REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-005180
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal Ord. 2° del artículo 185 del Código Civil).
PARTE ACTORA: ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.388.437.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. ASTOLFO VILLARROEL QUIJADA y MANUEL ESPINOZA MELET, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.931 y 90.776 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.484.124.
APODERADA JUDICIAL: Abg. LORIS DEL VALLE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.344.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ANGEL BRICEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad.
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
23 de Abril de 2014.
FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO:
02 de Mayo de 2014.


Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el extenso el extenso del fallo cual hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22 de marzo de 2012, incoado por el ciudadano ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.388.437, debidamente asistido por los Abogados ASTOLFO VILLARROEL QUIJADA y MANUEL ESPINOZA MELET, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.931 y 90.776 respectivamente, en el escrito libelar el accionante alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS, el 19 de mayo de 2007, según acta Nº 36, Folio 36, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que de su unión matrimonial con la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.484.124, procrearon una hija que lleva por nombre MARIA ALEJANDRA, actualmente de tres (03) años de edad.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle C, Edifico Arlanza A, Piso 3, Apto 31-A, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Seguidamente el actor expuso en su escrito textualmente lo siguiente “… en que mi prenombrada cónyuge mantenía con mi persona una relación armoniosa, amorosa, sólida, estable, en la cual lo que imperaba era el amor y el respecto; y la unión se traducía en una felicidad en nuestro hogar, situación que comenzó a cambiar a raíz de un accidente automovilístico que sufrí en el ejercicio de mis funciones y por razón de mi cargo, cuando me trasladaba a la ciudad de Maracay Estado Aragua, el día 18 de mayo de 2010, que me mantuvo en cuidados intensivos durante varios días y hospitalizado en una clínica del área metropolitana de caracas, lapso en el cual nació nuestra menor hija (20/05/2010) procreada durante el matrimonio.
Encontrándome aún convaleciente en una cama clínica (en la que permanecí catorce (14) meses) en el lugar que fijamos como domicilio conyugal, sin que mediara conversación alguna al respecto, mi cónyuge MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS, se trasladó y mudo llevándose todas sus pertenencias y por supuesto a la niña recién nacida, a la residencia de su señora madre ubicada en el Conjunto Residencial Parque Central, Edificio Caroata, Piso 9, Letra L, Municipio Libertador del Distrito Capital…(omisiss)… Transcurría el tiempo y mi esposa ni me llevaba a la niña ni me visitaba en mi residencia; y ese amor que nos unía se fue diluyendo, trayendo como consecuencia que hoy a casi tres años del accidente sufrido y de su abandono tanto de mi persona como del hogar, no hayamos podido convivir nuevamente en armonía, negándose a ello y resultado infructuoso los esfuerzos hecho por mi con tal fin, encuadrándose su conducta en el numeral segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano...(omisiss)… También es importante señalar, que ante la actitud de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS, he sido abandonado en los aspectos más elementales de la vida conyugal, con una clara violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, como los son: la atención, la falta de asistencia y socorro, cohabitación, el respecto, la preocupación por la salud, el compromiso solidario, los buenos deseos, el deber de protección, sin lugar a dudas, mi cónyuge con su actitud de tantos años, total y absolutamente injustificada, ha mermado la relación matrimonial, destruyendo el vinculo conyugal, el cual debió mantenerse en un marco idóneo signado por el más elemental respeto de los deberes y obligaciones matrimoniales, así como a la condición humana del consorte, de su igualdad sentimental y de las reciprocas promesas dadas al tiempo de la celebración del matrimonio, es por ello, que se ha materializado también la causal 2° del artículo 185 del Código Civil…”
En razón de los hechos antes descritos demanda a su cónyuge MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS, ya identificada por Divorcio Ordinario con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
II
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para que la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.484.124, contestara la presente demanda, en fecha 11 de julio de 2013, compareció la referida ciudadana debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO PABLO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.949, quien contesto y reconvino en el presente litigio por la causal segunda (2da) del Código Civil Venezolano vigente; en los siguientes términos:

“…Niego rechazo y contradigo el contenido del escrito libelar en todas y cada una de sus partes, por cuanto los hechos afirmados por el actor en dicho instrumento procesal son falsos y meridianamente desleales y mediante los cuales pretende convencer a la competente Jueza en caso de auto, mi persona ha incurrido en el proceder al que refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil de Venezuela vigente.
Niego rechazo y contradigo, de la manera más categórica, que desde el día 19 de mayo de 2007 cuando contraje matrimonio con el ciudadano Alejandro Villarroel, hayamos fijado de mutuo acuerdo nuestro domicilio conyugal en casa de los padres del accionante en divorcio. ...(omisiss)… La realidad o hecho cierto del caso, es que desde que contrajimos nupcias, y durante 06 años y 02 meses establecimos como domicilio conyugal y de mutuo acuerdo en la casa de mi progenitora ubicada en Parque Central, Edificio Caroata, Piso 9, apartamento N° 9-L, código postal 1010, acuerdo este , que surge de la ventaja otorgada por mi señora madre, Ciurana CLARISBELMASELLIS, cuando nos notifico que aceptaría una oferta de trabajo fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Republica de Costa Rica, conjuntamente con mi hermano JOSE ENRIQUE MASELLIS, con lo cual al tener por residencia habitual dicho país manifestaría su apoyo a nuestro matrimonio, cediendo de manera plena y uniforme, a titulo de uso, goce y disfrute dicho inmueble de manera indefinida.
Niego rechazo y contradigo, la afirmación sostenida por el actor en el sentido que como consecuencia de las sucesivas intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el accionante en divorcio, dada la gravedad de unas lesiones ocurridas y estando en cama convaleciente por un supuesto y también negado lapso de 14 meses, yo no le visitaba y si lo hacia, era esporádicamente durante pocos minutos, sin que pudiese disfrutar de la presencia y compañía de su hijita recién nacida, pues yo no la llevaba a su lecho de convalecencia. Lo cierto es, que desde el nacimiento de nuestra hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), no solo le he puesto a disposición y compañía de su hija, al ciudadano accionante en divorcio, sino que al momento y en el ínterin del penoso accidente ocurrido a mi esposo y actor en este juicio, yo asegure de manera plena, indiscutible y públicamente probada, todo apoyo y socorro posible, cuando lo trasladé personalmente y mediante respaldo logístico de la ciudadana Fiscal General de la República Dra. LUISA ORTEGA DIAZ, quien prestó su valiosa colaboración mediante la provisión de un helicóptero para el traslado de mi esposo y actual accionante quien ha afirmado mi abandono total de su causa y de su pena luego de haber sufrido accidente. … (omisiss)…
Niego, rechazo y contradigo, por ser incierta y groseramente injusta, la afirmación sostenida por el accionante, en el sentido que mi persona, encontrándose el demandante en estado de convalecencia, se trasladó con las pertenencias correspondientes y que conjuntamente con nuestra hija, yo me mudé a la residencia de mi progenitora. …(omisiss)…
Niego, rechazo y contradigo, por inciertas las afirmaciones sostenidas por el accionante en el sentido de que, con posterioridad a las intervenciones quirúrgicas a las que se vio sometido y durante su rehabilitación, mi persona no establecía comunicación con él, que solo lo visitaba por escasos minutos y que ni siquiera le llevaba a nuestra hija recién nacida para verla. …(omisiss)…
Niego, rechazo y contradigo, por inciertas las afirmaciones sostenidas por el actor en el sentido de que mi persona ha incumplido para con él, de forma intencional e injustificada, los aspectos más elementales de la vida tales como la atención, asistencia y socorro, cohabitación y protección, ya que como hemos sostenido y asimismo probado a los autos, yo he cumplido con todas las obligaciones de fuente legal y más allá de la imposición que hiciere el legislador sustantivo civil. …(omisiss)…
Que a partir de la desgraciada ocurrencia del accionante sufrido por mi cónyuge y actual accionante, mi cónyuge se fue tornando en un ser malhumorado, conflictivo y sobre todo huraño; encerrado en si mismo sin comunicarse conmigo algunas veces por días enteros, llegando incluso al extremo de despreciar mi asistencia en su aseo personal por largos periodos de tiempo, alegando que su nueva compañía, el caballero con quien convive y comparte su vida actualmente en el domicilio, realiza de manera mas efectiva oportuna y eficiente aquellas tareas que me corresponden como su esposa y madre de su hija. …(omisiss)…
…para la fecha 18 de mayo de 2010, en horas de la mañana, fecha en la cual mi cónyuge sufrió el accidente ya señalado, me encontraba en avanzado estado de gestación, específicamente 34 semanas para dar a luz, yo aun en dicho estado y al tener conocimiento del aludido accidente, desde esta ciudad de Caracas me traslade a la clínica La Fontana en la victoria, Estado Aragua, para asistir a mi esposo en todo lo que fuese necesario…(omisiss)… posterior ingreso al instituto de Clínicas y Urologías Tamanaco ubicado en San Román de ésta Ciudad Capital y tuve por causa de fuerza mayor retirarme momentáneamente de sus lado, motivado al nacimiento de nuestra hija…(omisiss)… la conducta antes narrada, asumida a favor y en beneficio de mi cónyuge y en los últimos días de mi gestación, revela claramente no solo el cumplimiento de los deberes jurídico-formales de solidaridad matrimonial, sino la absoluta entrega y preocupación que siempre mantuve para con su persona…(omisiss)… después del matrimonio, durante y luego del penoso accidente de mi esposo, en el hogar de residencia del mismo, propiedad ésta de mis suegro, se han generados unos conflictos de coexistencia, impidiéndonos que ambos habitemos en ese inmueble por no tener la aprobación y aceptación por parte de ellos, lo cual nos llevo a decidir que nuestro domicilio conyugal seria en la residencia de mi progenitora… (omisiss)… luego de la cesárea de que fui objeto, lo primero que hice fue ir a visitar a mi esposo ya que se encontraba en una habitación de la Clínica Urológico San Román… (omisiss)… fue allí cuando le implore a mi cónyuge que al salir de la clínica se viniera conmigo a nuestro hogar y permanente domicilio conyugal en Parque Central. …(omisiss)… a pesar de la decisión de mi cónyuge de no mantener vida en común conmigo y nuestra hija, en nuestro domicilio conyugal, siempre he mantenido, hasta la fecha, una relación de compartir con la niña con calidad de vida para ambos, fuera del hogar de los padres de mi cónyuge, innumerables veces y hasta la fecha de hoy hemos ido a parques, fiestas, zoológicos, playas, viajes, cines, eventos juntos, por la única y mayor de mis motivaciones de mantenernos unidos pese al conflicto de coexistencia de su señora madre. …(omisiss)…
III
DE LA RECONVENCION DE LA DEMANDA

Como se menciono en el principio del capitulo anterior del presente fallo, la parte demandada MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.484.124, reconvino en el lapso procesal para ello, interponiendo la causal: Abandono voluntario, enunciado en el ordinal 2° del Código Civil.

En la misma la parte demandada reconviniente expuso en su escrito “…el día 18 de febrero de 2011, recibí de mi cónyuge un correo, por la red social facebook, donde se demuestra que mi cónyuge siempre ha tenido muy en claro que su conducta y sus formas de expresarme afecto no son las más idóneas ni sanas a nivel emocional, ya que desde el accidente el mismo no se ha sometido a ningún tratamiento psiquiátrico y psicológico, para superar ese hecho que cambió la vida de todos, pero muy especialmente la de él, quien tomó la decisión de no querer volver a vivir conmigo estando la niña ya con nosotros y siendo él quien me abandono y abandonó nuestro hogar…(omisiss)… todo este conjunto de situaciones evidentemente configuran el abandono de mi persona y del hogar del que he sido objeto por parte de mi esposo, lo cual se traduce en separación, no solo física y material, sino también psicológica y emocional, incompatibles con los deberes de asistencia, socorro, compañía y cohabitación que deben existir contre cónyuges y que a diferencia de mi persona, le ha asistido aun cuando el mismo ha intentado hacer ver todo lo contrario, no probando en su demanda la carga de la prueba. …(omisiss)…

Por las razones y motivos expuesto, es por lo que acude ante la competente autoridad de este Tribunal, para reconvenir a su cónyuge, ciudadano ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, por divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es por abandono voluntario. En consecuencia pide al Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal existente por haberse configurado en la conducta del demandante reconvenido los hechos establecidos en la causal de divorcio antes alegada, declarando sin lugar la demanda de divorcio intentada en su contra por la parte actora.…”

IV
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION

En fecha 25 de julio 2013 los Abogados ASTOLFO VILLARROEL QUIJADA y MANUEL ESPINOZA MELET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.931 y 90.776 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida ciudadano ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, consignaron escrito de contestación a la reconvención incoada por la parte demandada reconviniente, mediante el cual expusieron entre otros lo siguiente:
“… Negamos rechazamos y contradecimos el funesto, irrespetuoso y contradictorio escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS.
Ratificamos lo expuesto en el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto el abandono en el que incurrió la demandada se materializó una vez que fue dado de alta en la Clínica Leopoldo Aguerrevere donde dio a luz a la niña nacida de la unión conyugal con ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA. Dicho abandono fue en el mes de mayo del año 2010; mes y año del accidente sufrido por nuestro representado y mes y año del nacimiento de la venida al mundo de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). …(omisiss)…
Queremos insistir y así está demostrado en el expediente por un hecho o un acto ocurrido el día 25 de mayo del año 2010, que el verdadero domicilio conyugal de ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA y MARIA TOLEDO MASELLIS, era el señalado por nuestro representado, ya que es la propia madre de la niña procreada en esa unión matrimonio quien al ser interrogada sobre su domicilio manifestó: “…y domiciliada en La Urbanización Santa Rosa de Lima, calle C, Edificio Arlanza, Torre A, piso 3, apartamento 31-A, Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda…” lo anterior consta en el acta de nacimiento de la niña que tiene por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y que fue presentada por su madre MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS. …(omisiss)…
Clara he indudablemente materializó el abandono voluntario, por su propia voluntad abandonó el hogar, y ni siquiera solicitó ante este Circuito Judicial de Protección la Autorización para Abandonar el Hogar. …(omisiss)…
También es importante señalar, que ante la actitud de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS, abandonó los aspectos más elementales de la vida conyugal, con una clara violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, como lo son: la atención, la falta de asistencia y socorro, los buenos deseos, el deber, la preocupación, sin lugar a dudas, la demandada con su actitud de tanto años, total y absolutamente injustificada, ha mermado la relación matrimonial, destruyendo el vinculo conyugal.
Finalmente solicitan que la demanda de divorcio sea declara con lugar y disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del articulo 185 del Código Civil”
V
PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio, basado en la audiencia de Sustanciación celebrada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el presente procedimiento, y al efecto observa:

El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de sustanciación por la parte actora reconvenida:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, el mismo promovió las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Promovió copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, de fecha 19 de mayo de 2007, expedida por la Directora de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondientes a los ciudadanos ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA y MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS, antes identificados. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende el vínculo conyugal existente. Así se declara.

2. Promovió copia certificada del acta de nacimiento Nº 119, correspondiente a la niña MARIA ALEJANDRA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de dicho documento, se demuestra que la referida niña es hija de los ciudadanos ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA y MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS, antes identificados, así como el vínculo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada niña. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3. Promovió copias fotostáticas de trasferencias varias realizadas desde el Banco Banesco a la ciudadana María Toledo y Clarisbel Masellis. Este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan respecto a la obligación de manutención de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4. Estados de Cuenta de Tarjeta de Crédito Master y Visa; Estados de Cuenta Corriente del Banco Venezolano de Crédito. En cuanto a la presente prueba esta Juzgadora la desecha en virtud de que no aporta nada al presente procedimiento. Así se declara.

5. Copia fotostática de la transacción electrónica en la página de Internet Amazon.com. Con respecto a estos documentos esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6. Copia Fotostática de Movimiento de cuenta corriente del demandante del Banco Venezolano de Crédito S.A. En cuanto a la presente prueba esta Juzgadora la desecha en virtud de que no aporta nada al presente procedimiento. Así se declara.

7. Comprobante de pago del Personal Jubilado y Pensionado emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público; Promovió copia fotostática de Informe Fisioterapéutico a favor del demandante; Promovió copia Fotostática de Constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público; Promovió copias fotostáticas de facturas varias, y de facturas emitidas por el Centro de Rehabilitación M.E.S 2005, C.A., e informe médico a favor del demandante; Promovió copia Fotostática de Informe médico emitido por el Dr. Pedro Torres Castañeda de fechas 16/07/2010 y 10/09/2010; Promovió copia Fotostática de Informe Fisioterapéutico de fecha 28/10/2011, expedido por el Centro de Rehabilitación M.E.S 2005 C.A; Promovió copia Fotostática de Informe Médico expedido por el Dr. Pedro Castañeda de fecha 18/01/2012; Informe medico expedido por el Dr. Alexeya Pérez de fecha 14/02/2012; Informe médico expedido por el Dr. Pedro Torres Castañeda de fechas 28/10/2012; 04/06/2012; 04/10/2012; Promovió Informes Fisioterapéutico de fecha 07/01/2013; Informe médico expedido por el Dr. Carlos Barrueta de fecha 17/04/2013; Informe médico expedido por la Dra. Janeth Camilla Pérez de fecha 23/03/2013; Informes médicos expedido por el Dr. Pedro Torres Castañeda de fechas 24/04/2013, 04/06/2013 y 21/06/2013. Respecto a éstos documentos esta Juzgadora Valora las presentes pruebas conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

1) Promovió comunicación N° DRH-DRL-510/2013, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, en la cual informan el tiempo de servicio y sueldo de los ciudadanos María de Las Nieves Toledo Masellis, y Alejandro Villarroel Espinoza. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Promovió comunicación emanada del Banco Mercantil, en la cual informan que el ciudadano Alejandro Villarroel Espinoza, posee una Cuenta Ahorros signada con el N° 0128-15841-7, una tarjeta de crédito Diners Club Venezuela N° 3644-346206-0013, una tarjeta de crédito Visa Platinum N° 4110-9603-0022-8578, y una tarjeta de crédito Master Card Platinum N° 5491-9042-002-4661. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Promovió comunicación emanada del Banco Banesco, Banco Universal, en la cual informan que el ciudadano Alejandro Villarroel Espinoza, posee una Cuenta de Corriente signada con el N° 0134-0170-52-1703008921, aperturada en fecha 19/06/2002. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4) Promovió comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito, en la cual informan que el ciudadano Alejandro Villarroel Espinoza, posee una Cuenta de Ahorros signada con el N° 0104-0149-65-0149002618, remiten estado de cuenta del mes de septiembre de 2013. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5) Promovió comunicación emanada de Banesco, Banco Universal, en la cual informan que la ciudadana María de Las Nieves Toledo Masellis, posee cuenta corriente N° 0134-0044-04-0441046251 activa, cuenta de ahorros N° 0134-0225-67-2252102569 activa y cuenta corriente N° 0134-0390-23-3901001080 inactiva; igualmente informan que el ciudadano Alejandro Villarroel Espinoza posee cuenta corriente N° 0134-0170-52-1703-008921. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6) Promovió comunicación emanada de la Empresa Tracker GPS-Caracas, de fecha 04/10/2013. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

7) Promovió comunicación emanada de la Empresa Aseguradora Seguros Qualitas C.A., de fecha 15/11/2013, en la cuales informan sobre las intervenciones quirúrgicas a las que ha sido sometido el ciudadano Alejandro Villarroel Espinoza, desde el mes de mayo de 2010 hasta la septiembre de 2013. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

8) Promovió comunicación N° GG-0245-11-2013, de fecha 08/11/2013, emanada del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A, mediante el cual remiten copias de los informes médicos correspondientes a las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el ciudadano ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, desde el mes de mayo de 2010. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.




Pruebas Testimoniales ofrecidas por la parte Actora Reconvenida.

La parte actora promovió en la audiencia de sustanciación la testimonial de los ciudadanos:
1) Gloria Josefa Marcano Sauma, Jacqueline Caripa Raiza Medina de Tabasca, Astolfo José Villarroel Espinoza, José Gregorio Salina Israel Tineo, Augusto Alberto Vásquez Medina Peña, y Vilmary Figueroa Montilla, titulares de las cedulas de identidada , numerios V-5.595.763. ° V-9.851.748 V-8.383.605, 17.705.794, 8.005.648. 3.945.796. 21.324.540. 11.030.633. Dichas testimoniales no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, en virtud que la parte actora reconvenida no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como ninguno de los testigos promovidos. En tal virtud el Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas en la audiencia de sustanciación y ratificadas por la parte demandada reconviniente en la audiencia de Juicio:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Promovió estados de Cuenta emanados del Banco Corp Banca América Express de fechas 24/09/2007 al 22/09/2010. Promovió Deposito Troquelado en original emitido por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 02/08/2011, cuyo número de planilla es N° 5965404. En cuanto a la presente prueba esta Juzgadora observa que el ciudadano ALEJANDR VILLARROEL tenía como domicilio el Edif. Caroata sector parque central, por lo que esta juez a dicha documental lo valora como un indicio en cuanto a la determinación del domicilio conyugal. Así se declara.
2) Promovió dos mensajes de correos electrónicos enviados por el demandante a través de la dirección de correo electrónico alejandrovillarroel@hotmail.com al correo electrónico de la demandada Maríat19@hotmai.com. Respecto a estas documentales, el Tribunal no las valora, en virtud de no constar en autos experticia técnica practicada por especialistas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), departamento de expertos en Informática, a fin de determinar su veracidad. Así se declara.
3) Informe médico expedido en fecha 19/05/2010, por el médico intensivista Jaime Roberto Chacón Hernández médico especialista en cuidados intensivos M.S.A.S. 23.251, del Centro Clínico Fontana. Respecto a éstos documentos esta Juzgadora Valora las presentes pruebas conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
4) Promovió cinco (5) juegos de planillas certificadas con sello húmedo de la empresa Aseguradora Seguro Qualitas, referentes a las declaraciones de siniestro con los respectivos soportes de los gastos de fecha 15/10/2010, 01/12/2010, 17/08/2010, 26/01/2012 y 31/05/2012. Respecto a éstas pruebas el Tribunal deja constancia que ya fueron valoradas en el presente fallo. Así se declara.
5) Promovió correos electrónicos de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, en fechas 11/04/2013, 19/04/2013, y 29/05/2012, enviados a la dirección de correo Maríat19@hotmail.com. Respecto a estas documentales, el Tribunal no las valora, en virtud de no constar en autos experticia técnica practicada por especialistas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), departamento de expertos en Informática, a fin de determinar su veracidad. Así se declara.
6) Promovió facturas varias por conceptos de sesiones de Fisioterapia a domicilio, alquiler de silla de ruedas, de cama eléctrica y colchón de cama clínica, de compras de medicamentos. Respecto a éstos documentos esta Juzgadora Valora las presentes pruebas conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
7) Promovió imágenes fotográficas Impresas y exhibidas e identificadas así como videos grabados con un teléfono marca Blackberry, y grabados en un cds, consignado. Respecto a ésta pruebas las mismas serán valoras mas adelante, en lo que respecta a pruebas de experticias. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINENTE.
1) Promovió comunicación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la Republica Dra. Luisa Ortega Díaz, a fin de que certifique la solicitud efectuada por la demandada, a través de su despacho para que la asistiera con apoyo logístico en el traslado fecha 19/05/2010. Respecto a éste prueba visto que no consta en autos las resultas del oficio N° 7343/2013 de fecha 23/10/2013, el Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

2) Promovió comunicaciones emanadas de las diferentes instituciones financieras (Bancaribe, Banesco Banco Universal, 100% Banco, Venezolano de Crédito, Instituto Municipal de Crédito Popular, Bancamiga, Banco Nacional de Crédito, Banco Espiritu Santo, Banco Plaza, Banco de Venezuela, Banco Exterior, Banco Activo, Banco Industrial de Venezuela, Banco Provincial, Banco Fondo Común, Banco Sofitasa, Banplus, Banco Mercantil, Bancrecer, Citibank, Bangente, Banco Occidental de Descuento, Del Sur Banco Universal, Banco Plaza, Banplus, Banco Sofitasa, Banco Internacional de Desarrollo, Banco del Tesoro), las cuales fueron obtenidas a través de la prueba informe, solicitada a la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

3) Promovió Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad y sus progenitores los ciudadanos ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA y MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Daysy Medina, Psicóloga Lic. Thais Rodríguez, Médico Psiquiatra Carlos Ferro y Abogada Cristina Madera. (F. 290 al 308). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc. Así se declara.

4) Promovió prueba de experticia Nº 9700-228-DFC-757-AV-210, de fecha 02/04/2014, emanada de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas por los expertos Licdo. Contreras Franklin Detective Agregado, y T.S.U Tovar Wilviary Detective. Igualmente promovió experticia N° 9700-131-00017 de fecha 09/04/2014, practicada por la División de Antropología Forense del mismo cuerpo investigativo, realizada por la Antrop. Kathlyn Rondon y Antrop. Maura Ferreira, en dicha experticia en sus conclusiones se evidenció que las grabaciones presentadas en video no presentan signos característicos de edición, igualmente existen compatibilidad en cuanto a las variables de la biología general, como son: el sexo, la edad, el biotipo constitucional y la afinidad racial, además de las características físico morfológicas evaluadas de la región facial respecto de los ciudadanos Alejandro Villarroel, Maria de las Nieves Toledo Masellis y la niña Maria Alejandra. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes emanado de un órgano auxiliar de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas Testimoniales ofrecidas por la parte demandada Reconviniente.

1. Testimonios de los ciudadanos testigos, CLARISBEL KASLAY MASELLIS URDANETA, ZAYRA RUIZ DE BETANCOURT, JOSE ENRIQUE MASELLIS URDANETA, DENIS LEONOR NIETO NIETO, venezolanos, y extranjera la segunda de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.468.756, E-1.008.703, V-17.270.367 y V-15.254.912, respectivamente, a fin de probar lo señalado en autos y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencian, que los declarantes afirman ser testigos presénciales en la vida de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS, los mismos son hábiles y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, ya que se evidencia que los hechos narrados por la parte demandada-reconvenida en su libelo de reconvención en cuanto a la causal de Abandono Voluntario del cónyuge y prevista en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, pues esos testigos afirmaron que el ciudadano ALEJANDRO VILLAROEL ESPINOZA, abandonó el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado del EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.

En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, y la parte demandada en la oportunidad procesal reconviene por la misma causal, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud infundada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).

De lo anterior podemos evidenciar, que no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador.

En el caso de autos, esta Juzgadora pudo observar en el presente litigio que si existe un abandono materializado en la ausencia del hogar común, en virtud de que la parte actora reconvenida no quiso regresar al hogar que tenían establecido como último domicilio conyugal, el cual estaba fijado según las probazas de autos en Parque Central, Edificio Caroata, Piso 9, Apartamento Nº 9-L del Municipio Libertador del Distrito Capital; lo que hace llevar a esta Sentenciadora a considerar que la causal 2° del artículo 185 del Código Civil fue demostrada con elementos convincentes por la parte demandada. No aportando la parte actora ningún elemento probatorio en la audiencia de juicio que contradijera lo alegado por los testigos evacuados.

Al hilo de lo anterior, la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, Reconvino por lo que demandó a su cónyuge fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, promoviendo como medio probatorio la testimonial jurada de los ciudadanos Clarisbel Masellis Urdaneta, Zayra Ruiz, Jose Enrique Masellis Urdaneta y Denis Nieto Nieto, las cuales fueron valoradas previamente en el presente fallo y de cuyas testimoniales se evidenció la situación de abandono voluntario, quedando configurado este comportamiento asumido por el ciudadano ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado por la demandada reconvenida la situación de abandono voluntario, en consecuencia, este Tribunal considera que la referida RECONVENCIÓN ha prosperado en derecho. Así se decide.
Entonces, adminiculando estos elementos y por cuanto es el deber de ésta Juzgadora hacer justicia efectiva y como se ha señalado que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponden a las partes, invocada más si se evidenció un severo deterioro de la relación; todo esto llevan a esta Juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, donde se debe incluir a la Niña de marras, quien resultaría afectada frente a este drama intrafamiliar.

Finalmente corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos y que esta juzgadora se pronunciara en la dispositiva del fallo. Y así se declara

VII
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.388.437, contra la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.484.124, de conformidad con el ordinal 2do..del artículo 185 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA RECONVENCION, planteada por la parte demandada reconvenida, ciudadana MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do..del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA y MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS, el cual fue contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2007, según acta Nº 36.
Forma parte integrante del presente fallo los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA

En lo que respecta a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la Custodia de la misma, éste Tribunal HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los progenitores en fecha 20 de junio de 2013 ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, la cual seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS. ASI SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En cuanto a la obligación de manutención, este Tribunal FIJA la cantidad equivalente al CIENTO SESENTA Y OCHO PUNTO DIECIOCHO POR CIENTO (168.18%) DE UN SALARIO MÍNIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.3.270, 30) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 06 de Enero de 2014; es decir, que la cantidad establecida como obligación de manutención es de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500, 00) MENSUALES, pagaderos en partidas quincenas de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00) cada una.
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, por la misma cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500, 00) para cubrir gastos escolares y gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. Dicha cantidades deberán ser depositadas en cuenta bancaria a nombre de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELLIS, progenitora de la niña de autos. ASI SE DECIDE.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a este punto este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El progenitor podrá visitar a la niña en el hogar materno los días sábados y domingos, cada quince días desde las nueve de la mañana (9:00a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), sin pernocta, bajo supervisión de la madre o de cualquier familiar que designe la misma. Igualmente podrá compartir con la niña en lugares externos (parques, cines, etc.) bajo la compañía de la madre o de la abuela materna. Igualmente la niña podrá ir al hogar paterno y compartir con su familia, en presencia de la abuela materna, o en cualquier otro lugar externo, para así lograr que la niña se familiarice progresivamente con su progenitor y la familia paterna.
SEGUNDO: El día del padre, la niña, estará con su padre indistintamente que ese fin de semana le corresponda a la madre, es decir, el padre compartirá con su hija ese domingo, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y el día de la madre la niña estará con ella, indistintamente que le corresponda la convivencia al padre. Dicho régimen de convivencia familiar será ejercido en las mismas condiciones establecidas en el punto primero.
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el progenitor, podrá compartir medio día con ella, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar y será en los mismos términos establecidos en el punto primero.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del próximo año al padre, y la Semana Santa a la madre, alternándose en los años sucesivos. Para establecer qué día comenzará el disfrute, los carnavales comenzarán el día viernes hasta el día martes, y en tal sentido de corresponderle al progenitor compartirá con la niña esos días en las mismas condiciones establecidas en el punto primero, y el disfrute de la Semana Santa, comenzará desde el día miércoles hasta el día domingo. Ambos progenitores podrán convenir en la modificación del presente punto, siempre respectando las normas de convivencia y lo más beneficioso para la niña.
QUINTO: En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su padre el día 24 de diciembre a la misma hora y en las mismas condiciones establecidas en el punto primero, y con su madre el día 31 de diciembre, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.
SÉPTIMO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda compartir con su hija el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la madre que no va a estar con la niña.
OCTAVO: En el caso de que la niña se encuentre enferma y no puedan dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación.
NOVENO: La niña y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si el padre dentro de ese lapso de tiempo no llegara a compartir con la niña, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente cuando el progenitor, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad de la niña, el padre deberá llamar media hora antes de llegar tarde.
DÉCIMO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrollen adecuadamente, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre y su hija.
DÉCIMO PRIMERO: Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:
a. La niña tiene el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los progenitores y respetar las diferencias personales de cada padre y cada hogar.
b. La niña tiene el derecho a no presenciar las peleas personales entre los padres o ser usado como espía, mensajero u objeto de negociación.
c. Cada padre tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con la niña de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro padre.
d. Los progenitores deberán por el bienestar de la niña, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y bajo perfil.
e. Ambos padres tendrán derecho a información detallada de los profesores, colegios, u otras instituciones a las que asista la niña, asimismo tendrán la obligación de suministrar a la otra, copias de todos los documentos, informes u otros asuntos recibidos por ellos con respecto a la niña. Ahora bien cada una de las partes también tiene la obligación de dedicar todos los esfuerzos razonables para obtener tal información directamente de los suministradores de servicios y a no sólo depender del otro padre como vía de información que pudiera obtenerse de forma independiente por cada uno de los progenitores.
f. Ambos progenitores tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que haga la niña, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participe la niña, entendiéndose que la asistencia de uno u otro progenitor no significa la interrupción del régimen de convivencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente se ordena con carácter obligatorio remitir a los progenitores de la niña, asistir a los talleres de Escuela para padres y al taller Los Hijos no se divorcian a realizarse en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas. Igualmente asistir cada uno a psicoterapia individual, pudiendo acudir al Centro de Salud y Familia Arauco. Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre la niña, su padre y demás miembros de la familia paterna.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, en la fecha supra establecida. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

Abg. DARWING CABRERA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. DARWING CABRERA.