REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, Martes (27) de Mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-021330

ASUNTO: AH53-X-2014-000336
MOTIVO: INHIBICIÓN




JUEZ INHIBIDO: ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-021330

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 14 mayo de 2014, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de Colocación en Entidad de Atencion, signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2011-0021330 incoada en principio por el Consejo de Protección de Municipio Baruta del Estado Miranda y posterior solicitud de Colocación Familiar en la Modalidad de Familia sustituta requerida por los ciudadanos ARLEN COROMOTO GONZALEZ y ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números 6.554.296 y 6368421, respectivamente.
Propuesto lo anterior, quien suscribe invoca como fundamento para inhibirse, lo establecido en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
“Art. 31: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
5° Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
…Omissis…”

En este sentido, es importante aclarar que en fecha 17/09/2013, dicté sentencia en presente causa, ejerciéndose Recurso Apelación ante el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección, quien mediante sentencia de fecha veintidós (22) de abril de 2014, declaro textualmente lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PÉREZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) para el Sistema de Protección, Abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013 por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal a quo, en virtud de haber quedado evidenciado, que variaron los supuestos que motivaron la negativa de la medida dictada a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes), y así se decide.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZÁLEZ DE PÉREZ, por lo que se ordena levantar la medida de Protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, decretada en benefició del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes), en fecha 17/09/2013, por el Tribunal a quo y como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la inmediata reinserción del referido niño en el hogar de los ciudadanos ARLEEN COROMOTO GONZALEZ y ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ, y así se decide.
CUARTO: Se ordena al grupo familiar PEREZ-GONZALEZ, continuar asistiendo a terapias de familia en el Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM). Asimismo, se ordena a la ciudadana ARLEEN COROMOTO GONZALEZ, que continué asistiendo a la consulta externa de psiquiatría. Igualmente, deberá continuarse con la realización de los estudios neurológicos del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes), para lo cual deberá la entidad de atención integral FUNDANA continuar cooperando con la elaboración de tales estudios como lo venían ejecutando, y así se decide.
Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.
Como dije anteriormente, al dictar sentencia en la presente causa, me pronuncié sobre el fondo de lo que está siendo debatido en el presente juicio, por lo que considero que esta situación se enmarca perfectamente dentro del supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes citada; por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en la presente demanda de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION; en consecuencia, procedo a remitir copia impresa del Sistema Juris 2000 de la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de fecha 22 de Abril de 2014, así como el cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma.
A los efectos de esta inhibición se debe tomar en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, revisada la prenombrada Ley, y siendo que en el Titulo III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capitulo II, de la tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32 específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso. Por último y en virtud de que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente al Juez Superior se sirva declararla CON LUGAR…”

II


Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Que la Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, plantea su inhibición de conocer sobre la Colocación en Entidad de Atención interpuesta por la ciudadana SUSANA NESTA, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio Baruta, y posterior solicitud de Colocación Familiar en la Modalidad de Familia sustituta requerida por los ciudadanos ARLEN COROMOTO GONZALEZ y ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-6.554.296 y V-6.368.421, respectivamente, sustentando esa separación en motivos legales, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que se aplica supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causa siguientes;
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…” (Resaltado de esta Superioridad).-


En tal sentido, estudiadas como han sido las actas procesales, y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa; que el objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales.
En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del contenido del acta transcrita anteriormente se evidencia que la misma manifiesta que mediante sentencia en fecha 17 de septiembre de 2013, se pronunció respecto al merito del asunto debatido, signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-021330, contentivo de la demanda de Colocación en Entidad de Atención, interpuesta por la ciudadana SUSANA NESTA, en solicitud de Colocación Familiar en la Modalidad de Familia sustituta requerida por los ciudadanos ARLEN COROMOTO GONZALEZ y ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ, antes identificados, indicando las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Alzada, se desprende que efectivamente la Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, al momento de encontrarse en ejercicio de sus funciones como Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, conoció y decidió en fecha 17 de septiembre de 2013 el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-021330, y siendo por otra parte que el Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial, en fecha 22-04-2014, declaro con lugar la apelación presentada por la Defensora Vigésima Segunda (22°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada MARJORIE RONDON MENDOZA y ordenó se modificara la decisión dictada por el A-quo, siendo indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes.
En consecuencia, se concluye que la jueza inhibida, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como juez, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada MAIRIM RUIZ RAMOS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada mediante acta suscrita en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), donde se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2011-021330, la cual versa sobre una Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, presentada por la ciudadana SUSANA NESTA, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio Baruta, y posterior solicitud de Colocación Familiar en la Modalidad de Familia sustituta requerida por los ciudadanos ARLEN COROMOTO GONZALEZ y ALEXIS JESUS PEREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números V-6.554.296 y V-6368421, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2011-021330, a los fines de su tramitación, deberá la jueza inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.


JOC/NGM/Anders
AH53-X-2014-000336