REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 16 de Mayo del año 2014.
203° y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-006664
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
PARTE ACTORA: YORELIS RAMONA CASTILLO AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.162.680.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.489.-
De Cujus: ANTONIO JOSE CONCHO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.854.651.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. FREDDY LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Publico
DEFENSORA PUBLICA: Abg. WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°).
NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 12 de Mayo de 2014.

12 de Mayo de 2014.

Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana YORELIS RAMONA CASTILLO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.162.680, debidamente asistida por el Abg. JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 51.489, alegó:
Que el ciudadano ANTONIO JOSE CONCHO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-15.854.651, falleció ab-intestado en la ciudad de Caracas, en fecha 23/11/2012, en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, por causas de un Edema Cerebral Severo, Herida por Arma de Fuego.
Que en el año 2004, inicio una Unión Concubinaria (Unión Estable de Hecho) con el ciudadano ANTONIO JOSE CONCHO, antes identificado, que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos ese tiempo, sobre todo los últimos de ellos, donde habitaron en : La Urbanización El Limón, S/N, Calle Mariscal Sucre, Autopista Caracas-La Guaira, Sector Nuevo Día, PB, Casa 51-A, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, donde hicieron juntos una vida, en común estable, armoniosa, solidaria así como amorosa, llena de mucho respeto y de compresión; y producto de dicha unión concubinaria, procrearon un niño que lleva por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.
Que por todo lo anterior expuesto y en vista que el ciudadano ANTONIO JOSE CONCHO, falleció, y en virtud que adquirieron un bien Inmueble, además que el ciudadano antes identificado, presto sus servicios en la Empresa CITIC INTERNACIONAL, en la cual laboro por varios años y dicha empresa le quedo debiendo sus prestaciones sociales y otros beneficios, tal como consta en el Informe emitido por dicha empresa de fecha 01/03/2013.
Por lo cual acude ante su competente autoridad, a los fines de que sirva a declarar ACCION MERO DECLARATIVA a favor de la ciudadana YORELIS RAMONA CASTILLO AGUILERA, en razón de que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano ANTONIO JOSE CONCHO y la ciudadana antes mencionada, conforme al articulo Nº 767 del Código Civil Venezolano.
II
DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Prueba Documentales:

a) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO JOSE CONCHO, Nro. 1167, expedida ante la Comision de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25/11/2012. (F. 8 y 9). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada de conformidad con lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSE CONCHO, falleció en fecha 23/11/2012. Y así se declara.
b) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, del Hospital General del Oeste, Dr. José Gregorio Hernández, Acta Nº 776, Libro Nº 4, del año 2005. (F.11). Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículos de 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón le concede pleno valor probatorio. De dicho documento, se observa que el referido niño, es hijo de los ciudadanos YORELIS RAMONA CASTILLO AGUILERA y del De Cujus ANTONIO JOSE CONCHO. Y así se declara
c) Constancia de Unión Estable de Hecho, de fecha 12/07/2010, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital y Constancia de concubinato, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29/06/2006, Nº 22. (F. 6 y 7); a los fines de avalar que los ciudadanos ANTONIO JOSE CONCHO y YORELIS RAMONA CASTILLO AGUILERA, vivieron en concubinato desde hace varios años; este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto el contenido del referido instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de Acción Mero Declarativa. Y así se declara.
d) Copias fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos YORELIS RAMONA CASTILLO AGUILERA y ANTONIO JOSE CONCHO. (F.5). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
e) Recibo de Luz, emitido por la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, de fecha 16/06/2011, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE CONCHO, e Informe de Trabajo emitido por el Gerente Ejecutivo del Proyecto Ciudad Tiuna, Empresa CITIC Internacional Constractining Co. Ltd, de fecha 01/03/2013. (F. 10 y del 32 al 39); Esta juzgadora lo desecha por cuanto se trata de instrumento privado, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
f) Copia fotostática del asunto signado con el Nº AP51-J-2013-000832, correspondiente a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana YORELIS RAMONA CASTILLO AGUILERA, ventilada por ante el Tribunal Octavo (8°) de este Circuito Judicial. (F.12 al 31). A éste documento esta juzgadora observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos de 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento se evidencia que el niño MICHELL CONCHO, fue declarado como Únicos y Universales Herederos del de Cujus el ciudadano ANTONIO JOSE CONCHO. Y así se declara.
Prueba Testimonial:
g) Promovió la declaración de la ciudadana YANET DEL VALLE QUEREGUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.749.754. Dicha testimonial fue debidamente evacuada por ante este Tribunal en la Audiencia de Juicio, y en ella se puede evidenciar que la testigo manifestó en forma concordante y sin incurrir en contradicciones, que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos YORELIS RAMONA CASTILLO AGUILERA y ANTONIO JOSE CONCHO, que igualmente le consta que mantuvieron una unión de hecho, publica y notoria, regular y permanente durante varios años, y que dicha convivencia procrearon al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Este testimonio le merece fe y crea a quien decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por la referida testigo a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que la misma no incurrió en contradicciones algunas en sus declaraciones, así como también se observa que de ella no surgen elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la solicitante de autos. Y así se declara.
OPINIÓN DEL NIÑO
Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído, compareció el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, quien fue oído en privado por la Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio y a los efectos expuso: ... “tengo nueve años de edad, vivo con mi mamá, mi hermano y yo, estudio tercer grado en el colegio Nuestra América, mi papá antes vivía conmigo desde que nací, el vivía con nosotros en nuestra casa.”
De lo expuesto por el niño MICHEL DAVID, se desprende, que si bien es cierto no son vinculante tales opiniones, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del niño, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuesto por él, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre ésta y el ciudadano ANTONIO JOSE CONCHO, quienes establecieron su domicilio en La Urbanización El Limón, S/N, calle Mariscal Sucre, Autopista Caracas-La Guaira, Sector Nuevo Día, PB, Casa 51-A, Parroquia Sucre, Municipio Libertador; y que culminó con el fallecimiento del ciudadano ANTONIO JOSE CONCHO, por causa de un Edema Cerebral Severo, Herida por Arma de Fuego.
Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte.
El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República. Así se decide.
Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficientes para que esta Sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos YORELIS RAMONA CASTILLO AGUILERA y ANTONIO JOSE CONCHO, la cual comenzó en el año 2004 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2012. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana YORELIS RAMONA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.162.680. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos YORELIS RAMONA CASTILLO y el De Cujus ANTONIO JOSE CONCHO, ya identificados, existió una unión concubinaria, que comenzó el 29 de Junio de 2006 y culminó en fecha 23 de Noviembre de 2012, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la Urbanización El Limón, S/N, calle Mariscal Sucre, Autopista Caracas- La Guaira, Sector Nuevo Día, PB, Casa Nº 51-A, Parroquia Sucre, Municipio Libertador. TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos YORELIS RAMONA CASTILLO y el De Cujus ANTONIO JOSE CONCHO, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Y así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la fecha supra indicada. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. DARWING CABRERA