REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2014-005330.
CUADERNO DE MEDIDAS: AC51-X-2014-000309.
Visto lo peticionado por la representación judicial de la parte actora ciudadano MARTÍN RANGEL RIVERA, en el recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2014-005330, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014, esta Juzgadora a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a las medidas peticionadas observa, que los apoderados judiciales de la parte contrarecurrente solicitaron lo siguiente:
”(…) Primero: MEDIDA DE EMBARGO sobre la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTAS (14.500) ACCIONES nominativas de la Sociedad Mercantil “MUNDO VOFF, C.A.”, la cual se encuentra inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 67, Tomo 192-A Sgdo. de fecha 04 de octubre del año 2005,…”
Asimismo, solicitamos respetuosamente se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INVENTARIO DE BIENES SOBRE LOS BIENES MUEBLES Y TODO TIPO DE MERCANCÍA que se encuentren dentro del local o edificio donde funciona la Sociedad Mercantil denominada “MUNDO VOFF C.A.”, y a su vez MEDIDA DE SECUESTRO de todos los muebles, enseres, objetos, etc., que se encuentran en la mueblería “MUNDO VOFF C.A,” la cual se encuentra ubicada de Ferrenquín a Platanal, Edificio Roda P.B., La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, (…) por existir fundado temor de que la ciudadana antes mencionada proceda a seguir dilapidando, disponiendo u ocultando los bienes productos de la comunidad conyugal, tal como expresamente lo señala el ordinal 3ero. del artículo 191 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 585 y el ordinal 3ero. del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil; sobre (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 114, situado en el piso 10, del Edificio denominado “RESIDENCIAS FLORAL”, el cual se encuentra ubicado en la calle Este cinco, entre las esquinas de Canonigos a San Ramón, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo, le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento cubierto, distinguido con el N° 14, situado en el mismo edificio. Los linderos del apartamento son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Con Patio interno y escaleras generales del edificio; ESTE: Apartamento Nro. 113 y pasillo de circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; dicho inmueble fue adquirido al ciudadano ALFONSO FÉLIX DELGADO SARACHE.” (…).
Tercero: Se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a objeto que informe si la ciudadana FANNY JOSEFINA MÉNDEZ MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.165.376, posee a su nombre vehículos automotores, y en caso de ser afirmativo remitir con carácter de extrema urgencia los correspondientes Certificados de Registro de Vehículos automotores, y en caso de ser necesario la correspondiente MEDIDA DE SECUESTRO Y RETENCIÓN DEL VEHICULO conforme lo dispone el artículo 585 y 588 ordinal 2do.° del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil. (…)
Cuarto: Se libre oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe si la ciudadana FANNY JOSEFINA MÉNDEZ MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.165.376, posee cuentas corrientes o de ahorros, activos, plazo fijo, y de cualquier otra índole en el Sistema Bancario Nacional, y en caso afirmativo remita a este Tribunal los Estados de Cuentas desde su apertura hasta la fecha que se haga efectiva dicha información, así como el saldo de dicha cuentas o cualquier otro instrumento bancario.(…)”

Ahora bien, esta Juzgadora después de haber realizado un análisis exhaustivo a la documentación anexa al presente cuaderno separado, así como a la totalidad de las actuaciones cursantes al cuaderno de medidas tramitado ante el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, pudo observar, que las medidas peticionadas ante esta Instancia Superior, fueron negadas en la Primera Instancia, ello en virtud, de la errónea solicitud que hiciera el apoderado judicial para aquel entonces del ciudadano MARTÍN RANGEL RIVERA, y no obstante ante tal declaratoria, quien aquí suscribe considera oportuno señalar, que a pesar de haber sido negadas dichas medidas por causa no imputable al Tribunal a quo, debe esta Alzada pasar a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares solicitas, toda vez que la ley prevé su procedencia en cualquier estado y grado del proceso, bien de oficio o a solicitud de parte, por disponerlo así el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.
“(…) Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)”. (Destacado de este Tribunal)
Obsérvese de la norma transcrita, que el legislador es claro al establecer que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, aunado al hecho que se dictaran cuando exista riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al hilo de lo señalado, esta facultada esta Alzada para decretar o negar las medidas cautelares conforme a lo dispuesto en la precitada norma, por lo que de seguidas esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PRECAUTELATIVA DE EMBARGO sobre la cantidad de SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) ACCIONES, correspondiente al 50% de las acciones nominativas de la Sociedad Mercantil “MUNDO VOFF, C.A.”, propiedad de la ciudadana FANNY JOSEFINA MÉNDEZ MOGOLLÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.165.376, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, protocolizado bajo el N° 67, Tomo 192-A Sgdo., de fecha 04 de octubre del año 2005, comprobándose así el “Fumus Boni Iuris”, es decir, el derecho que se reclama. Del mismo modo, se observa del folio 4 al 10 del presente asunto, copia de demanda de nulidad de venta de un bien inmueble presuntamente perteneciente a la comunidad de gananciales, de lo cual surge la presunción del “Periculum In Mora”, en criterio de quien aquí decide, en consecuencia, esta Alzada ordena que la presente medida conste en el Libro de Actas que lleva la Sociedad Mercantil. Asimismo, ofíciese lo conducente al Registro Mercantil respetivo, y así se decide.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por (1) apartamento destinado a la vivienda distinguido con el N° 114, situado en el piso 10 del Edificio denominado “RESIDENCIAS FLORAL”, el cual se encuentra ubicado en la calle Este cinco, entre las esquinas de Canonigos a San Ramón, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, al precitado inmueble está signado con el número de catastro 01-01-01-U01-002-050-007-000-010-014, tiene un área de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO decímetros cuadrados (96,28 m2) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios con sus respectivos closets, dos (02) baños, balcón, sala, comedor, cocina, lavandero. Asimismo, le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento cubierto, distinguido con el N° 14, situado en la planta sótano y el maletero signado con el N° 14, ubicados ambos en el mismo edificio. Los linderos del apartamento son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Con Patio interno y escaleras generales del edificio; ESTE: Apartamento Nro. 113 y pasillo de circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Al inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de los copropietarios de DOS COMA OCHOCIENTOS OCHENTA DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (2,0.880%). Dicho inmueble fue adquirido por contrato de opción a compra-venta que hiciera el ciudadano ALFONSO FÉLIX DELGADO SARACHE al ciudadano MARTÍN RANGEL RIVERA y el documento objeto de la venta del referido inmueble se encuentra protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2008, registrado bajo el Nro. 9, Tomo 08 del Protocolo 1. Dicha medida se decreta, en virtud de evidenciarse de la documentación anexa al presente cuaderno de medidas (folios 101 al folio 116), que el bien inmueble fue adquirido dentro del matrimonio, por lo que pertenece a la comunidad de gananciales, quedando así demostrada la presunción del derecho que se reclama. Del mismo modo, se observa del folio 4 al 10 del presente asunto, copia de demanda de nulidad de venta de un bien inmueble presuntamente perteneciente a la comunidad de gananciales, de lo cual surge la presunción del “Periculum In Mora”, en criterio de quien aquí decide, por lo que prospera en derecho el decreto de la presente medida, en consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro correspondiente.
TERCERO: Con respecto a la solicitud de que se ordene oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (I.N.T.T.T.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a objeto que informen si la ciudadana FANNY JOSEFINA MÉNDEZ MOGOLLÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.165.376, posee a su nombre vehículos automotores, esta Alzada con el objeto de emitir el pronunciamiento respectivo, insta a la parte solicitante a que señale el objeto de dicha solicitud, toda vez que no se desprende del escrito, la razón o motivo para que esta Alzada oficie a la institución en mención.
CUARTO: Con relación a la solicitud de oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que informe si la ciudadana FANNY JOSEFINA MÉNDEZ MOGOLLÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.165.376, posee en el Sistema Bancario Nacional, cuentas corrientes o de ahorros, activos, plazo fijo, o cualquier otro instrumento de índole Bancario, esta Alzada con el objeto de emitir el pronunciamiento respectivo, insta a la parte solicitante a que señale el objeto de dicha solicitud, toda vez que no se desprende del escrito, la razón o motivo para que esta Alzada oficie a la institución en mención.
QUINTO: Se niega la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INVENTARIO DE BIENES SOBRE LOS BIENES MUEBLES Y TODO TIPO DE MERCANCÍA que se encuentren dentro del local o edificio donde funciona la Sociedad Mercantil denominada “MUNDO VOFF C.A.”. Asimismo, se niega la MEDIDA DE SECUESTRO de todos los muebles, enseres, objetos, etc., que se encuentran en precitada empresa, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 587:
“Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
De la norma en cuestión, se observa diafanamente, que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren”. Es decir, que no podrán decretarse medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas que no formen parte de la contienda judicial, dado que en principio éstos no figuran ni como actor ni como demandado en el Juicio, y siendo que en el presente caso se evidencia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “MUNDO VOFF C.A.” (folio 47 al 99), que los bienes muebles que se encuentran dentro del local comercial donde funciona la precitada empresa, no son propiedad de la ciudadana FANNY JOSEFINA MÉNDEZ MOGOLLÓN, en virtud que la misma es socia minoritaria en dicha sociedad mercantil, es decir, en un 10% del capital de la misma, aunado a lo anterior la empresa “MUNDO VOFF C.A.”, es una persona jurídica ajena a la comunidad conyugal, por lo que mal puede pretenderse el embargo de activos sobre los cuales gira la empresa en cuestión.
En consecuencia a lo aquí dispuesto, cúmplase con lo ordenado y líbrense los oficios respectivos a los registros correspondientes.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ CHIQUITO.