REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 19 de Mayo del año 2014.
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2011-002253
MOTIVO: REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.967.416
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. JOSÉ RAFAEL POMPA, ABG. JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y ABG. BETTY PEREZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 17.147, 64.595 y 12.276, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ETELKA VARGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.240.267
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ESTRELLA RUIZ MARIN y ABG. VASYURI VILMA VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 02 de Mayo de 2014.
12 de Mayo de 2014.
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
El ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.967.416, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 07/12/2000, llegó a un acuerdo con la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.240.267, madre de su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad, sobre el Régimen de Convivencia Familiar, ante la extinta Sala de Juicio IX de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2010-018072.
Que debido a los constantes inconvenientes con la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ en la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, solicitó fuese revisado y ampliado el referido Régimen, estableciendo de manera expresa.
Esta petición de ampliación del Régimen de Convivencia Familiar, se realiza por cuanto en los últimos tres (03) años, el ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, no ha podido disfrutar de la compañía de su hijo(SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, debido a la actitud contumaz de la progenitora, quien continuamente lo ha privado de este derecho, evitando así que pasen juntos vacaciones de semana santa, carnaval, vacaciones decembrinas, así como el día del padre, haciendo de esta manera imposible una relación paterno filial, hasta el extremo de no avisarle sobre los actos de fin de curso en el colegio.
Que la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, llegó al extremo de introducir una demandada en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, para llevar al adolescente de autos al exterior, sin mi consentimiento específicamente a la ciudad de Panamá, valiéndose que en pasaporte del adolescente de marras, solo aparece con el apellido de la madre; por cuanto nació en los Estados Unidos y posee dos pasaportes.
Por lo cual solicita a este Tribunal sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar la revisión y ampliación del Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: “Que le conceda el derecho de compartir y disfrutar de la compañía de su hijo NICOLAS, un fin de semana cada quince (15) días, pudiéndolo retirar del colegio el día viernes a la hora de la salida de clases, con todas sus pertenencias del fin de semana y retornándolo al hogar materno el día domingo siguiente antes de las 08: 00P.M.; las festividades de Carnaval y semana Santa, divididas en forma alterna, correspondiéndole este año 2011 los días de carnaval a la madre y durante el asueto de Semana Santa al padre. Se alternará sucesivamente durante los años siguientes; el período de vacaciones escolares, dividido en forma alterna correspondiéndole este año 2011, desde el 15 de julio de 2011 hasta el 15 de agosto de 2011 al padre, y desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011 a la madre, alternándolo cada año sucesivamente; las fiestas decembrinas establecidas en forma alterna, desde el 17 de diciembre de 2011 hasta el 27 de diciembre de 2011 con el padre y con la madre, desde el 28 de diciembre de 2011 hasta el 07 de enero de 2012, las cuales se alternarán sucesivamente cada año; los días de cumpleaños del padre y de la madre, el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)compartirá con cada uno de ellos según corresponda; para el día de la madre y el día del padre, el niño compartirá con cada uno según sea el caso.”
Por su parte, ETELKA VARGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.240.267, alegó en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
Que como punto previo Impugna la copia simple del poder que fuera acompañado por los Abogados GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE y JOSE GUTIEREREZ PACHECO, en el escrito libelar, de conformidad a lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimientos Civil.
Que la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, acepta el hecho que es cierto que suscribió con el progenitor del adolescente de marras, un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar por ante la extinta Sala de Juicio Nro. IX, en fecha 07/12/2000.
Que es cierto que la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, introdujo ante el Circuito Judicial de Protección, Solicitud de Viaje en contra del progenitor del adolescente de autos a fin de que viajara al extranjero la cual cursó por ante la extinta Sala de Juicio Nro. 2.
Que es cierto que el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, posee un pasaporte Americano donde únicamente aparece con el apellido de su madre por cuanto nació en los Estados Unidos de América, en este caso es el padre es quien debe comparecer ante las respectivas autoridades Americanas a realizar la solicitud correspondiente para la inclusión del apellido del progenitor tanto en el acta de nacimiento como en el pasaporte; quien a pesar de la insistencia de la progenitora no lo ha hecho.
Que niega, rechaza y contradice el siguiente alegato expresado por el accionante: “…durante los últimos tres (03) años, nuestro representado nunca ha podido disfrutar de la compañía de su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, debido a la actitud contumaz de la madre, quien continuamente lo ha privado de este derecho…”
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor lo cual se transcribe textualmente: “…le ha negado al padre el derecho de disfrutar de la compañía de su hijo…”
Que niega, rechaza y contradice lo expresado por el actor en el escrito libelara saber: “…evitando que su hijo y él pasen juntos el día de su cumpleaños; vacaciones de Carnaval; vacaciones de Semana Santa; vacaciones decembrinas, así como el día del padre, haciendo imposible la relación paterno filial, hasta el extremo de no avisarle sobre los actos de fin de curso del colegio…”
Que niega, rechaza y contradice el siguiente argumento esgrimido por el actor: “…sin el consentimiento del padre lo llevo a la ciudad de Panamá…”
Igualmente, se opone al del Régimen de Convivencia Familiar solicitado por el ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, por lo cual la parte demandada ETELKA VARGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.240.267, reconvino en el lapso procesal para ello y solicita al Tribunal sea acordado el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de la siguiente forma: “Carnaval y Semana Santa alternado entre los dos padres, siempre y cuando (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), este de acuerdo; Vacaciones de Julio y Agosto de mutuo acuerdo entre ambos progenitores se repartirán las fechas y/o periodos ya que NICOLAS, está en una edad en que le gusta ir a campamentos lo cual habrá que respetarse; en relación a las Vacaciones Decembrinas, las mismas serán compartidas entre la madre y el padre del adolescente, en forma alterna y dividida en dos (02) lapsos, a saber: El primer lapso desde el día siguiente en que el adolescente termine sus clases hasta el día veintiocho (28) de diciembre y el segundo lapso, desde el día veintiocho (28) diciembre en la tarde hasta víspera de re-inicio de las actividades escolares, siendo dichos lapsos flexibles debido a viajes que puedan organizar cada uno de los padres y que el adolescente NICOLAS, esté de acuerdo con la realización de los mismos; los cumpleaños de los progenitores y los correspondientes al día del padre y de la madre el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pasará cada una de esas fechas con quien corresponda; en lo relacionado a las pernoctas de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en casa de su padre MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, las mismas se realizarán sólo si NICOLAS, esta de acuerdo con que dichas pernoctas se realicen.”
Dentro del lapso establecido para la contestación de la reconvención el ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, indicando lo siguiente: “...en el caso que nos ocupa, al hacer un analisis de la presente Reconvención, podemos apreciar claramente sin duda alguna, que la demandante reconvincente omitio el domicilio del demandado así como el de la demandante misma, siendo ellos fundamentales para la validez de la Reconvención, …(omisiss)…por las razones expuestas, solicito al Tribunal desestime o deje sin efecto la Reconvención propuesta. Sin ánimo de convalidar vicio procesal alguno, paso a dar contestación a la mal llamada reconvención bajo los siguientes términos: Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la Reconvención propuesta por la demandada reconvincente, así como los recaudos con los que pretende fundamentar su reconvención, …(omisiss)…solicito muy respetuosamente a este Tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta y muy por el contrario, declare CON LUGAR la solicitud de ampliación del Régimen de Convivencia Familiar…”
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio, basado en la audiencia de Sustanciación celebrada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA
PRUEBA DOCUMENTAL
1. Copia fotostática de la partida de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, emanada de la prefectura Municipal de Baruta, del Estado Miranda, Nro. 351 (f. 19 y 20). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN y ETELKA VARGA SUAREZ y el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, y así se declara.
2. Copia fotostática homologación emanada de la extinta Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección, referente a la Obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)(f. 13 y18 ). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público y el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte de su promovente, de la cual se desprende el acuerdo alcanzado en esa oportunidad en relaciona las instituciones familiares, y así se declara.
3. Copia fotostática Del Poder, presentada por ante la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial AD EFECTUM VIDENDI, otorgado por la ciudadana MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, a los abogados GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, ANGEL CASTILLO BUSTAMANTE y JOSE GUTIERREZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.221, 3.116 y 15.681, respectivamente. (f. 06 al 12). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la cualidad con la que actúan los referidos abogados en juicio, en cuanto a la impugnación realizada por la contraparte de su promovente en fecha 31/10/2011, se indica que como consta el mismo fue certificado la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial AD EFECTUM VIDENDI; y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN Y RATIFICADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
4. Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, a los abogados ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, JUAN CARLOS GARCIA ARENAS y WILMARY LÓPEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.728, 66.855, 95.240 y129.851, respectivamente. (f. 31 al 33). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la cualidad con la que actúan los referidos abogados en juicio, y así se declara.
5. Correos electrónicos los cuales rielan del folio 67 al 73, enviados entre los ciudadanos ETELKA VARGA SUAREZ y MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN. Respecto a estas documentales, el Tribunal no las valora, en virtud de no constar en autos experticia técnica practicada por especialistas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), departamento de expertos en Informática, a fin de determinar su veracidad. Así se declara.
6. Copia fotostática de la partida de Nacimiento del adolescente NICOLAS, emanada de la prefectura Municipal de Baruta, del Estado Miranda, Nro 351, de los libros llevados (f. 19 y 20). Esta prueba ya fue valorada.
EXPERTICIA ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de éste Circuito Judicial, realizado en el hogar del ciudadanoMANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN (f. 181 al 187).
Conclusiones y Recomendaciones.
• No se conoció la versión materna, fue contactada vía telefónica, concertando en consultar con su representante legal para asistir, no se recibió respuesta de la misma durante el lapso de esta evaluación. Posteriormente se presentó el día lunes 30/04/2012, fecha en la cual el presente informe ya estaba concluido.
• El padre argumenta las dificultades para relacionarse con su hijo, actualmente adolescente, no obstante ha existido el trato por cuanto establece una descripción actual del mismo, desde hace catorce meses no existe contacto. Cree que el estilo de autoridad y el manejo de la situación por parte de la madre limitan al joven a procurar el acercamiento.
• Para el momento en que se realizó la visita al padre se encontraba en proceso de mudanza.
• Para el momento de la evaluación psicológica del ciudadano Manuel Aranguren, no se encontraron suficientes síntomas ni signos de patología psíquica; se observó rigidez en la forma de pensar y conducirse, lo que probablemente interfiera con la sana comunicación entre él y la madre de su hijo. Se mostró colaborador y puntual con el proceso de evaluación. Posee un funcionamiento global esperado, capacidad volitiva y adecuado nivel de energía que le permiten hacer frente a las demandas personales y sociales, así como asumir su rol paterno de manera efectiva. Respecto a la solicitud muestra preocupación e interés por continuar el contacto con su hijo. Se recomienda psicoterapia individual para el mejor manejo de sus emociones.
• El ciudadano Manuel Aranguren fue evaluado previamente por el equipo multidisciplinario N 3 (año 2009), cumpliendo las recomendaciones de este equipo en cuanto la asistencia a talleres de Escuela para Padres y Los Hijos No Se Divorcian, en FONDENIMA.
Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de los Equipos Multidisciplinarios Nº 5 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.
2. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de éste Circuito Judicial, realizado en el hogar de la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ (f. 211 al 219).
Conclusiones y Recomendaciones.
• El joven Nicolás presenta buen nivel y rendimiento escolar, es atendido integralmente por la progenitora. La situación vivida con el padre ocurrida hace un año y cinco meses, donde percibió en él altos niveles de agresividad, emocionalmente le impide restablecer relación con su progenitor, negó cualquier situación donde se sienta obligado a hacerlo, no se notó esta una decisión irrevocable.
• La madre se mostró solidaria con la actitud de su hijo, lo observa con empatía, comparte sus sentimientos y emociones, le preocupa algún cambio que desmejore su ritmo y normal dinámica de vida. No fue expresado por la madre o percibido algún indicador que la problemática planteada sea el resultado de conflictos recientes entre los progenitores.
• Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana Etelka Varga, no se encontraron síntomas ni signos de patología psíquica. Colabora y es puntual con el proceso de evaluación. Posee un funcionamiento global adecuado, capacidad volitiva y adecuado nivel de energía que le permiten hacer frente a las demandas personales, sociales y familiares. Respecto a la solicitud muestra preocupación por el malestar de su hijo respecto a las visitas del padre, situación que no quiere presionar respetando su estado emocional actual, aclaró no se opone a las mismas. Se recomienda psicoterapia para el mejor manejo de sus emociones.
• Para el momento de la evaluación psicológica de Nicolás Aranguren, se encontró un adolescente masculino con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica. Se observó que el adolescente reprime situaciones que están haciendo síntomas, con indicadores de hostilidad, tristeza y angustia, focalizadas hacia la figura del progenitor. Se recomienda continuar psicoterapia para contención y apoyo.
• Así mismo se recomienda se le de al adolescente un espacio personal (a través de psicoterapia), para la elaboración del malestar, antes de reiniciar el contacto con su progenitor.
• Se sugiere a este grupo la asistencia a terapia familiar como mecanismo inicial que pueda manejar las emociones y reducirlas para mejor manejo de las mismas.
Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de los Equipos Multidisciplinarios Nº 5 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.
PRUEBA DE TESTIGO PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE,
1. Testimonio de la ciudadana MARIA GABRIELA ARRIA DE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.214.058, de profesión u oficio: Diseñadora y domiciliada en: Calle Ecuador, Quinta Topito, Terrazas del Club Hípico; a fin de probar lo señalado en auto y la cual declara ante esta sede judicial; de dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida de la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ, la misma es hábiles y conteste en su declaración, no se apreció contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionada por ella, ya que se evidencia que los hechos narrados por la parte demandada-reconvenida en su libelo, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
OPINION DEL ADOLESCENTE
Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída, compareció el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, quien fue oído por la Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio; de lo expuesto por el adolescente, se desprende, que si bien es cierto no son vinculante tales opiniones, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciadas plenamente las opiniones de los mismos, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño” (Subrayado del Juzgado)
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño” (Subrayado del Juzgado).
En nuestro derecho interno, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en el artículo 27 eiusdem, de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Juzgado)
Es igualmente necesario hacer mención al artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“Artículo 387: Fijación del Régimen de convivencia familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Subrayado del Juzgado)
Se desprende las normas, tanto convencionales como legales, ut supra transcritas, que existe una excepción al derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener contacto directo con los padres, la cual se fundamenta en el principio metajurídico del interés superior del niño.
La primacía del interés superior del niño, ha sido reafirmada por una serie de instrumentos internacionales con más o menos ámbito y vigor, como “interés superior” o simplemente “interés”. En este sentido, tenemos, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en el artículo 17, referido a la Protección de la Familia, que: “En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.
En este sentido, el Anexo a la “Declaración sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, vistos sobre todo bajo el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional” (Naciones Unidas, 1986), esta guiado por el principio del “interés prioritario” del niño (artículo 3), como la “consideración primordial (artículo 5).
La Convención sobre los Derechos del Niño consagró la primacía del interés superior del niño como el principio-guía del ejercicio principalmente de las responsabilidades parentales y del Estado.
Este principio del interés superior del niño, es de contenido variable y hay que determinarlo a la luz de los datos de cada caso y de varios saberes profesionales, es decir, que se transforma en una interfaz entre la universalidad abstracta y su dimensión cultural concreta.
Establecido lo anterior, es importante tener en cuenta, en el marco del artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el interés superior es también un criterio básico para resolver conflictos de intereses, para garantizar que se le presta la debida atención al interés del adolescente, entendiendo éste como las condiciones necesarias para su bienestar. Este principio debe, por tanto, prevalecer en caso de conflicto de intereses entre el niño y aquellos que son responsables por él o ella, incluyendo a los padres, así como también puede ser decisivo para resolver un conflicto entre diferentes derechos del adolescente.
Siendo así, se evidencia entonces un conflicto entre dos derechos contrapuestos, por una parte, el derecho del padre a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su hijo; y por otra, el derecho del adolescente de marras a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por lo que en aplicación del principio del interés superior del niño establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir conflicto entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, es decir, que el adolescente está primero, y así se declara.
Ahora bien, en el presente caso es perceptible el alto grado de conflictividad que existe entre los progenitores del adolescente de marras, así como la relación fracturada entre el padre no custodio y su hijo, por lo que este tribunal tiene que tomar en cuenta en base al interés superior del adolescente su capacidad evolutiva y natural para opinar y ser oído antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que afecte a su persona, aunado a que también el juez deba de tomar en cuenta la edad que tenga y la madurez intelectual y emocional que tenga.
Específicamente nuestro ordenamiento establece ese derecho a ser escuchado antes de adoptar decisiones relativas al régimen de convivencia y su permanencia con los progenitores y en general, con cualquier asunto referido a su interés. En este tipo de casos debe el juez de protección ser cuidadoso en adoptar cualquier decisión o medida que afecte a la esfera personal, familiar o social del adolescente, por lo que ha de tener, como criterio básico, la consecución y protección del interés y beneficio de este.
Otro aspecto a considerar es que la voluntad manifestada por el adolescente sólo se erige en un factor de decisiva importancia para la resolución de la controversia existente entre los progenitores sobre un asunto concerniente a él, cuando es reflejo de una decisión madura, firme, autónoma y razonada, que responde a hechos, motivaciones o circunstancias objetivos y no a meros deseos caprichosos o a la influencia negativa de uno de los progenitores.
Por último, no puede obviarse el hecho de que, aun siendo la voluntad del adolescente caprichosa e infundada, o producto de la manipulación, en el presente caso no es posible desconocer la voluntad de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)a la hora de establecer el régimen de Convivencia con el progenitor custodio. En este caso resultaría contraproducente en la estabilidad psíquica del adolescente imponerle un régimen contraria a los deseos del mismo.
Así las cosas, al establecer un régimen forzoso entre el adolescente de marras y su padre dada la edad de NICOLAS, 13 años de edad, el rechazo actual de él hacia la figura paterna y la mala relación paterno filial existente, sería contraproducente para la buena relación paterna a futuro, ya que no podemos dejar de lado las recomendaciones del informe integral practicado y sus consideraciones en virtud de que se hace necesario una mejora de la relación del padre con el adolescente.
En tal sentido volviendo con el interés superior del adolescente quien suscribe debe tener en cuenta el necesario equilibrio entre dos intereses que pueden entrar en conflicto. Por una parte, ha de tenerse en consideración que, desde una perspectiva puramente teórica, se presenta como un hecho beneficioso para el adolescente el restablecimiento o el mantenimiento de contactos con el progenitor no custodio como forma de crear, constituir o preservar un vínculo afectivo y una relación parento-filial sólida, como modo de garantizar y hacer efectivo el derecho del adolescente a vivir, crecer y desarrollarse contando con la presencia de sus dos progenitores, materializado en diversos preceptos de la Convención de Derechos del Niño que reconocen al niño, niña y adolescente que esté separado de uno de sus padres derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.. El respeto a estos derechos bilaterales aconseja salvar la relación parento-filial siempre que ello sea posible y no perjudique el interés del adolescente.
Pero, de otra parte, la protección del interés superior le exige al juez de protección preservar su estabilidad emocional y, en definitiva, su salud psíquica, que podría resultar gravemente afectada y originar secuelas de carácter psicológico si se le imponen contactos no deseados por él adolescente, resultaría contraproducente desde la perspectiva de la mejora de relaciones con el progenitor no custodio. Finalmente se considera que el restablecimiento del régimen de convivencia a través de un régimen progresivo y consensuado, seria beneficioso para que así el progenitor no custodio y el adolescente recuperen el vínculo afectivo y unas relaciones filiales normalizadas tras permanecer las mismas interrumpidas durante un mucho tiempo. A tal fin, a través de las terapias familiares ordenadas deberá reestablecerse el vínculo afectivo sólido entre ambos que pueda recuperarse. Y así se establece.
Finalmente, se insta a los padres del adolescente de marras, a mejorar las condiciones de la relación que como progenitores de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)deben obligatoriamente mantener, a los fines de evitar causar algún riesgo, siquiera aparente, a la integridad, tanto física como psíquica de su hijo, debiendo en consecuencia declarar la presente demanda parcialmente con lugar, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, en beneficio de su hijo el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con trece (13), años de edad, contra la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana ETELKA VARGA SUAREZ contra el ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, ambos ampliamente identificados en auto.
En consecuencia, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince días, entiéndase un (1) fin de semana de por medio; en el horario comprendido entre las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo; siempre y cuando no interrumpa con sus actividades extracurriculares, y por la edad que posee el adolescente debe ser tomarse en consideración la opinión del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de estar de acuerdo con dichas pernoctas, o que estas se realicen progresivamente.
SEGUNDO: El día del padre, el adolescente estará con su padre indistintamente que ese fin de semana le corresponda a la madre, y el día de la madre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)estará con ella, indistintamente que le corresponda la convivencia al padre. Éste punto aplica también para el cumpleaños de ambos progenitores, en los mismos términos como fue establecido.
TERCERO: El día del cumpleaños del adolescente, ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo cual el progenitor, podrá compartir medio día con su el, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar; y oyendo previamente la opinión de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2015 al padre, y la Semana Santa a la madre, alternándose en los años sucesivos. Para establecer qué día comenzará el disfrute, los carnavales comenzarán el día sábado hasta el día martes, y el disfrute de la Semana Santa, comenzará desde el día miércoles hasta el día domingo en el mismo horario; de acuerdo con lo que exprese el adolescente.
QUINTO: En las vacaciones decembrinas, las mismas serán compartidas entre la madre y el padre del adolescente, en forma alterna en dos periodos: el primero desde el día siguiente en que el adolescente termine sus clases hasta el veintisiete (27) de diciembre podrá compartir con su padre; y desde el día veintiocho (28) de diciembre a partir de las doce del mediodía (12:00 m), hasta la víspera del reinicio de las actividades escolares, siendo dichos periodos flexibles debido a cualquier viaje que puedan organizar cada uno de los padres, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.
SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos (2) partes iguales y el adolescente compartirá con cada uno de los progenitores la primera o la segunda mitad de las vacaciones, previo acuerdo entre partes, y que el adolescente NICOLAS, esté de acuerdo con la realización de los mismos, respetando los progenitores sus actividades extras es decir (asistencia a campamentos, eventos deportivos, sociales u otras actividades en los que participe el adolescente).
SÉPTIMO: En el caso de que (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)se encuentre enfermo y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación.
OCTAVO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos al adolescente, esa medicina debe acompañar al hijo y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el medico tratante. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente del adolescente, mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.
NOVENO: El adolescente tendrá derecho a comunicación telefónica o por cualquier vía electrónica con la progenitora una vez al día durante los períodos de convivencia que se encuentre con su padre. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del adolescente, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con él cuando no esté de ejerciendo su régimen de convivencia. Igualmente, cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al adolescente, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas o si de ser el caso al exterior con previa autorización de uno u otro progenitor.
DÉCIMO: El adolescente y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si el adolescente no es recogido por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo.
DÉCIMO PRIMERO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades del adolescente siempre oyendo su opinión en virtud de tratarse de un adolescente con personalidad propia, tomando en cuenta su capacidad y desarrollo evolutivo para la toma de decisiones. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este Juzgado.
DÉCIMO SEGUNDO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del adolescente por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.
DÉCIMO TERCERO: Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:
a. El adolescente tiene el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los progenitores y respetar las diferencias personales de cada padre y cada hogar.
b. El adolescente tiene el derecho a no presenciar las peleas personales entre los padres o entre sus familiares (maternos y paternos) a ser usado como espía, mensajero u objeto de negociación.
c. Cada padre tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con el adolescente de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro padre.
d. Los progenitores deberán por el bienestar del adolescente, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y bajo perfil.
e. Cada uno de los progenitores respetará la privacidad del otro, y no hará preguntas al adolescente sobre la nueva vida del otro padre o la madre.
f. El padre o la madre le reafirmarán a su hijo el amor que estos sienten por él y que ambos progenitores siempre cuidarán y velarán por las necesidades del NICOLAS.
g. Los progenitores así como sus familiares (maternos y paternos) se abstendrán de hablar mal del otro en la presencia del adolescente o en lugares en que él pudiera oír. De igual forma, los padres así como los familiares paternos no hablarán entre ellos de forma discrepante o criticaran al otro progenitor cuando el adolescente se encuentre presente.
h. Cada progenitor se asegurará de que ambos aparezcan como el padre o la madre del adolescente en todos los registros (colegios, registros médicos, actividades extracurriculares entre otros).
i. Ambos progenitores tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que haga el adolescente, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participe el adolescente, entendiéndose que la asistencia de uno u otro progenitor no significa la interrupción del régimen de convivencia.
j. Ambos padres tendrán derecho a información detallada de los profesores, colegios, u otras instituciones a las que asista el adolescente, asimismo tendrán la obligación de suministrar a la otra, copias de todos los documentos, informes u otros asuntos recibidos por ellos con respecto al adolescente. Ahora bien cada una de las partes también tiene la obligación de dedicar todos los esfuerzos razonables para obtener tal información directamente de los suministradores de servicios y a no sólo depender del otro padre como vía de información que pudiera obtenerse de forma independiente por cada uno de los progenitores.
DÉCIMO CUARTO: Este Tribunal acuerda referir al grupo familiar con carácter OBLIGATORIO a asistir a terapia familiar en el CENTRO SALUD y FAMILIA ANAUCO, Ubicado en el Boulevard Amador Bendayan Los caobos, Quita Namur. Teléfonos 0212-5775527; para tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación entre los progenitores y el adolescente. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales. La no asistencia a las referidas terapias se entenderá como desacato a la autoridad.
En tal sentido este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, reproducirá por escrito el extenso de la presente decisión, dentro de un lapso de cinco días hábiles siguientes a la presente fecha. Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. DARWING CABRERA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. DARWING CABRERA.
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