REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, trece (13) de mayo del año 2014.
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-019336.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: LIGIA BELEN CASTILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.485.474.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.867.
PARTE DEMANDADA: SERGIO EDUARDO ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.884.583.
ABOGADO ASISTENTE: No costa en autos.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 05 de Mayo de 2014.
05 de Mayo de 2014.


DE LA CAUSA
I
Se da inicio a la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), incoado, por la ciudadana LIGIA BELEN CASTILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.485.474, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.867, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, expuso en su escrito libelar lo siguiente:

Que de la relación concubinaria con el ciudadano SERGIO EDUARDO ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.884.583, de profesión Licenciado en Administración, procrearon al adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que desde los primeros meses de nacimiento de su hijo tuvo que hacerse cargo de todos los gastos, ya que el padre del niño ciudadano SERGIO EDUARDO ZAMBRANO ROA, abandono el hogar dejándole toda la carga y responsabilidad familiar y posteriormente ella desconocía su paradero, a comienzos del mes de octubre de éste año en curso (2012) por circunstancias de la vida se encontraba de compras en la candelaria y se encontró con el progenitor de su hijo y donde éste le manifestó que tiene un sub-contrato con la empresa “Pablo Electrónica” mediante el servicio de transporte de cargas, en ese momento le exigió que debe de colaborar con los gastos del hijo en común, siendo su sorpresa que éste le manifestó que si lo llegaba a demandar el iba a renunciar al trabajo, pero en ningún momento pregunto por su hijo, es decir no se preocupo por la salud, ni educación, ni alimentación del niño.

Que en la oportunidad señalada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, no contesto la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

Es por lo que solicita sea fijada la obligación de manutención de su hijo, toda vez que el padre no aporta nada respecto a la obligación de manutención, y siendo que ella sola no puede cubrir todas las necesidades y gastos básicos de su hijo, por cuanto no le alcanza el salario, solicita que sea fijada una obligación de manutención por parte del progenitor y a favor de su hijo sea por un monto no inferior de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, a objeto de cubrir las necesidades básicas del adolescente en cuestión, tales como alimentos, educación, transporte, medicinas, recreación, vivienda, etc.. que cada día se hacen más exigentes dado el desarrollo del adolescente y se establezcan dos (02) bonificaciones especiales para el mes de julio por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) y para el mes de diciembre por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) .

Fundamentó la presente acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el demandado, en su oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de mediación, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni de juicio.

Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio:
DE LAS PRUEBAS
II

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió copia fotostática de la acta de nacimiento Nº 1361 del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, (f.11), correspondiente al año 2000; Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos SERGIO EDUARDO ZAMBRANO ROA y LIGIA BELEN CASTILLO JIMENEZ, con el adolescente antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Promovió relación del costo del año escolar 2012/2013, del Colegio U.E. Colegio “Santa Maria” Colinas de Carrizal, cursante al folio N° 12; Promovió recibo de pago emanado de la Unidad Educativa Colegio Santa María N° 6227 y Copia simple de deposito bancario N° 024025290 del Banco Bicentenario, cursantes al folio N° 13; Promovió recibos emanados de la Unidad Educativa Colegio Santa María Nos. 20382 y 20892, cursantes al folio N° 14; Promovió recibos emanados de la Unidad Educativa Colegio Santa María Nos. 22942 y 19870, cursantes al folio N° 15; Promovió recibos emanados de la Unidad Educativa Colegio Santa María Nos. 22431 y 21926, cursantes al folio N° 16; Promovió Factura N° 0016, Recibo de compra N° 01196, Recibo de compra N° 433, Indicaciones de medicamentos de fecha 18/08/2012 y factura N° 12489, cursante al folio N° 18; Promovió lista de útiles escolares correspondiente al año escolar 2012-2013, cursante al folio N° 19; Promovió notas de entregas emanadas de la Papelería y Librería El Marcador: 33204, folio N° 21; 33208 folio N° 22; 33215 folio N° 23; 33217 folio N° 24; 33222 folio N° 26 y 33232 folio N ° 27; Promovió facturas Nos. 93779 y 26525, cursante al folio N° 28; Promovió Facturas N° 6340, 9288 y 180561, cursantes al folio Nº 29; Promovió Récipe Médico y Recibo No. 1651, cursante al folio Nº 30; Respecto a estos documentos, este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió comunicaciones emanadas de las diferentes instituciones financieras (Banco Nacional de Crédito, 100% Banco, Banplus Banco Comercial, Bancamiga, Banco del Tesoro, Banco del Pueblo Soberano, DelSur Banco Universal, Bancrecer, Banco Venezolano de Crédito, Citibank, Banco Occidental de Descuento, Banco Fondo Común, Banco Internacional de Desarrollo, Bancaribe, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco Espiritu Santo, Banco Industrial de Venezuela, Banco Plaza, Banco Sofitasa, Banco Exterior, BBVA Provincial, Banco Activo, Banco Exterior, Banco Plaza, Banco Mercantil, Banco de Venezuela, Banco Caroni), las cuales fueron obtenidas a través de la prueba informe, solicitada a la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

2) Promovió comunicaciones emanadas de las diferentes instituciones aseguradoras del país (Primus, Star Seguros, Seguros Los Andes), así como comunicación emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fechas 01/04/2014 y 24/04/2014, las cuales fueron obtenidas a través de la prueba informe, solicitada a la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

3) Promovió comunicación dirigida al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Pablo Electrónica C.A, mediante oficio Nº 0235 de fecha 27/01/2014. Respecto a ésta prueba el Tribunal nada tiene que valorar, en virtud de no constar en autos las resultas del mismo. Así se establece.

Por su parte el demandado no contesto la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna, para desvirtuar los alegato de la parte accionante.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que esta Jueza de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de las niñas de autos.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la demandante aduce que el progenitor de su hijo el ciudadano SERGIO EDUARDO ZAMBRANO ROA, no aporta ninguna ayuda para los gastos de manutención del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), incluso cuando se le solicito aportara ayuda económica para la manutención de su hijo, manifestó a la progenitora su inconformidad y amenazó con retirarse de su sitio de labores.

De igual manera, se axioma que en la oportunidad procesal, para que tuviere lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno aun cuando consta en autos su notificación efectiva; al respecto, el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley…”
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión de la demandante mediante la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Así, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas promovidas por la parte demandada que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que los hechos alegados por la actora en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a la actora todo cuanto haya pedido, y así se decide.

Esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas del adolescente de autos, observa –como ya se dijo- que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse a sí mismo de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y luego de verificado de las actas que conforman el presente asunto, que el demandado, ciudadano SERGIO EDUARDO ZAMBRANO ROA, omitió llevar a cabo actividad alguna que permitiere a éste Juzgado de Juicio corroborar la existencia de circunstancias limitantes para el cumplimiento de su deber como co-obligado manutencionista, sin obviar el derecho fundamental del adolescente de marras a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación de manutención o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado, por lo que habiendo considerado ambos requisitos, esta Juzgadora procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a su hijo, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad, incoada por la ciudadana LIGIA BELEN CASTILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.485.474, contra el ciudadano SERGIO EDUARDO ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.884.583. En consecuencia, se FIJA como monto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) equivalente al (70,55 %) SETENTA PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO del sueldo mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. 4.251,78) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.401de fecha 29 de abril de 2014. SEGUNDO: Se fijan dos (02) bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir gastos escolares y decembrinos, adicionales a la obligación de manutención de cada mes. Dichas cantidades serán depositadas dentro de los cinco primero días de cada mes en una cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin. Y así se decide.
TERCERO: La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Caracas en la fecha supra mencionada. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg.. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

Abg. DARWING CABRERA.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. DARWING CABRERA.

ASUNTO: AP51-V-2012-019336