REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 13 de Mayo del año 2014.
203° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-010585
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ALONSO DO ESPIRITU SANTO, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.486.690
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARLOS ALBERTO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.237
PARTE DEMANDADA: HARRIE KARIBEL IBARRA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 19.334.509
ABOGADO ASISTENTE: No consta en Autos.-
NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con siete (07) meses de nacido.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 08 de Mayo de 2014.
08 de Mayo de 2014.
Vista la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL ALONSO DO ESPIRITO SANTO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.486.690, debidamente asistido por el Abg. CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.237, contra la ciudadana HARRIE KARIBEL IBARRA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.334.509; la cual fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección en fecha 03/06/2013; este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 29/07/2013, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana HARRIE KARIBEL IBARRA SANDOVAL, por lo cual se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 24/09/2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación prevista en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana HARRIE KARIBEL IBARRA SANDOVAL, procediendo la Juez del Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a dar por concluida la fase de la Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08/11/2013, éste Despacho Judicial levantó acta dejando constancia de la celebración de la audiencia de juicio, a la cual solo compareció el ciudadano JOSE MANUEL ALONSO DO ESPIRITO SANTO, fijándose nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia, hasta tanto conste en autos el Informe Integral del caso.
En fecha 10/03/2014, se recibe por parte del Equipo Multidisciplinario Nº 2, de este Circuito Judicial oficio Nº 1424/2013, de fecha 08/11/2013, mediante el cual remiten información relacionada con el presente caso indicando que:
La Trabajadora Social procedió a citar al ciudadano JOSE MANUEL ALONSO DO ESPIRITO SANTO, el cual, asistió a la entrevista social. Durante la misma, este ciudadano indico que la madre niño estaba obstaculizando el contacto paterno filial.
Posteriormente la funcionaria del área social efectuó nueva llamada telefónica al Sr. JOSE MANUEL ALONSO DO ESPIRITO SANTO, a los fines de de fijar la visita domiciliaria, no obstante, el referido señor indico que recientemente la comunicación con la madre se había tornado fluida, lo que había permitido un acercamiento que ha facilitado el contacto paterno filial, por lo que expreso que no continuaría con la demanda, en vista que la madre del niño ciudadana HARRI IBARRA SANDOVAL, estaba cumpliendo con un régimen acordado entre ambos adultos, refirió que de hecho el niño ha estado interactuando con el entre semana, mientras la madre cumple con su jornada laboral.
En varias oportunidades se le solicito al padre asistir a la Oficina del Equipo Multidisciplinario en compañía de la señora HARRI IBARRA, de forma que formalmente realizaran el desistimiento, pero expresó que tocar el tema con la señora era retroceder en el problema. No obstante, lo intentaría y se procedió a darle cita para que compareciera antes el equipo pero llegado el momento las partes no comparecieron.
Las razones antes expuestas dan cuenta de las razones por las cuales no fue posible realizar el informe solicitado. De este modo cumplimos respetuosamente en informar que de momento, las gestiones para tal fin quedan suspendidas por los profesionales de este equipo.
En fecha 11/03/2014, este Despacho acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSE MANUEL ALONSO DO ESPIRITO SANTO, con la finalidad que comparezca ante este Tribunal a objeto de indicar si desea continuar con la presente demanda o si desiste de la misma.
De esta manera en fecha 26/03/2014, el secretario de este Tribunal levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE MANUEL ALONSO DO ESPIRITO SANTO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 27/03/2014, se fijó nueva oportunidad por este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, para la celebración de la audiencia de juicio y de ello se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, alguno.
De este modo, resulta importante traer a colación lo que ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal, respecto a la Acción Judicial, lo cual ha sido conteste con la mayoría de la Doctrina Nacional, al señalar que el derecho de Acceso a la Justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción. Para la Sala Constitucional, uno de los requisitos de la acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como: “… la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…” (Sentencia N° 956, 2001). Ese interés procesal, - amplía la Sala -, puede no existir al momento del ejercicio de la acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional y, en éste caso uno de los correctivos es la falta de interés (Artículos 16 y 361 Código de Procedimiento Civil); siendo que también, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido o declarado por el Juez sin necesidad de que se lo aleguen las partes.
Aunado a lo anterior, es importante destacar lo que han señalado los doctrinarios sobre la acción, para CHIOVENDA, JOSÉ, en su prolusión del 03 de octubre de 1903, en la Universidad de Roma, sobre la acción en el sistema de los derechos, concluyó expresando que: la Acción es el derecho de provocar la actividad del órgano jurisdiccional frente al adversario, respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley. Para CARNELUTTI, en sus Instituciones, la Acción, es el derecho subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del Estado la composición del litigio. En América Latina, el Maestro EDUARDO COUTURE, ha definido la acción, como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.
Por lo cual, no puede identificarse al concepto de acción, al del resultado favorable de la sentencia, sino en su aspecto positivo, de considerar a la acción como el derecho de excitar la actividad jurisdiccional; por ello, ese poder de excitar o de pedir una resolución, puede verse Sobrevenidamente Decaído, si se pierde algún elemento que configure a la acción. Uno de éstos elementos, analizados por el Procesalista Colombiano DEVIS ECHANDÍA, y que forma parte del concepto de acción, (CARLOS RAMÍREZ ARCILA. Derecho Procesal. Ed Profesional. Bogotá. 2001, pag. 137), es el interés, que se traduce en la necesidad de solucionar el conflicto que el actor cree tener con el demandado, o en conseguir la certeza jurídica eliminando la incertidumbre de un derecho que se pretende. Ese interés, lo encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 16, cuando expresa: “Para proponer la demanda el Actor debe tener un interés jurídico actual…”. Que no solamente debe tenerse al intentar la acción, sino en el devenir del recorrido procesal, y si en éste recorrido ese interés decae, decae también la Acción y se genera una pérdida sobrevenida del interés procesal, que es lo acaecido a los autos, cuando si bien la parte actora tenía interés en que se le fijara un Régimen de Convivencia Familiar para así compartir con su hijo, no es menos cierto que al dejar de acudir a las audiencias fijadas y a los llamados que realizo el Equipo Multidisciplinario, decayó el interés del Actor y no hay razón de continuar el proceso, y así se establece.
Con base a lo anteriormente expuesto, y visto que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ninguna de las partes comparecieron, estima quien aquí decide que es procedente y ajustado a derecho declarar el Decaimiento de la Acción, tal y como quedará establecido de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto Nº 02-0827), mediante la cual se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Decaimiento de la Acción por la pérdida de interés en el presente juicio. Expídanse por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguense a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, en la fecha supra establecida. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. DARWING CABRERA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. DARWING CABRERA.
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