REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-006971
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: YAKELIN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.281.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.046.
PARTE DEMANDADA: LUIS RICARDO RIVAS VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.594.
ABOGADO ASISTENTE: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. FREDDY LUCENA, Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público.
NIÑOS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (7) y dos (2) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 2 de mayo de 2014.
12 de mayo de 2014.
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
I
Se dio inicio al presente procedimiento de Divorcio Contencioso mediante escrito presentado por la ciudadana YAKELIN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.281; asistida en este acto por la profesional del derecho DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.046; en el cual narró que en el año 2005, inició una relación de Unión Estable de Hecho, con el ciudadano LUIS RICARDO RIVAS VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.594, señala que dicha unión quedó certificada según se evidencia de copia simple de acta Nº 76, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Seguidamente, hizo del conocimiento al Tribunal que de esa unión, llegaron a procrear dos (2) hijos de nombres (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Continúa relatando, que en fecha 7 de diciembre de 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS RICARDO RIVAS VELAZQUEZ, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 524, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Sucre del Estado Miranda.
De seguidas, concretó que en el año 2012, con siete años de unión, se iniciaron los problemas, a consecuencia de la actitud violenta por parte del ciudadano LUIS RICARDO RIVAS VELAZQUEZ, dando como resultado una gran cantidad de insultos, gritos, ofensas y agresiones por parte de su cónyuge. Indicó que esa situación continuó así a los largo del tiempo, siendo los insultos, agresiones y ofensas cada vez más fuertes contra su persona, las cuales eran dirigidas en palabras ofensivas que la lastimaban, le causaban dolor, nivel sentimental y la deprimían a nivel moral. En este sentido, relató el hecho ocurrido en fecha 12 de noviembre de 2012, en el cual su cónyuge pegó su cabeza contra la pared de su vivienda y le dio varias patadas, ocasionándole distintas lesiones en la frente, cuello, brazos y pierna derecha, por lo que procedió a demandarlo en fecha 14 de noviembre de 2012 ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló que se abrió el respectivo procedimiento ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial. Señaló que a pesar de que su cónyuge fue detenido y puesto en libertad, la juez no ordenó su salida de la vivienda conyugal, debido a que la misma pertenece a su suegra, y es por esa razón y para garantizar su seguridad física y psicológica que se vio obligada a retirarse del hogar que compartió son su cónyuge y en donde actualmente viven sus hijos, situación que se mantiene hasta la presente fecha.
Por otro lado, el ciudadano demandado, LUIS RICARDO RIVAS VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.594, en la oportunidad procesal para contestar y promover pruebas, no hizo uso de ese derecho, y así se hace saber.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, se evidencia, que la parte actora alegó la causa contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano LUIS RICARDO RIVAS VELAZQUEZ. Para resolver la presente controversia, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio, pasa a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Pruebas Documentales:
1. Acta de Unión Estable de Hecho Nº 76, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondientes a los ciudadanos YAKELIN MÁRQUEZ y LUIS RICARDO RIVAS VELAZQUEZ (Folio 06). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia los hechos alegados por la parte demandante, respecto a que dicho ciudadanos tenían una Unión Estable de Hecho desde el año 2005, y así se declara.
2. Acta de Nacimiento Nº 700, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 11 de mayo de 2006, (Folio 7). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia, el vínculo filial que une al niño antes señalado con los ciudadanos YAKELIN MÁRQUEZ y LUIS RICARDO RIVAS VELAZQUEZ, y así se declara
3. Acta de Nacimiento Nº 3592 expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) nacido en fecha 25 de mayo de 2011 (Folio 8). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia, el vínculo filial que une al niño antes señalado con los ciudadanos YAKELIN MÁRQUEZ y LUIS RICARDO RIVAS VELAZQUEZ, y así se declara.
4. Acta de Matrimonio Nº 524, Tomo 3, Folio 24, año 211, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos YAKELIN MÁRQUEZ y LUIS RICARDO RIVAS VELAZQUEZ, (Folio 9 ), Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de esta prueba se puede colegir, el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos antes señalados, y así se declara.
5. Cúmulo de Documentos correspondiente a la Averiguación Penal, seguida contra el ciudadano LUIS RICARDO RIVAS VELAZQUEZ, signada con el número de expediente 01-F135-DPDM-09512, llevada a cabo por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Área Metropolitana de Caracas, por agresión tanto física como psicológica, perpetrada contra la ciudadana YAKELIN MÁRQUEZ (Folio 38 al 44). Esta Juzgadora le concede valor de simple indicio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, en virtud de tratarse de un documento emanado de un órgano auxiliar de justicia, el cual permite ilustrar a esta juez los hechos alegados por la parte actora, y así se declara.
6. Copia simple del oficio Nº 2667-12, de fecha 13 de Noviembre de 2012 emanado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y correspondiente al expediente Nº AP01-S-2012-017978, dirigido al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remiten a los ciudadanos YAKELIN MÁRQUEZ y LUIS RICARDO RIVAS VELAZQUEZ, e informan que mediante decisión de esa misma fecha fue confirmada a favor de la ciudadana en cuestión, Medidas de Protección y Seguridad (Folio 46). Esta Juzgadora le concede valor de simple indicio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, en virtud de tratarse de un documento emanado de un órgano auxiliar de justicia, el cual permite ilustrar a esta juez los hechos alegados por la parte actora, y así se declara.
Prueba de Informes:
1. Oficio Nº 5477-13 de fecha 2 de diciembre de 2013, emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual informan que en la causa en donde la ciudadana YAKELIN MÁRQUEZ actúa en contra del ciudadano LUIS RICARDO RIVAS VELAZQUEZ, se realizó el Archivo Fiscal (Folio 68). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada en fecha 14 de octubre de 2013, y cuyas resultas fueron recibidas en fecha 2 de diciembre de 2014, y así se declara
2. Solicitó se librara oficio al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informen sobre las actuaciones realizadas por dicho Despacho, en relación a la agresión sufrida por la ciudadana YAKELIN MÁRQUEZ, por parte del ciudadano LUIS RICARDO RIVAS VELAZQUEZ, la cual consta en el expediente Nº AP01-S-2012-017978, así como también envíen copia de dicho expediente. Esta juzgadora observa que si bien el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, en fecha 14 de octubre de 2013, solicitó lo conducente para la materialización de esta prueba, ratificándolo posteriormente, en fecha 17 de enero de 2014, el referido Tribunal no dio respuesta oportuna al requerimiento realizado por el Tribunal y sus resultas no cursan a los autos, por lo que no existiendo elemento alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento, esta Juzgadora de abstiene de valorarla, y así se declara.
OPINIÓN DEL NIÑO:
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, esta juzgadora oyó en privado la opinión del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de siete (7) de edad, quien manifestó lo siguiente: “Tengo siete años, vivo con mi papá desde hace tiempo, mi hermano vive con mi mamá, estudio segundo grado y quiero seguir viviendo con mi papá”.
Si bien es cierto que tales opiniones no son vinculantes, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del mismo, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio y oída como ha sido la opinión de la representación del Ministerio Público, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto, esta Juzgadora, estima pertinente resaltar que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
En este mismo sentido, del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la causal invocada por la parte demandante, es la contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referidos a los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común. Por lo tanto, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.
La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, no se desprende ningún elemento que permita a quien suscribe, deducir que efectivamente el ciudadano LUIS RICARDO RIVAS VELAZQUEZ, haya ejecutado actos, ya sea por acción u omisión, que constituyan excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común, en perjuicio de la ciudadana YAKELIN MÁRQUEZ mas allá de sus dichos no probados, logrando únicamente demostrar el vínculo que los une.
En este sentido, es importante tener en cuenta el contenido de los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es decir, probados y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas y decidir en atención a éstas.
Finalmente, por cuanto las aseveraciones de la parte actora no fueron demostradas por las pruebas aportadas y no hubo ninguna testimonial que ratificara tales aseveraciones, no es posible para quien suscribe deducir que el cónyuge demandado incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal de divorcio contenida en el ordinal tercero el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente, por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, declarar sin lugar la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por la ciudadana YAKELIN MÁRQUEZ contra el ciudadano LUIS RICARDO RIVAS VELAZQUEZ, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana YAKELIN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-16.680.281 en contra del ciudadano LUIS RICARDO RIVAS VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.300.594 con base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Forma parte del contenido del fallo los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA, DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En cuanto a las instituciones familiares este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes el convenimiento suscrito por los ciudadanos YAKELIN MÁRQUEZ y LUIS RICARDO RIVAS VELAZQUEZ en fecha 30 de julio de 2013, y homologado en fecha 8 de octubre de 2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Mairim Ruiz Ramos
Abg. Darwing Cabrera
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Darwing Cabrera
AP51-V-2013-003866
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