lo plasmó en su escrito de Acción la presunta agraviada , todos y cada uno de los actores integrantes del asunto antes identificado, opusieron varios elementos constitutivos de vicios de nulidad no sólo de las actuaciones , sino del procedimiento como tal, a saber : LA INCERTIDUMBRE SOBRE EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN: No se precisa de manera específica sobre cual actuación se ejerce la Acción de Disconformidad, o si se ejerce sobre el conjunto de las actuaciones realizadas por el Órgano Administrativo, destacándose siempre el hecho denunciado (presunto abuso sexual) que sin duda alguna deberán las autoridades competentes dilucidar en el ámbito de aplicación de su jurisdicción y de sus facultades. Efectivamente arguye la presunta agraviada que deben ser corregidos todas aquellas cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, indispensables en todo proceso , siendo a todas luces lo que el Tribunal ordenó en dicha oportunidad, consistiendo en la corrección del Libelo de la Demanda, donde se debía indicar con precisión el objeto de la pretensión y así garantizar el Derecho a la Defensa de las partes, tal y como se señala en forma expresa en el acta de sustanciación
Otro de los elementos que formó parte de las oposiciones planteadas, se dirige hacia la solicitud de acumular varias pretensiones pertenecientes a competencias impropias, (INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES) : Por lo que se negó dicha posibilidad de acuerdo a la competencia que posee el Tribunal 6° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, prevista por el legislador en el artículo 177, donde no contempla el conocimiento de materias de carácter penal, no debiéndose confundir con la existencia de la prejudicialidad y así lo hizo saber. Se planteó además la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Con el objeto de extinguir la instancia , en este sentido el Tribunal y así se manifiesta como fundamento, las acciones de orden público, no admiten la caducidad como forma de extinción, no obstante si se plantea como en efecto fue planteado, el hecho cierto de los lapsos establecidos en la Ley Especial , para acudir a la vía jurisdiccional, de conformidad con el artículo 307, el tribunal a objeto de garantizar los derechos de la niña de autos, invoca el Interés Superior de la misma, (artículo 8 de la LOPNNA) como principio primario y declara improcedente la misma, favoreciendo indirectamente a la presunta agraviada , por cuanto se puede verificar que ciertamente había expirado el lapso para acudir a la vía judicial, no obstante insisto, como la prioridad absoluta no sólo es aplicable en casos de atención pública, sino que también atiende a la exclusividad y a lo excluyente que tienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sobre el derecho de las demás personas. De manera que corriendo el riesgo de la demostración del vencimiento de la oportunidad para ejercer la acción, el tribunal a mi cargo tomó la decisión de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, a través del acceso a la justicia, instando a la parte actora a adecuar la demanda y obtener un proceso transparente y de armonía procesal, donde se afirma de manera reiterada que el tribunal no aclaró las innumerables solicitudes de aclaratoria del ordenamiento del tribunal y una vez emitida dicha aclaratoria, no procede la parte actora a efectuarla sino que se ejerce Recurso de Apelación contra el Acta levantada en fecha 27/09/2013. Para ello se toma como referencia el criterio adoptado por un Tribunal Superior de este Circuito Judicial, en cuanto a los recursos a ejercer contra las Actas, debiendo con el máximo de respeto , señalar que los criterios son una guía, una directriz, pero ciertamente no tienen el carácter y la jerarquía de Ley , como muestra de ello el Tribunal que conoce de seguidas la causa , (Tribunal 10°) de este Circuito Judicial, confirma tal criterio e insta a través de cinco (05) autos de fechas 05/12/2013, 19/12/2013, 27/01/2014, 05/02/2014 y 18/02/2014, a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Sexto, es decir a adecuar la demanda y así darle consecución a la causa, a la que a todas luces no fue nunca adecuada, ni tan siquiera se presentó escrito que pudiese garantizar a las partes el contenido de la pretensión, sobre la cual ejercerían la excepción, es decir su defensa. En los alegatos de la presunta agraviada se manifiesta la omisión del fundamento normativo que respalda la convocatoria del tribunal a subsanar los errores de forma y de fondo detectados, que producirían en la fase de juicio la nulidad del procedimiento, por la presencia de vicios procesales. Fue indicado en su oportunidad que dicha adecuación debía ajustarse a lo contenido en los Artículos 303,307 y 177 de la Ley Especial, a objeto de garantizar el derecho a la Defensa de las partes en el proceso, Derechos Constitucionales , consagrados en el 49 Constitucional, ahora bien, trata el derecho en su esencia y su fin, revestir la norma de adornos doctrinarios o de aplicar en concreto la legislación que obliga el derecho sustantivo a imponer al ciudadano, porque no cobra ventaja las leyes morales sobre las procesales y mucho menos cuando se habla de GARANTÍAS.
Cabe advertir, que resulta de especial asombro que la presunta agraviada refleje en su escrito citas como … “ el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en casación por contraria a derecho o violatoria de la Ley expresa. Estos principios son tres : a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…”.
Por cuanto no resulta dicha cita doctrinaria, directamente ligada a la causa y a los hechos denunciados como violatorios de garantías Constitucionales, ya que en ninguno de los textos del acta, cuyo contenido lo aprecia desfavorecedor la presunta agraviante, no se menciona , ni se aprecian como elementos probatorios en la modalidad o en la figura de indicios, de modo que contrario a esas afirmaciones, no se trata de la valoración en conjunto de indicios procesales, son claramente elementos de forma y de fondo procesal , que además tienen sus propios cimientos normativos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos antes señalados. Deviene de tal cita, los adjetivos como : Que la jueza del Tribunal Sexto de mediación , Sustanciación; OMITIÓ, SE EXTRALIMITÓ, USURPÓ FUNCIONES, ACTUÓ CON ABUSO DE PODER Y DESCONOCIÓ TODOS LOS ELEMENTOS QUE CURSAN EN EL ASUNTO N° AP51-V-2013-001824, precisamente todos aquellos adjetivos que se evidencia en las actas procesales del asunto señalado, que el tribunal con su actuación salvaguardó los derechos de todas las partes en litigio, a través del ordenamiento de fecha 27/09/2014, porque de modo inverso , no se estaría garantizando La Tutela Judicial Efectiva a la que tenía, tiene y tendrá la niña de autos , así como sus representantes y responsables, como el caso de las partes involucradas como demandados y terceros demandados, se hubiese proseguido con el curso impropio que adolecía el juicio, así mismo en uso irrestricto del adjetivo extralimitación, abuso de autoridad, omisión y desconocimiento, estaríamos en presencia de una causa, arropada de vicios de nulidad absoluta, disfrazada de legal, sólo para la complacencia de la presunta agraviada, que a lo largo de todo el escrito de Acción aquí interpuesta, como mecanismo extraordinario establecido en la Ley para restablecer derechos infringidos, según su apreciación , ya que la vía ordinaria no fue suficientemente eficaz y más grave aún fue desaplicada por el Tribunal Sexto, para entonces a mi cargo. Y que la jueza Superior competente, debe en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la ley, en sede Constitucional revisar minuciosamente todas y cada una de las oposiciones planteadas por los diferentes actores y que con un despliegue técnico absolutamente intolerable y descarado, han sido objeto de defensa de la presunta agraviada en ésta Acción interpuesta.
Otra defensa impropia utilizada aquí, se refleja en que aduce la presunta agraviada, que debe existir una sentencia previa para reponer la causa al estado jurídicamente adecuado. Por lo que me abstengo de pronunciarme al respecto, porque ni gramaticalmente, ni jurídicamente es comprensible su afirmación.
Hace nuevamente un despliegue de habilidades técnicas, graficando las actuaciones de las partes, donde inexplicablemente adquiere de las oposiciones planteadas en su contra, como elemento de defensa en la presente acción evidenciándose que el Tribunal Sexto atendió en la oportunidad legal para ello, a la corrección de la causa, como función principal del juez como director del proceso y la correcta aplicación del ordenamiento jurídico vigente, garantizando Los Derechos Constitucionales de todas las partes por igual, pero atendiendo con supremacía los derechos de la niña de autos. Ahora bien , se señala que con esa reposición y nulidad de las actuaciones, con las salvedades indicadas, se re-victimiza a la niña de autos, al someterla al cumplimiento de las disposiciones que a su criterio son nulas de toda nulidad e ilegalmente dictadas, sin embargo debo significar que se anulan las actuaciones que se han originado de los actos procesales siguientes a la admisión, que no menoscaben el principio de la Notificación Única, así como los informes que fueron ordenados por el órgano administrativo, que pertenecen al acervo probatorio en la causa de Acción de Disconformidad y quien suscribe, de modo alguno puede , ni debe pronunciarse a cerca de su validez, efectividad y eficacia, por cuanto entraría en el campo tantas veces invocado por la presunta agraviada , como lo es el campo de violación de competencia funcional, por cuanto no me corresponde desde esta competencia, valorar sobre el fondo de la causa. Con ese ordenamiento se preservan dichos informes, que resultan de una experticia ya practicada, a la niña de autos y que se aprecia como una prueba viva en el proceso y que en ningún momento se ha ordenado su practica nuevamente, por lo que entonces si se estaría sometiendo a la niña a una sobreabundancia e inoficiosa, además perturbadora prueba, que efectivamente si podría considerarse re-victimizar a la niña de autos.
Cabría, nuevamente preguntarse si la adecuación de la demanda se encuentra estrechamente ligada a la foliatura del expediente, o que claramente no se tiene un argumento jurídico de ataque o defensa estratégica procesal, pues no me corresponde a mi dilucidarlo, sólo dejo a la claridad meridiana que tiene la decisión que aquí se vislumbra , por redundar a lo largo de la acción en torno a lo garantizado por el Tribunal Sexto, incluso para la presunta agraviada, así como el hecho cierto que cada uno de los órganos que integran el sistema de protección están activados para garantizar la integridad física y mental de la niña de autos, incluyendo cada uno de los tribunales de este Circuito Judicial, por lo que no tiene asidero jurídico , ni moral la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que resulta notorio por demás, tal y como lo he recalcado que la presunta agraviada, hace un uso desmedido de los recursos del estado, cuando activa a todos los integrantes del sistema, pero con el eslogan impropio de defensa de su hija, causando a su paso atropello, burla, desprecio, descalificación y vejación al servicio público, que se presta en todas las instituciones del estado bolivariano y que sólo se invoca la majestuosidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lograr fines individuales y obstaculizar el verdadero y real objetivo de la justicia, que no es otro que llegar hasta el soberano y en el caso particular , hasta nuestra infancia y adolescencia venezolana. Por último hago alusión al punto referido a la procedencia de la reposición de la causa, cuando no ha sido solicitada por las partes , en tal sentido expresamente indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la facultad que tiene el juez de ordenar la reposición a fin de procurar la estabilidad de los juicios… Para mayor abundamiento del citado artículo, la Sentencia emitida por la Sala Constitucional , con ponencia del Magistrado Febres Cordero, de fecha 1988 y reiterada en sentencia de fecha 1991, por el Magistrado Anibal Rueda, donde se declaró que no hay reposición de la causa, cuando el vicio procesal no afecta el orden público, en este caso particular y así se menciona en el acta, no se declara la caducidad por ser una causa de orden público, operando la misma connotación jurídica a los elementos esenciales de validez , que estarían de manifiesto en la reposición de la causa, afectando como se ha dicho el orden público.
Anexo al presente escrito copia certificada del cuaderno de Inhibición signado con el N° AP51-X-2013-000495, declarado por el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial, CON LUGAR, por los motivos considerados por la Jueza Superior, así mismo se anexa copia del libelo de la demanda de Acción de Disconformidad con los Consejos de Protección, acta de sustanciación de fecha 30/09/2013. Por lo que de lo anteriormente explanado se colige claramente, que en el uso de mis principios morales arraigados a las buenas costumbres, sembrados en el seno familiar, así como la obtención de las credenciales académicas, mi intachable trayectoria en veinte (20) años al servicio de la administración pública, todos dedicados a la protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes y en especial durante seis (06) años ininterrumpidos al frente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, anterior Sala de Juicio Novena, que he obrado con la Dirección correcta en la administración de justicia, por cuanto se desprende del mismo escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la presunta agraviada , la ciudadana ESTIANA COLMENARES, antes identificada, que sus alegatos sólo confirman que actué apegada a la norma vigente, espacialísima y eficaz, que en todo momento levanté la batuta de la justicia para garantizar los derechos que asisten a la niña de autos, a su madre y representante, como a las partes demandadas. Se tomó en consideración la opinión EN SU OPORTUNIDAD, de la Defensoría del Pueblo, Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Pública, como entes que trabajan entrelazados y que desde su competencia y capacidades coadyuvan para alcanzar la justicia de nuestros niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la honorable Superioridad, que conoce de la presente Acción de Amparo Constitucional, declare SIN LUGAR, dicha acción, por cuanto las actuaciones emitidas por el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación, estuvieron estrictamente apegadas a la legislación venezolana vigente, estrechando la mano con la imparcialidad y pulcritud al ordenar el proceso, garantizando los derechos Constitucionales de todos los actores y muestra de ello, es la separación del conocimiento de la causa, a objeto de que los justiciables obtuvieran el fin último que se persigue cuando se solicita la intervención del órgano jurisdiccional.
Así mismo, solicito una vez sea declarado Sin Lugar la presente Acción, se tomen los correctivos pertinentes, para evitar que los Derechos Constitucionales de los Jueces y Juezas venezolanas, sean vulnerados excluyéndolos de forma flagrante del ámbito de aplicación y amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
ALEGATOS PRESENTADO POR LA ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, JUEZA DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
“…..Yo, GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-14.351.896, en mi condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Sinahi Brito Lombardero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.912, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero de González, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.516.685, por la presunta “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, tales como LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” en mis actuaciones en el expediente signado AP51-V-2013-001824, ante Usted, ocurro a los fines de desplegar mi DESCARGO respecto de los hechos y circunstancias temerariamente denunciadas por la Abogada arriba identificada, en los siguientes términos:
La prenombrada Profesional del Derecho argumenta que:
“(…) Visto que de las actuaciones del tribunal Décimo (10º) el Lineamiento en sus pronunciamientos ha sido la ratificación de la Decisión Judicial del Tribunal Sexto (6º) de fecha 27/09/2013.
Visto que la Decisión del Recurso de hecho relativa ser escuchada de manera diferida, NO RESUELVE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ya que me encuentro en un ESTADO DE INDEFENSIÓN y VULNERACIÓN DEL LEGITIMO (sic) DERECHO A LA DEFENSA, cuando se ORDENA elaborar un nuevo Libelo de la Demanda OMITIENDO, una parte del fundamento jurídico que invoque en mi escrito originario, CERCENANDO CON ELLO MI DERECHO CONSTITUCIONAL
Visto que se Ordena(sic) la ANULACIÓN DE TODAS LAS ACTUACIONES CELEBRADAS hasta la fecha de la Resolución del Despacho del Tribunal Sexto en fecha 27/09/2013 y RATIFICADA POR EL TRIBUNAL DÉCIMO (10º), sin que NINGUNA DE LAS INSTANCIAS QUE HAN CONOCIDO DE LA PRESENTE CAUSA y sus INCIDENCIAS, se hayan pronunciado de Oficio(sic) vista la Inconstitucionalidad de ANULAR Y REPONER LA CAUSA SIN RESOLUCIÓN ALGUNA QUE SUSTENTE JURÍDICA Y LEGÍTIMAMENTE DICHA DECISIÓN (…)”
Al respecto de lo alegado por la Abogada Sinahi Brito Lombardero, trascrito anteriormente, tan sólo queda aclarar que, si bien es cierto, esta Juzgadora decidió, en fecha 05.12.2013, dictar DESPACHO SANEADOR a fin de que la parte actora diera cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, auto al cual se le dictó aclaratoria, en fecha 19.12.2013, exhortando nuevamente a la actora dar cumplimiento al auto de fecha 05.12.2013, no deja de ser cierto que este Tribunal en razón de su naturaleza y jerarquía, sólo tenía cualidad para pronunciarse en el sentido que la parte actora diese cumplimiento a la decisión del referido Tribunal, por lo que, mal pudo cambiarla o solicitar a la demandante algo distinto, haciéndose, en este acto, la salvedad que NO FUERON ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES HASTA EL DÍA 27/09/2013, pues en dicha Resolución se deja sentado: “…Entendiéndose que quedan anuladas todas las actuaciones celebradas hasta la fecha, salvo las notificaciones practicadas a todas las partes involucradas, así como la efectividad de las pruebas de informe que han sido agregadas a los autos, específicamente las ordenadas en ocasión de la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda…” (negrilla y cursiva de este Despacho)
Posteriormente en su escrito libelar de Amparo Constitucional aduce la prenombrada Abogada:
“Vista la Omisión(sic) por parte de los Despachos Tribunalicios Sexto (6º) y Décimo (10º) de Mediación y Sustanciación al NO DAR RESPUESTA OPORTUNA a las peticiones que he realizado, desde el 10/10/2013 y 11/10/2013, DENEGANDO CON ELLO el Derecho a la Defensa que invoco en nombre de mi hija y en virtud del SILENCIO de los Jurisdicentes de los Ut Supra mencionados Tribunales, de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente estamos en presencia de una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, tales como LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Vista la desestimación por Parte del Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación en virtud del Oficio emanado del Despacho Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) a cargo del Fiscal Abg. JUAN ÁNGEL (…)”
a lo que a esta Sentenciadora sólo le queda argüir, que TODOS los requerimientos realizados por las partes involucradas en la Demanda que, por Acción de Disconformidad, intentó la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero de González, ya identificada, fueron proveídos en su momento, puede que no hayan satisfecho las expectativas de la solicitante, pero no por eso fueron excluidas o decisiones no ajustadas a Derecho, de hecho, en fecha 19.12.2013, vista la APELACIÓN interpuesta por la Abogada Sinahi del Carmen Brito Lombardero, en su carácter de Apoderada Judicial Actora, en fecha 02.10.2013, al acta de fecha 27.09.2013, la misma fue OÍDA CON CARÁCTER DIFERIDA, y en fecha 27.01.2014, se le dio respuesta a la diligencia presentada en fecha 22.01.2014, por el Abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público, autos que corren insertos en la pieza 4 folios 87, 150 y 151 del asunto principal.
Es oportuno también, hacer del conocimiento de este Honorable Tribunal Superior, que la parte accionante en Amparo se encuentra en conocimiento del auto de admisión dictado por esta Jurisdicente, en fecha 10.04.2014, (pieza 4 folios 211 al 215 del asunto principal) en razón del tiempo transcurrido en el cual la misma no dio cumplimiento a lo requerido por cuanto, de sus propias palabras, indicó NO COMPRENDER lo solicitado por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a fin de darle el curso legal a la querella incoada, sin dejar de lado que la Abogada Sinahi del Carmen Brito Lombardero, en el acto fijado por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a fin de la “…apertura de los sobres cerrados…”, que se efectuó el 24.05.2013, manifestó:
“… ES LA DISCONFORMIDAD CONTRA EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE NO POR LAS MEDIDAS QUE DICTÓ SINO POR HABERLAS DICTADO FUERA DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES DESDE LA CÚSPIDE DE LA PIRÁMIDE PLENAMENTE CONOCIDA, LA CONTITUCIÓN(sic) DE LA REPÚBLICA, LOPNNA, LOPTRA, CPC, ETC. …”
fue por todas estas cosas, que esta Juzgadora como Directora del Proceso, vista y revisada la demanda de Acción Judicial de Disconformidad basada en el Artículo 177 literal “a”, presentada por la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero de González, identificada anteriormente, debidamente asistida por la Abogada Sinahi Brito Lombardero, ya identifcada, contra las actuaciones del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, y ordenó su tramitación por el Procedimiento Ordinario establecido en el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 318 y 324 de la Ley in comento. Dejando a salvo, en estricto apego al auto dictado por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 27/09/2013, todas las notificaciones practicadas a todas las partes involucradas, así como la efectividad de las pruebas de informe que han sido agregadas a los autos, específicamente las ordenadas en ocasión de la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de las cuales se ha dejado consignación en los autos de la siguiente manera:
PERSONA O ENTE A NOTIFICAR FECHA DE CONSIGNACIÓN PIEZA DEL EXPEDIENTE FOLIOS
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda 15.02.2013
Defensora Margioli Rodríguez I 101-102-103
Defensor Alba Rosa Armas I 106-107-108
Defensor Nelson Villasmil I 109-110-111
PERSONA O ENTE A NOTIFICAR FECHA DE CONSIGNACIÓN PIEZA DEL EXPEDIENTE FOLIOS
Defensoría del Pueblo 08.02.2013 I 87-88
Representante del Ministerio Público 15.02.2013 I 104-105
Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda 15.02.2013 I 112-113
Ciudadano Juan Andrés González 19.03.2013 I 381-382
Ciudadana María Luisa Caicedo 23.05.2013 III 86-87
quedando en el entendido que todas las partes involucradas se encuentran a derecho, y bajo esa primicia, preservando el derecho consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 26 Parágrafo Segundo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26.- (…) El Estado garantizará una justicia (…) accesible, imparcial, idónea, transparente, (…,) responsable, equitativa y expedita…”
Se ordenó fijar al segundo (2º) día de Despacho siguiente al 10.04.2014, por auto expreso, la fecha y hora para que tenga lugar el acto de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley Especial que rige la materia, fijándose el día 14.04.2014, tal cual lo ordenado, que el acto se efectuará el día jueves 15 de mayo de 2014 a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30am), quedando del conocimiento de las partes que en el referido acto esta Juzgadora intervendrá y permitirá el debate entre ellas bajo su dirección, y siendo el fin que debe perseguir cualquier querellante, la ADMISIÓN de la Demanda y, posterior, EVACUACIÓN de todas sus diligencias, no parece ser la realidad de quien interpone la Acción de Disconformidad que ocupa a este Tribunal, puesto que, en fecha 15.04.2014, la Abogada Sinahi Brito Lombardero, presenta diligencia mediante la cual indica:
“… en fecha 14/04/2014 de la revisión del Sistema Juris 2000, tuve conocimiento que el Tribunal Décimo (10º) emitió auto que en dicho sistema aparece reflejado en fecha 11/04/2014 y en el físico del mismo se lee en su encabezado 10/04/2014…”
Al respecto, quien suscribe, procede a aclarar que en la minuta de la citada actuación se dejó constancia de que la misma era diarizada por omisión del día 10.04.2014, exactamente: (Se anexa copia certificada de la impresión de la pantalla del sistema Juris 2000 en el asunto AP51-V-2013-001824)
“ADM.DISC.CNJO.PROT.SUCRE.- Se ADMITIÓ la presente demanda de Acción Judicial de Disconformidad basada en el Artículo 177 literal "a", dejando constancia que aún cuando debería realizarse las notificaciones de Ley, resultaría inoficioso librar nuevamente las mismas, por cuanto el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 27.09.2013, anuló todas las actuaciones celebradas salvo las notificaciones practicadas a todas las partes involucradas, así como la efectividad de las pruebas de informe que han sido agregadas a los autos, por lo que, se queda en el entendido que todas las partes involucradas se encuentran a derecho, y se fijará al segundo (2º) día de Despacho siguiente al de hoy, por auto expreso, la fecha y hora para que tenga lugar el acto de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.- Se diariza por omisión del día 10.04.2014.-”
En este sentido, debo insistir en lo que tantas veces ha sostenido la Jurisprudencia de la máxima Sala respecto a que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista, valga la redundancia, una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose solapadamente en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Finalmente, la razón de ser y la misión del Amparo Constitucional, está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamentes en esos derechos y garantías.
Es Justicia, en Caracas a la fecha cierta de su presentación…”
EL CONSEJO DE PROTECCIÓN EN SU DEFENSA ALEGÓ EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
“ Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha de :12 de Diciembre de 2012, los Ciudadanos: Juan Andrés González y Estiana Colmenares, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.220.368 y V-6.516.685, respectivamente, en su carácter de (padre y Madre) de la niña: (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de seis (06() años de edad, fueron notificados en la Sede del Consejo de Protección sobre las Medidas dictadas por este Órgano Administrativo, en fecha de :19 de Diciembre de 2012…” “…En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber ejercido la ciudadana: Estiana Coromoto Colmenares Romero De González el Recurso de Reconsideración en vía administrativa, el lapso para interponer dicha Acción Judicial en contra de este Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de Diciembre de 20123, CADUCA A LOS VEINTE (20) DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE DICHA DECISIÓN, es decir Ciudadana Juez, desde el día 12 de Diciembre de 2012. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)…” “… ES EVIDENTE QUE LA CCION SE EJERCIO SISTE DIAS DESPUES DE LOS VEINTE QUE ESTIPULA EL ARTICULO 307 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la procedencia o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ESTIANA CORMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZALEZ, antes identificada, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifica la recurrente la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar las decisiones de fecha 27/09/2013 y 04/10/2013 dictadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de este Circuito Judicial, que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto ha ejercido los recursos ordinarios que prevé la Ley, esto es, solicitud de aclataroria en fecha 30/09/20213, recurso de apelación en fecha 02/10/2013, contra la decisión dictada en el acta de fecha 27/09/2013, recurso de hecho en fecha 09/10/2013, y nuevo recurso de apelación en fecha 11/10/2013 contra la decisión de fecha 04/10/2013; pues a su entender resultaba violatorio del debido proceso y le causaba un gravamen irreparable tales decisiones dictadas por la Abg. NURYBEL PEÑA, amenazando los derechos fundamentales y el Interés Superior que ampara a su hija, a su decir, ningún recurso restituyó de de modo alguno la situación jurídica infringida.
Haciendo un análisis minucioso, se observa que la causa en la prolongación de la audiencia de sustanciación el 27/09/2013 se repuso en los siguientes términos:
(….)
Siendo que esta audiencia es la oportunidad procesal de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte para la corrección de cuestiones formales, referidos o no a los presupuestos del proceso, para evitar quebrantamientos de orden público y así garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Para ello debe este Tribunal comenzar definiendo Qué se entiende por Acción y qué se entiende por Pretensión? De acuerdo al estudio del jurista Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil “, en su cuarta (4ta) edición, año 2005. Donde habla de la Pretensión, como la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica, y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras la atribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica. Pero la Pretensión no es la acción. La Acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Ese poder jurídico existe aún cuando la pretensión sea infundada. … Es justamente La Acción, todo sujeto de derecho, tiene como tal, junto con sus derechos que llamamos, por comodidad de expresión, materiales o sustanciales, su poder jurídico de acudir a la jurisdicción. De manera tal que este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos que amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la presente causa al nuevo estado de Admisión de la demanda, debiendo la parte actora determinar y concretar la dirección jurídica de la medida de protección dictada por el ente administrativo, a fin de admitir la demanda y otorgar a los demás actores del proceso el debido derecho a la defensa. Entendiéndose que quedan anuladas todas las actuaciones celebradas hasta la fecha, salvo las notificaciones practicadas a todas las partes involucradas, así como la efectividad de las pruebas de informe que han sido agregadas a los autos, específicamente las ordenadas en ocasión de la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Referente al segundo punto : planteado por las partes como elemento de oposición, que vicia el procedimiento sustancialmente, y es la Inepta acumulación de pretensiones : En este sentido y de acuerdo al anterior pronunciamiento de este Tribunal, se desprende que deberá la adecuación de la demanda, estar enmarcada en el fundamento originario según los artículos 303, 307, 177 parágrafo III, literal “b”, lo que conlleva a la improcedencia de acumular varias pretensiones básicamente por la naturaleza de las mismas, tal como si opera en otras materias de esta competencia especial. Por lo que éste Tribunal sólo admitirá en la oportunidad procesal, aquellos instrumentos probatorios, que revistan el carácter de legal, pertinente, conducente y vigilará por que no exista sobre abundancia de los mismos, a objeto de coadyuvar con la actividad jurisdiccional del juez o jueza de juicio. Por lo que sin el deseo de redundar, debe este Tribunal advertir que es competente sólo para conocer sobre las materias previstas en el Artículo 177 de la Ley Especial, descartándose de pleno derecho, el conocimiento de otras materias como las aludidas por las partes. Instando a las mismas interesadas, a acudir a los órganos competentes para dirimir esas materias.
Ante la negativa de la jueza del Tribunal 6to de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de oír la apelación contra esta Acta la parte actora ejerció recurso de hecho en fecha 9/10/2013 y el mismo se decidió Con Lugar en fecha 18/11/2013 por este mismo Tribunal Superior Segundo, tal decisión originó que en fecha 19/12/2014:
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en el Escrito de Aclaratoria, de fecha 06.12.2013, presentado por la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Sinahi del Carmen Brito Lombardero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.912, en su punto 2, la referida ciudadana hace mención a la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo (2º) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual anexa en copia simple marcada “c”, y en este sentido, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la revisión íntegra de la mencionada decisión, observa que en la página seis (06) del juego de copia simple, folio 102 del Asunto AP51-R-2013-019388, se lee:
“…por esto se atribuye esta juzgador la necesidad de ordenar al Tribunal a quo la escucha de la apelación de manera diferida, por tratarse de un acto que no acaba con la acción perseguida…”
En consecuencia, visto el contenido del escrito presentado, en fecha 02.10.2013, por la Abogada Sinahi del Carmen Brito Lombardero, en su carácter de autos, mediante el cual APELA del acta de fecha 27.09.2013, en el cual se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, este Despacho Judicial, en cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo (2º) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y en concordancia con el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), OYE la referida Apelación y la misma tiene el carácter de DIFERIDA, por lo cual, será resuelta con la Sentencia de Fondo.
Por último, en razón a lo esgrimido anteriormente, se indica a la Abogada Sinahi del Carmen Brito Lombardero, que la solicitud de ACLARATORIA al auto dictado en fecha 05.12.2013, será proveída por auto separado. Cúmplase.-
Es decir, la apelación ejercida contra el acta del 27/09/2014, SÍ fue oída de manera diferida, ello no es un hecho controvertido, y así se establece.-
Ahora bien, la Acción de Disconformidad, viene dada en razón de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección en el expediente No 1013-09-12, iniciado en fecha 24/09/2012, con la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS LILA VEGA SCOTT, titular de la cédula de identidad No V.- 4.773.588, en su carácter de pediatra de la niña de autos, quien le manifestó en la consulta no querer estar con su papá y el contacto físico con la novia del papá le hacía sentir incomoda y le daba pena, razón por la cual, acude conjuntamente con la progenitora, ciudadana ESTIANA COLMENARES, ante el Consejo de Protección del Municipio Sucre, en su escrito libelar, Folio 3 pieza 1, asunto principal de acción de disconformidad plantea:
(….) cumpliendo y encontrándose dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNA (sic) en sus artículos 303 y 307, los cuales son del tener siguiente: (….), con todo respecto, por medio de la presente, acudo por ante su competente autoridad, tal como se desprende del Artículo 177, Parágrafo Tercero, Literal b), quien enuncia lo siguiente: Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias” Parágrafo Tercero: “Asunto Provenientes de los Consejos Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” , Literal b): Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por DISCONFORMIDAD, ….
Asimismo, al folio 29 pieza 1, asunto principal de acción de disconformidad, en su pretensión, en el mismo escrito libelar señaló textualmente:
“…solicito … se sirva admitir la presente solicitud de investigación de las irregularidades ejecutadas por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda y decretar las posibles sanciones, sustanciarlas, declararla CON LUGAR y devolvérmela con sus resultas..”.
En manuscrito: OTRO Si: Igualmente invoco el artículo 177 en su parágrafo Tercero, Literal a).”
Es decir, ciertamente desde el propio escrito liberal la actora invocó ambos literales: a) y b), del Artículo 177, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada uno de ellos se refiere a aspectos distintos para atacar jurídicamente las actuaciones llevadas en sede administrativa por los Consejos de Protección y Consejos de Derechos, evidentemente cada uno de estos literales implican consecuencia jurídicas distintas, cuestión que el abogado litigante como el Juez deben tener bien diferenciado, los mismo se refieren:
Literal a): “Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección Niños, Niñas y Adolescentes en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.”
Este se refiere a la actuación del funcionario en el cumplimiento de sus deberes, sus acciones, actitud, responsabilidad en el ejercicio funcionarial.
Literal b): Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Mientras este literal está referido a la medida propiamente dicha, a por qué a criterio del afectado no estuvo bien tomada.
Observa este Tribunal Constitucional que ambos literales, pueden ser llevados en el mismo asunto, dados que se trataría de las mismas partes, mismo procedimiento, es decir, que en principio nada obsta a ser llevado en el mismo procedimiento de acción de disconformidad, y así se establece.-
Ahora bien, en el presente caso, una vez admitida en fecha 05/02/2013 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Especial y siendo la oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha 06/05/2013, la parte hoy accionante, a los fines de aclarar las dudas manifestadas por las partes intervinientes en la audiencia, indicó “… LA PRETENSION DE LA MADRE ESTIANA COLMENARES NO ES MAS QUE DISCONFORMIDAD CONTRA LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DE PROTECCÍON CONTEMPLADO EN LA LOPA, EN LA LOPTRA, INCLUSO EN LA CONSTITUCION MOTIVADO A QUE NO SE DICTÓ LA MEDIDA A TIEMPO…”
En otro acto el 24/04/2013 (folio 91 Pieza III, asunto principal), ante el Tribunal 8°, afirmó:
“… ES LA DISCONFORMIDAD CONTRA EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE NO POR LAS MEDIDAS QUE DICTÓ SINO POR HABERLAS DICTADO FUERA DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES DESDE LA CÚSPIDE DE LA PIRÁMIDE PLENAMENTE CONOCIDA, LA CONTITUCIÓN(sic) DE LA REPÚBLICA, LOPNNA, LOPTRA, CPC, ETC. …” (Subrayado de este Tribunal).
Tales afirmaciones son contrarias a los fundamentos legales señalados en el escrito liberal y evidentemente crean una confusión ante la contraparte y terceros interesados, incluso del propio Juez o Jueza, tanto de mediación como de juicio, pues de una afirmación como esta en un acto de sustanciación, las pruebas a incorporar no irían a favor o en contra de las medidas (literal b), sino sólo con respecto a la actuación de los funcionarios (literal a) cuestión que incidiría en la decisión de fondo, pero en este caso en contrate con lo señalado en el escrito libelar.
Aunado a que de la lectura del escrito libelar, pareciera no estar expresamente diferenciado la inconformidad con los aspectos de cada uno de los literales a) y b), a lo largo de la redacción pareciera mezclarse las acciones que según la parte hoy accionante, van en detrimento de lo que debió ser la actuación de los funcionarios, así como lo que se debió tomar en cuenta para dictar las medidas, como llamar a testigos, es decir, se ataca la medida dictada o la forma de actuar de los funcionarios.
Igualmente del petitorio se desprende indiferenciadamente de los literales a) y b) que se debió llamar a testigos en el numeral 1); en el numeral 2) que se libraran oficios a diversos órganos públicos para verificar las denuncias que hiciera la parte actora ante éstos; el numeral 3) solicita medida de protección a favor de la niña de autos “….mientras se sustancia la presente solicitud de investigación sobre las irregularidades que el Consejos de Sucre ha realizado en el Procedimiento Administrativo plenamente identificado..” ; el numeral 4 que se ordene la remisión del expediente que cursa ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, a la instancia correspondiente, cumpliendo así con el artículo 160, literal g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: (….) Específicamente sea remitido a la Fiscalía Centésima Novena (f-109°) de Protección (…), a cargo del Dr. Dimas Sojo, causa identificada con el Expediente N° F-106-600-12, donde cursa una investigación en materia penal, relacionada con el procedimiento Administrativo que lleva dicho Consejo de Protección……..Y finalmente solicitó:
“…solicito … se sirva admitir la presente solicitud de investigación de las irregularidades ejecutadas por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda y decretar las posibles sanciones, sustanciarlas, declararla CON LUGAR y devolvérmela con sus resultas..”.
En manuscrito: OTRO Si: Igualmente invoco el artículo 177 en su parágrafo Tercero, Literal a).”
Sin que se esté emitiendo opinión al fondo del asunto principal, lo cual no es parte del presente asunto, considera esta juzgadora que del escrito libelar pareciera no tener un determinado orden expreso, lógico y preciso cada pretensión en relación a cada uno de los literales a) y b); y de ello deberá la parte actora asumir las consecuencias ante el juez o jueza de juicio que le corresponda conocer la sentencia de fondo, pues ya tuvo la oportunidad de adecuar tal libelo y no lo hizo; pues a criterio de quien aquí decide, la Jueza del Tribunal 6° como directora del proceso la precisó a los efectos de dar cumplimiento de literal c) del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otro que debe estar perfectamente definido el objeto de la pretensión, si bien, la contraparte y terceros interesado, que también en principio, conocen la ley pues deben entender que la disconformidad está dirigida a los dos literales: a) y b) pues así están señalados en el libelo -como antes quedó demostrado- y en función de ello contestar la demanda, puesto que si bien pareciera no estar diferenciadas, en el escrito se ataca entre otros aspectos, la escucha de la niña, la evaluación en PROFAM; el por qué no fue convocada la psicóloga de la niña; y muy especialmente lo que consideran una actuación irregular por parte de los consejeros de protección, lo cual está especialmente relacionado al literal a); en cuyo caso será el jueza o jueza de juicio que determinar si ello es así o no, y así se establece.-.
Por otra parte, durante el desarrollo del expediente administrativo, el Consejo de Protección dicta tres (03) medidas en fechas distintas:
A) Medida de protección provisional en fecha 02/10/2012, que ordena a la ciudadana MARIA LUISA CAICEDO GOMEZ titular de la cédula de identidad No V.- 17.083.757 separarse del entorno residencial, escolar, social, familiar, comunitario y telefónico de la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de seis (06) de edad hasta tanto los organismos correspondientes dicten lo conducente respecto al esclarecimiento de los hechos;
B) Medida de Protección dictada en fecha 23/10/2013, que ordena evaluación y tratamiento psicológico a la niña de marras en conjunto con sus padres ESTIANA COLEMANRES y JUAN ANDRES GONZALEZ, antes identicazos, a ejecutarse en PROFAM; y
C) Medida de protección provisional dictada en fecha 10/12/2012, que ordena; a) al progenitor, ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ separarse del entorno residencial, escolar, social, familiar, comunitario y telefónico de la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), hasta tanto los organismo correspondientes dicten lo conducente respeto al esclarecimiento de los hechos; b) a la progenitora abstenerse de exponer a su hija a entrevistas o eventos que expongan a la vida intima familiar de la niña y se le obliga a cumplir con las entrevistas, evaluaciones y tratamientos psicológicos, única y exclusivamente, aquellos (as) que sean impuestas e i puestos por el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes.
ANALISIS DE LA SITUACIÓN JURIDICO
Considera la parte accionante que demisiones dictadas en fecha 27/09/2013, 04/10/2013 por la Jueza NURYVEL PEÑA quien preside el Tribunal Sexto (6°) de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y las decisiones dictadas en fechas 05/12/2013, 19/12/2013, 27/01/2014, 05/02/2014 y 18/02/2014, dictadas por la Juez GREYMA ONTIVEROS, Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, han lesionado su derechos y garantías constitucionales por lo que interpone el recurso de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 21 numeral 2°, 25 26, 27, 49, 51, 55, 57, 60, 75, 78, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2, 4, 17, 18, 21, y 23 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vinculados con los artículos 3, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 32, 33, 80, 85, 87, 88, 89, y 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entiende quien aquí decide, que tales actuaciones, a decir del recurrente le han producido un daño que hasta ahora no ha sido reparado con los distintos recurso legales ejercidos, y que las mismas se han seguido ocasionando a través de las actuaciones seguidas por el Tribunal Décimo quien conoce de la causa posterior a la inhibición de la Abg., NURYVEL PEÑA. En cuanto a lo plateado, esta juzgadora, llega a la libre convicción, razonada, que no hubo subversión del procedimiento que contraríe los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna, en virtud de observarse que no existe en las actuaciones judiciales dictadas por los Tribunal Sexto (6°) y Décimo (10°) de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Transición de este Circuito Judicial violación de derechos y garantías constitucionales, pues por el contrario su actuación estuvo dirigida a depurar el procedimiento, que como directoras del proceso están obligadas a efectuar.
La parte recurrente interpone la acción de amparo constitucional contra las actuaciones judiciales realizadas por los Tribunal 6° y 10°, de Mediación y Sustanciación, específicamente, contra los pronunciamiento realizado en fechas 27/09/2013 y 04/10/2013, emitido por el Tribunal 6° y contra los pronunciamiento hechos en fecha 05/12/2013, 19/12/2013, 27/01/2014, 05/02/2014 y 18/02/2014 emitidos por la Juez del Tribunal 10°. Estos últimos, son a consecuencia de lo ordenado por el Tribuna 6°, es decir, dando cumplimiento a la decisión dictada en fechas 27/09/2013, la cual no le estaba dado cambiar, en principio, toda vez que se trata de una jueza de la misma instancia.
Ahora bien, transcrito como fue el contenido del pronunciamiento realizado en fecha 27/09/2013, es importante aclarar que el mismo lo realizó por la Juez del NURYUVEL PEÑA en la oportunidad que en que se realizaba la prolongación de la audiencia de sustanciación el 27/09/2013, el cual consistió en reponer las causas al nuevo estado de admisión de la demanda, debiendo la parte actora “…..determinar y concretar la dirección judirica de la medida de protección dictada por el ente administrativo…”, a fin de admitir la demanda u otorgar a los demás actores del proceso el debido derecho a la defensa, y en consecuencia, anuló todas las actuaciones celebradas hasta la fecha, salvo las notificaciones practicadas a todas las partes involucradas, así como la efectividad de las pruebas de informe que habían sido agregadas a los autos, específicamente ordenadas en ocasión d e la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; por otra parte dicho Tribunal ordenó la adecuación de la demanda enmarcada en el fundamento originario según los artículo 303, 307, 177 parágrafo III, literal “b”. Observa al respecto esta juzgadora que este fundamento legal, en términos exactos ya existía en el escrito libelar (folio 3, pieza 1 asunto principal), si bien este fundamento no coincide con la mayor parte de la redacción del escrito, que está dirigido a atacar la actuación de los funcionarios, no es menos cierto que está así señalado; claro está a criterio de esta juzgadora era necesario abrir la protección constitucional ante la confusión imperante entre los escritos, los recursos y las actuaciones judiciales, si bien las jueces actuaron en función del adecuar y ordenar el procedimiento, incluso se oyeron las apelaciones conforme a la normativa, en un momento dado el procedimiento no tenía avance alguno, como antes se dijo ello es contrario al acceso a la justicia, de allí el requerimiento de este procedimiento, y así se establece.-.-
En este sentido una vez que se inhibe la Juez NURIVEL PEÑA, durante el iter procesal, las demás actuaciones que realizó el Tribunal Décimo a cargo de la Jueza GREYMA ONTIVERO tienen como norte, que se cumpla lo ordenado por el Tribunal 6°, es decir, dicta una despacho saneador en fecha 05/12/2013, a los fines de que la parte accionante en el juicio de Acción de Disconformidad que se tramita en el asunto AP51-V-2013-001824, determine y concrete la dirección jurídica de la medida de protección dictada por el ente administrativo, fijándole para ello, un plazo de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo ello así, puede observar quien suscribe, que dicha reposición fue a propósito de las incertidumbre que ciertamente se desprende de las actas, en relación a la falta precisión en no señalar contra cuál y por qué está mal tomada – a su criterio- las medidas de las dictadas por el Consejo de Protección está dirigida la demanda de Acción de Disconformidad, aunque sí esta la fundamentación jurídica en el escrito libelar y de la lectura se desprende que ataca actuación de los funcionarios y aspectos relacionados a las medidas, inclusive solicitando una medida provisional mientras dure, lo que señala, es la investigación de las irregularidades cometidas por los consejeros durante el procedimiento.
Por otra parte, esta Juzgadora claramente apreció una vez otorgado el derecho de palabra a la parte recurrente cierta contradicción en sus dichos, pues, en cierto momento denunció que las medida dictadas por el Consejo de Protección no existían ni tenían validez, por cuanto una de ellas, no estaban firmadas por todos los miembros que lo integran, y la otra no tenía firma, además de denunciar otros hechos como la existencia de varios expedientes, por cuanto a su decir, las actas no compaginaban en las distintas oportunidades en que lo solicitó para sacarle copia, sobre lo cual no emite pronunciamiento alguna esta juzgadora, puesto que no es parte de la controversia del presente asunto, sino del asunto principal. No obstante, afirmó, no estar de acuerdo con las medidas dictadas, en cuanto a que las mismas no fueron dictadas dentro de las 24 horas de haberse colocado la denuncia, pues la 1ra medida fue dictada en fecha 02/10/2012, la 2da medida fue dictada en fecha 12/12/2012. En este mismo orden, manifestó posteriormente, que la acción de disconformidad va dirigida contra las medidas y contra las actuaciones del Consejo de Protección con fundamento en los literales “a” y “b” del artículo 177, parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, no se puede pasar por alto, que la Juez del Tribunal Décimo, en el auto dictado en fecha 10/04/2014, al momento de reordenar el proceso y admitir nuevamente la demanda de disconformidad sólo lo hizo por el literal “b”, obviando el literal “a”, siendo la misma objeto de una medida cautela dictada por este Tribunal que ordenó la suspensión de dicho auto hasta tanto se renovara el mismo, en el sentido, que se incluyera dicho literal. Esta actuación evidencia de la jueza que visto que la parte no cumplía con la adecuación, que al entender de esta jueza debía ser precisando sus pretensiones en cuanto a sus fundamentos legales, permitió dar continuidad al juicio, el cual se encontraba en un punto de no avance, por lo que mal puede este Tribunal considerar que ha violentado el debido proceso dicha jueza en su actuación; de no ser así el juicio aún estaría estancado y por el contrario la parte actora tiene toda la disposición de continuar con el mismo; considerando además que jurídicamente ya no tenía más opción la accionante que este procedimiento puesto que ya había ejercido los recursos y así la jueza le oyó la apelación, pero de manera diferida, contrario a lo señalado los terceros intervinientes en su escrito (f.300-301).-
En cuanto a la opinión manifestada por el Fiscal del Ministerio Público, quien suscribe no comparte esta juzgadora con la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a que tal reposición resultaría inútil, ya que es bien conocido por el máximo principio de Iura Novit Curia, donde la Jurisprudencia ha sido reiterada indicando que en virtud de tal principio el Juez esta facultado para elaborar argumentos de derecho y aplicar el derecho no alegado por las partes, sin que con ello pretenda suplir defensas no alegadas por las partes; aunado a ello, el Juez como director del proceso está llamado a vigilar en todo momento que los principios procesales se cumplan y exista equilibro procesal de modo que no exista desventaja para ninguna de las partes, y puedan ejercer su derecho de defensa en relación a la situación jurídica objeto de demanda. La reposición de la causa seria inútil cuando ciertamente el acto ha alcanzado el fin en el proceso, sin embargo, cuando el vicio se encuentra al inicio de la demanda y de ello depende distintas consecuencias jurídicas en la definitiva, debe el Juzgador en todo momento ordenar tal situación cuando considere, que una omisión en la fundamentación de la pretensión desviaría por completo la dirección procesal que busca la petición. En este sentido, el juez o jueza de sustanciación está obligado justo en esa fase de evidenciar que se cumplan las formas para llevar un procedimiento depurado, claro lacónico para que el juez o jueza de juicio pueda con toda pulcritud dictar sentencia, con arreglo a la justicia, es decir, que se percata que esta viciado el procedimiento está en perfecto deber de reponer la causa; en este caso, si bien estaban los fundamentos legales de las pretensiones, no es menos cierto que de la redacción del libelo y las afirmaciones de la parte actora en diversos actos pudo perfectamente generar confusión en la interpretación de la jueza, lo cual a su criterio era motivo suficiente y válido para reponer la causa y ordenar el procedimiento, y así se establece.-
En relación a la supuesta violación del Principio del Juez Natural, visto el pronunciamiento de Fondo de la Demanda por parte del Tribunal Sexto, en fecha 15/10/2013 a través de su acta de inhibición, considera esta jueza que yerra la parte accionante ante tal afirmación, toda vez que en principio el juez o jueza no se pronuncia al fondo de asunto contencioso alguno, puesto que toda decisión de fondo de fondo, de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en la reforma de la Ley, publicada el 10/02/2007, define perfectamente quién es el juez con competencia funcional para tomar una decisión de mérito en este tipo de procedimiento, y a todo evento que la parte considere que la haya hecho en una acta de inhibición además declarada Con Lugar a favor de la Jueza en fecha 31/10/2013, en nada influye en el asunto, pues a todo evento no será dicha Jueza llamada a celebrar la audiencia de juicio y en consecuencia dictar la sentencia definitiva, por lo que no prospera en derecho tal alegato, y así se decide.-
Así pues, debe este Tribunal por todo lo antes expuesto llega a la libre convicción razonada a que prospera parcialmente la presenta acción de amparo toda vez que en el estricto legal la adecuación solicitada sí establecía la normativa legal invocada, sin embargo, no quedó evidenciado lesión constitucional en contra de la accionante por parte de la Jueza de los Tribunal 6° y 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación pues sus actuaciones estuvieron enfocadas en ordenar el procedimiento.
-III-
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia que como punto previo relativo al abuso de Derecho por parte de la accionante, fue planteada por la abogada YARINI DEL CARMEN CONOPOIMA, Inpreabogado N° 69.048, abogada asistente de los terceros interesados, ciudadanos JUAN ANDRÉS GONZALES y MARÍA LUISA CAICEDO, por los motivos de hecho y de derecho que serán explanados en el in extenso del presente asunto y que se dan aquí por reproducidos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR: de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ESTIANA COLMENARES ROMERO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, asistida por las Abogadas SINAHI BRITO OLMARY LARREA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.912 y 65.080 respectivamente, contra la presunta omisión de pronunciamiento y violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de las Juezas de los Tribunales Sexto (6°) y Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de las Abogadas NURYVEL PEÑA GONZALEZ y GREYMA ONTIVEROS MONTILLA respectivamente, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-001824. TERCERO: Se anula parcialmente el acta 27 de septiembre de 2013 en lo que respecta a dejar sin efecto todas las actuaciones celebradas hasta la fecha, lo cual implica que todas las pruebas que consten en el expediente hasta el presente tienen plena vigencia jurídica para que formen parte del acervo probatorio a ser dilucidado por las partes al momento de la depuración de las pruebas, como es en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. CUARTO: A los fines de garantizar el debido proceso a las partes se acuerda DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, con fundamento en el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil consistente en la RENOVACIÓN del auto emitido por la el Tribunal Décimo (10°)de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo circuito judicial, dictado en fecha 10 de abril de 2014, por consecuencia queda sin efecto el auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, en el ASUNTO AP51-V-2013-001824, renovación que deberá realizar el Tribunal antes mencionado una vez que reciba copia certificada de la presente medida, ello a los fines de que en tal renovación, incluya como parte de la pretensión de la parte actora en la acción de disconformidad el literal b) del Parágrafo Tercero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme se lee en el escrito de demanda de acción de disconformidad consignado en este Circuito Judicial en fecha 1 de febrero de 2013, el cual corre inserto al folio 3 de la pieza 1 de dicho asunto; y consecuentemente fijar la fecha para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta que todas las partes se encuentran a derecho. QUINTO: Se ordena trasladar copia certificada del presente fallo, al cuaderno de medida signado AC51-X-2014-000267 a los fines que se acuerde el oficio de remisión de la presente medida al Tribunal de la causa. Líbrese lo conducente.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada, sellada y publicada en la de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
En horas de Despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
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