REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, Quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2006-002685
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal Ord. 2° del artículo 185 del Código Civil).
PARTE ACTORA: RITA MARÍA HENRIQUES GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.823.874.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS ALFREDO BERMUDES MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.979.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO CORREIA DE JESÚS, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.240.723.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ÁNGEL MANUEL REBOLLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.893.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ORIALBA JOSEFINA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad.
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
7 de mayo de 2014.
FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO:
7 de mayo de 2014.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
El Abogado LUIS ALFREDO BERMUDEZ MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.979, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA MARÍA HENRIQUES GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.823.874, representación ésta que consta en el Instrumento poder consignado en el asunto autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de marzo de 2005, inserto bajo el número 75, tomo 15 de los libros autenticados por ante esa notaría en el año 2005, alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 14 de abril de 1989 su representada, la ciudadana RITA MARÍA HENRIQUES GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.823.874 contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal con el ciudadano FERNANDO CORREIA DE JESÚS, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.240.723, quienes establecieron su domicilio conyugal en la calle El Rosario, N° 40-1, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal habiendo sido procreadas durante la unión conyugal las siguientes hijas: FÁTIMA ANDREÍNA, ANGÉLICA MARÍA y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
Que durante los primeros años de vida en común el matrimonio se mantuvo dentro de los parámetros normales que caracteriza la vida de los casados sin que se viesen relajado los deberes y derechos consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo así que en el curso del año 1996 su representada tuvo la oportunidad de adquirir del ciudadano SEBASTIANO GREGORIO DE JESÚS, cuñado de su mandante y para la comunidad conyugal UN MIL TRESCIENTAS TREINTA y ÚN acciones nominativas de una sociedad de comercio denominada “PANADERÍA SEVILLA C.A.” en donde su cónyuge FERNANDO CORREIA DE JESÚS, también aparece como titular de una porción significativa de acciones nominativas..
Arguye que las dificultades conyugales se iniciaron a partir del año 2002 cuando el cónyuge de su mandante cambió radicalmente sus normas de conducta al no aportar dinero en efectivo para las necesidades perentorias del hogar a pesar de recibir periódicamente su participación en las ganancias que percibe del ramo de la panadería y de haber arrendado a la ciudadana FRANCIA MORALES, la planta baja de la casa que les sirve de vivienda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales, suma que hace efectiva directamente del inquilino en beneficio único de su peculio particular lo cual denota que el único ingreso que en numerario entra a la casa es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), hoy, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) que devenga su mandante por sus servicios de empleada en un establecimiento comercial perteneciente al ciudadano SERGIO DE JESÚS CORREIA, cuya suma la invierte y administra proporcionalmente para pagar los requerimientos de ropa, calzado y otras necesidades propias de sus hijas y habida consideración de que su cónyuge sólo entrega en forma directa a sus hijas y provenientes del negocio que regenta, el pan, la leche, jugos, jamón, quesos, etc.
Que la actitud del cónyuge de su representada se torna cada vez más incomprensible en virtud de que regresa diariamente de sus labores al hogar conyugal aproximadamente a las nueve y treinta de la noche (09:30 p.m.) y después de asearse se viste y se marcha regresando a altas horas de la madrugada y descansando hasta las doce del medio día (12:00 m) para marcharse nuevamente al trabajo y que esta secuencia se repite de manera cíclica y continuada lo que implica que el mismo no comparte el lecho conyugal con su esposa quien lo emplea usualmente para dormir acompañada de sus hijas, mientras que el padre de sus hijas duerme en habitación separada, por lo que aclara con su actitud que no ha abandonado de forma material el hogar conyugal pero no obstante ha abandonado voluntariamente a su cónyuge dentro de su mismo hogar, por lo que demanda a su cónyuge el divorcio por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y la disolución del vínculo matrimonial.
Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los alegatos expuesto por la actora en cuanto a la causal de Abandono voluntario, sin embargo en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio manifestó la intención de querer divorciarse de su conyugué en virtud que era ya irreconciliable la vida en común y que ambos se encontraban viviendo en la misma casa pero en habitaciones separadas hace varios años.
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Pruebas documentales:
a) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 110 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), correspondiente a los ciudadanos RITA MARÍA HENRIQUES GONCALVES y FERNANDO CORREIA DE JESÚS (f. 9 y vto.). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos, y así se declara.
b) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 368 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana FÁTIMA ANDREÍNA CORREIA HENRIQUES (f. 10). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el vínculo filial entre dicha ciudadana y los ciudadanos RITA MARÍA HENRIQUES GONCALVES y FERNANDO CORREIA DE JESÚS, y así se declara.
c) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2017 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CORREIA HENRIQUES (f. 11). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el vínculo filial entre dicha ciudadana y los ciudadanos RITA MARÍA HENRIQUES GONCALVES y FERNANDO CORREIA DE JESÚS, y así se declara.
d) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 978 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), correspondiente a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (f. 12). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el vínculo filial entre dicha adolescente y los ciudadanos RITA MARÍA HENRIQUES GONCALVES y FERNANDO CORREIA DE JESÚS, y así se declara.
e) Legajo de fotografías en las que aparece el demandado compartiendo con otras personas (f. 13-16). En cuanto a estas pruebas esta Juzgadora las desecha por cuanto no aportan ningún elemento relevante, ni incide con el objeto de la demanda aquí pretendida, constituyendo pruebas impertinentes para el Juicio que se ventila, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Pruebas documentales:
f) Facturas varias, (f. 85-260). De la cual se pretende evidenciar los gastos varios del hogar. Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
g) Legajo de fotografías en las que aparece la demandante compartiendo con otras personas (f. 261-267). En cuanto a estas pruebas esta Juzgadora las desecha por cuanto no aportan ningún elemento relevante, ni incide con el objeto de la demanda aquí pretendida, constituyendo pruebas impertinentes para el Juicio que se ventila, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
La causal invocada por la parte demandante, es la contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario. Al respecto resulta necesario delimitar lo que este elemento comporta con la finalidad de ilustrar a las partes sobre su contenido.
El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales. En este sentido se desprende del análisis probatorio que conforman el presente caso, que la relación entre los ciudadanos RITA MARÍA HENRIQUES GONCALVES y FERNANDO CORREIA DE JESÚS, se colige que existe entre los conyugues una separación fáctica, lo que traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone al matrimonio, al punto de que duermen en habitaciones separadas sin que hasta el momento exista cohabitación, por lo que no les permite compartir la vida en común, aunado a ello, hubo conductas de abandono por parte del demandado que contribuyeron a la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes inherentes que implica el matrimonio, en consecuencia este tribunal considera que el demandado incurrió en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal)
Es importante destacar que ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los conyugues para lograr la disolución del vínculo matrimonial; en el presente caso considera esta sentenciadora, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que fue probada suficientemente la causal de abandono voluntario alegada por la parte actora respecto al demandado, igualmente podemos afirmar que ciertamente la actora también asumió una conducta de abandono hacia su cónyuge producto de las acciones desplegadas por él, situación que evidencia la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RITA MARÍA HENRIQUES GONCALVES y FERNANDO CORREIA DE JESÚS; por tal motivo debe disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana RITA MARÍA HENRIQUES GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.823.874, contra el ciudadano FERNANDO CORREIA DE JESÚS, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.240.723, en aplicación en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al Ordinal (2do) del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos RITA MARÍA HENRIQUES GONCALVES y FERNANDO CORREIA DE JESÚS, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en fecha 14 de abril de 1989, según acta Nº 110.
Forman parte del contenido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA
En lo que respecta a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), serán ejercidas por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana RITA MARÍA HENRIQUES GONCALVES, y así se decide.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención, el padre queda obligado a cancelar mensualmente la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00). Asimismo adicionalmente a la cuota fija antes descrita, suministrará dos bonificaciones especiales; una para el mes de julio para cubrir los gastos escolares por un monto de BOLÍVARES TRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) y otra bonificación para el mes de diciembre para cubrir los gastos de fin de año por un monto de BOLÍVARES TRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), y así se decide. Las mencionadas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin.
Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hija, este tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar a la adolescente de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitor. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas al demandado de autos.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. DARWING CABRERA.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. DARWING CABRERA.
ASUNTO: AP51-V-2006-002685
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