REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, trece (13) de mayo catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2013-001318
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINARIA).
PARTE ACTORA: HARRY LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.545.620.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada VANESHKA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.535.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
PARTE DEMANDADA: MARLENE DEL VALLE ANDRADE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.346.341.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada YANETH GUERRA OSORIO, en su carácter de Defensora Quinta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑAS:


(SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con nueve (9) y once (11) años de edad, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de defensora Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014)
cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014)


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

I
Se dio inicio a la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Concubinaria, mediante escrito presentado por el ciudadano HARRY LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.545.620 debidamente asistido por la Abg. VANESHKA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.535, el cual encabezó realizando una narración sucinta de los hechos que originaron la presente demanda, en tal sentido expresó:

Que ha mantenido una relación concubinaria durante doce (12) años con la ciudadana MARLENE DEL VALLE ANDRADE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.346.341 de forma ininterrumpida, pacífica , pública y notoria entre familiares y amigos, como si realmente hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente y sin impedimento alguno para consolidar su relación.

Que durante la unión procrearon dos (2) hijas, las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con nueve (9) y once (11) años de edad, respectivamente.

Destaca que la demandada ha reconocido la unión estable de hecho de concubinato a través de la constancia de concubinato de fecha 01/03/2007 suscrita por ambos ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle consignada con los anexos del libelo.

Que durante el tiempo que han permanecido juntos adquirieron bienes que forman parte del patrimonio de la unión estable de hecho.

Por lo antes expuesto, es que acudió a demandar que sea declarado como concubino de la ciudadana MARLENE DEL VALLE ANDRADE PÉREZ, puesto que alega tener deberes sobre los bienes adquiridos por la misma durante la unión estable de hecho.

Fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.

II
DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Pruebas Documentales:

a) Copia fotostática certificada ad efectum videndi del acta de nacimiento Nº 928 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador (hoy, Municipio Bolivariano Libertador) del Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (f. 5-6). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el vínculo filial entre la niña y los ciudadanos HARRY LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MARLENE DEL VALLE ANDRADE PÉREZ, y así se declara.
b) Copia fotostática certificada ad efectum videndi del acta de nacimiento Nº 1505 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (f. 7-8). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el vínculo filial entre la niña y los ciudadanos HARRY LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MARLENE DEL VALLE ANDRADE PÉREZ, y así se declara.
c) Copia fotostática certificada ad efectum videndi de la constancia de unión concubinaria suscrita por los ciudadanos HARRY LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MARLENE DEL VALLE ANDRADE PÉREZ, autenticada ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) en fecha 1 de marzo de 2007. (f. 9-10). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la unión estable de hecho habida entre los ciudadanos ut supra, y así se declara.
d) Copia fotostática certificada ad efectum videndi del documento compra-venta de propiedad de bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número 6-2, situado en la sexta planta del edificio A-1 (San Tomé), ubicado en el conjunto residencial Urbanización Longaray en la Avenida Intercomunal de El Valle y la Calle Sur uno en la jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal registrado el 13 de octubre de 1975 bajo el N° 7, folio 25, Tomo 15, Protocolo Primero adquirido por la ciudadana MARLENE DEL VALLE ANDRADE PÉREZ, autenticado ante la Notaría Pública segunda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de mayo de 2002. (f. 11-17). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la unión estable de hecho habida entre los ciudadanos ut supra, y así se declara.
e) Copia simple de la cédula de identidad venezolana, correspondiente al ciudadano HARRY LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, (f. 18). En cuanto a esta prueba esta Juzgadora la desecha por cuanto no aporta ningún elemento relevante, ni incide con el objeto de la demanda aquí pretendida, constituyendo una prueba impertinente en el Juicio que se ventila, y así se declara.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Por parte, se observa que la ciudadana MARLENE DEL VALLE ANDRADE PÉREZ, en la oportunidad procesal correspondiente para contestar y promover pruebas, no hizo uso de este de derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte actora consiste en obtener, mediante Sentencia Judicial, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre éste y la ciudadana MARLENE DEL VALLE ANDRADE PÉREZ; la cual se inició en fecha 1 de marzo de 1999, estableciendo su último domicilio en: Edificio San Tomé, piso 6, apartamento 602, parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y culminó en fecha 5 de marzo de 2013.

Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Concubinaria, considera esta Sentenciadora, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”

La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su parte in fine.

El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.

Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes observaciones:

En el presente caso, el demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico.

Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente asunto, que en su conjunto resultan suficientes para que esta Sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado del solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos HARRY LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MARLENE DEL VALLE ANDRADE PÉREZ, la cual comenzó en fecha 1 de marzo de 1999 y culminó en fecha 5 de marzo de 2013, y así se declara.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINARIA) intentada por el ciudadano HARRY LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.545.620, contra la ciudadana MARLENE DEL VALLE ANDRADE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.346.341.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA que entre los ciudadanos HARRY LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MARLENE DEL VALLE ANDRADE PÉREZ, existió una unión estable de hecho concubinaria, que comenzó en fecha 1 de marzo de 1999 y culminó en fecha 5 de marzo de 2013, tiempo en el cual fijaron su último domicilio en: Edificio San Tomé, piso 6, apartamento 602, Urbanización Longaray, Avenida Intercomunal del Valle y calle Sur 1, Parroquia El Valle, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos HARRY LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MARLENE DEL VALLE ANDRADE PÉREZ, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

El Secretario,
Abg. Mairim Ruiz Ramos

Abg. Darwing Cabrera

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,


Abg. Darwing Cabrera
ASUNTO: AP51-V-2013-001318