REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 15 Mayo del año 2014.
203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-004600
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: DAYANA SONSIRE MONZON, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.609.376
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ORIALBA JOSEFINA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: SAULO JOSUE ECHEGARAY TORREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.703.602
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ALICIA VALDEZ VILLALBA, en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 30 de Abril de 2014.
08 de Mayo de 2014.

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana DAYANA SONSIRE MONZON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.609.376, debidamente asistida por la Abg. MARIA FERNADEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que de su “relación sentimental” (Sic) con el ciudadano SAULO JOSUE ECHEGARAY TORREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.703.602, procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍULO 65 DE LA LOPNNA), quien contaba para ese entonces con trece (13) años de edad. Que la misma comparece ante ese Despacho Fiscal a solicitar que se fije un monto por obligación de Manutención a favor de su hija debido a que el progenitor no hace un aporte para sufragar los gastos de la adolescente solo cubre los gastos de tareas dirigidas e informo que el progenitor labora para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Que el despacho Fiscal pauto una audiencia, donde comparecieron los ciudadanos DAYANA SONSIRE MONZON y SAULO JOSUE ECHEGARAY TORREZ, los cuales luego de ser impuestos del motivo de su comparecencia al Despacho y debatir ampliamente sobre la Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍULO 65 DE LA LOPNNA), no llegaron a ningún acuerdo debido a que la madre en dicho acto hizo mención a los gastos que tiene con su hija, los cuales a través del calculo en la relación de gastos, alcanza un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.700.000), donde el padre informo que devenga sueldo mínimo y no puede cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto e hizo un ofrecimiento de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), seguidamente la progenitora manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre, debido a que el monto resulta insuficiente para sufragar los gastos de la hija.
Que solicita le sea fijada una obligación de manutención al ciudadano SAULO JOSUE ECHEGARAY TORREZ, se fije un monto mensual por un monto suficiente para cubrir las necesidades de la niña de autos, así como el correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los gastos por calzado, vestido durante el año, gastos médicos, un monto suficiente para los gastos escolares y navideños.
Por su parte, el ciudadano SAULO JOSUE ECHEGARAY TORREZ, antes identificado, dio contestación a la presente demanda oportunamente y en su escrito alegó:
Negó, rechazó y contradijo, en cada una de sus partes los hechos alegados por la ciudadana DAYANA SONSIRE MONZON, madre de su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍULO 65 DE LA LOPNNA), en su escrito de demanda.
Indicando que desde el momento de su separación le ha suministrado a su hija por concepto de Obligación de Manutención la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales los cuales deposita en la cuenta de ahorros de Banesco Nº 01340224822242104431, y una bonificación de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), en diciembre de cada año para cubrir los gastos decembrinos, en septiembre de 2012 , le deposito UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para gastos de inscripción escolar y en Octubre del año 2012 realizo la compra de útiles escolares por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 865.20).
Por esta razón negó y rechazo lo alegado por la demandante DAYANA SONSIRE MONZON, en el libelo de la demanda, al indicar que la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) resulta insuficiente para sufragar los gastos de la adolescente.
De esta manera, es que ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorros, los primero cinco (05) días de cada mes.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL
1. Copias fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 15/06/1999, de catorce (14) años de edad, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (f. 06). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos SAULO JOSUE ECHEGARAY TORREZ y DAYANA SONSIRE MONZON, con la adolescente de autos, y así se declara.

2. Oficio Nº 294.000/129, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE), contentivo de la relación de ingresos del ciudadano SAULO ECHEGARAY. (f. 7 al 9). Esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte actora, lo valora como un indicio de lo ventilado en autos, y así se declara.

3. Relación de Gastos mensuales, a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍULO 65 DE LA LOPNNA). (f. 10). En relación a dicha prueba de la cual se evidencia el gasto que genera la adolescente de autos mensualmente, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte actora, lo valora como un indicio de lo ventilado en autos, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES.
1. Oficio Nº 294.000-1073, emanado del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación Adscrito al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, mediante el cual dan respuesta de los ingresos integrales y demás beneficios que percibe el ciudadano SAULO JOSUE ECHEGARAY TORREZ, por prestar sus servicios, en tal sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍULO 65 DE LA LOPNNA), con respecto a su padre el ciudadano SAULO JOSUE ECHEGARAY TORREZ, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos.

En este sentido, considera este tribunal de juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de manutención intentada por la ciudadana, DAYANA SONSIRE MONZON a favor de su hija.

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades de la adolescente de autos, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través del Oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, del cual se desprende los ingresos que percibe el demandado como Especialista de Equipo de Computación (Contratado), razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de su hija. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto por concepto de obligación de manutención debe ser fijado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano SAULO JOSUE ECHEGARAY TORREZ, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la adolescente de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas y especiales de la adolescente, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DAYANA SONSIRE MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.609.376, contra el ciudadano SAULO JOSUE ECHEGARAY TORREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.703.602, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad. En consecuencia, se fija como de obligación de manutención la cantidad equivalente al treinta (30%), tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.4251.78) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.401 de fecha 29 de abril de 2014. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1275.53) mensuales, los cuales deberán ser depositados en partidas quincenales por la cantidad de SEICIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 637,76); Asimismo se ordena que el monto por obligación sea descontado directamente de la cuenta nomina del ciudadano SAULO JOSUE ECHAGARAY TORREZ, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación. SEGUNDO: Se fijan DOS (02) bonificaciones especiales, una para el mes de diciembre y otra para el mes de septiembre de cada año, por el mismo monto fijado como obligación de manutención, es decir, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1275.30), para cubrir los gastos que requiera la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍULO 65 DE LA LOPNNA). TERCERO: Se ordena incluir a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍULO 65 DE LA LOPNNA), en todos los beneficios laborales que obtenga el ciudadano SAULO JOSUE ECHEGARAY TORREZ, a través del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación. Del mismo modo, el patrono deberá entregar directamente a la madre ciudadana DAYANA SONSIRE MONZON las cantidades antes descritas. CUARTO: La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO


ABG. DARWING CABRERA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO



ABG. DARWING CABRERA