REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 21 de Mayo del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2011-001920
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSALES 2° y 3°)
PARTE ACTORA: VANESSA YAMARI FERNANDEZ DE CARMONA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.331.724.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS RAMON GOLINDANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.255
PARTE DEMANDADA: DEIVYS AMADOR CARMONA NARANJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.538.924.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARJORIE RONDON, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11°).
NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con seis (06) años de edad
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 19 de Mayo de 2014.
19 de Mayo de 2014.
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
Vista la presente demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana VANESSA YAMARI FERNANDEZ DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.331.724, debidamente asistida por los Abogados ALFREDO ROJAS MORENO y LUIS RAMON GOLINDANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 10.231 y Nº 10.255, contra el ciudadano DEIVYS AMADOR CARMONA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.538.294; la cual fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección en fecha 03/02/2011; este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 15/02/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Admite la presente demanda, incoada por la ciudadana VANESSA YAMARI FERNANDEZ DE CARMONA, antes identificada, contra el ciudadano DEIVYS AMADOR CARMONA NARANJO, antes identificado.
En fecha 19/01/2012, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana VANESSA YAMARI FERNANDEZ DE CARMONA, debidamente asistida por los Abg. ALFREDO ROJAS MORENO y LUIS RAMON GOLINDANO, inscritos en el Inpreabogado Nº 10.231 y Nº 10.255, así como el ciudadano DEIVYS AMADOR CARMONA NARANJO, en la cual las partes no llegaron acuerdo alguno, por lo que se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 09/03/2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación prevista en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de los Abg. ALFREDO ROJAS MORENO y LUIS RAMON GOLINDANO, inscritos en el Inpreabogado Nº 10.231 y Nº 10.255, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, así como del ciudadano DEIVYS AMADOR CARMONA NARANJO, la cual se postergo para el día 28/03/2012, debido a que se repuso la causa al estado que se abra el lapso probatorio de diez (10) días para que la parte demanda pueda dar contestación a la presente demanda.
En fecha 28/03/2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación prevista en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de los Abg. ALFREDO ROJAS MORENO y LUIS RAMON GOLINDANO, inscritos en el Inpreabogado Nº 10.231 y Nº 10.255, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, así como del ciudadano DEIVYS AMADOR CARMONA NARANJO, procediendo la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a dar por concluida la fase de la Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06/06/2012, se recibe por parte del Equipo Multidisciplinario Nº 4, de este Circuito Judicial oficio Nº 1256/2012, mediante el cual remiten información relacionada con el presente caso indicando que:
• Se sugiere a la ciudadana Jueza que el señor CARMONA NARANJO DEIVYS AMADOR progenitor de la niña AMALYZ ISAMAR CARMONA FERNANDEZ, le sea practicado el siguiente examen medico “Pantalla Toxicológica Cuali-cuantitativa”, con el fin de determinar el uso o no de sustancias psicoactivas.
• Sea referido al programa de “Escuela para Padres”, para la obtención de herramientas y técnicas necesarias las cuales repercutirán de forma positiva en el desarrollo e integración paterno/filial.
• Se insta a solicitar asesoría psicoterapéutica que le acompañe a canalizar antecedentes históricos vivenciados, así como a una búsqueda para clarificar sus proyectos de vida personal, identificando sus necesidades, intereses y sus formas de comunicación.
En fecha 06/08/2012, la Juez de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se aboco al conocimiento de la presente causa fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16/10/2012.
De este modo, en fecha 29/11/2012, se fijó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio para el día 07/02/2013, en virtud que este Tribunal se encontraba suspendido el Despacho, en vista del traslado de la Jueza al Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 07/02/2013, éste Despacho Judicial levantó acta dejando constancia de la celebración de la audiencia de juicio, a la cual compareció la ciudadana VANESSA YAMARI FERNANDEZ DE CARMONA, debidamente asistida por los Abg. ALFREDO ROJAS MORENO y LUIS RAMON GOLINDANO, inscritos en el Inpreabogado Nº 10.231 y Nº 10.255, así como el ciudadano DEIVIS AMADOR CARMONA NARANJO, debidamente asistido por la Abg. MARJORIE RONDON, en su carácter de Defensora Publica 11°, fijándose nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia, hasta tanto conste en autos las evaluaciones recomendadas para las partes y la niña, por el Equipo Multidisciplinario Nº 4, a fin de resolver el Régimen de Convivencia Familiar.
De esta manera, en fecha 07/05/2013, se recibe por parte de Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, Informe Psicológico de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, identificada en autos.
Por lo cual, en fecha 14/03/2014, se fijó nueva oportunidad por este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, para la celebración de la audiencia de Juicio y de ello se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, alguno; Solo se deja constancia de la comparecencia de la Abg. GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, la cual solicitó se fijará nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de este modo se fijó para el día 19/05/2014.
Finalmente en fecha 19/05/2014, éste Despacho Judicial levantó acta dejando constancia de la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, alguno.
De este modo, resulta importante traer a colación lo que ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal, respecto a la Acción Judicial, lo cual ha sido conteste con la mayoría de la Doctrina Nacional, al señalar que el derecho de Acceso a la Justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción. Para la Sala Constitucional, uno de los requisitos de la acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como: “… la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…” (Sentencia N° 956, 2001). Ese interés procesal, - amplía la Sala -, puede no existir al momento del ejercicio de la acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional y, en éste caso uno de los correctivos es la falta de interés (Artículos 16 y 361 Código de Procedimiento Civil); siendo que también, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido o declarado por el Juez sin necesidad de que se lo aleguen las partes.
Aunado a lo anterior, es importante destacar lo que han señalado los doctrinarios sobre la acción, para CHIOVENDA, JOSÉ, en su prolusión del 03 de octubre de 1903, en la Universidad de Roma, sobre la acción en el sistema de los derechos, concluyó expresando que: la Acción es el derecho de provocar la actividad del órgano jurisdiccional frente al adversario, respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley. Para CARNELUTTI, en sus Instituciones, la Acción, es el derecho subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del Estado la composición del litigio. En América Latina, el Maestro EDUARDO COUTURE, ha definido la acción, como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.
Por lo cual, no puede identificarse al concepto de acción, al del resultado favorable de la sentencia, sino en su aspecto positivo, de considerar a la acción como el derecho de excitar la actividad jurisdiccional; por ello, ese poder de excitar o de pedir una resolución, puede verse Sobrevenidamente Decaído, si se pierde algún elemento que configure a la acción. Uno de éstos elementos, analizados por el Procesalista Colombiano DEVIS ECHANDÍA, y que forma parte del concepto de acción, (CARLOS RAMÍREZ ARCILA. Derecho Procesal. Ed Profesional. Bogotá. 2001, pag. 137), es el interés, que se traduce en la necesidad de solucionar el conflicto que el actor cree tener con el demandado, o en conseguir la certeza jurídica eliminando la incertidumbre de un derecho que se pretende. Ese interés, lo encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 16, cuando expresa: “Para proponer la demanda el Actor debe tener un interés jurídico actual…”. Que no solamente debe tenerse al intentar la acción, sino en el devenir del recorrido procesal, y si en éste recorrido ese interés decae, decae también la Acción y se genera una pérdida sobrevenida del interés procesal, que es lo acaecido a los autos, cuando se evidencia que las partes no acudieron las audiencias fijadas y del mismo modo no se evidencia en autos la realización de las evaluaciones solicitadas por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de resolver lo acaecido en el presente asunto, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, y así se establece.
Con base a lo anteriormente expuesto, y visto que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ninguna de las partes comparecieron, estima quien aquí decide que es procedente y ajustado a derecho declarar el Decaimiento de la Acción, tal y como quedará establecido de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto Nº 02-0827), mediante la cual se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio, y así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Decaimiento de la Acción por la pérdida de interés en el presente juicio. Expídanse por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguense a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, en la fecha supra establecida. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. DARWING CABRERA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. DARWING CABRERA.
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