REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2011-008960
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE ACTORA: ANGELICA DEL CARMEN CONTRERAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.269.676.
DEFENSORA PUBLICA : Abg. JAZMIN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN JOSE SANCHEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.801.707.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 08 de mayo de 2014.
08 de mayo de 2014.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La ciudadana ANGELICA DEL CARMEN CONTRERAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.269.676, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.294, actuando en beneficio e interés superior de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, demandó al ciudadano CHRISTIAN JOSE SANCHEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.801.707, por Fijación de Obligación de Manutención alegando lo siguiente:

Que de la unión con el ciudadano CHRISTIAN JOSE SANCHEZ ESPINOZA, procrearon a la niña CHRISANGEL SINAY, y desde que la niña nació el padre ha sido inconstante con su hija, eventualmente aparece con alguna cosa para la niña pero nunca ha querido establecer una cantidad de dinero fija y constante para garantizar el derecho de la niña.

Ahora bien, siendo que éste ciudadano posee trabajo estable, ya que es Militar Sargento del Ejercito y en la actualidad se encuentra ubicado en Fuerte Tiuna, donde el padre de la niña recibe remuneraciones mensuales fijas y otros beneficios de los cuales ha negado la posibilidad a la niña de inscribirla para garantizar su esfera de derechos, a pesar que la niña es su única hija.

Por tal motivo solicita ante este Tribunal se le fije al padre de su hija ciudadano CHRISTIAN JOSE SANCHEZ ESPINOZA, la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150,00) mensuales por concepto de la obligación de manutención respectiva, ya que su madre no puede sufragarle todos los gastos aunado a esto la inflación ha subido el costo de la vida. Solicitud que realiza conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de ésta obligación de manutención mensual de la niña CHRISANGEL SINAY, también requiere dos obligaciones adicionales por el monto de DOS QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los meses de julio y diciembre para cubrir los gatos de inscripción escolares y sus gastos decembrinos.

Por otro lado la parte demandada no compareció a la audiencia de mediación, ni dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de sustanciación ni de juicio.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas ofrecidas por la parte actora: en la audiencia de sustanciación

Prueba documental

a) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el día 25/02/2007, de siete (07) años de edad, acta Nº 565, expedida por La Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. (f. 07). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos CHRISTIAN JOSE SANCHEZ ESPINOZA y ANGELICA DEL CARMEN CONTRERAS ACOSTA, con la niña antes mencionada, y así se declara.

Pruebas de informes promovidas por la parte actora en la audiencia de sustanciación.

a) Promovió comunicación emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de fecha 26/02/2014, en la cual informan que el ciudadano CHRISTIAN JOSE SANCHEZ ESPINOZA, pasó a situación de retiro el día 18/07/2012, lo que genero un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 8 días. Sin embrago señala que el personal militar genera derecho a asignación de Antigüedad (prestaciones Sociales), una vez cumplido los diez (10) años de servicio, según la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada nacional en su artículo 22. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviere lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, las partes no alcanzaron un acuerdo respecto de la obligación de manutención de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad.

Ahora bien, es preciso tener claro, que la obligación de prestar alimentos, entendidos como se dijo anteriormente, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de AMBOS PADRES, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente al padre, ciudadano, CHRISTIAN JOSE SANCHEZ ESPINOZA, por lo que una vez determinadas las necesidades de la niña de autos, le correspondería a éste el pago de la mitad del monto que arrojare dicha determinación y la otra mitad le corresponde a la madre, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad, y así se declara.

Ahora bien, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse a sí misma de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y luego de verificado de las actas que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano CHRISTIAN JOSE SANCHEZ ESPINOZA, no cumple con los aspectos que encierra la obligación de manutención, puesto que el demandado no demostró tener otras cargas familiares que le impidieran cumplir con su deber, ahora en base a los elementos probatorios que cursan en autos, permiten a ésta juzgadora corroborar de manera fáctica que no existe un cumplimiento efectivo de su deber como co-obligado manutencionista, aunado al derecho fundamental de la niña de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que en consecuencia, esta Juzgadora procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a su hija, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año, y así se decide.

DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, incoada por la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN CONTRERAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.269.676, contra el ciudadano CHRISTIAN JOSE SANCHEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.801.707. En consecuencia, se FIJA como monto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.150,00) equivalente al (27,04 %) VEINTISIETE PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO del sueldo mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. 4.251,78) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.401 de fecha 29 de abril de 2014. SEGUNDO: Se fijan dos (02) bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos escolares y decembrinos, adicionales a la obligación de manutención de cada mes. Dichas cantidades serán depositadas dentro de los cinco primero días de cada mes en una cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin. Y así se decide.
TERCERO: La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.

EL SECRETARIO,


Abg. DARWING CABRERA.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.



EL SECRETARIO,


Abg. DARWING CABRERA.



ASUNTO: AP51-V-2011-008960